TSDJ BOG SC - 07200700544 01-(27-11-2007)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 07200700544 01-(27-11-2007)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente:
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007).
Ref: Acción de tutela No. 07200700544 01
(Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha). Se ocupa la Sala de resolver la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 6 de noviembre de 2007, proferida por el Juzgado 7º Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. El señor Luis Enrique Franco Torres solicitó la protección de sus derechos a una vivienda digna, de información, a la igualdad y a un debido proceso, que consideró vulnerados por el Banco BCSC y el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, por no haber realizado y comunicado en debida forma la reliquidación del crédito, en cuanto al primero; y haber rechazo de plano la nulidad que formuló con apoyo en los fallos de constitucionalidad que resultan de obligatorio cumplimiento para los créditos de vivienda, con relación al segundo.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 07200700544 01 2 Adujo que el crédito que el Banco le confirió ha aumentado desmedida e injustificadamente, pues los pagos que realizó nunca se tuvieron en cuenta, a pesar de que con ellos la obligación se encuentra cancelada. Agregó que la reliquidación del crédito, que
la entidad no le notificó, es violatoria de la ley 546 de 1999, y que no se pudo defender porque pese a formular excepciones, el abogado que lo representaba abandonó el caso, por lo que interpuso un incidente de nulidad que el juez de la ejecución rechazó, lo cual vulnera sus derechos en razón a la inminente pérdida de la vivienda que adquirió para su familia.
2. La juez accionada señaló que por tratarse de un proceso iniciado en el año 2004, el tema de la reliquidación fue debatido y resuelto en la sentencia que negó las excepciones de mérito que la parte demanda formuló, decisión que no fue apelada por el ejecutado, como tampoco la que rechazó de plano el incidente de nulidad.
El Banco accionado sostuvo que acató las disposiciones de la ley 546 de 1999, pero que en vista del incumplimiento del accionante, traslado a la jurisdicción el cobro de la obligación, mediante proceso que se desarrollo en debida forma, al punto que el ejecutado propuso excepciones de fondo que fueron denegadas. Agregó que la acción no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 07200700544 01 3 LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez de primera instancia denegó la tutela, tras considerar que “lo que pretende el accionante es revivir términos judiciales para
atacar las pretensiones de la demanda ejecutiva hipotecaria que en su contra adelantó el hoy BCSC S.A. ante el juzgado accionado, en donde evidentemente debieron debatirse las situaciones que hoy se endilgan como violatorias de sus derechos fundamentales” (fl. 61, cdno. 1), amén de que la reliquidación del crédito fue establecida por la ley 546 de 1999 para procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, de suerte que para los impulsados con posterioridad, ella debía acompañarse como anexo de la demanda, en orden a debatir su legalidad al interior de la ejecución, como se hizo en el presente caso. LA IMPUGNACION El accionante se limitó a solicitar que se revocara el fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Bien pronto se advierte que la tutela no podía prosperar, toda vez que el accionante no fue diligente en la utilización de los medios de defensa judicial habilitados por el ordenamiento jurídico, para la defensa de sus intereses dentro del proceso de ejecución que le adelanta el Banco Caja Social BCSC.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 07200700544 01 4 En efecto, según lo refirió la juzgadora accionada en el informe que presentó ante el juez de primer grado, el señor Franco no apeló la sentencia que se profirió en su contra el 29 de marzo de 2006, a través de la cual se negaron las excepciones propuestas, como tampoco el auto de 15 de mayo de 2007, que rechazó el incidente de nulidad al que se refiere el peticionario en su demanda de amparo. Por consiguiente, como la acción de tutela es de naturaleza
como tampoco el auto de 15 de mayo de 2007, que rechazó el incidente de nulidad al que se refiere el peticionario en su demanda de amparo. Por consiguiente, como la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria (art. 86, C. Pol.), no podía acudirse a ella para superar las omisiones en que incurrió el señor Franco en la defensa de sus derechos. En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que el amparo no procede "si el accionante dejó pasar la oportunidad que tenía, a la luz del ordenamiento jurídico en vigor, para utilizar los mecanismos de protección propicios, con miras a alcanzar sus pretensiones"1 .
2. En adición a lo anterior, no se pierda de vista que el tema de la reliquidación del crédito corresponde a un derecho legal que, en estrictez, escapa a la materia que le es propia a la acción de tutela. Y si a ello se agrega que no luce desacertada la actuación que adelantó el Banco accionado en lo tocante a la reversión del abono, pues fue la propia ley 546 de 1999 la que dispuso ese efecto si el deudor beneficiario incurría en mora superior a 12 cuotas mensuales, vencidas y consecutivas, fuerza colegir que la
1 Corte Constitucional Sent. T-722 de 26 de noviembre de 1998; Cfme: SU542 de 28 de julio de 1999.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 07200700544 01 5 tutela no podía prosperar, en la medida en que no aparece comprometido directamente un derecho fundamental.
3. Por consiguiente se confirmará la sentencia apelada.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
07200700544 01 5 tutela no podía prosperar, en la medida en que no aparece comprometido directamente un derecho fundamental.
3. Por consiguiente se confirmará la sentencia apelada.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. REMITASE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFIQUESE
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ
Magistrado
RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS
Magistrado
NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ
Magistrada