TSDJ BOG SC - 0811999180901-(20-09-2004)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 0811999180901-(20-09-2004)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente:
DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Ref: Proceso ordinario de Carmen Cecilia Noriega de Rueda y otros contra Seguros de Vida Alfa S.A. Vidalfa S.A. (Discutido y aprobado en sesión de 24 de agosto de 2004). Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 2 de septiembre de 2003, proferida por el Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Carmen Cecilia Noriega de Rueda, Enrique, Luisa Fernanda y Carolina Rueda Noriega, llamaron a proceso ordinario a Seguros de Vida Alfa S.A., para que se le condenara a pagarles el valor de la indemnización por haber acaecido el siniestro amparado por la póliza de seguro de vida Grupo Deudores No. 067 y su certificado individual No. 003-42582-01, distribuidos así: para la primera, la suma de $20000.000,oo, y para cada uno de los restantesRepública de Colombia
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$6666.666,66, junto con los intereses a partir del 9 de enero de 1999, a la tasa que certifique la Superintendencia Bancaria.
2. Las referidas pretensiones se fundamentaron en los hechos que a continuación se sintetizan: a) Mediante la póliza en reseña, vigente a partir del 8 de febrero de 1994, se aseguró la vida del señor Ramón Enrique Rueda Rivero, por la suma de $40000.000,oo. b) El asegurado falleció el 26 de noviembre de 1998, “a causa de una aneurisma de aorta abdominal”. c) El 9 de diciembre de 1998, la parte demandante formalizó la reclamación ante la compañía de seguros, pero ésta la objetó el 25 de febrero de 1999, “por considerar que existía reticencia por parte del asegurado al solicitar el seguro” (fl. 31, cdno. 1).
3. En el auto admisorio de la demanda adiado el 17 de noviembre de 1999, se citó a la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, “como litisconsorte necesario por activa” (fl. 38, cdno. 1). Dicha providencia se notificó a la aseguradora demandada, quien en oportunidad se opuso a las pretensiones de la demanda y, en adición, formuló las excepciones de “nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia del asegurado previsto en el artículo 1058 del Código de Comercio”; “inexistencia de la obligación de pagar suma alguna”; e “inexistencia de cobertura” (fls. 61 a 71, cdno. 1).República de Colombia
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Código de Comercio”; “inexistencia de la obligación de pagar suma alguna”; e “inexistencia de cobertura” (fls. 61 a 71, cdno. 1).República de Colombia
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Por su parte, Av. Villas se abstuvo de formular pretensiones, por considerar que le era “imposible” desvirtuar la objeción que se fundó en “la documentación de que da cuenta la contestación de la demanda” (fl. 85, cdno. 1).
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de transcribir, en extenso la sentencia de casación civil adiada el 3 de mayo de 2000, el juez concluyó que se imponía “el reconocimiento de la prescripción propuesta por los demandantes, frente a la nulidad relativa del contrato de seguro”, dado que “la declaración de asegurabilidad que da origen a la reticencia tuvo lugar el día 7 de octubre de 1993, fecha que se considera concurrente con la del perfeccionamiento del contrato de seguro de vida”, mientras que “la excepción de nulidad se interpuso el 18 de febrero de 2000” (fls. 508 y 510, cdno. 1). En consecuencia, condenó a la sociedad demandada a pagar al Banco Comercial Av. Villas, en calidad de beneficiario del seguro, la suma de $40000.000,oo, junto con sus intereses moratorios desde el 9 de enero de 1999, “a la tasa del bancario corriente
incrementado en un 50%, de conformidad con lo ordenado en el parágrafo del artículo 111 de la precitada Ley 511 de 1999” (fl. 512, cdno. 1).República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil DCBT Exp. No. 11001310230081991809 01 4 El RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada reiteró los planteamientos en que fincó sus medios exceptivos e insistió en que el asegurado Enrique Rueda Rivero mintió al momento de declarar el estado del riesgo, toda vez que abstuvo “de informar la preexistencia de una hipertensión, una hipercolestorolemia, bronconeumonía y un accidente cerebro vascular”. Sostuvo que “si bien las dolencias no fueron declaradas al inicio del contrato, no quiere decir que tal comportamiento... se haya extinguido..., sino que por el contrario permanecía el carácter permanente de la obligación en su manifestación a lo largo de la ejecución del contrato de seguro y así lograr que la aseguradora proceda, en esa instancia posterior a la suscripción, a realizar un nuevo cálculo de la prima que le sirve para reajustar o retomar el equilibrio económico del contrato, evitando ir en contra de la conmutatividad del contrato y sus efectos onerosos” (fls. 6 y 7, cdno. 2). Subsidiariamente, solicitó modificar “el parágrafo del numeral segundo de la parte resolutiva, habida cuenta que el pago del siniestro debe ser aplicado únicamente respecto del crédito hipotecario vigente y donde el beneficiario del seguro aparece como deudor hipotecario con Av. Villas (fl. 9, cdno. 2). CONSIDERACIONESRepública de Colombia
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hipotecario vigente y donde el beneficiario del seguro aparece como deudor hipotecario con Av. Villas (fl. 9, cdno. 2). CONSIDERACIONESRepública de Colombia
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1. Aunque la discusión que planteó la parte demandada a la pretensión de pago del seguro por la muerte del asegurado, involucró aspectos de trascendental importancia para el debate probatorio adelantado en esta causa, en la medida en que tienen que ver con la validez del negocio aseguraticio -la obligación del tomador de “declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinen el estado del riesgo” (art. 1058 C.Co.)-, lo cierto es que la solución del litigio es en extremo simple, en la medida en que la aseguradora confesó en los términos del artículo 197 del C.P.C., que “la declaración de asegurabilidad la hizo el señor Ramón Enrique Rueda Rivero en octubre de 1993” (fl. 56, cdno. 1), reseña medular que, aunado al hecho probado de que la muerte de éste ocurrió el 26 de noviembre de 1998 (registro civil de defunción fl. 25, ib.), no deja duda de que operó la prescripción extraordinaria consagrada en el inciso 3º del artículo 1081 del estatuto mercantil, respecto del derecho que tenía la aseguradora de invocar, bien por
vía de acción, ora como medio exceptivo, la nulidad relativa del contrato. En efecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa y unánime en precisar que es partir de la fecha en que se materializa la inexactitud o la reticencia por parte del asegurado, que será estrictamente aquella en la cual se perfeccione el contrato viciado por la mediación de tales irregularidades, desde la cual corre para la aseguradora el término prescriptivo de cinco años en relación con su derecho a solicitar la invalidez del contrato, deRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil DCBT Exp. No. 11001310230081991809 01 6 suerte que fenecido el quinquenio en referencia, la relación jurídica se tornará inescrutable, sin que a aquella le sea posible alegar que conoció tiempo después de expirado dicho plazo el hecho generador del vicio. Al respecto, es útil consultar la sentencia de 3 de mayo de 2000 (exp. 5360) citada por el juez de primer grado, así como el fallo de 4 de marzo de 1989, en el que la Corte precisó que “todas las acciones que tengan como soporte el contrato de seguro, sea que busquen la satisfacción del derecho, como acontece con la ejecución, sea que persigan su esclarecimiento o reconocimiento, como sucede con las de naturaleza cognoscitiva, están sometidas inexorablemente a los plazos extintivos que prevé el art. 1081 del ordenamiento comercial”.
Desde esta perspectiva, resulta claro que no es de recibo la tesis de la parte recurrente que aboga por la perennidad de la obligación del asegurado frente a la carga que le impone el artículo 1058 del Código de Comercio, por aquello de que la ejecución del contrato de seguro es “sucesiva y prolongada en el tiempo”, no sólo porque el hecho detonante del surgimiento del derecho de la aseguradora de solicitar la nulidad relativa del contrato, se presenta en el instante mismo en que el asegurado vierte su declaración de asegurabilidad, caso de existir en ella reticencia o inexactitud, sino también porque una postura distinta llevaría a concluir que a partir de esa manifestación no “nace el respectivo derecho” para el asegurador, o lo que es lo mismo, que a éste no le es posible cuestionar –por vía de acción o de excepciónla validez del contrato, mientras no transcurra un determinado periodo.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil DCBT Exp. No. 11001310230081991809 01 7 En este orden de ideas, no se remite a duda que no fue válida la objeción que Seguros de Vida Alfa Vidalfa S.A. formuló el 25 de febrero de 1999 a la reclamación presentada por la parte demandante, en la medida en que en forma exclusiva ella se sustentó en que se había presentado por parte del asegurado “un claro incumplimiento de la obligación consistente en la declaración sincera de las circunstancias o hechos que determinan el estado del riesgo” (fl. 23, cdno. 1), pues para la indicada fecha, ya había
operado la prescripción extraordinaria respecto del derecho que tenía dicha sociedad para solicitar, por esos específicos vicios, la nulidad del contrato de seguro en los términos del artículo 1058 del Código Civil. Así las cosas, ninguna de las defensas podía alcanzar prosperidad, como lo declaró el juez del conocimiento.
2. Tocante con el segundo de los aspectos de la apelación, cumple señalar que, ciertamente, la aseguradora no puede ser obligada a cancelar una suma mayor al monto del seguro consignado en el certificado individual que se haya expedido con referencia a la póliza –en este caso de grupo-, pues ello comportaría la trasgresión de la ley contractual.
En el sub lite, el valor asegurado no fue otro que “el equivalente al 100.00% de la deuda”. Más aún, el certificado precisa que la aseguradora demandada se comprometió “en caso de fallecimientoRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil DCBT Exp. No. 11001310230081991809 01 8 del asegurado” a pagar “el saldo de la deuda, pero en ningún caso éste valor podrá ser superior al 100.o% del saldo que registre la obligación en la fecha de la muerte del asegurado” (fl. 6, cdno. 1), lo que quiere significar que el valor del seguro no estaba dado por una suma fija, sino, por la variable representada en el 100% del monto de la deuda. Por ende, en el punto, le asiste razón a la compañía demandada,
toda vez que el juez del conocimiento, sin parar mientes en los alcances de dicha estipulación, ordenó el pago a Av. Villas de $40000.000,oo, más “intereses moratorios” de dicha suma, siendo que, como se dijo, el deber de la aseguradora se circunscribió a responder por el saldo total de la obligación liquidado al 26 de noviembre de 1998, fecha en que falleció el asegurado, desde luego que si el monto de la misma sufrió incremento por el paso del tiempo, o por la falta de cubrimiento de las cuotas de amortización, la diferencia resultante igualmente debe ser cubierta por la aseguradora, sin que ello implique un desbordamiento del deber de prestación a su cargo, pues, al fin y al cabo, aún subsiste la obligación de cancelar el “100.00% de la deuda”.
Más aún, el juez condenó a la asegurada a pagar a los demandantes “el valor de las cuotas de amortización del crédito que ellos hubiesen cancelado desde el fallecimiento del asegurado”, sin tampoco reparar que aquellos ninguna pretensión elevaron en ese sentido, amén de que no se demostró la cuantía de los abonos parciales en cuestión, ni la fecha en que supuestamente seRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil DCBT Exp. No. 11001310230081991809 01 9 efectuaron.
3. Se impone, por tanto, la prosperidad parcial del recurso de apelación, como sigue.
DECISIÓN
En mérito a lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
apelación, como sigue.
DECISIÓN
En mérito a lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR los numerales 1º y 5º, de la sentencia adiada el 2 de septiembre de 2003, proferida por el Juzgado 8º Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso de la referencia.
2. MODIFICAR el numeral 2º en el sentido de revocar su parágrafo. Los demás aspectos de dicho numeral se CONFIRMAN.
3. MODIFICAR los numerales 3 y 4º de la misma providencia, en el sentido de CONDENAR a la parte demandada a pagar a AV.
VILLAS S.A., el 100% del monto de la deuda que estaba a cargo del asegurado, liquidado para la fecha de su muerte, pero debidamente actualizado para la fecha en que se produzca su cancelación, con base en la certificación que para el efecto expidaRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil DCBT Exp. No. 11001310230081991809 01 10 el Banco de la República en torno a las variantes del índice de precios al consumidor.
4. Sin costas en esta instancia, dado el pronunciamiento efectuado.
NOTIFIQUESE
DORA CONSUELO BENITEZ TOBON
Magistrada
RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS
Magistrado
CLARA BEATRIZ CORTES DE ARAMBURO
Magistrada