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TSDJ BOG SC - 08199500294 01-(08-11-2006)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 08199500294 01-(08-11-2006)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2006

República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTA

SALA CIVIL DE DECISION

Magistrado ponente :

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil seis (2006).

Ref: Proceso ejecutivo de Bancolombia S.A. contra María Eugenia Botero de Ramírez y otros.

(Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha) Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 11 de noviembre de 2005, proferido por el Juzgado 8° Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. La parte demandada formuló incidente de nulidad con fundamento en el numeral 2° del artículo 141 del C.P.C., porque, a su juicio, la diligencia de remate no reunió las formalidades prescritas en la ley, toda vez que en el acta respectiva no se indicaron los linderos del inmueble objeto de la almoneda, como tampoco en el aviso que la precedió, en el que, además, se incurrió en error al referir el número de matrícula inmobiliaria (050-República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp.08199500294 01 2 0349568 por 50C-349568), lo que provocó una mala identificación del predio a subastar.

2. El juez de conocimiento negó la petición de nulidad, tras considerar que el aviso de remate no necesariamente debe incorporar los linderos del inmueble a subastar; que el número de matrícula inmobiliaria no se afecta por el hecho de haberse indicado como código de la oficina 050, en lugar de 50C, y que en el acta de remate no es imprescindible señalar los linderos del bien.

3. La parte demandada interpuso recurso de alzada contra esa determinación, para lo cual reprodujo, en lo fundamental, las razones que expuso al plantear el incidente. Precisó que, a su juicio, las letras S, N o C que figuran en el folio de matrícula, no sólo determinan la zona de ubicación del inmueble, sino que lo identifican plenamente, pues no es lo mismo comprar un bien ubicado en el norte, sur o centro de la cuidad.

Señaló que el numeral 4° del artículo 527 del C.P.C. dispone que en el acta de remate debe determinarse el bien que se va a rematar, lo que, tratándose de inmuebles, sólo se logra con sus linderos, sin que sea suficiente la indicación del número de matrícula inmobiliaria para tal propósito, ni la fórmula utilizada conforme a la cual se tendrán como tales los “anotados” en el certificado de libertad y tradición del inmueble actualizado, dadoRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

M.A.GO. Exp.08199500294 01 3 que no se dejó constancia en la diligencia de la fecha de su expedición, ni que se hubiera aportado el referido certificado.

CONSIDERACIONES

1. No encuentra la Sala fundamento en la solicitud de nulidad del remate, el cual satisfizo las exigencias establecidas en la ley para su realización.

En efecto, aunque el artículo 525 del C.P.C. no exige que en el aviso de remate se expresen los linderos del inmueble a subastar, en tanto se indique su nomenclatura o su nombre (num. 2°), lo cierto es que en el presente caso el aviso incluyó uno y otro elementos, puesto que, de una parte, se refirió que el bien estaba ubicado en la calle 11 No. 28-33 de esta ciudad, y de la otra, se precisó “que en fotocopia adjunta se relacionan... sus características...” (fls. 2, 10 a 16). De allí que en la publicación que se hizo en el diario La República, consten los linderos que extraña el incidentante (fl. 17). Tampoco puede formularse reproche por haberse indicado como número de matrícula inmobiliaria 050-0349568, en lugar de 50C349568, toda vez que, en cualquier hipótesis, se trata del mismo inmueble, identificado con los últimos 6 números, ubicado en Bogotá. Cosa distinta es que por la zona local donde se encuentra (norte, centro o sur), la inscripción deba hacerse en unaRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp.08199500294 01 4 determinada oficina de la ciudad, sin que la “cifra distintiva” de la

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp.08199500294 01 4 determinada oficina de la ciudad, sin que la “cifra distintiva” de la oficina de registro 1 afecte el “código o complejo numeral” que corresponde al predio2 , en este caso, el número 349568.

2. Ahora bien, en lo que atañe al acta de remate y, más concretamente, a la determinación del inmueble rematado (num. 4°, inc. 6°, art. 527 C.P.C.), tiene razón el apelante cuado fustiga al juez de primer grado por haber considerado que no es necesario señalar sus linderos, puesto que dicho acto, que es de naturaleza mixta, es decir, tanto sustancial como procesal (cfme: cas. civ. de 1° de diciembre de 2000; exp. 5517), incorpora un contrato de compraventa en el que es indispensable identificar a cabalidad el bien materia del negocio jurídico.

Obsérvese, por vía de ejemplo, que tratándose de escrituras públicas, el artículo 31 del Decreto 960 de 1970 ordenó que “los inmuebles que sean objeto de enajenación, gravamen o limitación se identificarán... por su nomenclatura, por el paraje o localidad donde están ubicados, y por sus linderos”. De la misma manera, la ley procesal civil –con algunas diferenciasestableció en el artículo 527 que en el acta de remate se hará constar “la determinación de los bienes rematados”, exigencia que en materia

1 Art. 6 Decreto 1250 de 1970: El folio de matrícula inmobiliaria señalará, además, con cifras distintivas, la oficina de registro, el Departamento o Territorio

determinación de los bienes rematados”, exigencia que en materia

1 Art. 6 Decreto 1250 de 1970: El folio de matrícula inmobiliaria señalará, además, con cifras distintivas, la oficina de registro, el Departamento o Territorio Nacional y el Municipio de la ubicación del bien, y la cédula catastral que corresponda a éste dentro del municipio respectivo. 2 Art. 5 Decreto 1250 de 1970: La matrícula es un folio destinado a un bien determinado, y se distinguirá con un código o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp.08199500294 01 5 de inmuebles sólo se puede cumplir si se identifican a través de su nomenclatura, linderos y lugar de ubicación. Empero, el error de juicio del juzgador no compromete, en este caso, la validez del remate, habida cuenta que en el acta respectiva se hicieron constar los linderos a través del mecanismo de la incorporación por anexión del certificado de tradición y libertad. Así, precisa la referida acta que “los linderos y demás características del bien a rematar se encuentran debidamente consignadas en el certificado de tradición y libertad”, y que “la anotación de descripción y linderos del certificado de libertad y tradición y libertad del inmueble hace parte integral de esta diligencia” (fls. 19 y 20). Quiere ello decir que el acta de remate no está conformada solamente por los folios aludidos, sino también por ese otro documento, en el que se mencionan los linderos del inmueble

diligencia” (fls. 19 y 20). Quiere ello decir que el acta de remate no está conformada solamente por los folios aludidos, sino también por ese otro documento, en el que se mencionan los linderos del inmueble rematado, por lo que no se puede afirmar, en estrictez, que éste no fue determinado, como lo exige el artículo 527 del C.P.C.

3. Así las cosas, la Sala concluye que no se incurrió en defecto capaz de invalidar el remate, por lo que el auto será confirmado.

DECISIÓN Por lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, CONFIRMA el auto de 11 de noviembreRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp.08199500294 01 6 de 2005, proferido por el Juzgado 8° Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia. Sin condena en costas.

NOTIFÍQUESE.-

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

Magistrado

RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS

Magistrado

CLARA INES MARQUEZ BULLA

Magistrada

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