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TSDJ BOG SC - 10013103002-2019-00325-02-(04-03-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 10013103002-2019-00325-02-(04-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA CIVIL

Magistrado Ponente: Tirso Peña Hernández

Radicación: 110013103002-2019-00325-02 (Exp. 5758)

Ejecutante: Mario Alberto Ortiz Pineda

Ejecutado: Juan Francisco Arias Henao

Proceso: Ejecutivo Trámite: Apelación sentencia Discutido en sala de marzo 3 de 2025

Bogotá, D. C., marzo tres (3) de dos mil veinticinco (2025)

Para decidir la apelación formulada por ambas partes contra la sentencia que en julio 21 de 2023, profirió el juzgado 2º civil del circuito al interior en este proceso ejecutivo que Mario Alberto Ortiz Pineda impetró contra Juan Francisco Arias Henao, se toman en cuenta estos

I ANTECEDENTES

1.1 El proceso se inició en junio 17 de 2019, para exigir el pago de los $240’000.000 y $170 ’000.000, respectivamente instrumentados en los pagarés 01 y 02, más los intereses de mora causados desde el día siguiente a la fecha en que cada uno de estos se hizo exigible (fl. 7 -9, cuad. ppal.).

1.2 Como sustento fáctico, expuso el acreedor que el ejecutado le debía un capital de $410’000.000 representado en los referidos títulos valores, y que estaba incurso en mora, desde octubre 17 de 2018.

1.3 La demanda se presentó a reparto en junio 17 de 2019, y con acta de

un capital de $410’000.000 representado en los referidos títulos valores, y que estaba incurso en mora, desde octubre 17 de 2018.

1.3 La demanda se presentó a reparto en junio 17 de 2019, y con acta de secuencia No. 20551, se le asignó el conocimiento al juzgado 2 civil del circuito de esta ciudad, despacho que libró la orden de apremio en junio 25 siguiente, ordena ndo notificar al ejecutado, quié n, enterado en formaRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 02-2019-00325-02 2 personal, como se apr ecia en el acta fechada noviembre 14 de 2019, (fl 12-14, Cd. Pcpal.), opuso como excepciones las que nominó inexistencia de título ejecutivo, falta de legitimación por pasiva, ineficacia del título por haber sido diligenciado en forma contraria a la carta de instrucciones, cobro de lo no debido y cualquier otra que se pruebe (fl 42-49, ibidem).

1.3.1 Como sustento , adujo que suscribió los pagarés en calidad de presidente de la sociedad Mutual Construir Vivienda, por lo que no constituyen título ejecutivo , ya que no provienen propiamente de Juan Francisco Arias Henao, situación que, además, configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. Agrega que los pagarés se otorgaron con espacios en blanco, por lo que se hacía indispensable que el acreedor aportara las cartas de instrucción para poder verificar que fueron llenados de conformidad.

1.4 En la sentencia apelada, el juzgado declaró probada parcialmente la

con espacios en blanco, por lo que se hacía indispensable que el acreedor aportara las cartas de instrucción para poder verificar que fueron llenados de conformidad.

1.4 En la sentencia apelada, el juzgado declaró probada parcialmente la excepción que el ejecutado llamó falta en la legitimación en la causa por pasiva respecto del pagaré 02 e imprósperas las demás ; ordenó segui r adelante la ejecución por las sumas de dinero contenidas en el pagaré 01, y condenó en costas al ejecutado (pdf 16 del cuaderno principal).

1.4.1 Para arribar a esas conclusiones, consideró, en síntesis, que las cartas de instrucción no son imprescindibles para ejecutar los pagarés, y que la carga de la prueba del indebido diligenciamiento era del demandado, sin que la hubiese satisfecho. Aunque de la li teralidad de los títulos no se extrae que el ejecutado se hubiera obligado en calidad de representante legal de la sociedad Mutual Construir Vivienda, de los interrogatorios rendidos por las partes, si se puede llegar a esa conclusión respecto del pagaré 0 2, por lo que no hay legitimación en la causa por pasiva.

II EL RECURSO DE APELACIÓN

2.1 El ejecutante rebatió lo decidido, exponiendo las críticas que así se resumen: (pdf 08 del cuad. tribunal):República de Colombia

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(a) Si bien, luego de su firma, el obligado escribió su nombre antepuesto de las palabras Mutual Construir Bienestar , no hay ningún

Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 02-2019-00325-02 3

(a) Si bien, luego de su firma, el obligado escribió su nombre antepuesto de las palabras Mutual Construir Bienestar , no hay ningún elemento de juicio en el pagaré No. 02, que haga concluir que estuviese actuando en nombre de esa persona jurídica. Interpretarlo en armonía con hechos ajenos al título, vulnera el principio de literalidad.

(b) Se trata de dos títulos valores idénticos, que solo varían en la cantidad adeudada, respecto de los cuales no hay ninguna diferencia que suponga o haga concluir que uno f ue firmado a título personal, y el otro, en cambio, se haya firmado como representante legal de una sociedad.

(c) Si el título valor está firmado y el obligado es X, nadie puede confesar que el obligado es Y , en virtud del principio de literalidad, por lo que no se puede concluir lo contrario de la declaración de parte del demandante.

2.2 A su vez, e l ejecutado sustentó inconformidad planteando las críticas que así se compendian: (pdf 10 del cuad. tribunal):

(a) El estudio debió centrarse en determinar si los espacios en blanco de los pagarés fueron llenados conforme a la carta de instrucciones, más no en verificar si estas últimas eran indispensables para impulsar el cobro ejecutivo.

(b) No eran dos pagarés en blanco, sino uno con su respectiva copia. Tal como se puede extraer de los anexos que se aportaron con la contestación de la demanda, la numeración de los títulos valores se agregó al haber sido diligenciados a mano. Entonces era necesario que el

Tal como se puede extraer de los anexos que se aportaron con la contestación de la demanda, la numeración de los títulos valores se agregó al haber sido diligenciados a mano. Entonces era necesario que el juez de primera instancia, verificara cuáles eran las instrucciones verbales o implícitas que había en el presente negocio, para diligenciar los pagarés. El demandante no se encontraba habilitado para incluir, a mano alzada, sobre cada uno de esos documentos los números 01 y 02, creando así dos (2) títulos independientes, circunstancia que debe ser suficiente para negar la ejecución.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 02-2019-00325-02 4 (c) Falta prueba de que el demandado, como persona natural, recibió la suma de dinero que se dice que adeu da, lo que hace que sea imposible determinar si el valor por el cual fueron diligenciados el pagaré y la copia, era el valor que efectivamente correspondía. Además, tampoco se probó la fecha de vencimiento de los pagarés.

(d) El dinero desembolsado por el demandante, ascendió única y exclusivamente a $240’000.000, los que se consign aron a una cuenta bancaria a nombre de Asociación Mutual Construir Bienestar, por lo que, el negocio causal, que d io origen al único pagaré otorgado y su copia, se celebró o p erfeccionó entre demandante y sociedad, y no con el señor Juan Francisco Arias Henao, quien suscribió el pagaré claramente en representación de la referida asociación mutual, como se indica en la firma que estampó en el único pagaré firmado, y su respectiva copia.

Juan Francisco Arias Henao, quien suscribió el pagaré claramente en representación de la referida asociación mutual, como se indica en la firma que estampó en el único pagaré firmado, y su respectiva copia.

III CONSIDERACIONES

3.1 No hay discusión sobre los presupuesto s procesales, circunstancia que no solo permite colegir que se encuentran satisfechos, sino que habilita al juzgador para definir la problemática puesta a su consideración, sobre todo, si tampoco se atisban puntos de discordia en torno a la validez de la actuación ; destacando que la competencia del tribunal, señalada por las pautas que prevé el artículo 328 del CGP y los argumentos de los contendientes, se amplía a desatar su s motivos de inconformidad.

3.1.1 Por tanto, pertinente es recordar que la acción cambiaria está legalmente diseñada para que, todo aquél que tenga acreencias plasmadas en títulos valores de forma clara y expresa, y que estén de plazo vencido, pueda acudir al órgano jurisdiccional del estado, a exigir su pago forzoso, justamente por no haberse honrado en la forma y tiempo acordados en el título, el que por demás, debe reunir los requisitos generales previstos en el artículo 621 del código mercante patrio, así como los especialmente exigidos en ese cuerpo normativo, para cada título valor en particular.

3.1.2 El ejecutante presentó como fundamento del cobro, dos pagarés: El 01 de octubre 17 de 2018 , con vencimiento en esa misma data, porRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 02-2019-00325-02 5

01 de octubre 17 de 2018 , con vencimiento en esa misma data, porRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 02-2019-00325-02 5 $240’000.000, en el que figura como suscriptor Juan Francisco Arias Henao, con la precisión de que el respectivo pago debía realizarse a órdenes de Mauricio Alberto Ortiz Pineda ; y 02, en mismas condiciones, pero por $170’000.000 (fl. 5 -6, cuaderno principal). Ahora, como toda persona contra la que se dirija una acción de este raigambre, está legalmente dotada de instrumentos para rebatir la orden de pago que se le intime, véase que en este evento, se opusieron las excepciones inexistencia de título ejecutivo, falta de legitimación por pasiva, ineficacia del título por haber sido diligenciado en forma contraria a la carta de instrucciones y cobro de lo no debido , las que, en estricto rigor normativo, desde una óptica garantista, se debe entender, se les dio curs o y solución, al encauzarlas por permisión de los numerales 1 y 12, artículo 784, del código de Comercio.

3.2 Revisados, entonces, los argumentos de los apelantes, el primer debate que debe despacharse , es dilucidar si en el sub judice, la realidad del negocio genitivo puede invocarse como excepción para desconocer la literalidad de los pagarés mencionados, y luego, si las defensas opuestas pueden derrumbar las pretensiones de la demanda; estudio que se centrará por tanto, a determinar si la ejecución puede proseguirse contra el ejecutado, quien dice, se obligó como presidente de la Asociación

pueden derrumbar las pretensiones de la demanda; estudio que se centrará por tanto, a determinar si la ejecución puede proseguirse contra el ejecutado, quien dice, se obligó como presidente de la Asociación Mutual Construir Bienestar, más no como persona natural, para que, de no ser así, analizar si se logró probar si el diligenciamiento de los espacios en blanco se hizo quebrantando las instrucciones dejadas por quien suscribió los títulos.

3.2.1 Y de cara a lo anterior, d esde ya se advierte que la providencia apelada será revocada, en tanto se encuentra probada la excepción nominada “falta de legitim ación en la causa por pasiva ”, dado que, la realidad del negocio genitivo declarada por las partes , en concordancia con el escrutinio al texto de los títulos valores adosados, lleva a colegir que, al suscribirlos el aquí ejecutado, se obligó no para sí, sino como presidente de la asociación Mutual Construir Bienestar, situación que trunca el éxito de la acción cambiaria, porque, en tal orden de ideas, no le son oponibles al señor Juan Francisco Arias Henao, las deudas que estos documentos reportan; adicionalmente, están ayunos de sustento losRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 02-2019-00325-02 6 supuestos de hecho y de derecho en que se basaron las inconformidades del ejecutante, conforme pasa a explicarse.

3.2.1.1 Para desarrollar el argumento central, sea lo primero recordar que un d ocumento alcanza la categoría de título -valor cuando reúne los requisitos comunes previstos en el artículo 621 del código de Comercio,

3.2.1.1 Para desarrollar el argumento central, sea lo primero recordar que un d ocumento alcanza la categoría de título -valor cuando reúne los requisitos comunes previstos en el artículo 621 del código de Comercio, relacionados con la mención del derecho que en él se incorpora, la firma de quien lo crea, así como los especiales de cad a uno, que para el pagaré, son las enlistadas en el artículo 709 ibídem, así: la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre de la persona a quien debe hacerse el pago, la indicación de ser pagadera a la orden o al portador, y la forma de vencimiento. Esos requisitos son necesarios de manera estricta y rigurosa, por cuanto la falta de cualquiera de ellos demerita la finalidad jurídica del documento como título -valor, dado que según el precepto 620 ibídem,: “los documentos y act os a que se refiere este título (títulos -valores) solo producirán los efectos en él previsto cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que la ley los presuma ”, lo que eleva a esos títulos, al carácter de documentos solemnes y formales

3.2.2 Tan estrictas reglas, previstas en los artículos 619 y siguientes del mismo código, han dado lugar a la noción doctrinal de tipicidad y rigor cambiario, que se justifica por la necesidad de seguridad jurídica en el tráfico mercantil, de examinar que esos instrumentos negociables se instituyeron para circular, como una forma de movilización funcional de la riqueza, como bienes o valores en sí mismos considerados, y fue por eso que, a pesar de tener un fuerte contenido obligacional, el legislador

instituyeron para circular, como una forma de movilización funcional de la riqueza, como bienes o valores en sí mismos considerados, y fue por eso que, a pesar de tener un fuerte contenido obligacional, el legislador colombiano quiso regularlos como bienes mercantiles (Título 3, Libro III

C. Co), y no como acápite de las obligaciones y los contratos, además de imponerles unas especiales propiedades que l es permiten negociarse sin las ataduras propias de la cesión ordinaria, características conforme a las cuales, entre otras cosas, cada adquirente obtiene un derecho autónomo, impoluto de los vicios de algún obligado en particular, siempre que ese adquirente sea de buena fe y lo posea conforme a la respectiva ley de circulación.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 02-2019-00325-02 7 3.2.2.1 De esa regulación legal , emanan los denominados principios rectores de literalidad, incorporación, legitimación y autonomía, pilares para facilitar a la explicada circulació n de los títulos -valores, pues les otorgan unas constitución y fisonomía jurídica s, que hace posible esa movilidad. Así, el principio de literalidad (art. 626, ídem), eje de discusión en este caso, obedece al axioma “ lo que está en el título, está en el m undo, lo que está fuera del título, no está en el mundo ”, de tal modo que la prestación está delimitada por lo que en el documento se exprese, sin que, por regla general, puedan oponérsele excepciones distintas a las que de él surjan (CSJ, sentencia 19 de abril de 1993. MP. Eduardo García Sarmiento).

exprese, sin que, por regla general, puedan oponérsele excepciones distintas a las que de él surjan (CSJ, sentencia 19 de abril de 1993. MP. Eduardo García Sarmiento).

3.3 El citado 784 del código de Comercio, incluye a numeral 12, la opción para que el ejecutado pueda oponer como excepciones, las “derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia título”, pero contra el ejecutante que haya sido parte en ese negocio, o contra el demandante que no sea tenedor de buena fe calificada, lo que resulta lógico, de considerar que la literalidad no pueda predicarse absolutamente entre quienes fueron partici pes del negocio causal o subyacente, determinante en la creación del título, porque en este caso, estaría en juego la seguridad en el tráfico jurídico.

3.3.1 En ese orden de ideas, contrario a lo manifestado por el ejecutante, la inconformidad entre las condiciones del crédito o negocio subyacente, y las indicadas en los pagarés, pueden ser invocadas o alegadas entre el deudor y el acreedor originario, sin que, en esos eventos, sea oponible, entre las partes, la literalidad del título, dado que, a éste, debe agregársele el análisis del negocio causal. Es así, debido a que los títulos valores en estudio no circularon, y al estar la relación negocial primigenia conformada por ambos contendores, bien podía la parte ejecutada oponer excepciones con base en el negocio causal y el juez estudiar la prosperidad de las pretensiones con apoyo del acervo probatorio en su integridad.

3.4 Justamente , el análisis conjunto del negocio genitivo y los títulos

excepciones con base en el negocio causal y el juez estudiar la prosperidad de las pretensiones con apoyo del acervo probatorio en su integridad.

3.4 Justamente , el análisis conjunto del negocio genitivo y los títulos valores, es lo que robustece la prosperidad del argumento de la parteRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 02-2019-00325-02 8 ejecutada, cual se fundó en que él no es el obligado cambiario, sino la Asociación Mutual Construir Bienestar.

3.4.1 Pues bien, véase que aun cuando en ambos documentos traídos como báculo del cobro forzoso, se pl asmó, textualmente, en letras, al inicio de cada uno, la siguiente expresión: “ Yo, Juan francisco Arias Henao, declaro que debo y me obligo a pagar incondicional, solidaria e indivisiblemente el dinero efectivo a la orden de Mauricio Alberto Ortiz Pineda (…)” (Se resaltó), sin que se empleara algún vocablo, en el cuerpo de los títulos, verbigracia, “ actuando en nombre de… ”, que indicara que estaba actuando en nombre y representación de la asociación antes referida, no puede obviarse que, debajo del nombre que impuso el señor Juan Francisco Arias Henao como su antefirma, escribió, en el pagaré 01, “mutual construir bienestar presidente ”, y, en el 02, “ mutual construir bienestar”, como se aprecia enseguida:

3.4.2 Bajo esa óptica, podría pensar se, apresuradamente, que el acá ejecutado se obligó, para sí, más no como presidente de la asociaci ón

bienestar”, como se aprecia enseguida:

3.4.2 Bajo esa óptica, podría pensar se, apresuradamente, que el acá ejecutado se obligó, para sí, más no como presidente de la asociaci ón Mutual Construir Bienestar, sin embargo, las condiciones de la relación negocial subyacente, confesadas por el propio actor, son las que socavan el principio de la literalidad , y de contera, refuerzan la tesis de que la obligación no fue adquirida por la persona contra la que se dirigió esta acción, pues como se viene explicando, del análisis conjunto a esas pruebas, se extrae que el obligado cambiari o, en ambos cartulares, fue la asociación Mutual Construir Bienestar.

3.4.3 En efecto, la literalidad de los pagarés , entonces, se desdibuja a partir de las declaraciones del ejecutante, pues al momento de indagársele sobre las condiciones subyacentes, confesó que: “Claro, hay trazabilidadRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 02-2019-00325-02 9 de todo eso, porque fue un giro directo de Bancoomeva a la cuenta de la asociación mutual de ahorro que tenía registrada en su momento , me parece que era una cuenta de Bancolombia, entonces esos dos desembolsos se registraron directamente e ingresaron a la cuenta de la Asociación Mutual, obviamente , pues esto con el beneplácito y conocimiento tanto del señor Arias como su señora, y pues la estructura que realmente, orgánica, que existía en ese momento, pues éramos l os tres y una secretaria, de lo cual cada uno de nosotros sabía que ese

conocimiento tanto del señor Arias como su señora, y pues la estructura que realmente, orgánica, que existía en ese momento, pues éramos l os tres y una secretaria, de lo cual cada uno de nosotros sabía que ese dinero se había destinado para darle caja a la asociación ” (Se resaltó, récord: 16:04, archivo 9).

3.4.4 Narración que respalda el dicho del demandado, cuando al respecto afirmó: “Yo no le he firmado ningún pagaré como persona natural, a mí no me ha prestado nada, a mí nunca me ha entregado un peso, y él lo dijo ahora en su exposición, el entregó una plata a la mutual, pero a Francisco Arias, a título personal nunca me entregó un peso ni recibí un peso ni he firmado nada como persona natural como se puede apreciar en ese pagaré” (récord 35:00 en adelante, ibidem).

3.4.5 Desde esta perspectiva, aunque a partir de la literalidad de los pagarés pudiera inferirse que el señor Arias se obligó personalmente, el análisis integral del negocio subyacente , demuestra que el verdadero beneficiario del préstamo fue la Asociación Mutual Construir Bienestar.

3.4.6 En efecto, como quedó evidenciado en las declaraciones del propio actor, los recursos objeto de los pagarés no fueron desembolsados a favor del ejecutado como persona natural, sino directamente transferidos a la cuenta bancaria de la Asociación Mutual Construir Bienestar , entidad que, según lo manifestado por el ejecutante, atravesaba una situación de iliquidez y requería fondos para su operatividad , circunstancias que revelan la verdadera intención de las partes y pone de manifiesto que el préstamo no se hizo a título personal, sino en beneficio de la mencionada

iliquidez y requería fondos para su operatividad , circunstancias que revelan la verdadera intención de las partes y pone de manifiesto que el préstamo no se hizo a título personal, sino en beneficio de la mencionada asociación.

3.4.7 Es verdad que, el principio de literalidad en los títulos valores, tiene un peso fundamental en el derecho cambiario, pero también lo es que esteRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 02-2019-00325-02 10 no puede interpretarse de man era aislada y en contraposición con la realidad subyacente del negocio jurídico, cuando se esté en situaciones en que ese negocio no sea oponible a la persona que se le exige el cobro, lo que impide, en este caso, que se continúe con la ejecución , dada la inoponibilidad de los títulos, frente al aquí ejecutado, pues, como se dijo, el verdadero destinatario de los recursos fue la Asociación Mutual Construir Bienestar, entidad contra la que debió dirigi rse la acción de cobro y no, contra quien simplemente actuó como su representante.

3.5 Visto, entonces, que la prosperidad de la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva ” conlleva al fracaso de las pretensiones de la demanda, no se emitirá pronunciamiento sobre las restantes, ni aún sobre la existencia o no de carta de instrucciones, o si esta se diligenció siguiendo sus directrices, por permitirlo así el artículo 282 del Código General del Proceso.

3.5.1 En conclusión, se revocará la sentencia de primera instanci a, para declarar probada la excepción “ falta de legitimación en la causa por

282 del Código General del Proceso.

3.5.1 En conclusión, se revocará la sentencia de primera instanci a, para declarar probada la excepción “ falta de legitimación en la causa por pasiva”, y se condenará en costas de ambas instancias a la parte actora, acorde a las previsiones del artículo 365, numeral 4, Ib.

DECISIÓN

Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala C uarta C ivil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, revoca la sentencia de fecha y procedencia anotada. En su lugar, resuelve:

1. Declarar probada la excepción de mérito “falta de legitimación en la causa por pasiva ”, respecto de ambos documentos aportados para el cobro, y en consecuencia, denegar las pretensiones de la demanda, ordenando la terminación del proceso y el consecuente levantamiento de las cautelas que se hubieren decretado.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 02-2019-00325-02 11

2. Condenar en costas de ambas instancias a la parte ejecutante. Para su valoración, el magistrado ponente fija el equivalente en pesos, a dos SMMLV como agencias en derecho de la segunda instancia.

Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

TIRSO PEÑA HERNANDEZ

MAGISTRADO

AIDA VICTORIA LOZANO RICO

MAGISTRADA

FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ

MAGISTRADA

Firmado Por:

MAGISTRADO

AIDA VICTORIA LOZANO RICO

MAGISTRADA

FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ

MAGISTRADA

Firmado Por:

Tirso Peña Hernandez Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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