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TSDJ BOG SC - 09-2013-197-01

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 09-2013-197-01
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

LRSG. Exp. 09-2013-197-01 1

Proceso Ordinario

Demandante: Gilma Juvel Gutiérrez Díaz y otros.

Demandado: Ana Carlina Achury de Garzón.

Apelación sentencia 09-2013-197-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil extraordinaria de Decisión del 21 de abril de 2015. Acta 4. Bogotá D. C., doce de mayo de dos mil quince Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia emitida el quince de septiembre de dos mil catorce por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. Intermediando profesional del derecho, los señores Nelson Alpidio Pabón Vanegas, Fair Alexander Buitrago Torres y Gilma Juvel Gutiérrez Díaz, formularon demanda para que se declare la resolución del contrato de promesa de compraventa que suscribieron, en calidad de promitentes compradores, con Ana Carlina Achury de Garzón, como promitente vendedora, planteando que esta incumplió la obligación de transferir el dominio del inmueble libre de gravámenes, como quiera que para la firma de la escritura pública, éste se encontraba embargado por cuenta del Juzgado 17 de Familia de esta ciudad; que tampoco

presentó los documentos requeridos ante la Notaría, ni solicitó la elaboración de ese instrumento público; en consecuencia,LRSG. Exp. 09-2013-197-01 2 pidieron que se condene a la demandada a restituir la suma de $50.000.000 pagados como arras y, al pago del daño emergente y el lucro cesante, en cuantía total de $45000.000.

2. Emitido el auto admisorio de la demanda y notificado a la pasiva, ésta presentó frontal oposición a las pretensiones proponiendo las excepciones que denominó “prescripción”, “Inexistencia de la obligación demandada”, “cobro de lo no debido”, “buena fe”, “nulidad por indebida notificación”, “mala fe”, “compensación”, “confusión” e “incumplimiento de los demandantes en las obligaciones contractuales”, manifestando que quienes infringieron el convenio fueron los actores, por cuanto no cumplieron con su obligación de cancelar oportunamente la suma de $130.000.000, retribución pactada para la fecha de suscripción de la escritura pública de compraventa, dinero que, en ningún momento fue exhibido en la Notaría. Así mismo, invocó el cumplimiento de sus deberes contractuales, pues a pesar de estar vigente sobre el inmueble prometido en venta, un embargo decretado por el Juzgado 17 de Familia de Bogotá, con el paro judicial adelantado en esa fecha no se pudo realizar su levantamiento.

3. Surtida la etapa probatoria, el juez de instancia, declaró la

prosperidad de las pretensiones, por cuanto halló demostrado que la pasiva incumplió, en primer lugar, sus cargas contractuales, como quiera que el inmueble no se encontraba libre de gravámenes para el día de perfeccionamiento de la venta, circunstancia que, consecuencialmente, impidió a la actora, pagar los $130.000.000 convenidos para esa fecha, monto que, inclusive, la demandada no logró probar que los actores no tenían, siendo insuficiente su simple dicho, decisión atacada porLRSG. Exp. 09-2013-197-01 3 la convocada, reiterando el incumplimiento de su contraparte, censura que se procede a decidir previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. El contrato es uno de los mecanismos idóneos que la ley le otorga a los particulares para la disposición de sus intereses de carácter patrimonial, otorgándole una protección especial pues lo califica como ley para las partes, siendo entonces fuente formal de carácter específico; debiéndose aclarar que para que el negocio produzca las consecuencias que el ordenamiento en abstracto le ha otorgado es necesario que concite los requisitos de forma y de fondo previstas en la normatividad, pues de lo contrario se generaría una cualquiera de las ineficacias que la ley contempla, que inhibirían de manera total o parcial la producción de sus efectos jurídicos.

Para la efectividad de los derechos y obligaciones consagrados en el acto dispositivo de intereses, el legislador estableció el ejercicio

de las acciones que fluyen en desarrollo del principio general previsto en el artículo 1546 del código civil, que expresa “que en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado”, eventualidad en la que el contratante cumplido queda facultado para demandar o la resolución o el cumplimiento de la obligación con la indemnización de perjuicios.

2. La acción resolutoria exige como presupuestos para su prosperidad la existencia de un contrato bilateral válido, el cumplimiento del actor o la prueba de su allanamiento a cumplir, y el incumplimiento del demandado, requisitos de los que, en elLRSG. Exp. 09-2013-197-01 4 tema bajo estudio, se desprende que está debidamente demostrada la existencia del contrato, su validez y su contenido, según se desprende del documento obrante a los folios 2 a 4 del cuaderno principal.

Con relación al segundo requisito, el de contratante cumplido en quien demanda, punto que tiene directa influencia en el triunfo de la pretensión resolutoria pues si el actor no ha honrado sus deberes contractuales, o no se ha allanado a materializarlos, la acción estaría condenada al fracaso toda vez que si ambos contratantes se encontrasen en mora de cumplir, ninguno de los dos estaría legitimado para iniciar las acciones correspondientes, por lo que en caso semejante prevalecería el principio según el cual "la mora purga la mora", que es aplicable a todos los contratos bilaterales,

punto relievado por la Corte Suprema de Justicia, cuando expresó que “Según los antedichos requisitos, que aparecen diáfanamente contemplados en el citado artículo por el aspecto activo, el titular de la acción resolutoria indefectiblemente lo es el contratante cumplido o que se ha allanado a cumplir con sus obligaciones que le corresponden y, por el aspecto pasivo, incuestionable debe dirigirse la referida acción contra el contratante negligente, puesto que la legitimación para solicitar el aniquilamiento de la convención surge del cumplimiento del actor y en el incumplimiento en el demandado u opositor.”1 Por manera que, para el éxito de esta acción se requiere que el actor haya cumplido con los pactos convencionales o que hubiere estado presto para su ejecución, en tanto que la resolución (o terminación, en su caso) no opera “...sino cuando uno de los contratantes cumplió debidamente con lo pactado o se allanó a

1 Providencia del 5 de Noviembre de 1979.LRSG. Exp. 09-2013-197-01 5 cumplirlo dentro del plazo o modo estipulados, y cuando el otro, por un acto de su voluntad, no obstante el cumplimiento de la contraparte, cuando es el caso, ha dejado de cumplir con lo pactado, en la forma y tiempo debidos” 2 , derecho alternativo de demandar la resolución ó el cumplimiento del negocio, con indemnización de perjuicios, que se fundamenta “en la reciprocidad de derechos y obligaciones nacidos para las partes en la celebración del contrato bilateral y procede en el caso de

que una de las partes deje de cumplir lo pactado, si la otra lo ha cumplido o se allana a cumplirlo”3 .

3. El funcionario de conocimiento declaró el triunfo de la pretensión resolutoria del contrato de promesa celebrado entre las partes el 25 de agosto de 2012, al encontrar demostrado que quien incumplió los convenios contractuales, inicialmente, fue la promitente vendedora, de suerte que los demandantes no estaban obligados a honrar sus deberes.

Esta determinación fue oportunamente cuestionada por el extremo pasivo, insistiendo que fueron los actores quienes incumplieron el contrato, pues para la firma del instrumento público, el dinero no era el único requisito, sino, además el paz y salvo del apartamento ofrecido como parte de pago, actuación que, en su criterio, no se probó, como quiera que en el acta de comparecencia a la Notaría allegada por los demandantes, no consta que ni el dinero ni el citado documento se hubieran presentado. Arguyó también la apelante, que por fuerza mayorparo judicial y cierre del Juzgado 17 de Familia por cambio de secretario-, no se pudo cancelar el embargo que pesaba sobre el inmueble.

2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 16 de marzo de 1998 en la cual se cita “LV, 585).” 3 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 2 de noviembre de 1964.LRSG. Exp. 09-2013-197-01 6 3.1. Para resolver el tema conflictivo debe puntualizarse que en el contrato de promesa de compraventa las partes asumieron

obligaciones recíprocas con el objeto, de una parte, que los señores Nelson Alpidio Pabón Vanegas, Fair Alexander Buitrago Torres y Gilma Juvel Gutiérrez Díaz adquirieran el inmueble ubicado en avenida carrera 70 No. 112-79 de esta ciudad, de propiedad de Ana Carlina Achurry de Garzón. 3.2. Por igual, los promitentes compradores asumieron el pago del precio en la cantidad de $450000.000, representados así: i) $50000.000, entregados ese día, ii) $130000.000 para el día la firma del instrumento público, iii) $50000.000 y $20000.000, pagaderos el 27 y 28 de febrero de 2013 y, iv) el saldo de $200000.000, con la trasmisión del dominio del apartamento 202 del edificio Balcones de Metrópolis II de esta ciudad, inmueble adquirido por los demandantes “según Documento de Promesa de Compraventa fechada 29 de marzo”, comprometiéndose, por ende, en el contrato objeto de este litigio, a estar a paz y salvo en los pagos de ese bien para la firma de la promesa de venta. 3.3. Como ya se ha expresado, el sujeto legitimado para reclamar con éxito la pretensión resolutoria, lo es el contratante que haya cumplido o se hubiera allanado a satisfacer las obligaciones a su cargo, débitos que en cabeza de la promitente vendedora consistían en la transmisión del dominio del inmueble,

libre de todo tipo de gravámenes, mediante la suscripción de la correspondiente escritura de compraventa; data en la que, por igual, debía entregar el bien , mientras que los promitentes compradores se obligaron a presentar para esa fecha un paz y salvo del apartamento dado como parte de pago y, pagar parteLRSG. Exp. 09-2013-197-01 7 del precio, específicamente, la cantidad de $130.000.000; los gastos corrían por partes iguales, excepto los impuestos de beneficencia y registro que estaban a cargo de los demandantes.

4. De acuerdo con lo anterior, procede el Tribunal a analizar el material de prueba recaudado, con el fin de determinar si el demandante cumplió con las obligaciones a su cargo o, por lo menos, estuvo dispuesto a cumplirlas en la forma acordada, presupuesto habilitante para proponer, con éxito, la acción fundada en el incumplimiento de su contraparte. 4.1. No se discute en el proceso que, objetivamente, para la fecha de suscripción de la escritura pública sobre el inmueble pesaba un embargo, lo cual pone de presente que el negocio no se podía cumplir, omisión que la demandada pretende excusar por el cese de actividades en la rama judicial, sumado al cambio de secretario en el Juzgado 17 de Familia de Bogotá, lo que impidió levantar la cautela existente, circunstancia que la Procuraduría General de la Nación, abordó, en defensa de la demandada, desde la perspectiva de la teoría de la imprevisión, figura que, como bien

se sabe, requiere del surgimiento de hechos extraordinarios posteriores al contrato, imprevistos para las partes y por cuyo acaecimiento se hacen excesivamente onerosas las prestaciones para una de ellas, presupuestos que no concurren en el sub judice, pues el desequilibrio económico fundante del fenómeno, ni siquiera se cita.

4.2. No obstante lo anterior, la situación fáctica que la demandada plantea como justificante de la imposibilidad de cancelar la medida cautelar, podría, en línea de principio, calificarse como una causa extraña, como hechos imprevistos e irresistibles,LRSG. Exp. 09-2013-197-01 8 condiciones desde las que la Sala los aborda, a fin de establecer su presencia, para lo que se tiene en cuenta que en el proceso está probado que el 25 de agosto de 2012, fecha de suscripción de la promesa, la pasiva, adquirió la obligación de cancelar el embargo y, solo hasta el 10 de octubre de 2012, solicitó ante el Juzgado 17 de Familia de Bogotá la terminación de ese proceso, con el consecuente desembargo 4 , actuaciones que, a pesar de que, demuestran su interés en el levantamiento de la medida, sin embargo, no prueban la fuerza mayor alegada que impidiera el cumplimiento de la obligación a su cargo, pues lo que era totalmente previsible, es que la gestión de procesos judiciales exige inversión de tiempo, pues para el caso concreto, se necesitaba la solicitud de parte, la respuesta del Juzgado, la ejecutoria de la

providencia y, por último, la expedición del oficio, de suerte que, era un acto de prudencia, comenzar ese trámite una vez se suscribió el contrato preparatorio, que, inclusive, de aceptar lo expresado en el hecho sexto de su contestación, se convino con el primer dinero que los promitentes compradores entregaban, se iba a pagar la obligación ejecutiva que sustentaba el gravamen.

5. De otra parte, con relación al primer compromiso contraído por los actores, esto es, el paz y salvo del inmueble dado como parte de pago, a folio 18 del cuaderno principal, milita un escrito en el que se expresa que los demandantes, han cancelado la totalidad de los valores pactados para la compra del apartamento ubicado en el Edificio Balcones de Metropolis II, el cual no contempla que para el día de la firma de la venta, ellos estuviesen a paz y salvo en los pagos del bien ofrecido como parte de la negociación, que como único elemento probatorio llevado con esa finalidad, deja en claro que no se demostró que ese débito se hubiere satisfecho

4 Adjuntando, para ese fin, la documentación que milita de folios 75 a 78 del cuaderno principal.LRSG. Exp. 09-2013-197-01 9 para el día de la suscripción de la escritura pública, obligación, que en criterio del Tribunal tiene cardinal influencia en el desarrollo integral del precontrato, pues con el finiquito echado de menos, se obtenía un alto grado de certeza sobre el posterior acatamiento de la obligación de trasmitir el dominio del referido

apartamento, la cual, al ser concomitante con la extensión del instrumento público y el pago del saldo del precio, no se puede obviar por el embargo que recaía sobre el inmueble, porque era perfectamente posible, que a pesar de que los actores contaban con un folio de matrícula inmobiliaria donde constaba la existencia de la medida cautelar para el día que concurrieron a la Notaría, ella estuviera levantada o se presentara la justa causa que, en aplicación del principio de buena fe, motivara un aplazamiento. Además, sobre el pago de los $130.000.000 asumidos para ese día, no hay total claridad en torno a que los promitentes compradores portaban ese dinero, ya que, de una parte, la manifestación de “llevar la plata” emitida por el señor Fair Alexander Buitrago Torres, en el interrogatorio de parte, no tiene, por sí misma, valor probatorio, pues si no está acompañada de otro material demostrativo que la corrobore, resultando, insuficiente para establecer ese hecho como cierto, falencia demostrativa que no se supera con el testimonio de la señora Floralba Espinosa Moreno, quien en su condición de cónyuge de uno de los demandantes comentó que “llevaban la plata en una camioneta”, sin embargo, la realidad demuestra que ese hecho, de capital importancia, no se le hizo saber al Notario, quien dio fe de la concurrencia de los demandantes, y de que éstos presentaron copia auténtica de la promesa de venta y sus documentos de identificación, pero no que transportaran el dinero, que dejara en evidencia que se encontraban en posición materialLRSG. Exp. 09-2013-197-01 10

de cumplir; abstención, que al paso se afirma, no puede excusarse en el eventual peligro que significaba señalar que poseían ese dinero, porque de todas maneras, si se hubiera pagado el precio, ese riesgo, estaría latente para todos.

Bajo esta perspectiva, advierte la Sala que los demandantes tampoco demostraron que cumplieron lo que de su parte correspondía, para que excusen el desacato de su débito bajo la premisa que la otra no cumplió con su obligación, punto sobre el que ha dicho la jurisprudencia que para la resolución no basta con la demostración de la inobservancia de una carga contractual de la contraparte, pues se precisa que “Las obligaciones que las partes establecen, como previas a la propia de hacer, adquieren una relevancia jurídica indiscutible: deben ser cumplidas por los contratantes en el orden y forma convenidos. Lo que se haga, desviándose de esos criterios o designios contractuales, tendrá la repercusión en la ejecución o inejecución del pacto, que más adelante habilitará las acciones pertinentes de resolución del contrato o su cumplimiento, pero dejando a salvo, ciertamente, las excepciones disciplinadas en el ordenamiento privado, como la de contrato no cumplido”.5 En consecuencia de lo expuesto y dado que no hay prueba de que los actores hubieran honrado la totalidad de las obligaciones que asumieron como consecuencia de la celebración del contrato cuya resolución reclaman, carecen de legitimación en la causa, por

cuanto el día que concurrieron a la oficina notarial con el propósito de recibir la escritura pública que perfeccionara la promesa, no probaron, estar a paz y salvo en los pagos del apartamento, que, en

5 CSJ. Sentencia del 19 de julio de 2000, expediente 5478.LRSG. Exp. 09-2013-197-01 11 puridad, fue prometido como parte del precio; y tampoco, demostraron que estaban dispuestos a pagar el saldo de ciento treinta millones, omisiones que dan al traste con sus aspiraciones, ya que la legitimación para impetrar la resolución o el cumplimiento del contrato por uno de los contratantes, supone necesariamente la satisfacción de sus obligaciones contractuales o el allanarse a cumplirlas.

6. De lo expuesto, queda claro que el contrato no fue honrado por las dos partes y, si bien no pierde de vista el Tribunal que ese mutuo incumplimiento contractual, no significa mutuo disenso, puesto que, así se compruebe la presencia de una mutua falta convencional, ello no conduce, en todos los casos, a tener por materializada esa figura “si por igual no se demuestran comportamientos activos u omisivos atribuibles a los contratantes, que sin lugar a la menor dubitación, hagan ostensible su interés en disentir del negocio jurídico que los vincula y obliga recíprocamente ... (pues) casi por antonomasia o definición, del mutuo disenso contractual constituye un elemento indispensable la voluntad de los distintos contratantes enderezada por el señalado sendero”,6 sin embargo, en el caso concreto, no existe duda sobre la presencia de esa mutua desistencia, pues de la pretensión de los promitentes compradores sobre la resolución del contrato, se desgaja su propósito de no permanecer atados a esa

señalado sendero”,6 sin embargo, en el caso concreto, no existe duda sobre la presencia de esa mutua desistencia, pues de la pretensión de los promitentes compradores sobre la resolución del contrato, se desgaja su propósito de no permanecer atados a esa relación negocial, designio que, así mismo, se predica de la demandada pues, si bien el expediente no da cuenta de haber presentado demanda de reconvención para que se declare la resolución del mismo, sin embargo, en el registro del sistema del portal de Internet, aparece que ejerció ese mecanismo defensivo 7 , a lo que se adiciona la actitud que ha tomado en el proceso, la

6 CSJ. Sentencia S-191 de 2005. 7 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/LRSG. Exp. 09-2013-197-01 12 cual denota el ánimo de no querer continuar ligada a ese vínculo, pues no solo no conciliaron sus diferencias para persistir en la ejecución del contrato en la audiencia regulada por el artículo 101 de la norma adjetiva, sino que, además, hizo devolución de las letras de cambio que formaban parte del pago del precio y, presentó un escrito que contiene una propuesta de desistimiento del precontrato, hechos que demuestran que su fidedigna intención, en verdad, es la de extinguir el contrato, voluntad por la que se estructura el mutuo disenso tácito, como forma de anonadar los efectos del negocio jurídico.

Sobre este fenómeno, importa destacar que en un acto de justicia material, de resolver de fondo los conflictos de los particulares, se ha insistido, frente a la situación de simple y mutuo incumplimiento, en la “ preocupación por la situación en la que queda la relación contractual, sometida, en cierta forma, “…a la indefinida expectativa de que -en algún tiempopueda ejecutarse o resolverse el contrato no cumplido por iniciativa exclusiva de aquella de las dos que considere derivar mayores ventajas del incumplimiento común, o de que la acción implacable del tiempo le da vigencia definitiva a través de la prescripción…” (G. J. Tomo CXLVIII, pág. 246) ”8 , por lo que se ha aceptado que para la prosperidad de la pretensión resilitatoria, además del incumplimiento se requiere la demostración incuestionable de que las partes ya no quieren el contrato; exigiéndose, entonces, la prueba de la simultánea intención de incumplir y la de resolver el contrato 9 , acto volitivo que, en el sentir del Tribunal está probado en la actuación. Así las cosas, como ambos contratantes incumplieron el contrato de promesa y de ellos se predica el designio de resolverlo, exteriorizando diáfanamente que su intención es la de terminarlo,

8 Ibídem. 9 Entre otras, sentencia del 2 de febrero de 1994, Corte Suprema de Justicia.LRSG. Exp. 09-2013-197-01 13 preciso es concluir la declaratoria de resciliación del negocio jurídico por virtud del mutuo disenso.

7. Incursos en esta conclusión, debe añadirse que en el derecho patrio, esta forma de extinción del contrato produce efectos retroactivos, pues las cosas deben volver a la situación anterior al contrato, lo que se caracteriza “ por reponer a los contratantes en la situación en que se encontraban antes del contrato. Las obligaciones no cumplidas se extinguen, aquellas cuyo cumplimiento se ha realizado, dan lugar a la repetición… ”, generándose “ dos tipos de efectos: los liberatorios y los recuperatorios. Por razón de los primeros, que comprende a ambos contratantes, sin importar su culpa, éstos quedan liberados de las obligaciones no cumplidas, porque éstas “se extinguen”.

Por los segundos, nace el derecho a la repetición de lo cumplido ”, de tal manera que “ deberá restituirse lo que se hubiese recibido bajo tal condición”10. Por virtud de esta última consecuencia, las restituciones mutuas deberán comprender, a favor de los actores, quienes fungieron como promitentes compradores, el reembolso de la parte del precio pagada, la que, sin embargo, habrá de restituirse sin indexación o actualización alguna, pues como este débito es propio de la compraventa, “válido resulta aplicar por vía de interpretación extensiva la disposición del art. 1932 del C. Civil”11, analogía juris que debe hacerse valer en integridad, de donde resulta que la restitución de la parte pagada del precio habrá de realizarse sin que haya lugar a indexación, pues “preciso es advertir al punto, que la parte del precio que los vendedores habrán de restituir a los compradores, será su valor nominal por

10 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 095 de 2000.

habrá de realizarse sin que haya lugar a indexación, pues “preciso es advertir al punto, que la parte del precio que los vendedores habrán de restituir a los compradores, será su valor nominal por

10 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 095 de 2000. 11 IbídemLRSG. Exp. 09-2013-197-01 14 las razones anteriormente expuestas. Además, dado que éstos últimos incumplieron sus obligaciones contractuales, y, por ello, reitera la corte, tal como quedara claramente expuesto, que “resultaría contrario a la justicia y a la equidad que el contratante incumplido pudiera beneficiarse con recibir la suma de dinero que dio con devaluación monetaria, como quiera que equivaldría a prohijar el incumplimiento, que no puede legitimar derecho a reclamar devaluación de la moneda”, como lo dijo la Corte en sentencias de 19 de marzo de 1986, 1 de abril y 1 de mayo de 1987, doctrina ésta reiterada en fallo de casación de 21 de septiembre de 1992 (G.J. t. CCXIX, No. 2458, 1992, segundo semestre, pág. 459) 12, argumento suficiente para ordenar a la apelante que devuelva la suma de $50000.000, correspondiente al dinero pagado por su contraparte, monto al que no se le puede descontar los doce millones de pesos que, según la pasiva, los demandantes “pagaron a su socio comisionista” 13, puesto que, lo probado en el expediente es que la señora Achury de Garzón

recibió esos $50.000.00014, quien, además, pagó voluntariamente la comisión del intermediario Jesús Antonio Buitrago Torres, lo cual la llama a que responda por su conducta, pues inclusive, el mismo señor Buitrago manifestó que recibió el dinero a manos de la hija de la demandada, como una “especie de comisión por la ayuda”, de suerte que, no hay lugar a restar ese valor. .

8. La cláusula penal, en cambio, será negada, pues su causación solo tiene lugar en el evento en que alguno de los contratantes haya incumplido sus obligaciones contractuales, legitimando al contrario a reclamar su pago, pero, como en esta eventualidad, según se ha expuesto, tanto la promitente vendedora como los

12 Sentencia del 21 de marzo de 1995, Corte Suprema de Justicia. 13 Folio 88 cuaderno principal. 14 Documental del folio 17 cuaderno 1.LRSG. Exp. 09-2013-197-01 15 promitentes compradores incumplieron coetáneamente el negocio preparatorio, ninguno de ellos tiene aptitud para reclamar la sanción. Finalmente, como el inmueble nunca fue entregado por la promitente vendedora, se torna innecesario emitir orden al respecto. Baste lo expuesto, para que la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley:

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, el quince de septiembre de dos mil catorce.

SEGUNDO: NEGAR, en su lugar, las pretensiones de la demanda.

TERCERO: DECLARAR la resciliación por mutuo disenso táctico

Noveno Civil del Circuito de Bogotá, el quince de septiembre de dos mil catorce.

SEGUNDO: NEGAR, en su lugar, las pretensiones de la demanda.

TERCERO: DECLARAR la resciliación por mutuo disenso táctico del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes el 25 de agosto de 2012.

CUARTO: CONDENAR a la señora Ana Carlina Achury de Garzón a devolver a los señores Nelson Alpidio Pabón Vanegas, Fair Alexander Buitrago Torres y Gilma Juvel Gutiérrez Díaz, la suma de $50000.000, por concepto de los dineros que pagaron como parte del precio del bien, en el término de diez (10) días, contados a partir de la ejecutoria de esta decisión.LRSG. Exp. 09-2013-197-01 16

QUINTO: Las costas de primera instancia correrán a cargo de ambas partes, en proporción del 50% a cada una.

Sin costas en esta instancia.

Notifíquese.

LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Magistrado Ponente Rad. 110013103009201300197-01

JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO

Magistrado Rad. 110013103009201300197-01

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

Magistrado Rad. 110013103009201300197-01

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