TSDJ BOG SC - 10-04-0173-01-(27-05-2004)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 10-04-0173-01-(27-05-2004)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
República de Colombia Rama Judicial 10-04-0173-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá, D.C., veintisiete de mayo de dos mil cuatro.
Magistrado Ponente: CARLOS JULIO MOYA
COLMENARES.
Ref.: Acción de Tutela (impugnación) de R. y R. LTDA.
contra DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES DIAN.
Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 26 de mayo de 2004 según Acta N° 20 de la misma fecha. Decídese la impugnación formulada por la accionante contra el fallo que en este asunto dictase el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, D.C., el día veintidós de abril de dos mil cuatro. ANTECEDENTES La sociedad R. Y R. LTDA. formuló acción de tutela contra la Dirección de Impuestos Y Aduanas Nacionales DIAN, por considerarAcción de Tutela (impugnación) de R. y R. Ltda. contra DIAN. 2 vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de petición con fundamento en los siguientes planteamientos: La DIAN adelanta un proceso de cobro coactivo contra R. Y
R. LTDA. dentro del cual se cometieron una serie de irregularidades entre las cuales se denuncian, por vía de tutela, el haber violado la prelación de créditos por haber puesto a disposición del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá las casas N° 60 y 66 ubicadas en el Condominio
Campestre El Rincón de Las Lomas ubicado en Acacías, a pesar de que el Juzgado 3° Civil del Circuito de Villavicencio había oficiado informándole adelantar un proceso ejecutivo con título hipotecario contra la ejecutada en el cual persigue los mismos inmuebles por ser objeto de la garantía real. Agregó la accionante que la casa N° 54 fue rematada por A.V. Villas dentro del proceso coactivo, a pesar de que se había deprecado la revocatoria directa del mandamiento de pago base de la acción, circunstancia que a voces del artículo 829 de la obra en cita impedía la práctica de la subasta pública. Se duele además el actor de que no se haya respetado la prelación de créditos prevista sustancialmente, pues habiendo comparecido el Instituto del Seguro Social en aras de satisfacer un crédito que también le debía R. Y. R. LTDA., la DIAN procedió a imputar el valor del remate comentado en precedencia a su crédito y a poner a disposición del I.S.S. los demás bienes, en vez de imputar al crédito de ésta entidad el producto de la almoneda ya realizada y aprobada. Por último, se afirma que del avalúo practicado al inmueble subastado no se le notificó en debida forma, pues la misiva deAcción de Tutela (impugnación) de R. y R. Ltda. contra DIAN. 3 enteramiento le fue remitida a una dirección distinta a la aportada para tales efectos; y que se negó el reconocimiento de personería a su
apoderada judicial, so pretexto de que no se había presentado personalmente ante la propia DIAN. En cuanto al derecho de petición, señaló que en múltiples ocasiones solicitó a la encartada la corrección de las falencias detectadas, sin que hayan sido atendidas en forma efectiva. Correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, D.C., el cual, después de avocar conocimiento, enteró a la accionada quien, por intermedio del Administrados de Impuestos Nacionales de Villavicencio, informó no haber vulnerado el derecho al debido proceso porque no desconoció el carácter privilegiado del crédito del I.S.S. ya que procedió a ponerle a disposición los bienes que en su momento tenía embargados. En cuanto a la indebida notificación del auto por medio del cual se ordenó dar traslado del avalúo de un predio, anotó que la dirección procesal registrada por el accionante, solo se tiene en cuenta en procesos de determinación y discusión del tributo en aplicación del artículo 564 de Estatuto Tributario, por lo que para el caso de autos se aplica la norma general prevista en el artículo 563 de dicho ordenamiento. Mediante sentencia de 5 de mayo de 2003, el a-quo tuteló el derecho de petición y negó el amparo en cuanto se refiere al Debido Proceso y al Derecho de Defensa. Indicó para ello que si bien es cierto las peticiones de la demandante aludían al proceso de cobro que en su contra adelanta la
Seccional de Villavicencio, ello no es óbice para que en Bogotá se remita la solicitud a aquella y se informe al petente. Además, que en lasAcción de Tutela (impugnación) de R. y R. Ltda. contra DIAN. 4 contestaciones dadas a la demandante resolvió ruegos diversos a aquel tendiente a que se corrigieran los defectos de trámite en que se incurrió en el juicio coactivo. Aludiendo a las demás denuncias de la parte actora, señaló que la tutela es improcedente por la existencia de otro mecanismo de defensa como es la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, a más de que está pendiente de decisión la revocatoria directa elevada contra el mandamiento de pago. Finalmente, afirmó que la prelación de embargos estimada incumplida por la accionante es asunto que escapa a la órbita de la acción de tutela, más aun cuando al I.S.S. se le pusieron a disposición varios bienes para que satisficiera su acreencia. La decisión que en compendio se deja referida fue impugnada por el accionante en lo que respecta, únicamente, a la negativa del amparo, para lo cual, además de recalcar los argumentos expuestos en su petición, señaló que a voces del artículo 833-1 del Estatuto Tributario sólo es procedente la acción contenciosa frente a la resolución que decide las excepciones.
CONSIDERACIONES
La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, proclamó que “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los Tribunales Nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y la ley” . Igualmente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de lasAcción de Tutela (impugnación) de R. y R. Ltda. contra DIAN. 5 Naciones Unidas de 1966, incorporó también el llamado recurso efectivo, con el mismo propósito. Se ve así, que la tendencia moderna en punto de los derechos que se consideran esenciales al individuo, no es tanto la de definirlos y clasificarlos como la de procurar la efectividad de los mismos. A tono con ello, el Constituyente de 1991 estableció la acción de tutela como mecanismo sui-generis para evitar el desbordamiento o la inercia de los funcionarios públicos o de los particulares en los precisos eventos previstos en la Ley, cuando tal actividad u omisión pone en peligro o vulnera los derechos fundamentales de los ciudadanos. En materia de tutela está suficientemente decantado que con este especial mecanismo se procura, ante todo, hacer efectivos los derechos fundamentales de las personas, mediante un procedimiento breve y expedito que sirva para alcanzar tal objetivo. La Constitución Nacional, al introducir la herramienta que cristalizase la justa aspiración de los asociados de ver amparados sus derechos fundamentales, sentó los derroteros para que fuese posible erradicar de nuestro medio los atentados,
por acción o por omisión, a tan preciados derechos. Por lo demás, la posibilidad de hacer actuar la tutela contra decisiones de la autoridad pública competente procede sólo en forma excepcional, únicamente cuando la decisión es fruto de la arbitrariedad, de una actitud abiertamente contraria a derecho que desquicia el ordenamiento legal y socava, de manera flagrante y arbitraria los derechos de quienes intervienen en el proceso. Los derechos fundamentales son inherentes al ser humano, a su esencia, a su naturaleza, y por tanto son inalienables. Surgen, para la persona, desde el momento mismo en que ésta nace; por consiguiente noAcción de Tutela (impugnación) de R. y R. Ltda. contra DIAN. 6 están supeditados a ordenamientos de rango legal o de procedimiento. Deben ser respetados y observados por todos, de suerte que para su reconocimiento sólo se exige la presencia del individuo en una sociedad organizada. Así pues, en la amplia gama de derechos fundamentales consagrados en nuestra carta política ocupa lugar preponderante el del debido proceso, que tiene consagración normativa en el artículo 29 y que es del siguiente tenor: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.- Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio....Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. El debido proceso está integrado por un conjunto de
principios materiales y formales entre los que se encuentra el de defensa, el derecho a ser asistido por un abogado, el derecho a presentar y controvertir pruebas y el derecho a impugnar las decisiones judiciales. Es perfectamente claro que el debido proceso hace parte de los derechos fundamentales, y que debe entenderse como un conjunto, no sólo de procedimientos legislativos, judiciales y administrativos que deben cumplirse para que una ley, sentencia o resolución sea fundamentalmente válida, sino que también incluye la garantía del orden, de la justicia y de la seguridad jurídica para que no se lesione de manera indebida el derecho subjetivo de la persona, en el estado democrático; en sentido restringido, la doctrina define el debido proceso como todo un conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia.Acción de Tutela (impugnación) de R. y R. Ltda. contra DIAN. 7 Por modo que el derecho al debido proceso, tal cual lo ha singularizado la H. Corte Constitucional, se concreta no solamente al cumplimiento de todas y cada una de las garantías establecidas en los códigos de procedimiento respectivos, sino que también se extiende a la valoración razonada y objetiva no solamente de las pruebas recaudadas sino también de las circunstancias de hecho que emergen de los procesos y permiten o no la aplicación de las disposiciones sustanciales pertinentes, especialmente las de rango constitucional. Precisamente por ello, es derecho fundamental que goza de
especial protección del Estado como que apunta a mantener el orden jurídico y la paz, la armonía y la buena interrelación que debe existir entre los asociados. Se falta al debido proceso cuando la actitud del funcionario o del particular que actúa por delegación, es contraria a los postulados que lo gobiernan, actitud que debe ser de tal entidad que tenga la virtualidad de desquiciar gravemente el ordenamiento jurídico. Se sabe entonces, que la violación al debido proceso se estructura frente a quebrantos procesales de gran magnitud, situación que acontece, por vía de ejemplo, cuando el fallador carece de jurisdicción, o cuando en desarrollo de cualquier procedimiento se restringe o cercena el derecho de defensa. Este argumento encuentra soporte en lo expresado por la H. Corte Constitucional a dicho respecto: “El derecho al debido proceso comprende un conjunto de principios materiales y formales entre los que se encuentran el principio de legalidad (nemo iudex sine lege), el principio del juez natural o juez legal... el derecho al debido proceso, como son el derecho de defensa, el derecho de asistencia de un abogado, el derecho a un debido proceso sin dilacionesAcción de Tutela (impugnación) de R. y R. Ltda. contra DIAN. 8 injustificadas, el derecho a presentar y controvertir pruebas, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria...”. Conforme con lo expuesto, para que la trasgresión al debido proceso se tipifique ha de ser de tal envergadura frente a actos procesales, que por su naturaleza se socave el derecho de defensa, el principio de las
dos instancias, a pedir y a controvertir las pruebas aportadas al proceso y, en fin, por comportamientos que riñan con la normatividad que fija los principios del proceso. Puede decirse entonces, que ante situaciones como la que se acaba de reseñar, la acción de tutela ejerce todo su influjo con miras a restablecer el derecho fundamental al debido proceso pues es evidente que este derecho fundamental se ve conculcado en toda su extensión en la medida en que el funcionario se aparta de los cánones legales para adoptar decisión totalmente contraria al ordenamiento legal. En punto de lo que se acaba de mencionar, ha sostenido la
H. Corte Constitucional: “Una actuación de la autoridad pública (y de los particulares en determinados casos) se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de la tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona (…) Una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (…) Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes en el desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado que les da su legitimidad.”1
1 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia No. T-079 de 1993. Resalta del texto.Acción de Tutela (impugnación) de R. y R. Ltda. contra DIAN. 9 Solo entonces, esto es, cuando aflora situación de tal estirpe
1 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia No. T-079 de 1993. Resalta del texto.Acción de Tutela (impugnación) de R. y R. Ltda. contra DIAN. 9 Solo entonces, esto es, cuando aflora situación de tal estirpe la tutela encuentra campo propicio para actuar válidamente. Con base en tal óptica, encuentra esta Corporación que la vulneración a que alude la entidad demandante no se ha dado. En lo que atañe a la supuesta violación de la prelación de créditos prevista en el ordenamiento civil porque la DIAN puso a disposición del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá las casas N° 60 y 66 ubicadas en el Condominio Campestre El Rincón de Las Lomas ubicadas en Acacías, a pesar de que el Juzgado 3° Civil del Circuito de Villavicencio había oficiado informándole adelantar un proceso ejecutivo con título hipotecario contra la ejecutada en el cual persigue los mismos inmuebles por ser objeto de la garantía real, vale señalar que se trata de defectos que en cualquier momento pueden ser subsanados dentro del juicio hipotecario que se adelanta en el Juzgado 3° Civil del Circuito de esta capital. En efecto, nada obsta para que dicha autoridad judicial, en aplicación del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, comunique nuevamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la medida de embargo, evento en el cual ésta entidad procederá a su inscripción cancelando cualquier cautela decretada en juicio sin garantía real, todo en aplicación del artículo 558 de la misma obra.
Se trata entonces de un error intrascendente al punto que puede ser subsanado en cualquier momento si se tiene en cuenta que la cautela decretada por la D.I.A.N. ya no se encuentra vigente y, por ende, no existe impedimento para que se registre el embargo decretado en el proceso de ejecución con título hipotecario.Acción de Tutela (impugnación) de R. y R. Ltda. contra DIAN. 10 Respecto al adelantamiento de la subasta pública realizada por la D.I.A.N. a pesar de haberse formulado petición de revocatoria directa contra el mandamiento de pago, huelga señalar que conforme al artículo 835 del Estatuto Tributario, “ Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la jurisdicción contencioso-administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.” Es decir, que la suspensión del remate a que alude la sociedad accionante sólo opera tras el inicio de la acción contencioso administrativa, mas no porque se interponga solicitud de revocatoria directa contra el mandamiento de pago como lo estima R. y R. Ltda. Es más, nótese que dicha acción contenciosa únicamente procede contra la decisión a través de la cual se fallan las excepciones, mas no frente al mandamiento de pago. Ahora bien, cierto es que el artículo 829-1 del Estatuto Tributario prevé en su inciso 2° la imposibilidad de efectuar el remate en el
proceso de cobro coactivo que adelanta la administración hasta que exista pronunciamiento definitivo sobre un recurso de revocatoria directa. Pero ésto no significa, como parece ser el entendido de la entidad recurrente, que la revocatoria directa proceda contra todas y cada una de las decisiones adoptadas en el proceso de cobro coactivo. Como aparece definido en el Título V del Código Contencioso Administrativo, la revocatoria directa procede contra los actosAcción de Tutela (impugnación) de R. y R. Ltda. contra DIAN. 11 administrativos en los términos del artículo 69 de tal compilación, característica que no ostentan las providencias emanadas dentro del juicio de cobro forzado de la administración pues éstas tienen un carácter procesal. Por ello el inciso inicial del artículo 829-1 del Estatuto Tributario prevé que “ En el procedimiento administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa.” Lo que concuerda con el mandato contenido en el artículo 833-1 de la misma obra, adicionado por el artículo 78 de la Ley 6ª de 1992, según el cual en materia de recursos dentro del proceso administrativo de cobro opera el principio de la taxatividad. Tal precepto enseña lo siguiente: “ Recursos en el procedimiento administrativo de cobro. Las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas.”
Por tanto, ninguna falencia se observa en el trámite coactivo porque la Administración de Impuestos haya subastado un inmueble de propiedad de la accionante a pesar de que ésta interpuso petición de revocatoria directa contra el mandamiento de pago. De otro lado, el que la DIAN no haya pagado con el producto del remate que realizó coactivamente el crédito del I.S.S., tampoco vislumbra la violación al debido proceso denunciada porque, como la propia sociedad demandante lo informó, la Administración de Impuestos puso a disposición del Seguro Social varios bienes inmuebles a fin de que ésta satisfaga su acreencia.Acción de Tutela (impugnación) de R. y R. Ltda. contra DIAN. 12 En consecuencia, la deuda de la cual es acreedor el Instituto de Seguro Social se encuentra amparada sin que, tampoco, revista trascendencia la conducta de la Dirección de Impuestos. Efectivamente, si la entidad accionante no desconoce la deuda contraída con el fisco nacional como expresamente lo dijo en su petición constitucional, y si la misma está siendo satisfecha con el producto del remate de un fundo de su propiedad, concluye la Sala que el defecto de que se duele respecto de la acreencia del Instituto del Seguro Social no resulta trascendental porque, de todos modos, está garantizándose el derecho sustancial sobre el procesal como quiera que ésta entidad tiene bajo medida de embargo, varios bienes inmuebles necesarios para, a su vez, obtener la satisfacción de la deuda. Como si lo anterior fuera poco, observa esta Corporación que
la circunstancia de que se duele la petente, en caso de tener la magnitud que quiere hacer ver, afectaría el patrimonio del Instituto del Seguro Social más no el de R. y R. Ltda. pues ésta compañía acepta la deuda informando que se trata de obligaciones nacidas en relaciones laborales con sus empleados. Si ello es así, como en efecto lo es, debe convenirse que la afectación cobijaría al Instituto del Seguro Social por lo que sería esta entidad y no otra, la que debe acudir a la vía constitucional si lo estima pertinente y siempre y cuando se reúnan los requisitos legales y constitucionales necesarios. Por ende, se observa que el reclamo de R. y R. Ltda. no pasa de ser un intento dilatorio tendiente a quebrar el proceso coactivo adelantado en su contra, pues no otra conclusión se extrae de la conducta de dicha sociedad a través de la cual pretende, siendo propietaria de variosAcción de Tutela (impugnación) de R. y R. Ltda. contra DIAN. 13 inmuebles que se encuentran embargados, que la subasta de uno de ellos y el pago realizado en virtud de la misma a favor de la D.I.A.N., se invaliden para cancelar un crédito con el I.S.S. y, posteriormente, se rematen otros para cancelar el crédito de la DIAN. Proceder así le implicaría a la demandante, contrariamente a sus intereses, el pago de mayores sumas de dinero como que tendría que pagar intereses superiores a los ya debidos, correspondientes al lapso hasta
el cual vuelva y se practique el nuevo remate. Por último, en relación con la indebida notificación del auto a través del cual se le corrió traslado del avalúo practicado al predio objeto de la almoneda, conforme se argumenta en el memorial de tutela, menester es precisar que, en sentir de esta Corporación, tal error tampoco se vislumbra. Arguye la accionante que a pesar de haber registrado una dirección para recibir notificaciones el 16 de diciembre de 2003 ante la encartada, en ella no se intentó su enteramiento y se procedió al mismo en el mes de enero del año en curso (2004) en otra dirección en abierta violación del artículo 564 del Estatuto Tributario cuyo tenor es el siguiente: “ Si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la administración deberá hacerlo a dicha dirección.” No obstante, pasó por alto la petente que, como se desprende de la norma en cita, la inscripción de una dirección resulta aplicable en tratándose del proceso de determinación y discusión del tributo, mas no en el de cobro administrativo.Acción de Tutela (impugnación) de R. y R. Ltda. contra DIAN. 14 Efectivamente, el trámite de determinación y discusión de tributos se encuentra regulado a través de los Títulos IV y V del Libro Quinto del Estatuto Tributario, respectivamente, mientras que el de cobro
coactivo aparece reglado en el Título VIII ídem. Ello quiere decir que la norma que pretende se le aplique la parte actora no tiene cabida en tratándose del juicio de cobro coactivo que adelantada la administración pues, por expresa mención del legislador, se le imprimió un carácter especial que no general. Por tanto, la notificación que realizó la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a R. y R. Ltda., motivo de la queja de marras, ningún defecto padece como que se ajustó a la regla que por vía genérica está prevista en tal ordenamiento, como es el artículo 563 que reza lo siguiente: “ Dirección para notificaciones. La notificación de las actuaciones de la administración tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración de impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por
ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un diario de amplia circulación.” (Resaltado ajeno al texto). Como si lo anterior fuera poco, observa la Sala que la dirección en la cual se surtió la notificación de la ejecutada concuerda con la de los inmuebles de su propiedad objeto de la medida de embargo, segúnAcción de Tutela (impugnación) de R. y R. Ltda. contra DIAN. 15 se desprende de la comunicación de folios 9 a 15 del cuaderno 1 de este expediente, la cual aparece suscrita por el promotor de la tutela, esto es, el Condominio Campestre El Rincón de Las Lomas ubicado en el kilometro 6 de la vía a Acacías, dentro del cual R. y R. Ltda.. no sólo es propietaria de varios inmuebles, sino que fue su constructora según lo informó en el escrito genitor de este trámite (folio 14). Por ende, no encuentra el Juzgado la indebida notificación que se alega si, de todos modos, la petente fue noticiada en otra dirección que si bien es cierto no corresponde a su domicilio societario, sí coincide con bienes de su propiedad, los cuales no son desconocidos por R. y R. Ltda. y menos aun puede decirse que no estén bajo su poder, pues así no fue disculpado por tal entidad. Por suerte que debe entenderse que, en esas condiciones, la actuación acusada no hizo mella de los derechos fundamentales reclamados por la sociedad accionante, razón suficiente para desembocar en la
confirmación del fallo de primera instancia. Por mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- Confírmase el fallo que en este asunto dictase el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá D.C., el día veintidós de abril de dos mil cuatro, de conformidad con las motivaciones precedentes.Acción de Tutela (impugnación) de R. y R. Ltda. contra DIAN. 16 SEGUNDO.- Por vía telegráfica comuníquese esta determinación a las partes y al Juzgado de primera instancia. Déjense las constancias pertinentes. TERCERO.- En los términos de Ley, remítanse las diligencias a la H. Corte Constitucional para la eventual revisión de los fallos aquí dictados.
CARLOS JULIO MOYA COLMENARES
Magistrado.
HUMBERTO ALFONSO NIÑO ORTEGA
Magistrado.
MANUEL JOSÉ PARDO CARO
Magistrado.