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TSDJ BOG SC - 1001-31-03-019-2014-00521-01-(21-08-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 1001-31-03-019-2014-00521-01-(21-08-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014)

Radicado: ACCIÓN DE TUTELA T-1001-31-03-019-2014-00521-01

Accionante: ALFREDO GUZMAN.

Accionados: CAJA COOPERATIVA PETROLERA COOPETROL S.A., la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS –ECOPETROLy los JUZGADOS 39, 48, 54 y 62 CIVILES MUNICIPALES DE

BOGOTÁ.

Magistrada Sustanciadora: JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE.

Discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión realizada el 21 de agosto de 2014, según Acta número 34. Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el quince (15) de julio de la presente anualidad, por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, dentro de la acción de tutela de la referencia. ANTECEDENTES 1 . El referido accionante, pretende que mediante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital de las personas de la tercera edad en condiciones dignas, se “SUSPENDA la medida de EMBARGO DE MI MESADA PENSIONAL, por concepto de las obligaciones referenciadas a favor de la CAJA COOPERATIVA PETROLERA COOPETROL S.A.. Así mismo se oficie el levantamiento de la medida de EMBARGO, a ECOPETROL…” (fl. 88, C. 1).

2. Como sustento fáctico de su pretensión indicó, que es codeudor de las obligaciones adquiridas con la Caja Cooperativa Petrolera Coopetrol S.A,

EMBARGO, a ECOPETROL…” (fl. 88, C. 1).

2. Como sustento fáctico de su pretensión indicó, que es codeudor de las obligaciones adquiridas con la Caja Cooperativa Petrolera Coopetrol S.A, por los señores Gloria Inés Cortes Guzmán, Edison Guzmán Cortes y Harry Alfredo Guzmán Cortez, quienes al incumplir con sus obligaciones causaron el embargo de su pensión de jubilación.

Señaló que a pesar de que han entrado más de ciento sesenta millones de pesos ($160.000.000) a favor de COOPETROL S.A. para cancelar las obligaciones referidas y quedar a paz y salvo, le siguen haciendo descuentos, razón por la cual, el pasado 4 de marzo radicó solicitud escrita ante la mencionada entidad con el fin de que se pronunciaran sobre el hecho concreto, la cual acompañó con una propuesta para que “aplicaran los dineros que habían entrado en forma directa a la COOPERATIVA”. Precisó, que a pesar de que la referida sociedad le ha expedido paz y salvos por concepto de las obligaciones No. 02052694, 02017146, 02052697 y 07006043 que cursan en los Juzgados 48 y 62 Civil Municipal de Bogotá, emitió una respuesta en la que no se pronunció “sobre la PROPUESTA, ni tampoco relacionan los demás dineros descontados en el mes de Mayo y Junio del año 2.014 y el Titulo valor que corresponde a la entidad solicitarlo

para su posterior aplicación, razón por la cual exijo que con los dineros que laJMBL, Exp. T-11001-31-03-019-2014-00521-01 2 entidad posee a su favor, máxime que esos dineros son consignados con una semana de anticipación a la COOPERATIVA se liquide y se expida el PAZ Y SALVO de la última obligación pendiente que cursa en el Juzgado 39 proceso No.02028015 Vehículo…”, (fls. 85 a 90)

3. Notificada en legal forma, Ecopetrol S.A a través de apoderado arguyó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, que no está vinculada a los procesos civiles que cursan en los juzgados 48, 39, 54 y 62 Civiles Municipales de Bogotá y que el señor Alfredo Guzmán nunca ha interpuesto derecho de petición ante la entidad.

Señaló también, que la acción de tutela es improcedente si con ella se busca demandar pretensiones que le corresponden a la justicia ordinaria, tal como sucede en el caso concreto, (fls. 113 a 117)

4. Por su parte la Juez 39 Civil Municipal de esta ciudad sostuvo que del escrito genitor de la acción no se extrae que el actor censure providencia alguna proferida por su Despacho, por lo que no puede endilgársele la vulneración de algún derecho fundamental en cabeza de aquél.

Señaló además, que el proceso No.2009-0552 corresponde a sujetos procesales diferentes a los reseñados por el accionante.

Por lo anterior, solicitó ser desvinculada del trámite constitucional que ocupa a la Sala, (fls. 146 a 150)

5. A su turno, la Juez 62 Civil Municipal, acotó que en su Despacho cursa el proceso No. 2009-0356-00 de COOPETROL contra los señores Edison Guzmán Cortes, Alfredo Guzmán y Ana Rosero Rosales en el que se decretó su terminación por pago total de la obligación y se dispuso “de manera simultánea el levantamiento de las medidas cautelares que hubieren sido practicadas” mediante providencia que para le fecha de contestación, no había sido notificado a las partes Señaló además, que “las demás motivaciones esgrimidas en la solicitud de amparo se trata de situaciones respecto de las cuales debe pronunciarse en su mayoría la CAJA COOPERATIVA PETROLERA COOPETROL, la cual funge como directa responsable de cada uno de los aconteceres referidos allí”, (fls. 151 y 152).

6. La Caja Cooperativa Petrolera Coopetrol , peticionó que no se acceda al amparo deprecado, pues no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante; además precisó “que a la fecha no existe ninguna medida cautelar de embargo sobre la mesada pensional del señor ALFREDO

GUZMAN”.

Agregó que también, que la acción de tutela no puede ser usada por el accionante con el fin de evitar el pago de las sumas dinero adeudadas por la obligación No. 02028515 cuyo pago garantizó al suscribir el título valor que

la respalda, (fls. 157 a 163).

7. El Juez 48 Civil Municipal de Bogotá informó que los procesos No. 2009-873 y No. 2009-744 no se encuentran en sus dependencias, pues el primero fue remitido al Juzgado 5º Civil Municipal de Ejecución y el segundo al Juzgado 39 Civil Municipal de Descongestión, a quienes ofició oportunamente con ocasión de la acción constitucional de la referencia, (fls. 190 a 192).JMBL, Exp. T-11001-31-03-019-2014-00521-01 3

8. La Juez 39 Civil Municipal de Descongestión solicitó que se desestimen las pretensiones, toda vez que no ha incurrido en violación de derechos fundamentales, pues mediante proveído de fecha 14 de febrero de 2012 proferido dentro del expediente No. 2009-0744 dio por terminado el proceso por pago total de la obligación.

Acotó, que “una vez revisado el cuaderno de medidas cautelares, este Despacho observa que efectivamente fue solicitada la medida cautelar de Embargo y retención de las sumas de dinero que el demandado posea en las cuentas corrientes del Banco Agrario y Banco de Bogotá, a lo cual en respuesta a esta solicitud el Banco Agrario informa que el demandado no cuenta con recursos…”, (fls. 193 y 194).

9. A continuación, el Juez 5º de Ejecución Civil Municipal, tras hacer un relato de lo actuado en el expediente No. 2009-00873, señaló que las

mismas se ajustan a lo previsto en el ordenamiento jurídico, (fls. 195 y 196).

10. Por su parte, el Juez 54 Civil Municipal de Bogotá, hizo un recuento de lo actuado en el proceso No. 2008-00525 e indicó que “la acción de tutela no está llamada a prosperar por cuanto la entidad ECOPETROL S.A. solo realizó un descuento por la suma de $ 2.000.000 de pesos sobre la mesada pensional del accionante, cumpliendo así con el límite de la medida cautelar decretada, suma que ya le fue entregada a la parte actora, razón por la cual se solicita a su Despacho se desvincule de la presente acción a éste Juzgado, máxime cuando la terminación del proceso depende solamente de las partes del proceso…”, (fls. 216 a 220).

SENTENCIA IMPUGNADA La a quo , negó la solicitud de amparo, tras considerar que los juzgados accionados no han incurrido en vías de hecho ni han vulnerado el debido proceso, pues han actuado con observancia a las normas legales vigentes; adicionalmente señaló, que la acción constitucional es improcedente, toda vez que “el procedimiento civil tiene previstas diferentes alternativas a seguir, cuando se consideran excesivos los embargos o se ha cancelado la obligación” recurso que el accionante no agotó. Respecto de la queja sobre la actuación de la Caja Cooperativa Petrolera COOPETROL estableció que dicha entidad ha contestado las peticiones formuladas por el actor, sin que observara vulneración de derecho

fundamental alguno, amén de que si no se encuentra satisfecho con ellas, puede acudir a las vías legales correspondientes en aras de lograr la suspensión de los embargos, (fls.223 a 230, C. Ib). LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto, el accionante impugnó la decisión con el fin de que la misma sea revocada, para lo cual invocó los argumentos que adujo en el libelo introductorio, a los que adicionó que la Caja Cooperativa COOPETROL hasta la fecha no le ha dado a conocer las liquidaciones finales actualizadas por los conceptos cancelados; además manifestó que no se ha tenido en cuenta que promueve el amparo con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, (fls. 241 a 265, mismo cdno.).JMBL, Exp. T-11001-31-03-019-2014-00521-01 4

CONSIDERACIONES

1. En torno de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo al cual “...dicho medio de protección sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho, y 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.” , toda vez que “no es, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto” .

Ahora bien, la Corte Constitucional al referirse sobre dicho aspecto,

señaló: “Por consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales y resultaren eficaces para la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas antes de pretender el amparo por vía de tutela. En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues la tutela no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común”. En este mismo sentido, dicha Corporación indicó: “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto”.

2. En el caso sub lite y en punto a la vinculación de los Juzgados 39, 48, 54, 62 Civiles Municipales de Bogotá, así como del Juzgado 5º de Ejecución Civil Municipal, debe señalarse que no se acreditó en el plenario y ni siquiera se endilgó a las mencionadas autoridades judiciales situación fáctica alguna que diera lugar a la configuración de una vía de hecho y que acarreara en consecuencia, la intervención del Juez constitucional en los

procesos ejecutivos que cursan en sus Despachos, por el contrario se vislumbra que las litis que adelantan los Juzgados 48 y 62, según lo aducido por sus titulares, fueron terminadas por pago total de la obligación Nótese además, que como bien lo señaló la a quo, para la defensa de sus derechos el gestor de la acción cuenta con otros mecanismos jurídicos que debe ejercer al interior de los procesos en los que es demandado, verbi gratia, los recursos de reposición y apelación si es que difiere de las decisiones tomadas en los estrados judiciales o presentando las respectivas solicitudes de reducción, levantamiento de embargo o terminación del proceso por pago (artículos 517, 537 y 687 del Código de Procedimiento Civil) si a ello hubiere lugar, pues no basta con presentar peticiones ante la entidad demandante, cuando el escenario natural para resolver lo atinente a la litis es el proceso.

3. En lo referente a la actuación adelantada por la Caja Cooperativa Petrolera –COOPETROL S.A.- es preciso memorar que uniforme es la doctrina constitucional sobre el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, el cualJMBL, Exp. T-11001-31-03-019-2014-00521-01 5 prevé que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución…”, garantía cuya eficiencia está supeditada al cumplimiento de

tres exigencias, a saber: ( i ) La respuesta debe ser adecuada a la solicitud planteada, ( ii) debe ser efectiva para la solución del caso en cuestión, es decir, el funcionario, no solo está llamado a responder sino que también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución del problema, y ( iii) la comunicación debe ser oportuna; sin que ello implique claro está, que aquélla deba ser favorable a los intereses del actor. De cara a los anteriores derroteros, bien pronto se advierte que no puede endilgarse a la referida sociedad conculcación alguna de derechos fundamentales en cabeza del gestor del amparo, pues ha dado respuesta a todos las peticiones por él incoadas, (fls. 164 al 184, C.1) indicándole concretamente frente a su propuesta de pago (fl. 81) que: “Debe realizar el pago total por valor de $9.222.540, correspondiente al vencimiento que presentan su obligación por concepto de capital y seguros de vida generados por su obligación crediticia (Vehículo 02028515). Aclaramos que posterior al ingreso y aplicación del pago, COOPETROL procederá a condonar los intereses generados por el vencimiento de sus obligaciones a la fecha…” , (fl. 77, Ib.), réplica que dista de un actuar caprichoso y en la que se advierte que se le ha indicado al actor el procedimiento que debe seguir en aras de saldar su obligación. No está demás reiterar, que las discrepancias que el accionante tenga respecto del contenido de las respuestas emitidas por COOPETROL S.A. per se no dan lugar a la concesión del amparo deprecado, pues ello no hace parte del contenido esencial del derecho fundamental de petición, amén de

respecto del contenido de las respuestas emitidas por COOPETROL S.A. per se no dan lugar a la concesión del amparo deprecado, pues ello no hace parte del contenido esencial del derecho fundamental de petición, amén de que para oponerse a lo allí consignado el actor cuenta con las vías judiciales ordinarias en las que puede defender sus derechos, razón por la que el presente amparo es prematuro y en consecuencia improcedente.

4. Igualmente, debe decirse que de las circunstancias fácticas puestas de presente, no se vislumbra en el caso concreto la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que no existe una situación realmente extraordinaria que permita inferir que efectivamente estamos ante una amenaza o afectación inminente que conlleve a hacer uso del amparo como instrumento transitorio para evitar ese menoscabo, entendiendo por tal según lo ha dilucidado la Corte Constitucional; “(...) ‘aquel daño que puede sufrir un bien de alta significación objetiva protegido por el orden jurídico, siempre y cuando sea inminente, grave, requiera la adopción de medidas urgentes y, por lo tanto, impostergables y que se trate de la afectación directa o indirecta de un derecho constitucional fundamental y no de otros como los subjetivos, personales, reales o de crédito y los económicos y sociales, para los que existen vías judiciales ordinarias’. Si no concurren los anteriores supuestos y no se ha demostrado la inminente configuración del perjuicio irremediable, la acción de tutela no será procedente cuando existen medios jurisdiccionales

alternativos para la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, pues el juez de tutela no puede suplantar a los jueces naturales de los diferentes asuntos. (Sentencia T-1496 de 2000 MP. Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez, subraya ajena al texto)”1 .

1 C. Const. Sentencia T-1157/04, 18-11-2004, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy CabraJMBL, Exp. T-11001-31-03-019-2014-00521-01 6

5. Así las cosas, comoquiera que no se cumplen todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, allende de que no se encontró ningún derecho fundamental conculcado, se confirmará el fallo censurado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. , en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia preanotada.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE inmediatamente por telegrama esta decisión a todos los interesados. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones pertinentes; y envíese copia de este fallo al Juzgado a quo para lo pertinente.

TERCERO: REMÍTASE la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, y cúmplase. Los Magistrados,

JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE

Rad.: 2014-00521-01

MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA

Rad.: 2014-00521-01

RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS

Rad.: 2014-00521-01

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