TSDJ BOG SC - 10-2001-01118-01-(22-02-2007)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 10-2001-01118-01-(22-02-2007)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2007
República de Colombia Rama Judicial 10-2001-01118-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., veintidós de febrero de dos mil siete. Aprobado en Sala de 8 de febrero de 2007. Acta de la misma fecha.
Magistrado Ponente: RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS.
Ref: Ordinario de GLORIA HELENA HINCAPIÉ DE
SIERRA contra BANCO DAVIVIENDA.
Se decide el recurso de apelación interpuesto, por la parte demandante, contra la sentencia que en agosto 14 de 2006, profirió el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá D.C., en el proceso en referencia.- ANTECEDENTES 1.- Gloria Helena Hincapié de Sierra citó a Banco Davivienda, para que, previo el trámite de un proceso ordinario de mayor cuantía, se hiciesen las declaraciones y condenas siguientes: 1.1.- “Que atendiendo la nulidad decretada por el honorable Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el día 21 de mayo de 1.999, del artículo 1° de la Resolución 18 del 30 de junio de 1.995, de laOrdinario de GLORIA HELENA HINCAPIÉ DE SIERRA contra BANCO DAVIVIENDA.- 2 Junta Directiva del Banco de la República y relativa a la tasación del valor de las Unidades de Poder Adquisitivo constante UPAC, se sirva declarar que los cobros efectuados por la demandada en la atención al
crédito número 0199170633925 y los pagos realizados por la actora atendiendo tales valores, son irreales e inexactos, a partir de la fecha del acto anulado y de las normas concordantes que con anterioridad o posterioridad hayan sido expedidas en igual sentido”.- 1.2.- “Que se declare que la Corporación demandada, transformó un crédito concedido bajo la figura de la definición de las UPAC, en un crédito cuya unidad de medida de su valor está conformada por una tasa de interés pura, atada íntegramente al D.T.F.”.- 1.3.- “Que como consecuencia de las anteriores manifestaciones, se sirva declarar que la valoración o estimación del crédito se ha efectuado por la Corporación demandada, mediante un sistema diferente a la fórmula correcta de liquidación de la UPAC, pero utilizando de manera disfrazada esta palabra o sigla”. 1.4.- “ Que se sirva declarar como consecuencia de la anterior manifestación, que se está asaltando la buena fe de la demandante y que la aceptación de ella a las modificaciones, aclaraciones y precisiones que aparecen impresas en los documentos suscritos, no pueden extenderse a la aceptación de la (...) tasación del crédito, atendiendo una figura completamente ajena y diferente a las UPAC”.- 1.5.- “Que se sirva ordenar a la Corporación demandada devolver a la demandante, mediante abonos a la deuda y amortización de ella, el exceso cobrado o pagado en corrección monetaria y en
intereses desde el 10 de agosto de 1.998 hasta cuando se proceda a la correcta liquidación con base en el IPC, atendiendo lo preceptuado enOrdinario de GLORIA HELENA HINCAPIÉ DE SIERRA contra BANCO DAVIVIENDA.- 3 los Decretos 677 y 1229 de 1.972 que establecieron el sistema de ahorro en valor constante y prestamos destinados a vivienda”.- 1.6.- “En subsidio de la primera y la quinta de las peticiones, el señor Juez se servirá declarar que los cobros correspondientes al crédito ya referenciado y efectuado por la demandada a la demandante, exceden entre los años 1.998 a 1.999, en corrección monetaria el 16.80% sobre la inflación y en 6.72% los intereses de la deuda, exceso, o cobro de más, mediante abonos y amortización a la deuda correspondiente al crédito referenciado”.- 1.7.- “En atención de la petición anterior el señor Juez se servirá ordenar a la Corporación demandada devolver a la demandante los excesos cobrados de más, mediante abonos y amortización a la deuda correspondiente al crédito referenciado”.- 1.8.- “Que conforme a los hechos de la presente demanda y a la actuación contraria a derecho de tal entidad, se sirva declarar (...) que la demandante no adeuda ningún interés de mora proveniente(...) del crédito referenciado en la primera petición”.- 1.9.- “Que se declare que la demandada con su actuación culposa es responsable de la devaluación que conforme a estudios precisos, se refleja en los bienes inmuebles en porcentajes del 11%”.- 1.10.- “Que se ordene a la Corporación demandada abonar al capital del crédito, todos los dineros que haya cobrado a la
precisos, se refleja en los bienes inmuebles en porcentajes del 11%”.- 1.10.- “Que se ordene a la Corporación demandada abonar al capital del crédito, todos los dineros que haya cobrado a la demandante a título de honorarios, sin que obre una declaración judicial ejecutoriada que los sustente”.- 1.11.- “Que se condene a la entidad demandada al pago de costas, en caso de oposición”.-Ordinario de GLORIA HELENA HINCAPIÉ DE SIERRA contra BANCO DAVIVIENDA.- 4 2.- Como hechos se alegaron los siguientes:
2.1.- Gloria Helena Hincapié de Sierra, a efectos de adquirir vivienda, contrató un mutuo con intereses con el Banco Davivienda por la suma de $29.720.000,oo representados en UPAC. Como garantía de dicho crédito, constituyó un gravamen hipotecario sobre el bien raíz con Matrícula Inmobiliaria No. 50S-40261396.- 2.2.- Que a la data del vencimiento de la primera cuota de pago las UPAC tenían un valor unitario de $7.351,02 siendo que en abril 14 de 1999 era de $15.049,91; así las cosas, “las UPAC no fueron liquidadas atendiendo el IPC suministrado por el DANE, conforme la ley original”, máxime que “han quedado sin piso o fundamento las liquidaciones efectuadas por tal entidad, respecto al valor de las UPAC”, habida cuenta de la nulidad acaecida respecto de la Resolución No. 18 de junio 30 de 1995.- 3.- La demanda correspondió, previo reparto, al Juzgado 10 Civil del Circuito de este Distrito Judicial el que, una vez la admitió, procedió al enteramiento personal del extremo demandado. Una vez
Resolución No. 18 de junio 30 de 1995.- 3.- La demanda correspondió, previo reparto, al Juzgado 10 Civil del Circuito de este Distrito Judicial el que, una vez la admitió, procedió al enteramiento personal del extremo demandado. Una vez ello, se contestó la demanda y se propusieron las excepciones de: 3.1.- “Inexistencia del contrato de mutuo respecto de los cuales solicita la devolución o abono de los dineros cobrados de más por parte de mí representada”, fundamentada en que “el contrato respecto del cual (...) se solicita la revisión no existe”.- 3.2.- La de “Pago” estribada en que, al tenor del art. 43 de la Ley 546 de 1999, por habérsele imputado abonos a las obligaciones crediticias de la demandante, éstos habrán de tenerse como pago dentro de este asunto.-Ordinario de GLORIA HELENA HINCAPIÉ DE SIERRA contra BANCO DAVIVIENDA.- 5 3.3.- Amén de ello, se plantearon, de manera innominada, otros nueve medios defensivos; se destacan tópicos como (a) la presunción de legalidad que envuelve a los actos administrativos, (b) los efectos ex nunc de las sentencias que emite la Corte Constitucional, (c) que las sentencias de nulidad dictadas por el Consejo de Estado no pueden cobijar situaciones que ya estaban consolidadas, (d) que la gestión de la demandada frente al comportamiento del crédito se ha apegado a derecho.- LA SENTENCIA IMPUGNADA: 4.- Una vez agotadas las etapas probatoria y de alegaciones, el Juzgador de primera instancia dispuso: 4.1.- “PRIMERO: DECLARAR probada la objeción por error grave del dictamen presentado por el perito ALONSO DUQUE
4.- Una vez agotadas las etapas probatoria y de alegaciones, el Juzgador de primera instancia dispuso: 4.1.- “PRIMERO: DECLARAR probada la objeción por error grave del dictamen presentado por el perito ALONSO DUQUE GONZ[Á]LEZ”.- 4.2.- “SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en las anteriores consideraciones”.- 4.3.- “TERCERO: CONDENAR en costas al demandante. Por secretaría tásense”.- Dicha decisión se soportó fundamentalmente en que, de un lado, y por el decurso jurídico acaecido respecto del tema de la UPAC y su transición a la UVR, no es dable la solicitud de devoluciones dinerarias ya que el actor partió de una equívoca interpretación de la normativa que regula el punto, y por el otro, que al no haberse acreditado que la entidad demandada hubiese alterado unilateralmente las condiciones del contrato celebrado, mal se puede declarar judicialmente ello.-Ordinario de GLORIA HELENA HINCAPIÉ DE SIERRA contra BANCO DAVIVIENDA.- 6
LA APELACIÓN: 5.- Con la anterior decisión se mostró disconforme el extremo demandante, apelando la sentencia de marras “para que sea revocada en su totalidad” habida cuenta que, según su criterio, ni el dictamen pericial que fuera decretado adolece de error grave alguno, como que tampoco es cierto que no se hubiese alterado inconsultamente el crédito ni que con el mismo no se estuviesen capitalizando intereses.-
CONSIDERACIONES: 1.- No existe defecto formal o material del proceso que impida una sentencia de mérito. El a quo es el competente, la existencia de las partes y su representación se encuentran demostradas.- 2.- El primer parágrafo del art. 352 del C. de P. Civil -según la adición que introdujo la Ley 794 de 2003estableció que “[e]l apelante deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto . (...)” (destacó la Sala); no obstante, cabe precisar que de la lectura de la dicha norma emerge, en buena inteligencia, que el legislador ordinario buscó castigar sólo las actuaciones extemporáneas, no acaeciendo lo propio con sus antonimias procesales, esto es, las de cariz pretemporaneo 1 .
Ello, tal y como lo ha señalado la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil2 , que estableció que aun cuando el recurso de alzada no sea sustentado ante el juez de segundo grado, si de la sustentación surtida en primera instancia se desprende fehacientemente cuál es la inconformidad del recurrente, se habrá de tener por salvado tal defecto.-
1 No es reprochable, bajo ningún punto de vista desde el ángulo normativo, la figura de la “pretemporaneidad”; y, en cambio, sí es aceptada por la jurisprudencia, a fin de salvaguardar, entre otros, tanto el debido proceso como la prevalencia del derecho sustancial.- 2 Ver el auto del día siete (7) de octubre de dos mil tres (2003), dentro del expediente 2003salvaguardar, entre otros, tanto el debido proceso como la prevalencia del derecho sustancial.- 2 Ver el auto del día siete (7) de octubre de dos mil tres (2003), dentro del expediente 200330631-01, con ponencia del Magistrado MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ.-Ordinario de GLORIA HELENA HINCAPIÉ DE SIERRA contra BANCO DAVIVIENDA.- 7 2.1.- Es por lo atrás indicado que, en estribo de tal criterio, y aun cuando por la parte interesada en la apelación no se sustentó el recurso ante este Tribunal, sí que se puede tener por superado el aparente escollo como quiera que ante el juez de primera instancia 3 procedió el impugnante a dar cuenta de las razones que motivaron su disconformidad, siendo que, entonces, puédese concluir que no habría lugar a declarar desierto el recurso promovido, por falta de sustentación.- 3.- “En materia probatoria, (...) [l]a doctrina del onus probandi ha tenido un extenso desarrollo desde su postulación inicial en el derecho romano arcaico. “(...) El sistema de cargas procesales obedece a la racionalidad de las reglas y principios de la actividad probatoria y a la crítica del juicio normativo por el cual se adjudican efectos jurídicos a los hechos debidamente demostrados en el proceso. La representación de éstos se lleva a cabo principalmente a través de los medios de prueba a disposición de las partes al ser utilizados en el tiempo y la forma definidos por el legislador, en el marco de lo constitucionalmente permisible. “Los principios y reglas jurídicas relacionadas con la iniciativa, carga, evaluación, [etcétera] de la prueba tienen su asiento en la lógica, en la experiencia y en los valores de lo equitativo y lo justo
permisible. “Los principios y reglas jurídicas relacionadas con la iniciativa, carga, evaluación, [etcétera] de la prueba tienen su asiento en la lógica, en la experiencia y en los valores de lo equitativo y lo justo determinados por el legislador en cada momento histórico. “Los derechos sub-lite dependen de la acción u omisión del interesado. Las cargas procesales imponen a la parte asumir ciertas conductas o abstenciones cuyo incumplimiento puede generar riesgos
3 Nótense, para lo propio, las piezas procesales obrantes a folios No. 169 a 171, de la encuadernación principal.-Ordinario de GLORIA HELENA HINCAPIÉ DE SIERRA contra BANCO DAVIVIENDA.- 8 de una decisión desfavorable y, por ende, el no reconocimiento de sus derechos subjetivos. “Dentro de las cargas procesales fijadas por ley a las partes se encuentra la institución de la carga de la prueba. Esta incumbe a quien tiene interés en los efectos jurídicos de las normas que regulan los supuestos de hecho afirmados o negados (CPC art. 177). La finalidad última de la actividad probatoria es lograr que el juez se forme una convicción sobre los hechos, por lo que el deber de aportar regular y oportunamente las pruebas al proceso, está en cabeza de la parte interesada en obtener una decisión favorable. “Las cargas procesales no implican una sanción para la persona que las soporta. Los efectos de su incumplimiento acarrean riesgos que pueden concretarse en una decisión adversa. [No existe,
entonces,] vulneración del derecho de defensa en la imposición de ciertas obligaciones o cargas a las partes, máxime si las consecuencias de la inactividad del interesado obedecen a su propia omisión”4 .- 3.1.- Por lo propio es que los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil enseñan, armónicamente, que los extremos en litigio han de acreditar al proceso los supuestos fácticos que soportan las posiciones jurídicas asumidas por cada uno de éstos, a fin de lograr su puntual propósito procesal perseguido. Por supuesto, es que se ha de acudir a cualesquiera de los medios probatorios aludidos por vía enunciativa en el art. 175 de la última obra citada.- 4.- Siendo que con las más de las pretensiones planteadas se persigue la declaración de que a causa de la anulación 5 del artículo 1° de la Resolución No. 18 del 30 de junio de 1995 6 , “los cobros
4 Sentencia No. C-070 de febrero 25 de 1993. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.- 5 Ello, mediante la Sentencia de mayo 21 de 1999, emitida por el Consejo de Estado.- 6 Misma que fuera emitida por el Banco de la República.-Ordinario de GLORIA HELENA HINCAPIÉ DE SIERRA contra BANCO DAVIVIENDA.- 9 efectuados por la demandada en atención al crédito [contratado] y los pagos realizados por [la accionante] atendiendo tales valores, son
irreales e inexactos” y por ende han de reintegrársele, es que será menester efectuar un sucinto recuento del devenir jurídico de las Unidades de Poder Adquisitivo Constante -UPACen que se pactó el crédito manifestado, y las incidencias jurisprudenciales y legales sobre éstas operadas, mediante las que surgió la actual Unidad de Valor Real -UVRen que quedaran redenominados los mutuos a largo plazo, avenidos para la adquisición de vivienda.- 4.1.- Tomadas del sistema Brasilero, y en aras de estructurar las unidades de pago de los créditos a largo plazo para la adquisición de vivienda, el Gobierno Nacional, mediante los Decretos 6777 y 12298 -de julio 18de 1972, creó las UPAC9 .- Dichas unidades, en principio, se hallaron ligadas al índice de inflación; empero, tras la expedición del Decreto 1131 de 1984 10, dejaron de estar reguladas por el I.P.C., trocándose su cálculo a la variación de las tasas de interés. No obstante ello, mediante el Decreto 1319 de julio 7 de 1988 11 y, especialmente, la Ley 31 de 1992 con que se otorgó al Banco de la República la función de “[f]ijar la metodología para la determinación de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC, procurando que ésta también
7 Expedido con el fin de adoptar algunas medidas relacionadas con el ahorro privado, es un
decreto reglamentario de carácter autónomo, característica ésta que no lo eleva a la categoría de decreto con fuerza de ley (Auto No. 048 de 1997, de la Corte Constitucional).- 8 "Artículo 3o.- La Junta de Ahorro y Vivienda calculará mensualmente o informará con idéntica periodicidad a las corporaciones de Ahorro y Vivienda para cada uno de los días del mes siguiente los valores de la UPAC, en moneda legal, de acuerdo con la variación resultante del promedio del índice nacional de precios al consumidor, para empleados y para obreros, elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para el período trimestral inmediatamente anterior".- 9 Cuyo marco normativo está compuesto, además de la normatividad mencionada, por los Decretos 969 de mayo 24 de 1973, 269 bis de febrero 21 de 1974, 1278 de agosto 12 de 1974, 1685 de agosto 21 de 1975, 58 de enero 15 de 1976, 1110 de junio 4 de 1976, 664 de marzo 27 de 1979, 2475 de septiembre 17 de 1980, 2929 de octubre 11 de 1982, 272 de enero 24 de 1986, 530 de marzo 25 de 1988, 1730 de julio 4 de 1991, 678 de abril 21 de 1992 y el art. 134 del Decreto 663 de 1993 o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.- 10 Verdadero acto administrativo de carácter general.- 11 Que fuera derogado por el Decreto 1127 de mayo 29 de 1990.-Ordinario de GLORIA HELENA HINCAPIÉ DE SIERRA contra BANCO DAVIVIENDA.-
10 refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía 12”, fue que se introdujo la D.T.F. como factor de cálculo de los créditos ajustados.- Ulteriormente, el Banco de la República, en aras de atender el deber que legalmente le fuera dispuesto, emitió, paulatinamente, las Resoluciones Externas No. 6 de 1993 13, 26 de 199414 y 18 de 199515.- 4.2.- Así las cosas, se desgajaron una serie de pronunciamientos pretorianos frente al tema, siendo que en Sentencia del día 21 de mayo de 1999, el Consejo de Estado declaró la nulidad de la Resolución Externa No. 18 de 1995 16; ciertamente ésta desapareció del ámbito jurídico propiciando, como no, que sus efectos se tuvieren por nunca generados en vista de los alcances ex tunc de tal pronunciamiento. Ni que decir tiene que como había derogado la Resolución No. 26 de 1994, tal se restauró ipso iure sin que, en consecuencia, ni se pueda predicar la desaparición de la D.T.F. como factor incidente en la estimación de las UPAC, ni de ésta unidad de pago por cuanto que su fuente legal no fue, en absoluto, tocada por la mentada providencia.- 4.2.1.- Luego, en mayo 27, fue la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-383 de 1999, la que a través del referido pronunciamiento declaró inexequible el literal f) del art. 16 de la Ley 31
de 1992, dejando sin piso jurídico, de tal guisa, el hecho de que las UPAC fuesen calculadas con base en el indicador económico D.T.F.. Por supuesto, se generaron dos consecuencias: la primera, que tampoco desaparecieron las UPAC; la segunda que el cálculo de aquellas, en adelante, se ataría nuevamente al I.P.C.17.-
12 Art. 16, lit. f), de la mentada ley.- 13 Fijó las UPAC en un 90% de la D.T.F..- 14 Graduó en un 74% de la D.T.F. la Unidad de Poder Adquisitivo Constante.- 15 Mantuvo el porcentaje de graduación pero ajustó el periodo de su cálculo.- 16 Emitida por el Banco de la República.- 17 Por lo precedente, el Banco de la República expidió la Resolución Externa No. 10 de 1999, que fijaba la UPAC, nuevamente, conforme al índice inflacionario.-Ordinario de GLORIA HELENA HINCAPIÉ DE SIERRA contra BANCO DAVIVIENDA.- 11 4.2.2.- Fue la Sentencia C-700 de 1999 la que, en septiembre 16 de dicha anualidad, dio por tierra con el sistema UPAC al declarar inexequibles los artículos que, al interior del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, lo estructuraban (también téngase presente que con la Sentencia C-747 de octubre 6 de 1999, la Corte Constitucional desmontó, por vía de inexequibilidad, la capitalización de
intereses en créditos para vivienda a largo plazo. Providencia ésta con efectos pro-futuro). Allí se difirieron los efectos de dicha sentencia 18 hasta el día 20 de junio de 2000, y se dispuso que el cuerpo legislativo “en uso de sus atribuciones, dictase las normas marco que justamente se han echado de menos, y el Ejecutivo, por decretos ordinarios, las desarrolle en concreto”. Nació así la Ley 546 de diciembre 23 de 1999 que convirtió por imperio legal las añosas UPAC en Unidades de Valor Real, como unidad de cuenta a considerar.-
4.3.- Con base en lo anterior, sólo a partir de mayo 27 de 1999 se erigió como ilegal el cobro de las UPAC circunscritas a la D.T.F., así como que únicamente después de la promulgación de la Ley 546 de 1999 es que la capitalización de intereses es, igualmente, ilegal19. Por lo anterior, la parte actora debió probar, a efectos de la prosperidad de sus pretensiones, o bien que hubo cobro de UPAC’s atadas a la D.T.F. con ulterioridad al 27 de mayo de 1999, o que luego de entrar en vigencia la Ley 546 de la misma anualidad se le cobraron intereses capitalizados, o que la entidad demandada alteró unilateralmente el crédito, o todas esas circunstancias.-
18 Por vía de ultraactividad.- 19 En la parte resolutiva de la Sentencia C-747 de 1999, se expresó: “Segundo[:]
DECLÁRASE la inexequibilidad del numeral tercero del artículo 121 del Decreto Ley 0663 de 1993, así como la de la expresión "que contemplen la capitalización de intereses" contenida en el numeral primero de la norma en mención, únicamente en cuanto a los créditos para la financiación de vivienda a largo plazo, inexequibilidad cuyos efectos se difieren hasta el 20 de junio del año 2000, como fecha límite para que el Congreso expida la ley marco correspondiente” (Resaltó la Sala).-Ordinario de GLORIA HELENA HINCAPIÉ DE SIERRA contra BANCO DAVIVIENDA.- 12 5.- Pues bien, frente a las pretensiones tendientes a que se declare que la parte demandada alteró, de manera culposa, unilateral e inconsulta el crédito contratado, se dirá, más bien, que lejos de ser dable la predicación de un proceder arbitrario de su parte, tal es el reflejo de lo preceptuado legalmente por la Ley 546 de 1999, imperativo mandato legal en virtud del cual se dispuso la conversión, de pleno derecho, de las UPAC en que se avino la contratación, por las UVR’s allí regladas20. Y es que, en cambio, sí que hubiese sido reprochable un actuar diferente por parte del Banco Davivienda, si bien sabido es que en un Estado de derecho, como lo es nuestra República, gobernantes y gobernados se han de regir bajo el imperio de las leyes, no generándose, entonces, reproche alguno, sino todo lo contrario, cuando sus mandatos normativos son observados tal y como aconteció en el caso en boga tratado. No le asiste razón frente a este punto, en consecuencia, a la accionante.- 5.1.- Adicionalmente, y como quiera que el extremo actor no soportó el peso de prueba que recayó sobre su cabeza por cuanto no
asiste razón frente a este punto, en consecuencia, a la accionante.- 5.1.- Adicionalmente, y como quiera que el extremo actor no soportó el peso de prueba que recayó sobre su cabeza por cuanto no acreditó21 los supuestos fácticos sobre los que alzó su petitum atinente al pago de dineros en exceso, es que surgen infundados los planteamientos demandatorios, generándose así la decisión vista en la parte resolutiva.-
20 Ver art. 39 de la mentada ley.- 21 Frente al tema de la necesidad de prueba (art. 174 del C.P.C.), el Magistrado Manuel Isidro Ardila Velásquez, en el Salvamento de Voto por él emitido al interior de la Sentencia No. 5570 de diciembre 7 de 2000, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, expresó: “Efectivamente, en el expediente no está plenamente demostrado que [a causa de la unilateral alteración del contrato se hubiesen pagado por la actora dineros en exceso] (...). Universalmente está admitido que nadie, por acrisolado que parezca, tiene el privilegio de hacerse su propia prueba, pretencioso en gran medida es esperar que a uno se le crea no más que por hablar. (...) No se cuestiona aquí la solvencia (...) moral de quien así predica; simplemente que el principio de la buena fe -que, se recuerda, no es solamente para una de las partesno es bastante para creerse eximido de probar -y palmariamente como corresponde-, lo que se alega en juicio. De modo que clamo
es por el respeto a la igualdad de las partes en el proceso, el cual se echa a perder desde el instante en que se tome por poca cosa el acendrado principio de que se dio cuenta al comienzo de esta salvedad de voto, consistente, repítese, en que nadie, por límpido que sea, tiene la prerrogativa de que sus meras palabras llamen a credulidad (...). La demostración más patente de esto lo da la propia decisión de que me aparto, en donde se descubre un esfuerzo mayúsculo para suponer lo que debió acreditarse fehacientemente (...)”.-Ordinario de GLORIA HELENA HINCAPIÉ DE SIERRA contra BANCO DAVIVIENDA.- 13 5.1.1.- Claro, como quiera que el dictamen pericial que fuera rendido en autos se encontró imbuido en error grave 22 que obstó su observancia ya que, como expusiera el a quo, las manifestaciones relativas, entre otras, a la desatención de los postulados legales de la Ley 546 en el sentido de que “no [se utilizó] la UVR certificada por el Banco de la República, por cuanto que en su determinación diaria se incluye la fórmula de interés compuesto que conlleva a la capitalización de intereses23” son espurias a la metodología que debió atender, es que resulta evidente que el dicho experticio se halla del todo alejado de los postulados que hubo de tener en cuenta a fin de que sus conclusiones pudiesen ser consideradas y, asimismo, que decayendo tal medio de prueba la parte actora dejó en la orfandad su propósito de acción.- 5.2.- Cierto lo anterior como en realidad lo es, deviene acertada la sentencia objeto de impugnación, razón que impone su confirmación.-
prueba la parte actora dejó en la orfandad su propósito de acción.- 5.2.- Cierto lo anterior como en realidad lo es, deviene acertada la sentencia objeto de impugnación, razón que impone su confirmación.- 6.- Conforme a lo normado por el art. 392, inc. 3°, del C.P.C., se condenará en costas a la parte recurrente.-
DECISIÓN:
22 El dictamen pericial es un medio probatorio, y como tal susceptible de ser valorado; por otra parte, si bien se trata de una prueba técnica, la misma no es de obligatoria aceptación por parte del juzgador, por el contrario, esta prueba es de libre apreciación por éste, quien puede válidamente considerar que no le merece la suficiente credibilidad por adolecer de deficiencias en sus fundamentaciones o de lógica en sus conclusiones, de conformidad con la Jurisprudencia Nacional 22. Entre los requisitos para la eficacia probatoria del dictamen pericial, se encuentran: a) Que sea un medio conducente respecto del hecho por probar, b) Que el perito sea competente para el desempeño de su encargo, c) Que no exista motivo serio para dudar de su imparcialidad o sinceridad, d) Que no se haya probado una objeción por error grave, e) Que esté debidamente fundamentado, f) Que sus conclusiones sean claras, firmes y consecuencia lógica de sus fundamentos , y g) Que se le haya dado traslado del mismo a las partes; correspondiendo al Juez el análisis de tales requisitos para
establecer la eficacia probatoria del dictamen dentro del proceso.- 23 Apreciación del todo alejada a la realidad por cuanto que una cosa es la capitalización de intereses y otra, muy distinta, es el ajuste que es menester a la unidad de cuenta en pro de que los dineros que ésta representa no pierdan su ingénito poder adquisitivo.-Ordinario de GLORIA HELENA HINCAPIÉ DE SIERRA contra BANCO DAVIVIENDA.- 14 Por mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Confirmar la sentencia que, el 14 de agosto de 2006, profirió el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá D.C., en el proceso de la referencia. SEGUNDO. Costas de esta instancia a cargo de la parte demandante. Tásense.-
NOTIFÍQUESE.-
RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS
Magistrado
JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA
Magistrado
JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS
Magistrado.