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TSDJ BOG SC - 08201300233 01-(19-07-2013)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 08201300233 01-(19-07-2013)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

Exp.08201300233 01 1

M AGISTRADA S USTANCIADORA

MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013).

Asunto: Proceso Ejecutivo Singular de Banco BBVA

Colombia S.A. contra la Compañía Colombiana de Capitales S.A.S. en liquidación, Juan Carlos Ortiz Zarate y Tomas Jaramillo Botero. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto del 9 de abril de 2013 proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual negó el mandamiento de pago de manera parcial.

I. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

1. Mediante la providencia apelada el Juzgado a quo libró mandamiento de pago sólo contra los señores Juan Carlos Ortiz Zarate y Tomas Jaramillo Botero en calidad de avalistas del pagaré N°493-9600058556 suscrito por la Compañía Colombiana de Capitales S.A.S. en liquidación; y a su vez negó la orden de apremio respecto a ésta, tras considerar que, por encontrarse en dicho estado,Exp.08201300233 01 2 de conformidad con las disposiciones de la ley 1116 de 2006, no se puede iniciar un proceso ejecutivo en su contra.

2. Inconforme con tal decisión, el apoderado de la entidad demandante solicitó su revocatoria a través de los recursos de reposición y en subsidio de apelació, bajo el argumento de que dicho

2. Inconforme con tal decisión, el apoderado de la entidad demandante solicitó su revocatoria a través de los recursos de reposición y en subsidio de apelació, bajo el argumento de que dicho proceso de liquidación es de naturaleza “voluntaria”, por lo tanto no le es aplicable la citada ley, por ende, nada impide que se adelante la ejecución por la suma contenida en el referido título, posición que ha sido ratificada en diferentes pronunciamientos de la Superintendencia de Sociedades.

3. El Juzgado de conocimiento no admitió tal argumento, razón por la cual mantuvo su decisión y concedió la alzada por cuanto en su criterio, el concepto que aportó el recurrente para soportar su tesis, trata sobre las ejecuciones de naturaleza “coactiva” o en virtud de “acreencias laborales”, por lo que no resulta aplicable en procesos ejecutivos por “acreencias crediticias”, más aún cuando en el trámite de la liquidación que prevé el Estatuto Mercantil, el liquidador tiene entre sus funciones, “cancelar las cuentas de los terceros y de los socios”, conforme lo prevé el numeral 7° del artículo 238 del Código de Comercio.

4. No resultan extensos los argumentos para concluir que en este asunto la señora Juez de primera instancia realizó una errada interpretación de la normatividad aplicable; en efecto, acá ha de verse que según el artículo 245 ejúsdem, cuando se adelante la liquidación voluntaria de que trata el Capítulo X de la Sección III de dicho

interpretación de la normatividad aplicable; en efecto, acá ha de verse que según el artículo 245 ejúsdem, cuando se adelante la liquidación voluntaria de que trata el Capítulo X de la Sección III de dicho Estatuto, y existan obligaciones condicionales, el liquidador deberá hacer una “reserva adecuada” para responder por éstas “si llegaren a hacerse exigibles”, lo cual también se aplicará “en caso de obligaciones litigiosas, mientras termina el juicio respectivo” , situación que no implica la suspensión de la liquidación, por el contrario, la mismaExp.08201300233 01 3 “continuará en cuanto a los demás activos y pasivos. Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se depositará en un establecimiento bancario.” De lo anterior, fácilmente se infiere que si bien la Compañía Colombiana de Capital S.A.S. se encuentra en liquidación “ privada”, tal situación en manera alguna afecta la posibilidad de que los acreedores que no fueron tenidos en cuenta al interior de dicho trámite liquidatorio, acudan a la jurisdicción para ejercer el cobro coercitivo de sus obligaciones; al respecto, debe tenerse en cuenta que el hecho de que los accionistas, de manera voluntaria, la hayan declarado “disuelta y estado de liquidación” en la asamblea celebrada

coercitivo de sus obligaciones; al respecto, debe tenerse en cuenta que el hecho de que los accionistas, de manera voluntaria, la hayan declarado “disuelta y estado de liquidación” en la asamblea celebrada el 4 de diciembre de 2012 (fl.8vto) no es óbice para que el acá demandante inicie un proceso ejecutivo en su contra, pues como se vio, el liquidador debe constituir una “reserva adecuada” para atender esta clase de obligaciones. Y es que contrario a lo expuesto por la Juez de instancia, no debe confundirse la liquidación privada o voluntaria con la obligatoria prevista en la Ley 1116 de 2006, en la medida que aquella no ha sido concebida por el legislador como una alternativa tendiente a solucionar los problemas derivados de una cesación de pagos, sino que surge como la consecuencia de la configuración de cualquiera de las causales de disolución previstas en la ley, es por ello que debe entenderse desde una perspectiva distinta, al respecto, nótese que no existe un término definido para que los acreedores concurran a hacer valer sus créditos; y, además, tampoco es admisible la acumulación de acciones ejecutivas que se promuevan de manera paralela, por ende, resulta plausible adelantar el cobro coercitivo en los términos reclamados por la entidad ejecutante, sin que se pueda hablar de una “vulneración de la prelación de créditos…” , pues como quedó claro el

ende, resulta plausible adelantar el cobro coercitivo en los términos reclamados por la entidad ejecutante, sin que se pueda hablar de una “vulneración de la prelación de créditos…” , pues como quedó claro el liquidador debe crear el respectivo fondo destinado al pago de obligaciones “condicionales o litigiosas”.Exp.08201300233 01 4

5. Coherente con lo expuesto, se concluye que el proveído censurado debe revocarse para que el Juzgado se pronuncie sobre el mandamiento de pago reclamado en la forma solicitada respecto a la Compañía Colombiana de Activos S.A.S. o en la que considere legal, como lo impone el artículo 497 del C.P.C.

En consecuencia se, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el auto del 9 de abril de 2013 proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá. En consecuencia se le ordena que se pronuncie sobre el mandamiento de pago reclamado respecto a la Compañía Colombiana de Capital S.A.

SEGUNDO: ABSTENERSE de imponer condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriado este auto, devuélvase la actuación al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE

MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA

Magistrada 0233

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