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TSDJ BOG SC - 10-89-2646-01-(12-08-2010)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 10-89-2646-01-(12-08-2010)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

República de Colombia Rama Judicial 10-89-2646-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá, D.C., trece de agosto de dos mil diez. Aprobado en Sala de 12 de agosto de 2010. Acta de la misma fecha.

Magistrado Ponente: RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS.

Ref.: EJECUTIVO (Apelación de auto) de GRANBANCO S.A. contra

CARLOS TRIBÍN CÁRDENAS y otros.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto que, en el proceso de la referencia, dictó el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, D.C., el cuatro de septiembre de dos mil nueve (Folio 107 del Cuaderno No. 1). ANTECEDENTES Por virtud del auto impugnado, el Juzgado de conocimiento, advirtiendo que en el presente asunto ya se había dictado sentencia, decidió negar la aplicación del artículo 346 del C. de P.C. Inconforme el demandante con tal determinación, la impugnó mediante los recursos de reposición y, subsidiario, de apelación. Adujo, que la única sentencia que pone fin al proceso ejecutivo es la que resulta totalmente favorable al demandado, loEjecutivo. Apelación de Auto No. 10-89-2646-01 Granbanco S.A. Vs. Carlos Tribin Cárdenas. 2 cual no ocurrió en el sub exámine . Que bajo dicho entendido, estando la presente

actuación inactiva desde agosto de 2005, deben aplicarse las consecuencias contenidas en la ley 1194 de 2008. Negado el recurso principal y surtido como lo está el trámite de esta instancia, compete resolver la alzada. CONSIDERACIONES Señala en lo pertinente el artículo 1º de la Ley 1194 de 2008: “ Artículo 1°. El Libro Segundo. Sección Quinta. Título XVII. Capítulo III. Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:

Capítulo III. Desistimiento tácito. Artículo 346. Desistimiento Tácito. Cuando para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía, del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta días siguientes, término en el cual, el expediente deberá permanecer en Secretaría. Vencido dicho término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares. El auto que ordene cumplir la carga o realizar el acto se notificará por estado y se comunicará al

día siguiente por el medio más expedito. El auto que disponga la terminación del proceso o de la actuación, se notificará por estado. (…)”. Sobre el particular, ha de tenerse en cuenta que, de acuerdo con la exposición de motivos de dicha norma, la misma es aplicable a cualquier proceso civil, tal y como se precisó por el legislador durante su debate: “ 3.3. Ventajas de la figura del desistimiento tácito: 1º. Es de aplicación en todo tipo de procesos civiles. No importa si se trata de un proceso de conocimiento, de un ejecutivo o de uno de liquidación. Lo cierto es que si el juez no puede darle impulso en la forma en que la ley se lo ordena por falta de un acto de quien lo promovió, elEjecutivo. Apelación de Auto No. 10-89-2646-01 Granbanco S.A. Vs. Carlos Tribin Cárdenas. 3 proceso no debe seguir en el despacho judicial, pues sólo causa estorbo.”. (Ponencia para primer debate al proyecto de Ley 169 de 2007 Senado, 062 de 2007 Cámara. Cámara de Representantes, Sesión plenaria del día 2 de octubre de 2007). De la normatividad transcrita, se desprende que, para que el juez de conocimiento pueda dar aplicación a las consecuencias previstas en dicho precepto, las cuales tienen un efecto sancionatorio, le corresponde: i) indicar en el respectivo auto cuál es el acto o la carga procesal que se encuentra pendiente, ii) establecer a qué parte le corresponde cumplirla, iii) notificar la providencia por estado, iv) comunicarla por el medio más expedito a la parte correspondiente y, v) verificar que ésta se haya abstenido de acatar lo ordenado en el término de 30 días. Pues bien, nótese, que en el presente asunto se profirió Sentencia el pasado 12

medio más expedito a la parte correspondiente y, v) verificar que ésta se haya abstenido de acatar lo ordenado en el término de 30 días. Pues bien, nótese, que en el presente asunto se profirió Sentencia el pasado 12 de enero de 1995 (Fl. 80, c. 1), en la cual, se declararon probadas algunas de las excepciones propuestas por el extremo pasivo y se ordenó seguir adelante la ejecución en contra del apelante, de lo cual se colige, que ante una Sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución, no hay lugar a considerar, que la continuación del trámite está pendiente de alguna actuación del extremo activo, habida cuenta, de que la ejecución continúa precisamente por virtud de dicha orden judicial. Agrégase a lo anterior, que el impulso de las actuaciones posteriores a la Sentencia no depende exclusivamente de las partes, por lo cual, no puede afirmarse, que una vez dictada dicha providencia, pueda exigirse a alguno de los extremos de la litis, el cumplimiento de alguna carga procesal so pena de dar por terminado el proceso con las consec uencias anotadas en precedencia pues, si no hubiere bienes embargados y secuestrados para disponer el remate de los mismos y consecuente pago de la obligación con su producto, la Sentencia quedaría vigente a la espera de que el ejecutante pueda hacer efectiva alguna medida cautelar sobre los bienes de la ejecutada para con su remate obtener el pago de su crédito, lo que no depende sólo de la voluntad y el interés del demandante, sino específicamente, de que el demandado tenga en su

haber bienes susceptibles de tales medidas. Así las cosas, se confirmará la providencia recurrida.Ejecutivo. Apelación de Auto No. 10-89-2646-01 Granbanco S.A. Vs. Carlos Tribin Cárdenas. 4 DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión, RESUELVE: PRIMERO. Confirmar el auto que, en el proceso de la referencia, dictó el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, D.C., el cuatro de septiembre del año dos mil nueve. SEGUNDO. Sin costas por la naturaleza de lo actuado. Notifíquese,

RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS

Magistrado

JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE

Magistrada

MARIA PATRICIA CRUZ MIRANDA

Magistrada

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