TSDJ BOG SC - 07200400224 01-(26-09-2008)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 07200400224 01-(26-09-2008)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2008
República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C.
Sala Civil Descriptor: ACCIÓN SUBROGATORIA ASEGURADORA. No se acreditó que el beneficiario del seguro recibió el importe de la indemnización, además no se probó el monto del perjuicio sufrido por la sociedad asegurada.
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente:
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Bogota D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008).
Ref: Proceso ordinario de La Previsora S.A. Compañía de Seguros contra
Líneas Técnicas de Cargamentos S.A. Litecar S.A. (Discutido y aprobado en sesión de Sala de 12 de agosto de 2008). Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de abril de 2008, proferida por el Juzgado 7° Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. La Previsora S.A. Compañía de Seguros convocó a proceso ordinario a Líneas Técnicas de Cargamentos S.A. -Litecar S.A.-, para que se declarara que ésta incumplió el contrato de transporte de carga terrestre celebrado con la sociedad Procesadora de Arroz Ltda., así como su responsabilidad por los perjuiciosRepública de Colombia
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causados como consecuencia de la falta de entrega de la mercancía transportada; que la dem andante es subrogataria legal de esta última, por haberle pagado la respectiva indemnización y,
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causados como consecuencia de la falta de entrega de la mercancía transportada; que la dem andante es subrogataria legal de esta última, por haberle pagado la respectiva indemnización y, por consiguiente, que se condene a la demandada a pagarle la suma de $35’543.800,oo, junto con la corrección monetaria a partir del 13 de septiembre de 2002.
2. La demandante fundamentó sus pretensiones en que la sociedad Procesadora de Arroz Ltda., el 15 de marzo de 2002, le entregó a la demandada 2.290 arrobas de arroz carolina para ser trasportadas entre las ciudades de San Martín y Pasto; que la mercancía nunca llegó a su destino final, puesto que fue objeto de un hurto ocurrido el 19 de marzo, denunciado ante la Fiscalía Seccional 35 de Zarzal (Valle); y que Procearroz formuló reclamación formal a La Previsora S.A., con soporte en la póliza de transporte No. 1001293, en virtud de la cual ésta efectuó el pago de la indemnización el 13 de septiembre siguiente, por la suma de $35’543.800,oo, subrogándose así en los derechos del beneficiario contra los responsables del siniestro (Litecar S.A.).
3. Litecar S.A. se opuso a la demanda y alegó, a manera de defensa, las excepciones originadas en los artículos 992 y 1031 del Código de Comercio, concernientes, la primera, a la
exoneración de su responsabilidad por cuanto la causa del incumplimiento le fue extraña, y la segunda, a la falta de señalamiento del valor de las mercancías en el momento de la entrega, por lo que no podía exigírsele el valor pretendido por la aseguradora.República de Colombia
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Aunque llamó en garantía a la Compañía de Seguros Generales Condor S.A., no logró su convocatoria dentro del plazo previsto en el artículo 56 del C.P.C.
4. Por medio de la sentencia apelada, el juez acogió las pretensiones, por lo que condenó a la sociedad demandada a pagarle a La Previsora S.A. Compañía de Seguros la suma de $50’450.869,72 (valor pagado más indexación). Así mismo, negó las excepciones propuestas y declaró impróspero el llamamiento en garantía.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez se ocupó líminarmente de los requisitos para que la aseguradora pudiera considerarse subrogataria de la sociedad Procesadora de Arroz Ltda., aspecto en el que halló probado el contrato de seguro, con la póliza No. 1001293, vigente entre el 1° de marzo de 2002 y el mismo día y mes de 2003; el pago, con el recibo de cheque y la orden respectiva, cuya ratificación –dijono fue solicitada; el daño, con la certificación expedida por la Fiscalía de Zarzal (Valle), en la que se refiere la denuncia presentada por el hurto de las mercancías, cuyo valor era mayor a $40’000.000,oo. Pasó luego a examinar las excepciones propuestas, para señalar
de Zarzal (Valle), en la que se refiere la denuncia presentada por el hurto de las mercancías, cuyo valor era mayor a $40’000.000,oo. Pasó luego a examinar las excepciones propuestas, para señalar que las circunstancias en que ocurrió el siniestro eran previsibles, por lo que no se configuró un evento de caso fortuito o de fuerzaRepública de Colombia
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mayor. Para la juzgadora, el hurto no era un eximente de responsabilidad para el transportador. Al amparo de estas razones, la juez le abrió paso a las pretensiones, en los términos expresados. EL RECURSO DE APELACIÓN El argumento central que expuso la sociedad demandada para pedir la revocatoria de la sentencia, consiste en que la aseguradora, a su juicio, carece de legitimación, por cuanto no demostró plenamente el pago que le habría hecho a Procesadora de Arroz Ltda., toda vez que el recibo de cheque fue expedido por ella misma, sin que obre la firma del beneficiario, sino la de Gerardo Reyes y un sello de Santiago Vélez & Asociados. Agregó que la circunstancia de no haberse tachado de falso, no le daba al documento carácter de autentico, pues “no fue manuscrito por la parte contra quien se opone”, sin que la demandada hubiere participado en su elaboración. Por tanto, consideró que La Previsora dejó de cumplir con la carga probatoria que le imponía
el artículo 177 del C.P.C., en tanto no probó que efectivamente hubiese efectuado el pago al asegurado.
CONSIDERACIONES
1. Bien pronto se advierte que la demanda no podía prosperar, porque, de una parte, la aseguradora no probó su legitimaciónRepública de Colombia
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para ejercer la acción subrogatoria, y de la otra, tampoco demostró el monto del perjuicio sufrido por la empresa Procesadora de Arroz Ltda., el cual, según la libelista, le fue resarcido por ella en virtud de la obligación que surgió del contrato de seguro al que se refiere la póliza No. 1001293. a. En efecto, respecto de la legitimación en la causa, está fuera de discusión que la sociedad demandante debía demostrar el pago de la indemnización al beneficiario del seguro, lo mismo que su validez, esto es, que se verificó con sujeción a los requisitos previstos en la ley y en el negocio aseguraticio, para lo cual allegó el “recibo de cheque” No. 321456, a nombre de Procesadora de Arroz Ltda. (fl. 10, cdno. 1), en el que aparece la firma de quien dijo llamarse Gerardo Reyes, acompañada de un sello con el nombre de la sociedad Santiago Vélez & Asociados. Los documentos visibles a folios 11 y 12 del cuaderno principal, son escritos preparatorios (orden de pago y solicitud de pago de siniestros), emanados de la propia aseguradora, que, en sí mismos considerados, no acreditan que el beneficiario recibió el importe de la indemnización. Obsérvese que el mencionado “recibo de cheque” –al igual
siniestros), emanados de la propia aseguradora, que, en sí mismos considerados, no acreditan que el beneficiario recibió el importe de la indemnización. Obsérvese que el mencionado “recibo de cheque” –al igual que los otros documentosno aparece suscrito por la sociedad Procesadora de Arroz Ltda., sino por Santiago Vélez & Asociados, sin que se hubiese demostrado que esta sociedad recibió en nombre de aquella, como “representante autorizado”, por lo que este documento no es idóneo para establecer el pago, toda vezRepública de Colombia
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que sólo da cuenta de una manifestación del acreedor interesado, que no acredita recepción por parte del deudor. Con otras palabras, el documento en cuestión, en cuanto pretende probar el pago a un tercero en el proceso (Procesadora de Arroz Ltda.), no tiene naturaleza declarativa, como en forma errada lo sostuvo la sentencia de primer grado, sino dispositiva (toda vez que guarda relación con una manifestación de la voluntad que produce efectos jurídicos sustanciales), motivo por el cual su eficacia probatoria estaba condicionada a que se estableciera su autenticidad, como lo reclama el numeral 1º del artículo 277 del C.P.C. La circunstancia de haberse elaborado el documento por la aseguradora, no significa que baste considerarlo autentico respecto de ella, pues lo medular es establecer que el tercero recibió el pago, como requisito indispensable para que se
produzca la subrogación a favor del asegurador (art. 1096 C.Co.). Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia precisó en sentencia de 6 de noviembre de 1990, que “Afírmase que los documentos en cuestión son de naturaleza dispositiva –y no declarativapuesto que contienen un acto de voluntad destinado a crear un efecto jurídico determinado, consistente en la extinción por pago de la obligación del asegurador, expresión de la cual brota ope legis el derecho de éste a reclamar del tercero –el transportadorla restitución de lo pagado “hasta la concurrencia de su importe”.República de Colombia
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En este momento, conviene recordar que un documento, público o privado, sólo puede ser apreciado por el juez cuando es auténtico, como se deduce de los artículos 252, 253, 254, 264, 268 y 279 del C.P.C., entre otros. Únicamente tratándose de documentos declarativos emanados de terceros, el legislador posibilitó su apreciación sin necesidad de verificar su autenticidad, a condición que la parte contra quien se oponen no haya solicitado su ratificación (num. 2º, art. 277, ib.). La valoración de un documento requiere, entonces, que no exista duda sobre la persona que lo elaboró, manuscribió o firmó, siendo útil relievar que esa autenticidad se presume para todo
documento público (inc. 1º, art. 252 C.P.C.), lo mismo que para los privados provenientes de las partes (inc. 4º, ib.), pero no respecto de los emanados de terceros, como expresamente lo refiere el inciso 4º del artículo 252 del C.P.C 1 . Respecto de ellos es indispensable que medie reconocimiento, sea notarial (arts. 68 a 72 Dec. 960/70), sea por inscripción en un registro público, sea expresa (art. 272 ib.), sea ficta o presunta (art. 274, ib.), o por declaración judicial (art. 275, ib.), ninguna de las cuales se presenta en este caso, en lo que concierne específicamente a la recepción del cheque por parte de su beneficiario. Otra cosa es la declaración que hizo el funcionario de La Previsora que lo creó, de suyo insuficiente para probar el pago.
1 “En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros ” (se subraya)República de Colombia
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A lo anterior se agrega que si quien recibió el cheque fue un “representante autorizado” de Procesadora de Arroz Ltda. y no ésta, amén de acreditarse la autenticidad, debió probarse el acto
de representación, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 4 de septiembre de 2000, al puntualizar que “si un documento privado en el que no aparece la signatura de la persona que se afirma es su autora, llega a ser autentico, es porque se estableció, en primer término, que la persona que firmó lo hizo autorizado por él, motivo por el cual, si obró como representante será menester acreditar el acto de representación...” (exp. 5565). Y es evidente que en este caso no fue probado que la sociedad Santiago Vélez & Asociados o el señor Gerardo Reyes, obraron como representantes del beneficiario, o que dicha sociedad era su corredor de seguros, pues la póliza –por cierto acompañada en copia simple–, únicamente lo refiere como “intermediario” (fl. 18, cdno. 1), condición que abarca otras posibilidades como la de agente, en quien no se puede presumir esa representación (cfme. cas. civ. de 22 de octubre de 2001; exp.: 5817). Pero sea lo que fuere, aún si se aceptara que la sociedad Santiago Vélez & Asociados tenía la condición de representante de Procesadora de Arroz Ltda., era necesario, además, establecer la autenticidad del documento en cuestión, en orden a apreciarlo como prueba del pago del siniestro. Luego es claro que la Compañía de Seguros demandante no demostró, como era debido, que le pagó a su asegurado oRepública de Colombia
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beneficiario el monto de la indemnización por la ocurrencia del siniestro, circunstancia que afecta su legitimación para ejercitar la acción de responsabilidad civil emanada del contrato de transporte celebrado entre Procesadora de Arroz Ltda. y la sociedad demandada. b. Pero además, la pretensión, como se anunció, también se frustra porque no se probó el monto del perjuicio sufrido por la sociedad Procesadora de Arroz Ltda. La documentación que se aportó con ese propósito igualmente carece de valor probatorio, como que tampoco se probó su autenticidad, según lo impone el numeral 1° del artículo 277 del C.P.C. Es lo que ocurre con el documento visible a folio 14, suscrito por Procesadora de Arroz Ltda. y el conductor del vehículo que transportó la mercancía, el cual, por ser dispositivo, tenía que ser auténtico para poder ser apreciado, sin que la prueba se complete con la certificación expedida por el Revisor Fiscal de dicha sociedad, habida cuenta que si el beneficiario debe demostrar la cuantía de la perdida originada por la ocurrencia del siniestro (art. 1077 C. Co.), es claro que su sólo dicho no prueba frente al asegurador, ni frente al responsable del daño, en caso de que este se subrogue en los derechos de aquel.
2. Así las cosas, tiene razón el recurrente al señalar las razones que impedían abrirle paso a la acción subrogatoria planteada por la aseguradora demandante, por lo que la sentencia será revocada.República de Colombia
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aseguradora demandante, por lo que la sentencia será revocada.República de Colombia
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Por supuesto que las aludidas deficiencias probatorias no podían suplirse mediante el ejercicio de la facultad que tiene el juez para decretar pruebas de oficio, toda vez que esa prerrogativa no puede utilizarse para excusar las omisiones de las partes en el cumplimiento de la carga de acreditar los hechos que interesan a su pretensión o a su defensa (art. 177 C.P.C.), menos aún para derruir el alegato del apelante. Se condenará en costas de ambas instancias a la parte demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de 7 de abril de 2008, proferida por el Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, NIEGA las pretensiones de la demanda. Condenase en costas de ambas instancias a la sociedad demandante. Liquídense.
NOTIFÍQUESE.
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
MagistradoRepública de Colombia
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NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ
Magistrado
RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS
Magistrado