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TSDJ BOG SC - 08 2022 00581 01-(25-04-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 08 2022 00581 01-(25-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

RAD. 08 2022 00581 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

Magistrada ponente: María Patricia Cruz Miranda

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO. Proceso verbal ( pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio) promovido por Consultorías y Asesorías de los Colombianos S.A.S. en contra de las sociedades Grupo Editorial El Periódico S.A.S., Confecciones Luber S.A.S., y personas indeterminadas.

Radicación: 08 2022 00581 01

Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyectó se discutió y aprobó en sesión de sala de 10 de abril de 2024, según acta Nº15 de la misma fecha.

Decide la Sala el recurso de apelación que interpuso el tercero interviniente, sociedad Empresa Colombiana de Transportes JE S.A.S., contra la sentencia de 14 de diciembre de 2023, que profirió el Juzgado 8 Civil del Circuito de esta ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. La s ociedad Consultorías y Asesorías de Los Colombianos S.A.S. formuló demanda de pertenencia contra las sociedades Grupo Editorial El Periódico S.A.S., Confecciones Luber S.A.S. y personas indeterminadas para que se declare que adquirió por el modo de la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, la máquina Rotativa – Community Goss Ssc y sus componentes

S.A.S. y personas indeterminadas para que se declare que adquirió por el modo de la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, la máquina Rotativa – Community Goss Ssc y sus componentes auxiliares y, como consecuencia de esa declaración, se orden e el levantamiento de las medidas cautelares que afecte dicho mueble.RAD. 08 2022 00581 01

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2. Como sustento de sus pretensiones1, adujo, en síntesis, que el 18 de julio de 2017, compró a la Sociedad Grupo Editorial el Periódico SAS el bien mueble identificado como equipo de impresión rotativa “marca GOSS SSC COMMUNITY Y COMPONENETES AUXILIARES, incluyendo dos (2) torres de (4) cuatro niveles; (1) torre de dos niveles; una (1) plegadora SSC con formador superior con sus cuatro (4 ) portarrollos y equipos auxiliares con las siguientes especificaciones: PRESS NUMBER

SSC578-78-0011, PRESS ORDER: SSC979 SERIAL N°1972; FOOR PRINT NO.GUI. NUMBER SSC578-0020 PRESS ORDER SSC979 SERIAL NO. 1971; FOOT PRINT NO. FU.”, la que no funcionaba por razones mecánicas y fue necesario efectuar la reparación por su cuenta.

Que desde la referida data ha ejercido actos de señorío, tales como el mantenimiento y cuidado, l a ha explotado de manera económica en desarrollo de su objeto social por ser elemento fundamental en la actividad que realiza la empresa y es fuente de trabajo para sus colaboradores.

Que la posesión del artefacto ha sido regular, pública, pacífica desde la fecha de adquisición, esto es desde el 17 de julio de 2017 , y así ha permanecido de manera ininterrumpida a la data de

trabajo para sus colaboradores.

Que la posesión del artefacto ha sido regular, pública, pacífica desde la fecha de adquisición, esto es desde el 17 de julio de 2017 , y así ha permanecido de manera ininterrumpida a la data de presentación de la demanda.

Que, pese a lo anterior, el 2 de febrero de 2021, en el lugar donde tiene sus instalaciones, se practicó una medida de embargo y secuestro decretada por el Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad sobre el bien objeto de la demanda, allí se adujo que el bien era de propiedad de Confecciones Luber S.A.S., quien importó la maquinaria.

Que en razón a que ha ejercido la posesión sobre el bien mueble, debido al justo título de buena fe y de manera ininterrumpida por más de 5 años, es procedente sus pretensiones.

1 PrimeraInstancia / C01CuadernoPrincipal/ 003Demanda.RAD. 08 2022 00581 01

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3. Admitida la demanda2 y notificado el Grupo Editorial el Periódico S.A.S. en Liquidación3, promovió la excepción de buena fe, basada en que no ha dado lugar a la presentación de la demanda ni pretende cuestionar el derecho que reclama la demandante.

3.1 La demandada Confecciones Luber S.A.S, pese a que se notificó de manera personal no ejerció ningún medio de defensa4.

3.2 Emplazadas las personas indeterminadas y designado el curador ad litem5, éste contestó la demanda6 sin formular oposición.

3.3 Fijada la fecha para realizar la inspección judicial ,

3.2 Emplazadas las personas indeterminadas y designado el curador ad litem5, éste contestó la demanda6 sin formular oposición.

3.3 Fijada la fecha para realizar la inspección judicial , compareció al proceso la Sociedad Empresa Colombiana de Transportes JE S.A.S.7, quien en calidad de tercero interviniente se opuso a la s pretensiones de la demanda, tras alegar que con anterioridad una autoridad judicial negó a la aquí demandante la calidad de poseedora de l bien que acá reclama en usucapión , aspecto que da lugar a un fraude procesal.

Agregó, que en la diligencia de embargo y secuestro que realizó el Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá el 8 de noviembre de 2021, la oposición que promovió la convocante no se admitió , entre otras razones, por no ser posible establecer que el documento de dación en pago que emitió Confecciones Luber tuviese firma aut éntica de su creadora, hecho por el que entabló una denuncia penal.

Adicionó, que los recursos que se promovieron contra tal determinación fueron resueltos de manera desfavorable por el Juzgado 1º Civil Circuito de Ejecución, no obstante, también insistió por vía de tutela sin que le fuesen amparado s los derechos reclamados.

2 PrimeraInstancia / C01CuadernoPrincipal/ 006AutoAdmiteDemanda2022-581. 3 PrimeraInstancia / C01CuadernoPrincipal/ 010ApoderadoDemandadoAllegaContestacionDemanda 4 PrimeraInstancia / C01CuadernoPrincipal/ 012AutoOrdenaIncluirEnTyba2022-581

3 PrimeraInstancia / C01CuadernoPrincipal/ 010ApoderadoDemandadoAllegaContestacionDemanda 4 PrimeraInstancia / C01CuadernoPrincipal/ 012AutoOrdenaIncluirEnTyba2022-581 5 PrimeraInstancia / C01CuadernoPrincipal/ 015AutoDesignaCurador2022-581 6 PrimeraInstancia / C01CuadernoPrincipal/ 020CuradorAllegaContestacionDemanda 7 PrimeraInstancia / C01CuadernoPrincipal/ 034ApoderadoDdoAllegaOposicionPretensionesRAD. 08 2022 00581 01

4 3.4 Asimismo, con el fin de que no se adelantara la inspección judicial , intervinieron las señoras María Imirida Echavarría Diaz y Blanca Cecilia Forero Bonilla, demandantes en los procesos ejecutivos que se adelantan en el Juzgado 9 Laboral del Circuito, en contra de Confecciones Luber S .A.S., de donde emanó el embargo del cuestionado bien.

4. Surtido el trámite propio de este tipo de juicios, la juez a quo profirió sentencia donde declaró que la Sociedad Consultorías y Asesorías de Los Colombianos S .A.S., adquirió por el modo de prescripción adquisitiva ordinaria el dominio el bien mueble identificado como equipo de impresión (ROTATIVA) , marca GOSS SSC COMMUNITY Y COMPONENETES AUXILIARES, el que incluye dos (2) torres de (4) cuatro niveles; (1) torre de do s niveles; una (1) plegadora SSC con formador superior con sus cuatro (4) portarrollos y equipos auxiliares con las siguientes especificaciones: PRESS

NUMBER SSC578 -78-0011, PRESS ORDER: SSC979 SERIAL

plegadora SSC con formador superior con sus cuatro (4) portarrollos y equipos auxiliares con las siguientes especificaciones: PRESS

NUMBER SSC578 -78-0011, PRESS ORDER: SSC979 SERIAL

N°1972; FOOR PRINT NO.GUI. NUMBER SSC578 -0020 PRESS ORDER SSC979 SERIAL NO. 1971; FOOT PRINT NO. FU, por haberla poseído por un término superior al que se requiere para tal prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La funcionaria de primer grado encontró acreditados los presupuestos de la acción que se invocó, con apoyo en las disposiciones legales del Código Civil y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo, en esencia, que el contrato de compraventa que se aportó constituye justo título y, además, las manifestaciones de los testigos y las pruebas dan cuenta de la posesión que ejerció la demandante por el tiempo legal.

En cuanto al documento que contiene la dación en pago, suscrito entre las compañías Confecciones Luber Ltda. y el Grupo Editorial El Periódico S.A.S., que se cuestionó por los tercerosRAD. 08 2022 00581 01

5 intervinientes debido a su posible ilicitud , sostuvo que ella no se acreditó al interior del proceso, a lo que agregó que las consideraciones del Juzgado Municipal , que adelantó la diligencia de embargo y secuestro de la máquina , no son suficientes para determinar la falsedad que se predica de dicho documento.

Frente a la medida cautelar que practicó el Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias sobre la máquina rotativa,

determinar la falsedad que se predica de dicho documento.

Frente a la medida cautelar que practicó el Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias sobre la máquina rotativa, reseñó que dicho acto no impide para que se consume la pertenencia.

Respecto de los intereses que expusieron las acreedor as laborales de Confecciones Luber, reseñó que al expediente no se allegó documento o prueba que acredite la calidad que invocaron, lo que impide resolver sobre las acreencias o su prelación legal, además porque la transferencia del bien ocurrió mucho antes de que la referida empresa entrara en liquidación.

Por tanto, concluyó, que se acreditó que Confecciones Luber realizó una dación en pago de la máquina, a la Compañía Grupo Editorial y, a su vez, esta última la transfirió a la aquí demandante mediante contrato de compraventa, lo que constituye el justo título que se adujo en la demanda ; y , además, que las pruebas testimoniales coincidieron en establecer que el bien se encuentra en posesión de la convocante a quien reconoc ieron como propietaria, hechos que dan lugar a la prosperidad de las pretensiones.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con esa decisión, el tercero interviniente, Empresa Colombiana de Transportes JE SAS, apeló y presentó los siguientes reparos:

  1. Que erró el Juzgado de primera instancia al interpretar su dicho , puesto que nunca aseveró que el Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencia s hubiese declarado falso elRAD. 08 2022 00581 01

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  1. Que erró el Juzgado de primera instancia al interpretar su dicho , puesto que nunca aseveró que el Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencia s hubiese declarado falso elRAD. 08 2022 00581 01

6 contrato de dación, por el contrario , lo que indicó es que, en ese trámite, una de las creadoras del documento negó haberlo suscrito situación que, junto con otros medios de convicción , permiten señalar que la demandante no era la poseedora.

  1. Que conforme a lo anterior no existe justo título, habida cuenta que el contrato de dación que se aportó en el trámite de la oposición al secuestro se demostró que no fue suscrito por la representante legal de Confecciones Luber, quien presentó denuncia por suplantación, situaciones que develan que al no ser válid a la convención pierde legitimidad la compraventa efectuada entre

Grupo Editorial El Periódico y Consultorías y Asesorías de los Colombianos S.A.S.

  1. Que no se observó la falta de fecha cierta en los contratos que conforman el justo título, ni la ausencia de firma auténtica en ellos, hechos que desdibujan su existencia, más aún cuando no se allegaron soportes de los pagos de las obligaciones , precio, que allí se pactó.
  1. Que es contraria la afirmación tendiente a establecer que la tenencia de la maquina fue de buena fe, puesto que no se determinaron circunstancias sospechosas, como que: a) la venta de la máquina fue pactada en 20 millones de pesos, precio muy inferior al de adquisición hace 10 años por valor de $700.000usd; b) que, a

determinaron circunstancias sospechosas, como que: a) la venta de la máquina fue pactada en 20 millones de pesos, precio muy inferior al de adquisición hace 10 años por valor de $700.000usd; b) que, a pesar del conocimiento de su existencia e intereses, en calidad de tercero y parte en el trámite incidental, no se convocó al asunto para ejercer la defensa de sus derechos de manera inicial y c) que a este proceso fueron llamados testigos distintos a los convocados en oposición, y tampoco causó extrañeza que la pertenencia hubiese sido demandada inmediatamente después de culminado el proceso incidental.

  1. Que existió indebida valoración probatoria , por darle crédito a un testigo que indicó que la m áquina desde que fue ensamblada en el año 2007 fue puesta en el sitio donde se practicó el embargo y secuestro, sin tener en cuenta que la propiedad delRAD. 08 2022 00581 01

7 bien solo vino a estar en manos del Grupo Editorial el Periódico desde el 5 de noviembre de 2010.

  1. Que en el proceso de pertenencia termina por ser la suma del abuso del derecho donde una empresa se vale de distintas instituciones procesales para evadir sus obligaciones comerciales para con sus acreedores, véase que primero acudieron a la oposición de la diligencia de embargo y secuestro, y posteriormente bajo el amparo de la prescripción se pretende ser el dueño del bien.
  1. Que no en vano el Grupo Editorial El Periódico S.A.S. en liquidación, Confecciones Luber en Liquidación y Asesorías de los Colombianos S.A.S., son controladas por el excongresista Hernando
  1. Que no en vano el Grupo Editorial El Periódico S.A.S. en liquidación, Confecciones Luber en Liquidación y Asesorías de los Colombianos S.A.S., son controladas por el excongresista Hernando Suárez Burgos, por ende, a través de una breve búsqueda en la web, se encontraran varias situaciones controversiales en torno al manejo y dirección de sus empresas.

III. CONSIDERACIONES

1. No admiten reparo los denominados presupuestos procesales, sobre el entendido que quienes acudieron a la litis por activa y pasiva ostentan capacidad procesal, la demanda fue debidamente presentada y tramitada por la Juez competente lo que, aunado a la ausencia de vicio con idoneidad anulatoria, permite proferir la decisión de fondo que de esta Corporación se requiere.

2. Para resolver el recurso de apelación , de manera inicial debe el Tribunal recordar que por haber invocado el demandante como fuente de su pretensión la prescripción adquisitiva ordinaria de dominio , le correspondía acreditar : i) que ejerció sobre la maquinaria en disputa una posesión regular, esto es, la que se deriva de un justo título, bien constitutivo o tr aslaticio, como lo prevé el artículo 764 del código Civil ; ii) la existencia de buena fe que, por lo general, se presume, aunque apenas concurra en el momento de adquirir la posesión ; y iii) que ejerció posesión por elRAD. 08 2022 00581 01

8 tiempo que exige la ley, que tratándose de bienes muebles, como este caso, es de tres años, conforme a la ley 791 de 2002.

8 tiempo que exige la ley, que tratándose de bienes muebles, como este caso, es de tres años, conforme a la ley 791 de 2002.

2.1. Sobre el primer presupuesto, de tiempo atrás sostiene la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que “por justo título se entiende todo hecho o acto jurídico que, por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido, sería apto para atribuir en abstracto el dominio. Esto último, porque se toma en cuenta el título en sí, con prescindencia de circunstancias ajenas al mismo, que en concreto, podrían determinar que, a pesar de su calidad de justo, no obrase la adquisición del dominio. Si se trata, pues de un título traslaticio, puede decirse que éste es justo cuando al unírsele el modo correspondiente, habría conferido al adquirente el derecho de propiedad, si el título hubiese emanado del verdadero propietario. Tal el caso de la venta de cosa ajena, diputada por el artículo 1871 como justo título que habilitaría para la prescripción ordinaria al comprador que de buena fe entró en la posesión de la cosa”8.

En materia de justo título la misma Corporación 9 tiene señalados tres requisitos para su consolidación:

El primero, corresponde a la existencia real y jurídica del título o disposición voluntaria. No puede predicarse la justeza del título cuando no existe. Jamás se puede predicar título sin acto; o si naciendo a la vida jurídica, se declara inexistente.

El segundo, alude al carácter traslativo. Es el que infunde al poseedor el convencimiento de adquirir legítimamente el dominio del bien (artículo

jurídica, se declara inexistente.

El segundo, alude al carácter traslativo. Es el que infunde al poseedor el convencimiento de adquirir legítimamente el dominio del bien (artículo 765, inciso 3° del Código Civil), aun cuando no adquiera tal derecho (art. 753, ejúsdem). Ahí, precisamente, r eside la buena fe, la cual, en todo caso, se presume. La justeza del título es el tercer presupuesto. Se refiere a la legitimidad, que también se presume, «salvo que se trate de título injusto conforme al art. 766 C.c.»12. El título falso es injusto, ciertamente, al no ser otorgado realmente por la persona que dice ser el dueño, pues suplanta al verdadero. Su exclusión como justo se encuentra dispuesta en el artículo 766, numeral 1 º del Código Civil.

2.2. Respecto de la buena fe, la Corte en el mismo pronunciamiento sostiene que “ La buena fe es la «conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio». Esta condición debe hallarse presente

8 Sentencia de 26 de junio de 1964, CVII-372. 9 Corte Suprema de Justicia Sentencia SC3654 2021RAD. 08 2022 00581 01

9 al iniciarse la posesión (artículo 764, citado), que unida al justo, título convierte la posesión en regular. Son elementos complementarios y heterogéneos. El inciso segundo ejúsdem, afirma que «se puede ser poseedor regular y poseedor de mala fe, como viceversa, el poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular».

convierte la posesión en regular. Son elementos complementarios y heterogéneos. El inciso segundo ejúsdem, afirma que «se puede ser poseedor regular y poseedor de mala fe, como viceversa, el poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular».

Asimismo sostiene la jurisprudencia, que ha de considerarse la buena fe como una realidad jurídica actuante y no simplemente como una intención de legalidad y una creencia de legitimidad, en forma que la cuestión determinante cuando se trate d e apreciarse, ha de consistir menos en el hecho sicológico de pensar, que en la razón de la creencia, esto es, en el cómo y por qué se cree. Si es necesaria la conciencia de una adquisición legítima para que la fe del poseedor sea buena, resulta una relación o conexidad tan íntima entre el título originario de la posesión y la creencia honesta de la propiedad que no es posible admitir la buena fe en quien posee sin ningún título10.

Por tanto, no se puede ser poseedor de buena fe sin tener un título constit utivo o traslaticio de dominio puesto que esta es la conciencia, persuasión o convencimiento de ‘haberse adquirido’ la cosa por medios legítimos’, bien sea ‘de quien tenía la facultad de enajenarla’, caso en el cual el título es traslaticio, o, por virtud de ocupación, accesión o usucapión, evento en el que el título es constitutivo.

2.3. En lo que atañe a la posesión , requisito primordial para la configuración de la prescripción adquisitiva, aparece definida por el artículo 762 del Código Civil como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que

la configuración de la prescripción adquisitiva, aparece definida por el artículo 762 del Código Civil como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en el lugar y a nombre de él”, de donde surge que son dos los elementos que la integran: uno externo y objetivo denominado corpus, y otro interno, volitivo o subjetivo conocido como animus. De ahí que la jurisprudencia haya sostenido que:

10 CSJ SC 2 abr. 1941, criterio reiterado en CSJ SC2474-2022, 7 oct.RAD. 08 2022 00581 01

10

“[l]a posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia (...) como hecho externo o corpus aprehensible por los sentidos, sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño animus domini –o de hacerse dueño, animus remsibi habendi-, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos. Claro está que ese e lemento interno o acto volutivo, intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario, así como el poseedor, a su vez, se presume dueño, mientras otro no demuestre serlo”11.

Así mismo, el artículo 2512 de la citada codificación define la prescripción adquisitiva o usucapión como “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos por haberse poseído la cosa y no haberse ejercitado dichas acciones y

prescripción adquisitiva o usucapión como “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos por haberse poseído la cosa y no haberse ejercitado dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo” y el artículo 2527 ibidem la clasifica en ordinaria y extraordinaria. Tratándose de esta última, la jurisprudencia ha establecido como condiciones indispensables para su reconocimiento judicial las siguientes: “a) posesión material en el demandante; b) que la posesión se prolongue por el tiempo de ley; c) que la posesión ocurra ininterrumpidamente; y, d) que la cosa o derecho sobre la cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por prescripción”12.

3. Establecido el anterior marco jurídico y jurisprudencial , se tiene que los reparos que a la sentencia se le hicieron estuvieron dirigidos a establecer una indebida valoración probatoria, concretamente sobre el justeza del título que se adosó como base de esta acción, los cuales se soportaron en el incidente de oposición que resolvió el Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias el 8 de noviembre de 2021, al interior de la diligencia embargo y secuestro de la maquinaria en cuestión, dentro del trámite ejecutivo singular que adelantó la Empresa Colombi ana de

Transporte JE S.A., contra Confecciones Luber S.A.S.

11 C.S.J. sent., Nov.9/1956. G.J. t. LXXXIII, Pág.775. 12 C.S.J. Cas. Civ. Sent. Ago. 21/78.RAD. 08 2022 00581 01

11

11 C.S.J. sent., Nov.9/1956. G.J. t. LXXXIII, Pág.775. 12 C.S.J. Cas. Civ. Sent. Ago. 21/78.RAD. 08 2022 00581 01

11 En la actuación judicial reseñada 13 la juez de ejecución al resolver la oposición señaló que no se demostró por la sociedad opositora la posesión que detentaba sobre la maquina objeto de cautela, afirmación soportada en el testimonio que rindió la señora Judith Ruth Hurtado, quien para la época de la firma del contrato de dación en pago fungía como representante legal de Confecciones Luber, puesto que al ponerle a la deponente de presente tal documento, aseguró que no correspondía su firma ni su número de cédula allí consignados , circunstancia por la que interpuso denuncia por falsedad personal y, además, por que la cédula impuesta sobre el otro de los firmantes no pertenecía a quien aparecía suscribiendo el contrato.

Bajo el anterior análisis la autoridad concluyó en su providencia que “…la oposición no puede salir avante, en virtud a la orfandad de probanza de la ejecución de sus actos de señor y dueño sobre la MAQUINA ROTATIVA PRENSA GOSS SSC COMMUNITY junto con sus respectivos componentes auxiliares materia de secuestro, sustrayéndose el requisito esencial del cual pueda devenir la presunta condición de poseedora y propietaria que la empresa CONSULTORIAS Y ASESORIAS DE LOS COLOMBIANOS S.A.S. no pudo efectivamente probar, no dándose así lo estimado en el artículo 762 del Código Civil”.

presunta condición de poseedora y propietaria que la empresa CONSULTORIAS Y ASESORIAS DE LOS COLOMBIANOS S.A.S. no pudo efectivamente probar, no dándose así lo estimado en el artículo 762 del Código Civil”.

3.1. No obstante lo anterior, al expediente la parte demandante aportó el contrato de dación en pago de 5 de noviembre de 2010, suscrito entre Confecciones Luber Ltda . y el Grupo Editorial el Periódico S.A.S.,14 donde la primera se comprometía con la segunda en entregar en pago de la suma de $30.000.000 la maquina Rotativa – Community Goss Ssc y componentes auxiliares; también reposa el contrato de compraventa de 18 de julio de 201715 celebrado entre Grupo Editorial y la aquí prescribiente, Consultorías y Asesorías de los Colombianos S.A.S, donde el grupo le transfirió a título de venta el mismo bien, por un valor de 20 millones de pesos;

13 004AnexosPruebas/folio 43 14 004AnexosPruebas/folio 37 15 004AnexosPruebas/folio 35RAD. 08 2022 00581 01

12 convenio éste último que sirvió de venero para establecer en el fallo apelado el justo título sobre el bien objeto de usucapión.

Por tanto, si bien es cierto que los motivos que encontró la Juez que definió la objeción para negar la oposición se basaron en la ilegalidad del documento que contiene la dación en pago, lo cierto es que en este proceso de prescripción adquisitiva ordinaria de dominio, la sociedad demandante derivó su derecho de la compraventa que realizó con quien se presentó como dueño, es

la ilegalidad del documento que contiene la dación en pago, lo cierto es que en este proceso de prescripción adquisitiva ordinaria de dominio, la sociedad demandante derivó su derecho de la compraventa que realizó con quien se presentó como dueño, es decir, no pretendió agregar la posesión de éste a la suya, lo que permite inobservar la dación en pago, pues en esa negociación no intervino la aquí prescribiente.

Ahora, de aceptarse que la justeza del título tiene que provenir de todas las transacciones que sobre el bien se han hecho, lo cierto es que en este litigio no se demostraron en legal forma los defectos que se le enrostran a la dación en pago, acá su cuestionamiento se sostiene en el desconociendo que del documento se hizo, pero de ese actuar doloso, falsedad, ninguna prueba se aportó.

Por tanto, no se puede afirmar que está demostrada la mala fe de la aquí demandante frente al negocio jurídico que consumó para la adquisición del bien , compraventa, debido a que su tarea era , como lo hizo, demostrar la forma como adquirió el bien, sin que le fuera oponible el contrato de dación que le vendedora celebrara con anterioridad, puesto que en ese acto no intervino, es decir, no medió su voluntad.

3.2 En cuanto al requisito de la posesión, la sociedad demandante refirió que obtuvo el bien cuya usucapión pretende, por compraventa efectuada el 17 de julio de 2017 a la compañía Grupo Editorial El Periódico S.A.S, fecha desde la cual entró en posesión; agregó, que sobre ella ha ejercido actos de señor y dueño ,

compraventa efectuada el 17 de julio de 2017 a la compañía Grupo Editorial El Periódico S.A.S, fecha desde la cual entró en posesión; agregó, que sobre ella ha ejercido actos de señor y dueño , relacionados con su mantenimiento para su funcionamientoRAD. 08 2022 00581 01

13 conforme lo acredito documenta lmente16, lo que ratificó en su interrogatorio de parte su representante legal17.

El representante legal de la compañía vendedora de la máquina18, informó que la empresa funcionó hasta el año 2017 y que debido a las obligaciones financieras que le aquejaban decidieron en ese año vender los activos a la sociedad Consultorías, dentro de ellos la maquina rotativa.

El testigo Dagoberto González 19, narró que trabajó primero para Grupo Editorial El Periódico S.A.S desde el año 2014 hasta el 2017 y en el 2018 fue empleado por la sociedad Consultorías y Asesorías de Los Colombianos S.A.S, razón por la que le consta que la maquina rotativa era de la primera de las compañías y luego fu e vendida a la segunda en el año 2017 y en la actualidad es explotada por ésta.

El Señor Manuel Tovar 20, quien afirmó ser ingeniero de Consultorías de los Colombianos desde el año 2017 y por tanto brinda soporte en el sistema de la maquina rotativa, manifestó que dicho elemento era propiedad de la Editorial el Periódico desde el año 2007 fecha en que se importó; y que , en la actualidad y desde el 2017, es de propiedad de Consultoría de los Colombianos.

Oscar González 21, comentó ser empleado de la demandante

año 2007 fecha en que se importó; y que , en la actualidad y desde el 2017, es de propiedad de Consultoría de los Colombianos.

Oscar González 21, comentó ser empleado de la demandante desde el año 2018 y en años anteriores con la demandada Editorial, señaló que la M áquina rotativa era de propiedad de su antiguo empleador y debido a unas negociaciones empresariales en el 2017 pasó a ser de Consultoría de los Colombianos, empresa que utiliza el elemento para imprimir periódicos desde esa época a la actualidad.

16 004AnexosPruebas/folio 62 a 95 17 INSPECCION 2022-581/ INSPECCION PARTE 3 18 INSPECCION 2022-581/INSPECCION PARTE 3 19 INSPECCION 2022-581/INSPECCION PARTE 5 20 INSPECCION 2022-581/INSPECCION PARTE 7 21 INSPECCION 2022-581/INSPECCION PARTE 7RAD. 08 2022 00581 01

14 Como puede verse, las pruebas reseñadas son dicientes en señalar que, en efecto, la sociedad convocante detenta la pose sión de la maquinaria, es quien la explota y efectúa sus mantenimientos desde mediados del 2017, fecha que coincide con la suscrita en el contrato de compraventa fuente del justo título, circunstancias éstas que junto a la buena fe presunta y no desvirtuad a hace procedente el reclamo elevado por vía de usucapión.

De esta manera, quedan desvirtuados los reparos señalados en los numerales i) y ii)

4. En lo que atañe al reparo iii) que cuestiona la fecha

el reclamo elevado por vía de usucapión.

De esta manera, quedan desvirtuados los reparos señalados en los numerales i) y ii)

4. En lo que atañe al reparo iii) que cuestiona la fecha cierta de los contratos que conforman el justo título, así como su firma, basta señalar que la compr

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