TSDJ BOG SC - 09-2016-00082-01-(09-05-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 09-2016-00082-01-(09-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
1 Ordinario No. 09-2016-00082-01 William Javier Quintero González Vs. Alianza Fiduciaria y otro Revoca sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada Ponente Bogotá D.C., nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019) (Discutido y aprobado en sesión de 09/05/2019 Conoce el Tribunal, por vía de apelación, de la sentencia proferida en abril 02 de 2018, por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta capital, dentro del proceso ordinario que impulsó el señor William Javier Quintero González en contra de Alianza Fiduciaria y la sociedad Márquez y Fajardo Promotora Integral de Proyectos S.A.S. SITUACIÓN FÁCTICA Alianza Fiduciaria S.A. y la compañía Márquez y Fajardo Promotora Integral de Proyectos S.A.S, protocolizaron la escritura pública 479 de febrero 28 de 2011 de la Notaría 3 del Círculo de Armenia, con la que se suscribió el Contrato de Fiducia mercantil irrevocable de administración y se conformó el patrimonio autónomo “Fideicomiso Mocawa Plaza” para el desarrollo de un proyecto inmobiliario en la ciudad de Armenia; conjuntamente, extendieron
irrevocable de administración y se conformó el patrimonio autónomo “Fideicomiso Mocawa Plaza” para el desarrollo de un proyecto inmobiliario en la ciudad de Armenia; conjuntamente, extendieron un “contrato de vinculación de partícipes fideicomiso Mocawa Plaza” En el contrato de fiducia no se especificó la finalidad perseguida por el fideicomintente con el negocio fiduciario y al que se destinaría los activos que integran el patrimonio autónomo, cuestionando que la naturaleza del contrato fue una fiducia irrevocable de administración, que no, una inmobiliaria2 Ordinario No. 09-2016-00082-01 William Javier Quintero González Vs. Alianza Fiduciaria y otro Revoca sentencia Tanto la fiudiciaria como el fideicomintente, desplegaron una campaña publicitaria a través de los portales web www.marquezyfajardo.com y www.mocawaplaza.com, además de la circulación de material físico –brochures y flyers - que calificó por engañosos al considerar que desconocían criterios de transparencia, claridad, veracidad y verificabilidad; lo anterior, debido a que se promocionó la inversión en un “supuesto hotel, sobre el que se convertirían propietarios (…) y que correspondía a una de las cadenas de hoteles más grandes del mundo” haciendo uso indebido de la marca internacional “Best Western Plus”, registrada ante la SIC y de
convertirían propietarios (…) y que correspondía a una de las cadenas de hoteles más grandes del mundo” haciendo uso indebido de la marca internacional “Best Western Plus”, registrada ante la SIC y de la que es titular la compañía Best Western International, INC. , pues las demandadas carecían de autorización del propietario que licenciara el uso de los registros marcarios. Sin embargo, con base en el uso de tales derechos inmateriales – en modo ilegítimo-, lograron captar el intereses de inversionistas, quienes animados por una “falsa creencia” –adquirir propiedad en una posicionada cadena hoteleradepositaron los dineros que solventaron la ejecución del proyecto “Mocawa Plaza”¸ con la convicción que sus activos se tornarían en la participación del grupo Best Western Plus en Armenia, lo cual resultó alejado de la realidad. Igualmente, efectuaron afirmaciones para atraer el ánimo de negociación del público que se oponen a la verdad, como “es la mejor inversión”, “renta mensual para toda la vida”, “inversión en propiedad raíz de alta valorización”, “inversión segura y estable”, “liquidez, fácil negociación entre terceros”, “bajo monto de inversión y facilidad de pago”, “derechos a 5 noches cada año por toda la vida” “descuentos especiales a nivel nacional e internacional en cualquier Hotel Best Western del mundo”, “exento de impuesto de renta durante 30 años”. Lo anterior, porque en contraprestación al pago de $68000.000, el demandante no tuvo la mejor inversión de su vida; tampoco suscribió ninguna convención a título de renta vitalicia; no
Lo anterior, porque en contraprestación al pago de $68000.000, el demandante no tuvo la mejor inversión de su vida; tampoco suscribió ninguna convención a título de renta vitalicia; no le fue otorgado derecho real de dominio alguno; no ha recibido ganancia, como tampoco, las demandadas, se obligaron con él a ello; tampoco se tiene claridad del derecho adquirido, como para decir que tenga una representación dineraria; además, su negociabilidad está limitada dado que no es un derecho real, ni uno de participación (acción, bono o valor); tampoco fue de poca monta la cuantía de la inversión; que la exención tributaria no es una contraprestación a cargo de las demandadas, sino que tiene un origen legal –L 788/02por la destinación del proyecto. Por otro lado, se publicó el documento llamado “proyecciones Mocawa plaza Hotel (valores en pesos)” que determina el concepto de3 Ordinario No. 09-2016-00082-01 William Javier Quintero González Vs. Alianza Fiduciaria y otro Revoca sentencia “rentabilidad mensual y anual por unidad” calculado a un plazo de 5 años así: primer año-rentabilidad anual de $ 6012.621, segundo año-rentabilidad anual de $ 7933.426, tercer año-rentabilidad anual de $ 8627.340, cuarto año de $ 9333.560 y quinto año-rentabilidad anual de $ 9770.266; no obstante, tal expectativa resultó falsa, configurándose con ello una publicidad engañosa en los términos del
anual de $ 9770.266; no obstante, tal expectativa resultó falsa, configurándose con ello una publicidad engañosa en los términos del artículo 30 de la Ley 1480 de 2011, influyendo en la voluntad del público que, bajo error, decidieron invertir en el proyecto. Que por todo lo anterior y bajo el engaño publicitario de que fue víctima el demandante, celebró en octubre 11 de 2011, junto a los demandados, el documento titulado “Proyecto Mocawa Plaza, Carta de instrucciones No.110043094409-5, unidad hotelera No. derechos fiduciarios 1”, entregando a la fiduciaria la suma de $ 68000.000 en 24 cuotas del 11/10/11 al 20/09/2013, suscribiendo con ello el “contrato de vinculación de partícipes fideicomiso Mocawa Plaza”; no obstante, el mismo fue otorgado a título propio por la compañía fiduciaria y no, como vocera del patrimonio autónomo “Fideicomiso Mocawa Plaza”, sin que tampoco se ajustara ningún tipo de obligación contractual con la sociedad Márquez y Fajardo Promotora Integral de Proyectos S.A.S, destacando que fue la presencia y respaldo de la fiduciaria, la que en efecto, reafirmó la voluntad de adelantar el negocio por parte del demandante. Entonces, cualquier vínculo jurídico, solo puede ser predicado
presencia y respaldo de la fiduciaria, la que en efecto, reafirmó la voluntad de adelantar el negocio por parte del demandante. Entonces, cualquier vínculo jurídico, solo puede ser predicado entre el demandante y la fiduciaria; además, bajo la modalidad de inversión, motivo por el que tal obligación se incumplió en tanto los dineros invertidos no se destinaron a una cartera colectiva (fiducia de inversión), sino a título de beneficencia a la sociedad Márquez y Fajardo Promotora Integral de Proyectos S.A.S. y aunque se signó que el inversionista conocía tanto el contrato de fiducia, como el reglamento de la administración, tal aspecto carece de acierto. Empero, además, no quedó establecido expresamente el objeto de la administración que llevaría a cabo la fiduciaria como vocera del patrimonio autónomo; es decir, no se definió sobre qué recaería el negocio, aspecto que resultaba un requisito esencial del convenio, pues solo a partir de éste se deducía el campo de desarrollo de la actividad de administración, gestión y utilización del capital que ingresaba por concepto de inversión, por parte de la vocera. Aunado a ello, censuró que la operación de inversión fue carente real de causa, pues su objeto se tradujo en un depósito de dinero que ninguna contraprestación o rentabilidad generó al inversionista, como tampoco una participación de las utilidades
carente real de causa, pues su objeto se tradujo en un depósito de dinero que ninguna contraprestación o rentabilidad generó al inversionista, como tampoco una participación de las utilidades derivadas de la explotación de los activos que compusieron el4 Ordinario No. 09-2016-00082-01 William Javier Quintero González Vs. Alianza Fiduciaria y otro Revoca sentencia fideicomiso; además tampoco logró determinarse con claridad la transferencia de algún derecho. Que del proyecto inmobiliario que se adelantó, se constituyeron 447 folios de matrículas inmobiliarias nuevos, correspondientes, entre otros, a apartamentos, parqueaderos, locales comerciales, hotel, casino y cajeros automáticos; por tanto, al finalizar el encargo, la vocera debía reingresar a los contribuyentes la utilidad de la administración, sea a título de venta de tales inmuebles, o sus rendimientos por explotación; sin embargo, a pesar que acaeció la extinción del negocio, el debido reintegro a los participantes no ocurrió. Igualmente, criticó la administración llevada por la vocera, en tanto, no satisfizo en modo diligente las cargas contractuales y legales que en lo tocante a gestión debía acatar. 2.- PRETENSIONES 2.1.- Primera principal Que se declare la inexistencia del “contrato de vinculación de partícipes fideicomiso mocawa plaza” y de los nominados “proyecto
2.- PRETENSIONES 2.1.- Primera principal Que se declare la inexistencia del “contrato de vinculación de partícipes fideicomiso mocawa plaza” y de los nominados “proyecto mocawa plaza, carta de instrucciones, No. 10043094409-5, unidad hotelera (No. de derechos fiduciarios) 1”, por falta de los requisitos establecidos en los artículos 864 del C. Co., y 1496 del C.C. , en especial, por inexistencia de: una declaración de voluntad con ánimo obligacional, determinación de objeto, causa real, objeto lícito; además, por encontrarse viciado por error inducido dada la publicidad engañosa de la oferta. (Fls.91-100) 2.1.1.- Consecuenciales de la primera pretensión principal: 2.1.1.1.- Declarar a las demandadas solidariamente responsables por los perjuicios materiales y morales, como consecuencia de la declaratoria de inexistencia de los negocios jurídicos. 2.1.1.2.- Declarar a los demandados que, como anunciantes de la información y publicidad engañosa, son solidariamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados al demandante.5 Ordinario No. 09-2016-00082-01 William Javier Quintero González Vs. Alianza Fiduciaria y otro Revoca sentencia 2.1.1.3.- Que los demandados son sujetos a la sanción de que
demandante.5 Ordinario No. 09-2016-00082-01 William Javier Quintero González Vs. Alianza Fiduciaria y otro Revoca sentencia 2.1.1.3.- Que los demandados son sujetos a la sanción de que trata el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, como autores y anunciantes de publicidad engañosa. 2.1.1.4.- Declarar la falta de buena fe exenta de culpa en que incurrieron los demandados en la etapa precontractual de los negocios enjuiciados, siendo responsables por los perjuicios al demandante al hacer que se involucrara en un fallido negocio. 2.1.1.5.- Condenar a los demandados al pago por los siguientes conceptos: (i) $ 68000.000, por devolución de la suma entregada a Alianza Fiduciaria S.A., más su indexación desde el 20/09/13 e intereses moratorios tasados desde la misma data. (ii) $ 32000.000, por los perjuicios causados por los demandados al actuar sin buena fe exenta de culpa y hacer incurrir en un fallido negocio al demandante. (iii) La rentabilidad de los $ 68000.000 que contractualmente fue establecida para el periodo de 5 años “rentabilidad”. (fl.102) (iv) Por el valor de las 5 noches por año que le fueron prometidas bajo engañosa publicidad. (v) $ 10.000.000 por los “descuentos especiales a nivel nacional e internacional en cualquier Hotel Best Western del mundo”
(iv) Por el valor de las 5 noches por año que le fueron prometidas bajo engañosa publicidad. (v) $ 10.000.000 por los “descuentos especiales a nivel nacional e internacional en cualquier Hotel Best Western del mundo” (vi) $20000.000 por concepto de perjuicios morales, debido que el fallido negocio causó al demandante emociones “ de aflicción, congoja, desilusión, engaño, tristeza, pesar” (f. 103). 2.2.- Pretensiones Subsidiarias: 2.2.1.- Primera: Declarar que el “contrato de vinculación de participes fideicomiso mocawa plaza” es un negocio fiduciario; empero, en la modalidad de encargo fiduciario de inversión, que solo vinculó al demandante con Alianza Fiduciaria S.A., cuya finalidad fue la administración de $ 68000.000 mediante la inversión de esta en “la cartera colectiva abierta alianza”.6 Ordinario No. 09-2016-00082-01 William Javier Quintero González Vs. Alianza Fiduciaria y otro Revoca sentencia 2.2.2 Consecuenciales de la primera subsidiaria: 2.2.2.1.- Que se declare la ilegalidad del documento titulado “proyecto mocawa plaza, carta de instrucciones, No. 10043094409-5m unidad hotelera (No. derechos fiduciarios) 1” 2.2.2.2.- Declarar que Alianza Fiduciaria en el “contrato de vinculación de partícipes mocawa plaza” no actuó en calidad de
unidad hotelera (No. derechos fiduciarios) 1” 2.2.2.2.- Declarar que Alianza Fiduciaria en el “contrato de vinculación de partícipes mocawa plaza” no actuó en calidad de vocero y administrador del patrimonio autónomo “Fideicomiso Mocawa Plaza” , comprometiendo su propia responsabilidad y patrimonio frente al demandante, ante la pérdida sufrida por el demandante. 2.2.2.3.- Declarar que Alianza Fiduciaria incumplió con su carga de administrar los $ 68000.000 depositados por el demandante, dado que no invirtió tal suma en la “cartera colectiva abierta alianza”, sino que los entregó a la sociedad Márquez y Fajardo Promotora Integral de Proyectos S.A.S., a título gratuito. 2.2.2.4.- Declarar que Márquez y Fajardo Promotora Integral de Proyectos S.A.S., obtuvo un provecho ilícito -$ 68000.000cuando los recibió a título gratuito de Alianza Fiduciaria, sin efectuar ninguna retribución a los dineros captados del público. 2.2.2.5.- Que ante el incumplimiento en la administración de los 68000.000, Alianza Fiduciaria es responsable por los perjuicios (daño emergente, lucro cesante y daño moral) causados al demandante. 2.2.2.6.- Declarar que las demandadas son solidariamente
(daño emergente, lucro cesante y daño moral) causados al demandante. 2.2.2.6.- Declarar que las demandadas son solidariamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados al señor William Javier Quintero, con causa en sus actos. 2.2.2.7.- Condenar a Alianza Fiduciaria S.A., para que con su propio patrimonio responda por las siguientes sumas de dinero: (i) Daño emergente: $ 68000.000 por la devolución o reembolso de la suma pagada por el demandante, bajo la falsa creencia de estar obligado a efectuar tal depósito. (ii) Lucro cesante: los intereses moratorios causados desde el 20 de septiembre de 2013, respecto del monto de inversión; además, $ 57397.909 a título de la ganancia dejada de percibir como consecuencia del engaño en que fue inducido. (iii) M oral: $20000.000 debido a que el incumplimiento en el que incurrió Alianza Fiduciaria S.A., causó al demandante7 Ordinario No. 09-2016-00082-01 William Javier Quintero González Vs. Alianza Fiduciaria y otro Revoca sentencia aflicción, congoja, desilusión y pérdida total de confianza en la entidad financiera 2.2.3.- Segunda: Declarar que mediante los contratos “de vinculación de partícipes fideicomiso mocawa plaza” y “proyecto mocawa plaza, carta de instrucciones No. 10043094409-5, unidad
vinculación de partícipes fideicomiso mocawa plaza” y “proyecto mocawa plaza, carta de instrucciones No. 10043094409-5, unidad hotelera (No. Derechos fiduciarios) 1”, el demandante es titular de los derechos fiduciarios derivados del “ contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración” que conllevó a la constitución del patrimonio autónomo “fideicomiso mocawa plaza”. 2.2.4 Consecuenciales de la segunda subsidiaria: 2.2.4.1.- Declarar que el patrimonio autónomo “fideicomiso mocawa” se integró por en el englobado inmueble identificado con matrícula 280-187685. 2.2.4.2.- Declarar que como consecuencia del proyecto inmobiliario desarrollado en el englobado inmueble, se desprendieron 447 bienes privados, cuya área de construcción final fue de 24837m2 . 2.2.4.3.- Declarar que los derechos fiduciarios adquiridos por el demandante, derivados del “contrato de vinculación de partícipes fideicomiso mocawa” recaen sobre el área de construcción final y sus 447 bienes privados, cuya proporción equivale al 0,25% equivalentes a 62,0925 m2 del área final de construcción. 2.2.4.4.- Declarar que de los “excedentes que genera la explotación”, el demandante tiene derecho a recibir una proporción equivalente a 0.25% durante el periodo comprendido entre el
explotación”, el demandante tiene derecho a recibir una proporción equivalente a 0.25% durante el periodo comprendido entre el 07/11/2013, hasta que reciba de parte de Alianza Fiduciaria, la cuota que en común y pro indiviso, le corresponde de los 447 bienes privados. 2.2.4.5.- Declarar la extinción y terminación del “contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración”, por cualquiera de las causales contempladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 1240 del C. Co., como de la cláusula 21° del contrato 2.2.4.6.- Declarar la ilegalidad de la cláusula 22 del “contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración” en tanto la liquidación del patrimonio autónomo que convencionalmente se dispuso va en contra de la ley; igualmente, el numeral 1° de la cláusula 16 en lo que atañe a la distribución de los bienes fideicomitidos.8 Ordinario No. 09-2016-00082-01 William Javier Quintero González Vs. Alianza Fiduciaria y otro Revoca sentencia 2.2.4.7.- Ordenar que Alianza Fiduciaria S.A., al momento de liquidar el patrimonio autónomo, haga la transferencia del 0.25% de la totalidad de inmuebles, en favor del demandante o, de la cuota correspondiente al valor de los mismos.
liquidar el patrimonio autónomo, haga la transferencia del 0.25% de la totalidad de inmuebles, en favor del demandante o, de la cuota correspondiente al valor de los mismos. 3.- LA DEFENSA 3.1.- Alianza Fiduciaria S.A., en nombre y propio y como vocera del patrimonio autónomo “Mocawa Plaza” se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias, como a las derivadas de éstas. En ese orden, planteó los medios defensivos de mérito que nominó: “los negocios jurídicos gozan de plenitud en sus requisitos de existencia y validez”, “saneamiento de la pretendida invalidez de los negocios jurídicos atacado, por ratificación”, “no hubo publicidad engañosa”, “la fiduciaria no autorizó el uso de su nombre para ninguna actividad de promoción del proyecto”, “ninguna de las cláusulas insertas en los actos jurídicos atacados es abusiva”, “no hay captación masiva e ilegal de dineros del público”, “ no procede declaración de ineficacia contra el acto jurídico: carta de instrucciones, porque se trata de un acto jurídico que ya terminó”, “el actor va contra sus actos propios y actos previos”, “el actor pretende beneficiarse de su propia culpa”, “ausencia de perjuicios” ,“ prescripción de la pretendida nulidad”, “el actor pretende variar indebidamente el contenido contractual”, “comportamiento de la fiduciaria ajustado a la
su propia culpa”, “ausencia de perjuicios” ,“ prescripción de la pretendida nulidad”, “el actor pretende variar indebidamente el contenido contractual”, “comportamiento de la fiduciaria ajustado a la ley y al contrato de fiducia”, “no hay causa legal, ni contractual para la terminación del fideicomiso” y “excepción genérica” 3.2.- Por su parte, la sociedad Márquez y Fajardo Promotora Integral de Proyectos S.A.S., consideró inviables las aspiraciones del demandante, para lo cual, propuso como excepciones las siguientes: “de la existencia”, “de la mala fe del demandante en terminar un negocio jurídico en indebida forma”, “violación deberes [sic] y responsabilidades de las partes” y “falta de requisito de procedibilidad”. SENTENCIA DE INSTANCIA La determinación del juez de primera instancia, consistió en denegar las pretensiones de nulidad, inexistencia, incumplimiento y extinción del contrato de fiducia; sin embargo, se accedió a la de publicidad engañosa llevada a cabo por la compañía Márquez Fajardo Promotora Integral de Proyectos S.A.S., condenándola al9 Ordinario No. 09-2016-00082-01 William Javier Quintero González Vs. Alianza Fiduciaria y otro Revoca sentencia pago, en favor del demandante, por la suma de 50 s.m.l.m.v., a título de daño moral. Para arribar a tal determinación, expuso que no existía prueba
Revoca sentencia pago, en favor del demandante, por la suma de 50 s.m.l.m.v., a título de daño moral. Para arribar a tal determinación, expuso que no existía prueba documental íntegra que le permitiera concluir las cargas obligacionales derivadas de los contratos censurados, razón por la que las pretensiones que atacaban la eficacia del mismo, estaban llamadas al fracaso. No obstante, consideró que, de la unidad publicitaria que aportó el demandante al expediente y que, según su dicho, fue anunciado por la sociedad desarrolladora del proyecto inmobiliario, se exponía que los inversionistas se harían “propietarios” de un hotel, situación que bajo la concepción legal decantada en el código civil, disiente ostensiblemente de lo que implica la adquisición de un derecho fiduciario, en lo demás, esto es, proyecciones de utilidad, renta derivada de ella, beneficios tributarios, consideró ajustarse al alea propia del negocio de inversión. Entonces, estimó que si bien el demandante, en lo que atañe a la pretensión de perjuicios derivados de la publicidad engañosa, nada demostró en torno al menoscabo material, quedando el debate en una simple apreciación, ello no permitía desconocer que la frustración de un negocio esperado, generó un estado de incertidumbre y desconfianza que, bajo el concepto de perjuicio
frustración de un negocio esperado, generó un estado de incertidumbre y desconfianza que, bajo el concepto de perjuicio moral, debía ser compensado, estimándolo –a su juicioen la suma de 50 s.m.l.m.v. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con tal determinación, fue impugnada -únicamentepor la sociedad Márquez y Fajardo Promotora Integral de Proyectos S.A.S., quien acusó por desacertada e incongruente la condena de instancia, exponiendo que: (i) La pretensión de publicidad engañosa y su pago por concepto de perjuicios morales, fue –según la transcripción literal de la demandauna aspiración “ consecuencial” de la pretensión principal y, como quiera que ésta fue denegada, ello impedía que se accediera a las que resultaban -únicamentedel éxito de la primera.10 Ordinario No. 09-2016-00082-01 William Javier Quintero González Vs. Alianza Fiduciaria y otro Revoca sentencia (ii) Que el demandante también inició acción, por la misma causa –publicidad engañosaante la SIC, encontrándose en trámite. (iii) Que también carece de congruencia el fallo, en tanto nunca se solicitó en modo directo que se declarara la autoría de la publicidad censurada, como tampoco que las mismas piezas fueran engañosas,
se solicitó en modo directo que se declarara la autoría de la publicidad censurada, como tampoco que las mismas piezas fueran engañosas, (iv) Que dentro del asunto, nunca se demostró el hecho y el perjuicio moral endilgado oficiosamente por la juez de instancia; hecho que llama la atención en torno de un negocio que, dada su naturaleza, goza de un alto grado de variabilidad -alea-. CONSIDERACIONES 1.1.- Presupuestos Procesales 1.1.1.- Nada tiene para contradecirse respecto a los presupuestos jurídico-procesales que reclama la codificación adjetiva para la correcta conformación del litigio, porque éstos se acreditaron plenamente. La demanda, fue correctamente formulada. Las partes tienen capacidad para obligarse por sí mismas y para comparecer al proceso y la competencia radica en el juez de conocimiento. 1.2.- Análisis del caso 1.2.1.-Para desatar los reparos de la parte, se habrá de recordar que, de conformidad con lo reglado en los artículos 281 y 328 del C.G.P., la competencia del superior se circunscribe, por regla general, a los motivos de inconformidad sustentados por el extremo apelante; razón por la cual, en sano respeto al principio de congruencia, el objeto de la alzada se limita a dicho aspecto, circunstancia que impide -en el presente asuntoretomar el análisis
congruencia, el objeto de la alzada se limita a dicho aspecto, circunstancia que impide -en el presente asuntoretomar el análisis en torno a la pretensión declarativa de inexistencia, nulidad e incumplimiento de los actos negociales que se suscribieron con causa al acto de inversión en derechos fiduciarios que se ajustó entre los extremos procesales, pues la única crítica provino de una de las demandas y en torno, únicamente, a la condena por perjuicio moral que se decretó en primer grado. Puestas así las cosas, el recurrente reparó cuatro aspectos, acusando la decisión que en su contra se emitió, por incongruente, excesiva y, con todo, improcedente dada su carencia de probanza.11 Ordinario No. 09-2016-00082-01 William Javier Quintero González Vs. Alianza Fiduciaria y otro Revoca sentencia Igualmente, del escrito incoativo, pese a su extensión y ambigüedad, bien puede inferirse que una de las acusaciones que el señor Quintero González imputó al contrato fiduciario, fue que lo indujo al error en el que se vio inmerso, tras considerar atractivas al negocio las ofertas que realizó la constructora que desarrolló el proyecto hotelero en sus campañas publicitarias y que al comenzar su etapa productiva no se satisficieron. Censuró que no se cumplió lo referente a las tasas y periodicidad de rentabilidad, la ocupación y tarifas del complejo
su etapa productiva no se satisficieron. Censuró que no se cumplió lo referente a las tasas y periodicidad de rentabilidad, la ocupación y tarifas del complejo hotelero, la fácil negociabilidad del derecho adquirido y, resaltó, que se le ofreció la condición de ser “propietario” de una de las cadenas hoteleras más grandes del mundo, hecho último que, a su juicio, nunca se cumplió, por cuanto no adquirió el derecho real de dominio del complejo, como tampoco éste fue administrado por la cadena especializada “best western international” sino por otro agente, circunstancias que apuntó como generadoras de la publicidad que provocó el error que alega. No obstante, bien pronto encuentra la Sala que carente de prueba se halló tanto la conducta dañosa como el perjuicio respecto de la publicidad mendaz, sorprendiendo los elementos meramente objetivos que llevaron a la juez a ultimar la condena que aquí se critica, veamos: En primer lugar, se afirmó que la publicidad causó un perjuicio de orden moral al demandante, el que se consolidó a partir de la aflicción que generó el fracaso de una expectativa negocial fundada en información desajustada con la realidad económica y jurídica del mismo; no obstante, al apreciar en detalle tal situación, la conclusión de la artificiosa difusión informativa no tiene suficiencia persuasiva, pues la a quo efectuó una valoración aislada de la pieza
mismo; no obstante, al apreciar en detalle tal situación, la conclusión de la artificiosa difusión informativa no tiene suficiencia persuasiva, pues la a quo efectuó una valoración aislada de la pieza publicitaria. Si bien en la publicación realizada en el portal web www.mocawaplaza.com (fls. 67-72) se hizo alusión a la expresión “al invertir en el BEST WESTERN PLUS MOCAWA HOTEL usted es propietario del hotel” se deja de lado que, a renglón seguido, se desplegó una clara explicación de la modalidad del negocio, su calificación, nominación, bases, fuentes y argumentos de proyección de utilidad y, en particular –destaca la Salala naturaleza del derecho, pues se hacía por medio de “unidades hoteleras”; entonces, se adquiría el derecho derivado de tal unidad y, no, el derecho real de dominio como así se quiso hacer ver; igualmente, que el desarrollo del negocio atendía a una relación completamente diferente a la de12 Ordinario No. 09-2016-00082-01 William Javier Quintero González Vs. Alianza Fiduciaria y otro Revoca sentencia compraventa de un bien raíz, como así se consignó a folio 67 y siguientes. “valor inversión de unidades hoteleras”, “el modo de invertir en el hotel es a través de UNIDADES HOTELERAS”, “en caso de estar interesado en ingresar a una lista de espera en el evento de posible
“valor inversión de unidades hoteleras”, “el modo de invertir en el hotel es a través de UNIDADES HOTELERAS”, “en caso de estar interesado en ingresar a una lista de espera en el evento de posible reventa”, “para conocer rentabilidad que genera este tipo de inversión [unidad hotelera] haga click aquí” “todo lo anterior administrado y gestionado por expertos hoteleros y entidad fiduciaria ALIANZA vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia”, “las proyecciones [de rentabilidad sobre la inversión (unidad hotelera)] fueron realizadas por la compañía operadora STANZIA con base en los resultados estadísticos de hoteles de la misma categoría”, “conforme a las proyecciones anteriores, el inversionista [no propietario] recibirá una renta mensual aproximada como se relaciona a continuación [con base en índices de ocupación anual, tarifa por noche y cantidad de “ unidades fiduciarias” ] Entonces, la aludida confusión generada por la expresión “propietario” no puede amarrase inescindiblemente a la semántica que la legislación le concede a la expresión - concepción legal-, pues para el presente asunto, refería a la titularidad de un derecho que le representaba –al inversionistauna utilidad del resultado operacional de la actividad hotelera, que no, al derecho real de dominio, pero además, como se expresó, la dinámica negocial ofertada nada refería a las reglas prop