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TSDJ BOG SC - 07-98-06083-01-(27-02-2006)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 07-98-06083-01-(27-02-2006)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2006

RESTITUCIÓN DE BIEN MUEBLE ARRENDADO.

SENTENCIA INHIBITORIA. DEMANDA EN FORMA. Uno de los requisitos adicionales de ciertas demandas que recaigan sobre bienes muebles es el de determinarlos por su cantidad, calidad, peso o medida o los identificarán, según fuere el caso, cosa que en el presente asunto nóse cumplió pese al requerimiento que para tal fin se le hizo a la actora, pues en tratándose de la restitución de vehículo “Encuentra la Sala, que el vehículo automotor objeto de las pretensiones del libelo, no fue identificado por su número de placa y, menos aun, por el número de su motor, chasis, etc., lo cual implica que no se identificó en debida forma el bien mueble objeto de la restitución demandada.”

DEFINICIÓN LEGAL DE VEHÍCULO

ELEMENTO ADOPTADO LEGALMENTOE COMO APTO PARA

IDENTIFICACIÓN DE UN VEHÍCULO: PLA UNICA NACIONAL.

Artículo 76 del C.P.C.

LEY 769 DE 2002

DECRETO 1344 DE 1970

República de Colombia Rama Judicial 07-98-06083-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá, D.C., veintisiete de Febrero de dos mil seis. Aprobado en Sala de 2 de Febrero de 2006. Acta de la misma fecha Magistrado Ponente: RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS.Consulta. Abreviado de Leasing Fénix S.A. contra Maquesa y otra.

2 Ref. Abreviado de Restitución de mueble arrendado de

LEASING FÉNIX S.A. COMPAÑÍA DE

FINANCIAMIENTO COMERCIAL contra MÁQUINAS Y

EQUIPOS ESPECIALES S.A. MAQUESA y MARÍA

CATALINA VILLEGAS DE URIBE.

Se decide el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el dos de Febrero de dos mil cinco, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, D.C, en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES Leasing Fénix S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, citó jurisdiccionalmente a Máquinas y Equipos Especiales S.A. Maquesa y a María Catalina Villegas de Uribe para que, previo el trámite del proceso abreviado, se decrete la terminación del contrato de leasing o arrendamiento financiero número 736631 y, consecuencialmente, se ordene a los demandados restituirle el bien objeto del mismo. Como causa petendi afirmó haber celebrado con Maquesa y María Catalina Villegas de Uribe, el contrato de arrendamiento financiero N° 736631, que tuvo por objeto dar en tenencia un Montacarga Hyster, modelo H50XH de 2500 kilogramos de capacidad, motor Diesel, Marca Isuzu, con torre de tres tapas y llantas neumáticas. Agregó que los arrendatarios se obligaron, como contraprestación, a pagar, durante 36 meses contados a partir del 24 de Octubre de 1995, la

suma mensual de $1.116.487, habiendo cumplido tal compromiso hasta el mes de Octubre de 1997 e incurriendo en mora de allí en adelante, esto es, a partir del canon correspondientes al mes de Noviembre de 1997. Finalmente, indicó la demandante, que los accionados renunciaron a los requerimientos para ser constituidos en mora, al derecho de retención yConsulta. Abreviado de Leasing Fénix S.A. contra Maquesa y otra. 3 convinieron que, en caso de incumplimiento, facultaban a su arrendadora para dar por terminada la relación contractual sin declaración judicial y para exigir la devolución del bien. La acción correspondió, por reparto, al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, el que la admitió e intentó el enteramiento personal de los demandados, sin ser posible, por lo que, seguidamente, procedió a su emplazamiento en los términos del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil y les designó curador ad litem, con quien, en diligencia del 19 de Mayo de 2004, realizó la notificación personal. El auxiliar de la justicia no contestó la demanda en forma oportuna, por lo que la funcionaria de primera instancia, con la sentencia consultada, accedió a las pretensiones del libelo. Compete, entonces, a esta Sala del Tribunal revisar la anotada sentencia en vía de consulta, satisfecho como se encuentra el trámite de instancia. CONSIDERACIONES La jurisprudencia y la doctrina han sido unánimes en acoger desde vieja data la tesis de los denominados presupuestos procesales,

como requisitos necesarios para la constitución regular de la relación jurídico-procesal y, desde luego, como elementos indispensables para un pronunciamiento de mérito. Es así como se han configurado cuatro grandes presupuestos procesales y se ha dicho que la ausencia de cualquiera de ellos impide decidir de fondo y da lugar a fallo invariablemente inhibitorio, según se eche de menos la demanda en forma, la capacidad para ser parte, laConsulta. Abreviado de Leasing Fénix S.A. contra Maquesa y otra. 4 capacidad para comparecer al proceso o la jurisdicción o competencia del Juez. Recuérdese, sobre el particular, las enseñanzas de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia: “De tiempo atrás se tiene establecido que el objeto de los procedimientos es la realización de los derechos reconocidos en las normas jurídicas sustantivas, criterio éste de interpretación de la ley procesal que, incorporado al Código de Procedimiento Civil (art. 4º), fue recogido luego como principio por el ordenamiento constitucional patrio, en cuyo artículo 228 se consagró que en las actuaciones que adelante la administración de justicia, “prevalecerá el derecho sustancial”, lo que tiene el importante significado de resaltar la función del proceso como mecanismo o escenario adecuado para administrar justicia y, por ende, para ponerle civilizado y racional fin a las disputas sobre derechos, propósito que, en línea de principio rector y, por contera, informador, justifica ampliamente el repudio de cara a las

sentencias inhibitorias, como expresión meramente formal de una decisión judicial, en la medida en que con ellas nada se resuelve, motivo por el cual el legislador le impuso a los Jueces el deber ineludible de evitar, hasta donde ello sea posible, ese tipo de providencias (nral. 4 in fine art. 37 C.P.C.), detonantes de entendibles y justificadas frustraciones en cabeza de los justiciables. “En este sentido ha expresado la Sala que ‘Hay consenso, entonces, en torno a lo anterior. Es que todo proceso judicial está organizado para que el juzgador adopte una decisión que dirima la controversia planteada, pues esa y no otra constituye su razón de ser, su justificación, de manera que puede calificarse como un verdadero fracaso el trámite que culmina con una resolución de carácter inhibitorio” (cas. civ. de 5 de febrero de 2001; exp. 5663). “Claro está, ello no se discute, la sentencia, para ser legítima, debe ser secuela de un debido proceso, esto es, de una actuación válida y, por tanto, acorde con las reglas inherentes a dicha garantía (art. 29 C. Pol.), razón por la cual el Juez, antes de proferirla, debe verificar que se hallen estructurados los denominados presupuestos procesales de: demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad procesal y competencia, cuya ausencia impide que la jurisdicción dirima el litigio, bien porque se ha generado una nulidad –en el caso de las dos últimas-, ora

porque no es posible decidir –en el evento de las dos primeras-, hipótesis ésta que conduce a la sentencia inhibitoria, en la medida en que no cabe decir el derecho cuando una de las partes no podía ser -ab initiosujeto de los mismos, por haber dejado de ser persona, como tampoco cuando el libelo genitor del procesoConsulta. Abreviado de Leasing Fénix S.A. contra Maquesa y otra. 5 contiene deficiencias de tal significación y envergadura, que se tornen imposibles de superar. “Importa destacar que, tratándose del presupuesto procesal de demanda en forma, la Corte ha precisado que ‘el defecto que debe presentar una demanda para que se la pueda calificar de inepta o en indebida forma tiene que ser verdaderamente grave, trascendente y no cualquier informalidad superable lógicamente, pues bien se sabe que una demanda ‘…cuando adolece de cierta vaguedad, es susceptible de ser interpretada por el juzgador, con el fin de no sacrificar un derecho y siempre que la interpretación no varíe los capítulos petitorios del libelo…’;’…en la interpretación de una demanda –afirma categóricamente la Corteexiste el poder necesario para ir tras lo racional y evitar lo absurdo’(G.J. XLIV, pág. 439)” (se subraya; CCXXXI, págs. 260 y 261). Y no puede ser de otra manera, se itera, porque si, como quedó señalado, en las actuaciones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial, no

pueden los Jueces escudarse en la existencia de cualquier error de la demanda, para proferir decisión inhibitoria y, por esa vía, lisa y llanamente se señala, abstenerse de administrar justicia, lo que constituiría, per se , inaceptable –amén que reprochableincumplimiento a sus elevados deberes”1 . Pues bien, en la presente acción observa la Sala que la entidad demandante deprecó la restitución de un Montacarga Hyster, modelo H50XH de 2500 kilogramos de capacidad, motor Diesel, Marca Isuzu, con torre de tres tapas y llantas neumáticas. Sin embargo, tal descripción no cumplió con las exigencias del inciso 2° del artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las demandas que versen sobre “... bienes muebles, los determinarán por su cantidad, calidad, peso o medida, o los identificarán, según fuere el caso.” En efecto, el artículo 2° del Decreto-ley 1344 de 1970, modificado por el Decreto 1809 de 1990, artículo 1º, número 1 (norma vigente para la época de instauración de la acción), definía como vehículo a “ Todo aparato montado sobre ruedas que permite el transporte de personas; animales o cosas de un punto a otro por vía terrestre pública o

1 Sentencia de Marzo 18 de 2002, expediente 6649. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.Consulta. Abreviado de Leasing Fénix S.A. contra Maquesa y otra. 6 privada abierta al público ” , y como vehículo automotor a “ Todo vehículo provisto de un motor que le produce movimiento.” Así mismo, el artículo 88 del Decreto-Ley 1344 de 1970,

6 privada abierta al público ” , y como vehículo automotor a “ Todo vehículo provisto de un motor que le produce movimiento.” Así mismo, el artículo 88 del Decreto-Ley 1344 de 1970, modificado por el artículo 2° del Decreto 403 de 1990, (también vigente para la época de presentación de la demanda) preveía lo siguiente: “PLACA UNICA NACIONAL. El artículo 88 del Decreto-ley número 1344 de 1970, quedará así: Todo vehículo, para poder transitar, requiere de la placa única nacional, que será entregada al interesado por las autoridades de tránsito, con caracteres de permanencia, intransmisibilidad y validez en toda la Nación, y que identificará al vehículo externa y privativamente. Al tiempo de la inscripción se asignará a cada vehículo el número de su placa única nacional. Las dimensiones, colores, nomenclatura y calidad de la placa única nacional, serán determinadas por el Ministro de Obras Públicas y Transporte.” (Resaltado ajeno al texto). Actualmente, dichas disposiciones aparecen recogidas en los artículos 2° y 38 de la Ley 769 de 2002, que prevén lo siguiente: “Artículo 2°. ...

Vehículo: Todo aparato montado sobre ruedas que permite el transporte de personas, animales o cosas de un punto a otro por vía terrestre pública o privada abierta al público.” “Artículo 38. Contenido. La licencia de tránsito contendrá, como mínimo, los siguientes datos: Características de identificación del vehículo, tales como: marca,

línea, modelo, cilindrada, potencia, número de puertas, color, número de serie, número de chasis, número de motor, tipo de motor y de carrocería. Número máximo de pasajeros o toneladas: Destinación y clase de servicio: Nombre del propietario, número del documento de identificación, huella, domicilio y dirección.Consulta. Abreviado de Leasing Fénix S.A. contra Maquesa y otra. 7 Limitaciones a la propiedad. Número de placa asignada. Fecha de expedición. Organismo de tránsito que la expidió. Número de serie asignada a la licencia. Número de identificación vehicular (VIN). Parágrafo. Las nuevas licencias deberán permitir al organismo de tránsito confrontar la identidad del respectivo titular de conformidad con las normas de la ley vigente sobre la materia. El Ministerio de Transporte determinará las especificaciones y características que deberá tener el Número de Identificación Vehicular VIN.” De dichos preceptos legales se desprende, entonces, que todo montacarga ostenta la calidad de vehículo automotor y que, por ende, se identifica con una placa, que lo distingue de los demás vehículos de mismo genero y especie. En el asunto bajo examen, encuentra la Sala, que el vehículo automotor objeto de las pretensiones del libelo, no fue identificado por su número de placa y, menos aun, por el número de su motor, chasis, etc., lo cual implica que no se identificó en debida forma el bien mueble objeto de la restitución demandada.

Si ello es así, como en efecto lo es, concluye el Tribunal que falta uno de los elementos para que la Sala se pronuncie sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, como es la demanda en forma. Y ante la ausencia de tal presupuesto, no queda alternativa diferente a un fallo inhibitorio, ya que a pesar de que esta Corporación ordenó a la entidad demandante, mediante proveídos de fecha 20 de Octubre y 16 de Noviembre de 2005, aportar el documento que supliera la falencia citada,Consulta. Abreviado de Leasing Fénix S.A. contra Maquesa y otra. 8 la accionante no cumplió con tales decisiones, por lo que no existe remedio procesal alguno para subsanar la irregularidad citada. Se tiene, entonces, que deberá revocarse la sentencia consultada para, en su lugar, inhibirse de resolver sobre las pretensiones de la demanda. No habrá condena en costas en vista de que los demandados estuvieron representados por curador ad litem y, por tanto, las mismas no aparecen causadas a su favor. (Art. 392 C.P.C). DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Revocar la sentencia proferida el dos de Febrero de dos mil cinco, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el proceso abreviado de restitución de Leasing Fénix

S.A. Compañía de Financiamiento Comercial contra Máquinas y Equipos Especiales S.A. Maquesa y María Catalina Villegas de Uribe y, en su lugar, INHIBIRSE de resolver sobre las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Sin costas por no aparecer causadas. Notifíquese,Consulta. Abreviado de Leasing Fénix S.A. contra Maquesa y otra. 9

RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS

Magistrado

CLARA BEATRIZ CORTÉS DE ARAMBURO

Magistrada

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Magistrada.

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