🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 07-2019-00199-01-(04-06-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 07-2019-00199-01-(04-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

1 Acción de tutela No. 07-2019-00199-01 Walter Adolfo Castaño Gil Vs. Colpensiones Confirma Fallo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada Ponente Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (2019) (Discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha) Resuelve el Tribunal la impugnación planteada contra la sentencia que definió la acción de tutela interpuesta por Walter Adolfo Castaño Gil contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y la vida digna; lo anterior, atendiendo a que el trámite que le es propio a esta instancia ha sido agotado.

I. ANTECEDENTES 1.- Fundamentos de la Acción: 1.1.- Expuso el promotor que mediante Resolución GNR 32466 del 5 de febrero de 2014, se le concedió la pensión especial de vejez anticipada por hija inválida, decisión que recurrió por no estar de acuerdo con el valor de la mesada reconocida, al considerar que estaba mal liquidada. 1.2.- El 19 de septiembre de 2018, solicitó nuevamente el reconocimiento de su pensión siendo negada mediante acto administrativo SUB 328506 del 21 de diciembre de 2018, ante la

reconocimiento de su pensión siendo negada mediante acto administrativo SUB 328506 del 21 de diciembre de 2018, ante la ausencia de los requisitos de la Ley 797 de 2003. Agregó que cuenta con 1.513 semanas cotizadas, tiene 58 años de edad, hace un año no labora y, solo tiene los servicios del SIBEN.2 Acción de tutela No. 07-2019-00199-01 Walter Adolfo Castaño Gil Vs. Colpensiones Confirma Fallo 2.- Pretensión 2.1.- Por lo expuesto solicita que Colpensiones le reconozca el pago de la pensión de vejez especial anticipada por hija inválida. 3.- Trámite y respuesta de las convocadas 3.1.- La acción de tutela fue admitida mediante proveído del 2 de abril de la presente anualidad, vinculando a la parte respecto de la que se predicó el acto lesivo, del mismo modo se negó la medida provisional solicitada. 3.2.- La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones pidió declarar la improcedencia de la acción invocada, en tanto que el querellante puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para controvertir en el marco del sistema de seguridad social entre sus afiliados y las entidades administradores, pues no acreditó que se encuentra en estado de vulnerabilidad acotó que el actor ha elevado distintas peticiones ante su entidad. 4.- Sentencia de primera Instancia e impugnación:

afiliados y las entidades administradores, pues no acreditó que se encuentra en estado de vulnerabilidad acotó que el actor ha elevado distintas peticiones ante su entidad. 4.- Sentencia de primera Instancia e impugnación: 4.1.- El A quo despachó desfavorablemente las pretensiones del amparo, pues consideró, que no existe vulneración de derechos, por cuanto no se cumplen con los requisitos señalados por la Corte Constitucional1 y además están otros mecanismos judiciales. 4.2.- Inconforme con la anterior determinación, fue impugnada por el gestor constitucional, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y sostuvo que no se tuvo en cuenta su condición de padre cabeza de familia, ni la certificación de discapacidad de su hija quien sufre de síndrome de Down, como tampoco el estado de salud de su esposa.

II. CONSIDERACIONES 1.- Según lo establecido en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver en segunda instancia la presente acción de tutela.

1 Sentencia T-645 de 2008.(i) no es una persona de la tercera edad (ii) no está demostrado que sea padre cabeza de familia a cargo de la hija invalida (iii) Se agotó la vía administrativa a través de actos

cabeza de familia a cargo de la hija invalida (iii) Se agotó la vía administrativa a través de actos administrativos que le negaron el reconocimiento de la pensión.(iv) acudir a la instancia ordinaria (v) No hay ilegalidad del acto administrativo.3 Acción de tutela No. 07-2019-00199-01 Walter Adolfo Castaño Gil Vs. Colpensiones Confirma Fallo 2.- Como quiera que de la censura al fallo de primer grado, se advierte una controversia relacionada con procedibilidad de la acción de tutela, la Sala debe comenzar por abordar esta cuestión y si es el caso, se adentrará en el análisis material del asunto. 2.2.- Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario diseñado para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por particulares. De acuerdo al artículo 86 de la Carta Política, « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ». Así las cosas, la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, convirtiendo la protección excepcional, en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado en forma oportuna dichos medios; es decir, una instancia adicional

resolución de las controversias jurídicas, convirtiendo la protección excepcional, en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado en forma oportuna dichos medios; es decir, una instancia adicional para reabrir debates concluidos o dar curso a aquellos que fueron omitidos en su trámite por el promotor del amparo. 3.- El caso concreto Descendiendo al caso sub examine, se debe precisar que, de lo acreditado con las actuaciones relacionadas, la Sala considera que la acción de tutela aquí propuesta es improcedente, toda vez que no cumple con el requisito de subsidiaridad, pues aun cuando la parte accionante exhibió una amplia narración de circunstancias para solicitar el amparo perseguido, no demostró que antes de acudir a la vía constitucional hubiese hecho uso de las acciones judiciales ordinarias para atacar la decisión adversa a sus intereses. Véase que la censura se encuentra direccionada a que se reconozca la pensión de vejez anticipada por hija inválida y dejar sin efectos los Actos Administrativos expedidos por Colpensiones mediante los cuales se negó dicho beneficio pensional por no reunir los requisitos de la Ley 797 de 2003 Sin embargo, omite el activante que ante la negativa del reconocimiento pensional deprecado, puede acudir a los mecanismos judiciales ordinarios previstos en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, escenario donde podrá aportar los medios de

reconocimiento pensional deprecado, puede acudir a los mecanismos judiciales ordinarios previstos en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, escenario donde podrá aportar los medios de prueba que considere pertinentes para dirimir el conflicto ventilado por la vía constitucional.4 Acción de tutela No. 07-2019-00199-01 Walter Adolfo Castaño Gil Vs. Colpensiones Confirma Fallo Frente a este tópico, la Corte Constitucional ha destacado la improcedencia de la tutela para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de tipo económico, ya que para ello, existen mecanismos ordinarios para debatir los actos administrativos y resoluciones emanadas de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral2 . Al unísono, se ha establecido por vía jurisprudencial que sólo de manera excepcional procede la tutela para controvertir actos administrativos de contenido particular , y es « (…) cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos (…)» 3 . En suma, tampoco se encuentra configurado un perjuicio irremediable que permita adentrarse –de modo excepcionalal estudio del caso, pues la censura se encauza en el reconocimiento de una pensión de vejez anticipada por hija inválida, y menos cuando dicha

irremediable que permita adentrarse –de modo excepcionalal estudio del caso, pues la censura se encauza en el reconocimiento de una pensión de vejez anticipada por hija inválida, y menos cuando dicha situación ya fue objeto de estudio y de recursos de reposición4 y apelación que resueltos confirmaron la decisión de negar la pensión de vejez reclamada. Corolario, se despachará desfavorablemente la pretensión impugnativa del accionante, para en su defecto, proceder a confirmar el fallo objeto de estudio por esta Sala.

III. DECISIÓN:

La Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de primer grado, proferido el 22 de abril de 2019 por el Juzgado 7° Civil del Circuito de esta capital.

SEGUNDO: Notificar por cualquier medio efectivo a los interesados y a los vinculados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

2 Corte Constitucional, Sentencia T-344 de 2011 3 Corte Constitucional, sentencia T-548 de 2010 4 Resolución GNR 32466 del 5 de febrero de 2014. Resolución DPE 601 12 de marzo de 2019.5 Acción de tutela No. 07-2019-00199-01 Walter Adolfo Castaño Gil Vs. Colpensiones Confirma Fallo TERCERO: Envíese el expediente a la H. Corte Constitucional

Acción de tutela No. 07-2019-00199-01 Walter Adolfo Castaño Gil Vs. Colpensiones Confirma Fallo TERCERO: Envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada

JULIÁN SOSA ROMERO.

Magistrado

CLARA INÉS MÁRQUEZ B.

Magistrada

Consultar sobre este documento ...