TSDJ BOG SC - 10013103005201800066 01-(12-08-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 10013103005201800066 01-(12-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Proceso No. 10013103005201800066 01
Clase: VERBAL – RESTITUCIÓN DE INMUEBLE
Demandante: BANCOLOMBIA S.A.
Demandado: ISAAC ANGULO SANABRIA
Con soporte en el numeral 7° del artículo 321 del C.G.P., se decide la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto de 26 de noviembre de 2019 proferido por el Juzgado 5° Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual declaró la terminación del proceso verbal de la referencia por desistimiento tácito, ordenó el desglose de los documentos allegados con la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
ANTECEDENTES
Mediante el proveído recurrido la juzgadora de primer grado aplicó la sanción establecida en el numeral 1° del canon 317 del C.G.P., tras advertir que la parte actora no atendió la carga que se le impuso en el auto de 27 de febrero de 2019, atinente a enterar del auto admisorio a la señora Lucila Portilla de Angulo, en el término que para el efecto se le concedió.
Inconforme con tal determinación, la sociedad ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con fundamento en que ha adelantado los trámites tendientes a la notificación del demandado Isaac Angulo Sanabria , y que la señora Lucila Portilla de Angulo “no se
recurso de reposición y en subsidio apelación, con fundamento en que ha adelantado los trámites tendientes a la notificación del demandado Isaac Angulo Sanabria , y que la señora Lucila Portilla de Angulo “no se encuentra demandada en el presente proceso”; por lo que solicitó se acepte la reforma del libelo introductor que presentó como anexo , “en aras de demandar conjuntamente” a los precitados.
La a quo no repuso su decisión al considerar que, mediante auto de 27 de febrero de 2019, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 61 del C.G.P., dispuso la integración del litisconsorcio por pasiva con la señora Lucila Portilla de Angulo, y ordenó a la parte actora su notificaciónAuto dentro del Proceso No. 10013103005201800066 01 Verbal
2 conforme las reglas de procedimiento , sin que dicha carga haya sido cumplida.
CONSIDERACIONES
El proveído recurrido debe confirmarse, puesto que un estudio del expediente permite colegir que se imponía decretar la terminación del juicio por desistimiento tácito, como a continuación pasa a exponerse:
Es ver dad averiguada que dicha figura procesal consagra una sanción orientada a castigar el abandono del proceso, para lo cual es indispensable verificar -en la hipótesis subjetiva prevista en el numeral 1° del artículo 317 del C .G.P., la que aquí se estudia - que la parte interesada no haya dado cumplimiento al auto que le ordena ejecutar determinada carga o acto del cual dependa necesariamente el avance del asunto, dentro de los 30 días siguientes a su notificación.
no haya dado cumplimiento al auto que le ordena ejecutar determinada carga o acto del cual dependa necesariamente el avance del asunto, dentro de los 30 días siguientes a su notificación.
Sobre el particular, se ha precisado que las imposiciones del juez “deben obedecer, no a su capricho o una mera formalidad, sino a que su no realización imposibilite la continuación del proceso de conformidad como lo establece la norma, de lo contrario se estaría r ealizando una exigencia ilegal y el fallador aplicaría de forma errada la norma, actuación que no podría respaldar una decisión de terminación del proceso”1.
Bajo ese contexto, anduvo afortunad a la juzgadora de primer grado cuando requirió a la parte actora en proveído de 4 de septiembre de 2019 , para que además de enviar de forma correcta los avisos de que trata el artículo 292 del C .G.P., efectuara el enteramiento del auto admisorio del libelo a la señora Lucila Portilla de Angulo en el término perentorio de 30 días (fl. 103, Cdno. 1), so pena de dar aplicación a la sanción prevista para el efecto en el artículo 317 ibidem, si se considera que -contrario a lo aducido en sede de reposición-, aunque Bancolombia S.A. instauró demanda verbal de restitución de bien inmueble contra el señor Isaac Angulo Sanabria 2, mediante auto de 27 de febrero de 2018 la a quo ordenó la integración del litisconsorcio por pasiva con la señora Lucila Portilla de Angulo. Lo anterior, en razón a que efectuada una revisión del plenario evidenció que el contrato de leasing aportado por la actora como base de la presente acción “también
litisconsorcio por pasiva con la señora Lucila Portilla de Angulo. Lo anterior, en razón a que efectuada una revisión del plenario evidenció que el contrato de leasing aportado por la actora como base de la presente acción “también fue suscrito por Lucila Portilla de Angulo, sin que resulte claro en qué calidad se obligó frente al mismo”, por lo que de conformidad con los dispuesto en el artículo 60 del Estatuto Procesal y en aras de “no vulnerar el derecho a la
1 C.S.J. STC12002-2019 2 Libelo que fue admitido por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Bogotá mediante auto de 27 de febrero de 2018.Auto dentro del Proceso No. 10013103005201800066 01 Verbal
3 defensa de quien también es parte del contrato de arrendamiento que se pretende terminar y sobre quien recaen los efectos de la sentencia”, dispuso su citación al trámite y ordenó su notificación.
Dicha providencia (auto del 27 de febrero de 2018) cobró ejecutoria sin protesta alguna de las partes, por lo que no puede desconocerse por el extremo actor que la señora Lucila Portilla de Angulo fue vinculada a este asunto, y que por consiguiente debía proceder a cumplir con las cargas que respecto de su notificación le fueron impuestas, sin que pueda admitirse la solicitud de reforma de demanda que efectuó en el escrito a través del cual censuró la terminación del proceso, como una nueva oportunidad para retomar ahora la discusión que sobre es e tema planteó, tardíamente la inconforme.
En ese orden de ideas , claro está que, ninguna de las actuaciones
censuró la terminación del proceso, como una nueva oportunidad para retomar ahora la discusión que sobre es e tema planteó, tardíamente la inconforme.
En ese orden de ideas , claro está que, ninguna de las actuaciones desplegadas con posterioridad al requerimiento efectuado por la a quo, tuvo la vocación de cumplir y menos de interrumpir el término de 30 días que le fue concedido en el proveído de 4 de septiembre de 2019, pues, aunque se desplegaron actuaciones tendientes a lograr la notificación del demandado Isaac Angulo Sanabria , estas no tienen la vocación de cumplir con la exigencia con fundamento en la cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito (enterar del auto admisorio a la señora Lucila Portilla).
Al respecto, la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia3, precisó que “ dado que el «desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer. En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad”.
En la citada providencia se dispone, además, que “[c]omo en el
pretenden hacer valer. En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad”.
En la citada providencia se dispone, además, que “[c]omo en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actua ción» que cumpla ese
3 Sentencia STC11191 de 9 de diciembre de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, R. 11001-22-03-000-2020-01444-01.Auto dentro del Proceso No. 10013103005201800066 01 Verbal
4 cometido podrá afectar el cómputo del término”4. (Negrillas fuera del texto original).
En el asunto de marras , la parte actora -la llamada por excelencia a continuar y buscar el agotamiento del proceso verbal de la referencia-, no promovió actuación alguna tendiente a notificar a la señora Lucila Portilla de Angulo desde que fue requerida con los apremios del artículo 317 del C.G.P., por lo que se imponía como lo dispuso la juez a quo decretar la terminación del trámite del epígrafe.
Lo anterior impone confirmar el proveído de primer grado, s in condena en costas por no aparecer causadas (artículo 365 del C.G.P.).
terminación del trámite del epígrafe.
Lo anterior impone confirmar el proveído de primer grado, s in condena en costas por no aparecer causadas (artículo 365 del C.G.P.).
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador,
RESUELVE:
Primero. Confirmar el auto de 26 de noviembre de 2019 proferido por el Juzgado 5° Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo. Sin condena en costas, dado que no se hallan causadas.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
Firmado Por:
Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
4 Ibídem.Auto dentro del Proceso No. 10013103005201800066 01 Verbal
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