TSDJ BOG SC - 08200600106 01-(22-04-2013)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 08200600106 01-(22-04-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
Proceso ejecutivo con título hipotecario BCSC S.A. contra Jorge Enrique Gómez Rincón y otra 08200600106 01 1
Sala Civil Radicación: 08200600106 01
Tipo de Providencia: AUTO Descriptor/ Restrictor/ Tesis: APROBACIÓN REMATE. Las irregularidades en que se pueda incurrir se deben alegarse antes de la adjudicación de los bienes.
Fuente Formal: artículo 34 de la Ley 1395 de 2010
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL
Bogotá D.C. Veintidós (22) de abril del año dos mil trece (2013)
Referencia: Proceso Ejecutivo Hipotecario
Demandante: BCSC S.A.
Demandado: Jorge Enrique Gómez Rincón y otra
Magistrado Ponente: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO.
Por esta providencia resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 28 de septiembre de 2012 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá D.C. mediante el cual se modificó el auto que aprobó el remate. ANTECEDENTES El 9 de agosto de 2012 en las instalaciones del martillo del Banco Popular, se llevó a cabo diligencia de remate dentro de la ejecución adelantada por BCSC S.A. -hoy Banco Caja Social, contra Jorge Enrique Gómez Rincón y Gloria Cecilia Herrera Atehortua, adjudicándose los inmuebles objeto de la almoneda al señor Christian Hernando Burgos González como mejor postor1 .
1 Fls 1 a 4 cd. copiasProceso ejecutivo con título hipotecario BCSC S.A. contra Jorge Enrique Gómez Rincón y otra 08200600106 01 2
almoneda al señor Christian Hernando Burgos González como mejor postor1 .
1 Fls 1 a 4 cd. copiasProceso ejecutivo con título hipotecario BCSC S.A. contra Jorge Enrique Gómez Rincón y otra 08200600106 01 2 Cumplidas las formalidades previstas en los artículos 523 a 529 del código de procedimiento civil, el juzgado de conocimiento, mediante proveído del 24 de agosto de la misma anualidad, aprobó la diligencia de remate efectuada y adoptó otras determinaciones como la cancelación de los gravámenes que pesan sobre los bienes subastados, el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro practicadas en el curso del proceso, oficiar al secuestre para que realice la entrega del bien al adjudicado , ordenó a los ejecutados que hagan entrega al rematante de los títulos que tenga en su poder de los inmuebles rematados y la entrega al rematante de la suma consignada por impuesto y valorización, y que se actualizara la liquidación del crédito2 . EL AUTO APELADO Por auto del 28 de septiembre de 2012, entre otras disposiciones, la juez de instancia corrigió el numeral 1º del auto mediante el cual se aprobó la diligencia de remate, con el fin de indicar que los inmuebles rematados se adjudican a favor del señor Christian Hernando Burgos González por la suma de “CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS M/cte y no como allí se indicó”.3
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto, la parte ejecutada interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación, tras indicar que la diligencia de remate practicada sobre los inmuebles materia de garantía dentro de la ejecución seguida en su contra “es ilegal y vulnera el debido proceso”, teniendo en cuenta que el rematante no consignó previamente a la diligencia el valor exacto correspondiente al 40% del valor de los inmuebles; que en el acta de adjudicación se incurrió en error al indicar el valor del saldo del remate que
2 Fls 9 y 10 cd. copias 3 Fl 25 cd. copiasProceso ejecutivo con título hipotecario BCSC S.A. contra Jorge Enrique Gómez Rincón y otra 08200600106 01 3 debía cancelar el rematante dentro de los tres días siguientes a la diligencia; que si bien la juez de conocimiento corrigió el numeral 1º del auto que aprobó la diligencia de remate, allí utilizó la expresión “ADJUDICAR” siendo lo correcto “APROBAR”, por lo que dicha decisión carece de validez; que no puede el juez ordenar devolver al rematante lo cancelado por concepto de cuotas de administración pues el dinero producto de la subasta no cubre la totalidad del crédito; y, que en el acta de remate levantada por el martillo del Banco Popular no se individualizaron los inmuebles en debida forma, pues no se identificaron los respectivos linderos.4 El juzgado mantuvo su decisión, al considerar que “ el mecanismo de la
corrección de errores puramente aritméticos y de digitación, no puede ser usado por las partes como pretexto para subsanar las fallas en que ha incurrido en el curso del proceso” como lo pretende el impugnante, negando la concesión del recurso subsidiario5 . Contra la anterior decisión, la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y solicitó en subsidio la expedición de copias para surtir queja 6 ; sin embargo mediante proveído del 27 de febrero de los corrientes, la juez de conocimiento tras advertir que el auto que aprueba el remate sí es susceptible del recurso de alzada, revocó el numeral 2º de la providencia atacada a fin de conceder el mismo, manteniendo incólume lo demás decidido7 . CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el artículo 310 del código de procedimiento civil, “ toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella , salvo los de casación y revisión” (negrilla fuera de texto). De ahí, que tal y como ocurrió en
4 Fls 31 a 36 cd. copias 5 Fls 41 y 42 cd. copias 6 Fls 43 y 44 cd. copias 7 Fls 46 y 47 cd. copiasProceso ejecutivo con título hipotecario BCSC S.A. contra Jorge Enrique Gómez Rincón y otra 08200600106 01 4
el presente caso, era procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto calendado 28 de septiembre de 2012 por medio del cual se corrigió el numeral 1º del proveído a través del cual se aprobó la diligencia de remate. Sin embargo se advierte, que a través de la alzada interpuesta, lo que realmente pretende la parte inconforme es “ revocar la providencia impugnada y que en su lugar se ordene dejar sin efectos legales el auto de fecha 24 de agosto de 2012 y el remate de los inmuebles llevado a cabo el día nueve (9) de agosto de 2012” 8 , lo cual es a toda luces improcedente, por lo que de entrada se avizora que el recurso está llamado al fracaso. En efecto, si bien mediante la decisión atacada la juez de instancia corrigió error aritmético en que se incurrió en el auto por medio del cual se aprobó la almoneda, con el fin de indicar que los inmuebles rematados se adjudican a favor del señor Christian Hernando Burgos González por la suma de “CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS M/cte” y no por “ CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES CON SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE” (negrilla fuera de texto), tal y como allí se había indicado, no puede desconocerse que dicha corrección fue en cualquier tiempo y no dentro de la ejecutoria de la providencia corregida , razón por la cual ningún cuestionamiento puede efectuarse a la misma en
virtud de los recursos aquí interpuestos, como quiera que habiendo sido aprobada la diligencia de remate por auto del 24 de agosto de 2012 y notificada por estado del día 28 del mismo mes y año, la decisión cobró firmeza el 31 de agosto del mismo año, más aún cuando a pesar de que ahora la parte inconforme sostiene que existieron en la misma una serie de irregularidades que afectan su validez, ningún recurso fue interpuesto contra dicha decisión.
8 Fl 31 cd. copiasProceso ejecutivo con título hipotecario BCSC S.A. contra Jorge Enrique Gómez Rincón y otra 08200600106 01 5 De esta manera, no hay lugar a considerar los reproches del recurrente que no se dirijan contra lo dispuesto concretamente en la providencia recurrida (la que corrigió el auto que aprobó el remate), más aún cuando si bien en últimas lo realmente pretendido por los ejecutados es que “ se invalide la diligencia de remate”, al tenor de lo consagrado en el artículo 34 de la Ley 1395 de 2010, por medio de la cual se modificó el artículo 527 del C. de P.C., las irregularidades aquí traídas ha debido alegarlas “ hasta antes de la adjudicación de los bienes ”, orientación ratificada por el artículo 35 cit, que modificó el artículo 530 del referido estatuto al señalar que dice: “ Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación”, previsiones que dejan al descubierto, que como los recurrentes
no debatieron las posibles irregularidades de la diligencia de remate antes de la adjudicación de los inmuebles, en caso de ellas existir quedaron saneadas. En ese estado de las cosas, frente a los argumentos expuestos por la parte apelante específicamente con relación al auto que corrigió la aprobación el remate, esto es, que la juez de conocimiento incurrió en error al utilizar la expresión “ADJUDICAR” siendo lo correcto “APROBAR”, y que no puede ordenarse la devolución al rematante de lo cancelado por éste por concepto de cuotas de administración, basta con referir, que no obstante existió un error en la utilización de las palabras en el auto aprobatorio de la almoneda, éste en nada modifica el contenido de la decisión pues no genera tal motivo de duda que permita desconocer que a través de la misma el juzgado aprobó la diligencia practicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 530 de la ley adjetiva. Ahora, a diferencia de lo señalado por la parte apelante, el inciso 2º del numeral 7º del artículo 530 del código de procedimiento prevé, que cuando el bien rematado se encuentre en poder del ejecutado, “ el producto del remate sólo se entregará al ejecutante cuando aquél haya sido entregado al rematante y se le haya reembolsado lo que hubiere pagado por impuestos, servicios públicos , cuotas deProceso ejecutivo con título hipotecario BCSC S.A. contra Jorge Enrique Gómez Rincón y otra 08200600106 01 6
administración y gastos de parqueo o depósito, causados hasta la fecha de la entrega, a menos que hayan transcurrido más de quince días desde la aprobación del remate sin que el rematante haya solicitado la entrega o el reembolso de gastos” ; de ahí, que sea procedente el reembolso al rematante de lo cancelado por cuotas de administración, especialmente cuando éste así lo solicitó oportunamente tal y como obra a folios 14 a 24 dentro de las copias remitidas. Así las cosas, no habrá lugar a la revocatoria del auto censurado pues la decisión adoptada tiene pleno sustento legal. DECISIÓN En mérito de todo lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D. C., RESUELVE CONFIRMAR el auto apelado por la parte demandada, proferido el 28 de septiembre de 2012 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá D.C., por las razones anotadas en la parte motiva de esta decisión. Condenar en costas a la parte recurrente en la suma de $500.000,oo En firme esta providencia, remítanse las diligencias al juzgado de origen. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPOProceso ejecutivo con título hipotecario BCSC S.A. contra Jorge Enrique Gómez Rincón y otra 08200600106 01 7 Magistrado