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TSDJ BOG SC - 09 20100240 01-(12-06-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 09 20100240 01-(12-06-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil quince (2015).-

Ref. EXPROPIACION de EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE BOGOTA ESP contra MATILDE VARGAS LINARES Radicación No. 09 2010 0

0240 01

Magistrada Ponente: Dra. LIANA AIDA LIZARAZO V.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 14 de enero de 2015, pronunciado por el Juzgado 9 Civil del Circuito de esta ciudad, por medio del cual se terminó el proceso de la referencia por desistimiento tácito.-

I. ANTECEDENTES

1. Dan cuenta las diligencias que mediante providencia calendada 22 de junio de 2010 (Fl.60 C. 1) se admitió la demanda en contra de Matilde Vargas Linares, proveído en el que se ordenó notificar a la parte pasiva.-

2. En proveído de 16 de julio de 2014 (fl. 193) el Juez de primera instancia requirió a la parte demandante para que en el término de 30 días adelantara las gestiones tendientes para dar cumplimiento con la carga procesal correspondiente a allegar las2

Expediente Nº 09 2010 00240 01 copias cotejadas del aviso judicial de que trata el artículo 320 del C.P.C enviado a la parte demandada con el fin de notificarla.-

3. En providencia de 14 de enero de 2015 se dio por terminado el proceso de la referencia por desistimiento tácito, decisión recurrida en apelación por el extremo actor, la cual será objeto de pronunciamiento en esta oportunidad.- LA APELACIÓN Adujo la apoderada de la parte actora que el a quo desconoció la naturaleza del proceso de la referencia, pues por tratarse de un asunto de expropiación y una acción pública, no se puede dar aplicación al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

(artículo 1 de la ley 1194 de 2008), pues no solo se estaría negando el acceso a la justicia sino que se afecta a una comunidad beneficiada por una obra de interés general, por lo anterior solicitó revocar el auto recurrido.-

II. CONSIDERACIONES

1. De entrada, debe referirse que en el presente asunto la terminación de desistimiento tácito se efectuó bajo el artículo 317 del Código General del Proceso, y no por el artículo 1° de la ley 1194 de

2008.-

2. El artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, mediante el cual derogó el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1.

Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya3

Expediente Nº 09 2010 00240 01 formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo, cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas (…).-

3. De la norma transcrita, se colige que el desistimiento tácito sólo puede producirse cuando quiera que el proceso esté a la espera del cumplimiento de una carga procesal o de un acto que dependa del demandante, demandado o un tercero, la cual el juez debió haber ordenado cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación por estado, o bien se encuentre el proceso inactivo en la secretaría por un término superior a un (1) año.-

4. Bajo la normatividad precitada, el Juzgado de primera instancia en providencia de 16 de julio de 2014(fl. 193) requirió a la parte demandante para que en el término de 30 días contados a partir del día siguiente a la notificación por estado, realizara las diligencias tendientes a acreditar la notificación de la parte pasiva.-

5. En efecto, la parte actora luego de ser requerida por el Juzgado con base en el comentado artículo 317 del Código General del Proceso, no adelantó las diligencias tendientes a cumplir la orden proferida.-

6. Ahora bien, en punto de apelación el artículo 317 del Código General del Proceso dispone en el numeral 2 literal h. “El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando

proferida.-

6. Ahora bien, en punto de apelación el artículo 317 del Código General del Proceso dispone en el numeral 2 literal h. “El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado”.-4

Expediente Nº 09 2010 00240 01 Quiere lo anterior decir que la figura del desistimiento tácito no se aplicará únicamente en contra de los incapaces cuando no cuenten con apoderado judicial, por lo que su aplicación puede darse en todo tipo de procesos civiles, pues no distingue entre un asunto ejecutivo, o de expropiación. Lo cierto es que si el juez no puede darle impulso en la forma en que la ley se lo ordena por falta de un acto de quien lo promovió, el proceso no debe seguir en el despacho Judicial, pues sólo causa un atasco y una congestión judicial.-

7. Finalmente y de cara a la alegación del recurrente en punto a que por ser un asunto de interés general no opera la figura estatuida, debe decirse que en estos eventos la ley no hizo excepción de tal calado, luego si ésta no distingue, al juez le está vedado hacerlo.-

8. Siendo así las cosas, y el no haber cumplido la actora con el acto ordenado, procede la confirmación del auto impugnado.-

III. DECISION En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del

Distrito judicial de Bogotá, D.C., en Sala Civil de decisión, RESUELVE: PRIMERO. Confirmar el auto calendado 14 de enero de dos mil quince (2015) proferido por el Juzgado Noveno (9) Civil del Circuito de Bogotá, D. C.- SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.-

COPÍESE Y NOTIFÍQUESE5

dos mil quince (2015) proferido por el Juzgado Noveno (9) Civil del Circuito de Bogotá, D. C.- SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.-

COPÍESE Y NOTIFÍQUESE5

Expediente Nº 09 2010 00240 01

LIANA AIDA LIZARAZO V.

Magistrada

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