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TSDJ BOG SC - 10013103008201800533 01-(22-09-2025)-2

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 10013103008201800533 01-(22-09-2025)-2
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Magistrado sustanciador:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintidos (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Ref. Proceso verbal no. 10013103008201800533 01

Se decide el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de 24 de julio de 2025, proferida por el Juzgado 8° Civil del Circuito dentro del proceso de la referencia.

RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO

1. Héctor Andrés y John Eliecer Garzón Maldonado, como sucesores de Eliecer Garzón Alonso, llamaron a proceso verbal a Rita Elvia Pereira Núñez, Omar y Nixon Garzón Alonso, así como a los demás herederos de Álvaro Garzón Ramos y María Chiquinquirá Alonso, para que se declare (a) simulado el contrato de compraventa perfeccionado a través de la escritura pública 5588 de 23 de junio de 2008, otorgada en la Notaría 76 de Bogotá, (b) que el negocio oculto fue una donación, cuya nulidad pidieron pronunciar y, como consecuencia , (c) cancelar dicho instrumento y la

anotación no. 7 del folio de matrícula 50C-101013, (d) condenar a los demandados a restituir el inmueble y (d) a pagar $901.939.035, por concepto de frutos civiles dejados de percibir1.

En forma subsidiaria , pidieron declarar la re scisión del referido contrato por lesión

restituir el inmueble y (d) a pagar $901.939.035, por concepto de frutos civiles dejados de percibir1.

En forma subsidiaria , pidieron declarar la re scisión del referido contrato por lesión enorme, las mismas órdenes de cancelación y que se requiera al comprador para que ajuste el precio.

1 Ver reforma de la demanda (C01Principal, pdf. 004, p. 110).M.A.G.O. Exp. 10013103008201800533 01 2

2. Para soportar sus pretensiones adujeron que Omar Alonso Garzón compró el inmueble que le pertenecía a su padre, Álvaro Garzón Ramos , con el propósito de excluir los derechos de su hermano, Eliecer Garzón Alonso, sin que realmente se pagara el precio acordado ($52.070.000), el cual, además, "es inferior a la mitad del justo precio" que tenía el bien al momento de la venta. Además, el comprador no contaba con la solvencia económica para cumplir con dicha obligación.

Relataron que la simulación "se empezó a gestar" por medio de otra venta en virtud de la cual Omar Garzón Alonso le compró a su hermano, Nixon Garzón Alonso, y al padre, Álvaro Garzón Ramos, los derechos que tenían sobre la herencia de la señora María Chiquinquirá Alonso, madre de aquellos y cónyuge de este último (fallecida el 19 de abril de 1995) , mediante escritura pública 12252 de 20 de agosto de 2004, otorgada en la Notaría 19 de Bogotá, la que nunca se registró. Este negocio, agregaron, se hizo en detrimento de los intereses de su otro hermano, Eliecer, y el de sus hijos

otorgada en la Notaría 19 de Bogotá, la que nunca se registró. Este negocio, agregaron, se hizo en detrimento de los intereses de su otro hermano, Eliecer, y el de sus hijos (los demandantes), bajo un precio que no se pagó y sin que hasta la fecha se h aya realizado la sucesión de la causante.

Añadieron que en el año 2014 iniciaron un proceso de muerte presunta de su padre, Eliecer Garzón Alonso, declarada en sentencia de 19 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado 30 de Familia de Bogotá, con soporte en las declaraciones que Omar y Nixon Garzón Alonso hicieron sobre la desaparición de su hermano , por lo que es innegable que conocían la existencia de los dos hijos.

Precisaron que Álvaro Garzón Ramos, el 31 de octubre de 1998, contrajo matrimonio con Rita Elvia Pereira Núñez, quien, tras el fallecimiento de aquel (2 de enero de 2013), les "canceló los derechos herenciales" que les pudieran llegar a corresponder en la sucesión.

3. Omar Garzón Alonso se opuso a las pretensiones y formuló las defensas que denominó: "prescripción extintiva de la acción judicial" , "inexistencia de la simulación", "falta de causa de los demandantes" , "irrefutabilidad del contrato de compraventa" e "injusta tasación de las pretensiones económicas".M.A.G.O. Exp. 10013103008201800533 01 3

Nixon Álvaro Garzón Alonso manifestó que estaba de acuerdo con los hechos y pretensiones.

El curador de los herederos indeterminado s de María Chiquinquirá Alonso y Álvaro

Nixon Álvaro Garzón Alonso manifestó que estaba de acuerdo con los hechos y pretensiones.

El curador de los herederos indeterminado s de María Chiquinquirá Alonso y Álvaro Garzón Ramos no presentó oposición y a firmó estarse a lo probado en el juicio, mientras que la defensora de of icio de Rita Elvia Casallas de Pereira resistió la demanda alegando la "improcedencia de la declaración de simulación".

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La jueza negó las pretensiones porque no se demostraron los presupuestos de la simulación. Tampoco concedió la rescisión por lesión enorme, tras hallar probada la "prescripción"2.

Concluyó que los demandantes carecían de legitimación para promover la simulación, toda vez que el fundamento de su reclamo tiene origen en el 50% de los derechos que la señora María Alonso –madre de Eliecer Garzón y abuela de los demandantes– tenía en virtud de su sociedad conyugal con Álvaro Garzón, la cual, tras el acaecimiento de múltiples causal es de disolución (separación, nuevas nupcias y muerte), nunca se liquidó, habiendo fenecido el término de un año previsto en el artículo 8° de la Ley 54 de 1990, diluyéndose así el interés en el que está anclado el reclamo.

Agregó que, aunque se omitiera esa circunstancia, la simulación no fue demostrada porque no hay pruebas de que el precio pactado no se pagó . Los demandantes se limitaron a sostener que no conocían los términos de la negociación, pero esa circunstancia no los eximía de probar los presupuestos de la impostura . Todo su

porque no hay pruebas de que el precio pactado no se pagó . Los demandantes se limitaron a sostener que no conocían los términos de la negociación, pero esa circunstancia no los eximía de probar los presupuestos de la impostura . Todo su conocimiento se basó en la información que les proporcionó Nixon Garzón, a quien tampoco le constan los hechos porque no estuvo presente en la compraventa y lo que sabe tiene su origen en comentarios de su padre.

2 C01Principal, carp. 013, arch. 003Parte3, min. 26:20.M.A.G.O. Exp. 10013103008201800533 01 4 Destacó que el señor Omar Garzón probó que pagó el precio, como consta en la escritura pública y se deduce de los cheques girados a favor de Álvaro Garzón, amén de los testimonios de Luis Díaz y Mauricio Padilla, quienes confirmaron que cada uno le prestó $15.000.000 para la compra de l inmueble. También lo corroboró Nohora Sánchez, cuyo relato, al margen de ser la cónyuge de aquel demandado, es coherente con las demás declaraciones y pruebas aportadas. La jueza resaltó que el vendedor no vivía en la propiedad y que el comprador le ha venido haciendo mejoras para convertirla en una edificación de 5 pisos , lo que desvanece, aún más, la hipótesis de apariencia.

Destacó que, en todo caso, los frutos reclamados no se demostraron porque la pericia contiene varios errores en su cuantificación, más concretamente la base empleada para calcularlos, porque no tuvo en cuenta el valor del inmueble cuando se vendió, que ahora es mucho más grande , y que el eventual derecho de los demandantes

contiene varios errores en su cuantificación, más concretamente la base empleada para calcularlos, porque no tuvo en cuenta el valor del inmueble cuando se vendió, que ahora es mucho más grande , y que el eventual derecho de los demandantes correspondería únicamente a la tercera parte del 50% de ese bien.

Finalmente, afirmó que la acción rescisoria prescribió porque al momento de presentarse la demanda estaba vencido el término previsto en el artículo 1974 del Código Civil, conclusión a la que también se llegaría aunque se tomara como hito del cómputo la muerte del vendedor (2 de enero de 2013). Además, si se retrotrajera la compraventa el inmueble regresaría al patrimonio de Álvaro Garzón, ya liquidado en sucesión, en la que los demandantes cedieron sus derechos a Rita Pereira.

EL RECURSO DE APELACIÓN

Los reclamantes pidieron revocar la sentencia insistiendo en sus argumentos iniciales, a los que agreg aron que la declaración del señor Omar Garzón evidencia una confusión sobre la forma en la que se hizo el pago, mientras que la de Nixon Garzón da cuenta de que realmente no se hizo.

Añadieron que en la escritura 12252 de 15 de diciembre 2004 quedó plasmada la intención defraudatoria porque en ella, contrariando la realidad conocida por los contratantes, se afirmó que se desconocía la existencia de otros herederos, dejandoM.A.G.O. Exp. 10013103008201800533 01 5 por fuera a Eliecer Garzón . Asimismo, resaltaron que su interés para demandar la simulación nació el 19 de diciembre de 2016 , tras la declaración de muerte presunta de su padre.

por fuera a Eliecer Garzón . Asimismo, resaltaron que su interés para demandar la simulación nació el 19 de diciembre de 2016 , tras la declaración de muerte presunta de su padre.

Cuestionaron la forma de contabilizar la prescripción de la acción rescisoria porque no se tomó en cuenta el momento en el que les nació la legitimación para ejercer el derecho de su padre , ni “la interrupción de los términos con ocasión a los efectos legales de la pandemia”3.

CONSIDERACIONES

1. En ejercicio de la libertad de contratación, las personas deciden –con relativa autonomía– si ajustan un negocio jurídico para satisfacer sus intereses o necesidades, con quién lo hacen, bajo cuál modelo negocial y las cláusulas que gobernarán el respectivo vínculo obligacional. Lo usual es que exista una correspondencia fiel entre esa voluntad y la realidad, pero, en ocasiones, una y otra son discordantes, opuestas o divergentes, casos en los cuales se habla de negocios jurídicos aparentes o simulados.

Cuando la discrepancia entre la realidad y la volun tad es total se configura una simulación absoluta, porque las partes ajustan un contrato que no quieren celebrar; simplemente lo fingen. Si la divergencia es parcial, bien porque el contrato realmente celebrado es diferente del que se presenta ante terceros, o porque uno de los que figura como contratante no lo es, siendo apenas prestanombre, entre otras hipótesis, se estructura una simulación relativa porque los contratantes sí han convenido un negocio jurídico, solo que distorsionan su naturaleza jurídica o los intervinientes. Bien dice la Corte Suprema de Justicia que la simulación "emerge en aquellos casos en que

estructura una simulación relativa porque los contratantes sí han convenido un negocio jurídico, solo que distorsionan su naturaleza jurídica o los intervinientes. Bien dice la Corte Suprema de Justicia que la simulación "emerge en aquellos casos en que las partes, en lugar de intercambiar declaraciones que correspondan fielmente a su voluntad, convienen en que ésta ofrezca una expresión exteri or completamente distorsionada o apartada de la realidad "4 que puede reflejarse en las modalidades "absoluta" o "relativa", evidenciándose la primera " cuando el acuerdo de las partes esté orientado a crear la apariencia de un negocio jurídico que no es real, porque entre

3 002SegundaInstancia, pdf. 06, p. 19. 4 CSJ, Cas. Civ. Sent. feb. 23/2006, exp. 15.508.M.A.G.O. Exp. 10013103008201800533 01 6 ellas se ha descartado todo efecto negocial"5, y la segunda "cuando tiene por objetivo ocultar, bajo una falsa declaración pública, un negocio genuinamente concluido, pero disfrazado ante terceros, bien en cuanto a su naturaleza, sus condic iones particulares o respecto de la identidad de sus agentes”6.

Por consiguiente, para que un contrato pueda ser apostrofado por simulación, es necesario probar (i) que entre las partes existió un pacto para simular, puntualmente una convención dirigida a crear un espejismo; (ii) que ese acuerdo simulatorio tuvo como propósito madurado engañar a terceros; y (iii) que exista una discordancia premeditada entre las partes, quienes no desean ajustar el contrato como luce visible, pero son conscientes de que otra –muy otra– es su voluntad, materializada en que

como propósito madurado engañar a terceros; y (iii) que exista una discordancia premeditada entre las partes, quienes no desean ajustar el contrato como luce visible, pero son conscientes de que otra –muy otra– es su voluntad, materializada en que contrato real y verdadero no hay, o que sus cláusulas son diferentes, o qu e los intervinientes –o uno de ellos– es tan sólo un hombre de paja7.

Por su importancia se resalta que, en juicios de simulación, el negocio jurídico impugnado llega prevalido de una presunción de veracidad, razón por la cual le incumbe al demandante dem ostrar que hubo acuerdo entre los contratantes para aparentar, como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia:

(…) el negocio jurídico se presume acorde con la voluntad de los contratantes, excepto que probatoriamente se justifique lo contrario. Por lo tanto, el éxito de la acción de prevalencia exige derruir la buena fe sobre la que esté guarnecido el convenio confutado, de modo tal que brille ante la luz la diferencia entre el querer de los simuladores y su declaración pública, así como la intención -animus simulandique los movió a realizar tal alteración, pues de lo contrario deberá tenerse como real el acto dado a conocer por más dudas que genere, ya que, en tal caso, seguirán en pie las presunciones de legalidad y de certeza que lo acompañan.

En coherencia con esa orientación, quien alegue la simulación de un negocio jurídico debe probar el acuerdo urdido en tre las partes que intervienen en el acto tildado de falaz en procura de alterar la realidad exterior. Lo anterior, porque sin componenda no hay doblez por faltar el contubernio o acuerdo simulandi8.

debe probar el acuerdo urdido en tre las partes que intervienen en el acto tildado de falaz en procura de alterar la realidad exterior. Lo anterior, porque sin componenda no hay doblez por faltar el contubernio o acuerdo simulandi8.

Además, como los simulantes suelen obrar con sigilo y confidencia, precisamente para que la apariencia se ofrezca como verdad, el medio probatorio más apropiado para

5 CSJ, Cas. Civ. Sent. jul. 21/2009, exp. 6995. 6 CSJ, Cas. Civ. Sent. jul. 21/2009, exp. 6995. 7 Véase: TSB, Sal Civ. sent. jun. 28/2024. Exp. 110013103042202200255 02. 8 CSJ, Cas. Civil, Sent. SC1468, jul. 9/2024.M.A.G.O. Exp. 10013103008201800533 01 7 revelar el engaño o mentira suele ser el indicio, que si son plurales, concordantes y convergentes (CGP., art. 240 y 242) pueden exponer el simul acro o fingimiento. Desde luego que existe libertad probatoria, pero, por la forma como proceden las partes que simulan, son los rastros que quedan en el camino recorrido hacia el perfeccionamiento del acto simulado los que develan la verdadera intención. Entre esos indicios de apariencia de contratos, la jurisprudencia ha puesto énfasis en los siguientes:

«Causa o motivo para simular - falta de necesidad de enajenar o gravar – venta de todo el patrimonio o de lo mejor – relaciones parentales, amistosas o de dependencia – falta de medios económicos del adquirente – ausencia de movimientos en las

«Causa o motivo para simular - falta de necesidad de enajenar o gravar – venta de todo el patrimonio o de lo mejor – relaciones parentales, amistosas o de dependencia – falta de medios económicos del adquirente – ausencia de movimientos en las cuentas corrientes bancarias – precio bajo – precio no entregado de presente – precio diferido o a plazos – no justificación del destino dado al precio – persistencia del enajenante en la posesión – tiempo sospechoso del negocio – ocultación del negocio – falsificaciones, captaciones de voluntad, otras maniobras torticeras – documentación sospechosa – precauciones sospechosas – falta de equivalencia en el juego de pr estaciones y contraprestaciones – dejadez – pasividad del cómplice – intervención preponderante del simulador – falta de contradocumento – intentos de arreglo amistoso – conducta procesal de las partes», etc.»9.

2. En el caso que ocupa la atención de la S ala, más allá de la discusión sobre el interés de los demandantes, la sentencia debe confirmarse porque no se configuraron los referidos presupuestos, toda vez que ninguna de las pruebas aportadas da cuenta de la existencia de un acuerdo de simulación ajustado entre Álvaro Garzón Ramos y Omar Garzón Alonso. Tampoco se demostró que la venta cuestionada surgió a la vida jurídica porque ambas pa rtes, vendedor y comprador , quisieron engañar a terceros, específicamente a los demandantes o a su padre . Es más, ningún medio probatorio evidencia el fingimiento o la supuesta donación; por el contrario, todos ellos respaldan la presunción de veracidad que acompaña la compraventa en cuestión.

específicamente a los demandantes o a su padre . Es más, ningún medio probatorio evidencia el fingimiento o la supuesta donación; por el contrario, todos ellos respaldan la presunción de veracidad que acompaña la compraventa en cuestión.

En efecto, la escritura pública 5588 de 23 de junio de 2008, otorgada en la Notaría 76 de Bogotá10, demuestra que Álvaro Garzón Ramos le vendió a Omar Garzón Alonso el inmueble con matrícula 50C -101013, por un precio de $52.070.000 , sin que el proceso cuente con pruebas que permitan clarificar la apariencia alegada , específicamente que el verdadero negocio jurídico fue una donación.

9 CSJ, Cas. Civil, Sent. SC16608, dic. 7/2015. Reiterada en sentencias SC3452-2019, SC3678-2021 y SC1468-2024. 10 C01Principal, pdf. 001, p. 24.M.A.G.O. Exp. 10013103008201800533 01 8

Por el contrario, según la cláusula cuarta, el precio fue "recibido en su totalidad" por el vendedor, "a entera satisfacción" , pago que, según el señor Omar garzón , efectuó mediante la entrega de varios cheques y dinero en efectivo que le prestaron unos amigos11, específicamente Luis Díaz12 y Mauricio Padilla13, quienes confirmaron, en sus testimonios, que cada uno le prestó $15.000.000 al comprador con esa puntual finalidad, versiones a las que se añaden los títulos-valores que fueron aportados al expediente, por un total de $20.000.000, librados a favor de Álvaro Garzón14.

finalidad, versiones a las que se añaden los títulos-valores que fueron aportados al expediente, por un total de $20.000.000, librados a favor de Álvaro Garzón14.

Tales evidencias no tienen prueba en contrario . Es que los demandantes, si se miran bien las cosas, disputan más la falta de pago del precio que la existencia misma de ese deber de prestación . Por ejemplo, Héctor Garzón manifestó, en su declaración de parte, que "no sé, en sí, pues ahí sí quedamos con la incertidumbre de (…) cómo hubo ese, esa negociación con mi abuelo (…), entonces, no sabemos si hubo una consignación sobre eso, o si hubo, por medio de Rita, hubo esa negociación (…) no sabemos, en sí, cómo se hizo esa negociación" 15; John Garzón, por su lado, afirmó : "no se pagó porque me l o informó , o nos lo informó , nuestro Tío Nixon Garzón Alonso", tras lo cual precisó que "Nixon nos cuenta, de manera verbal, que hicieron el documento, hicieron la documentación, pero que esos pagos y esos acuerdos y eso no se llevaron a cabo"16.

Incluso, Nixon Garzón, tío de los demandantes y, en cierta forma, originador de la duda, tampoco tiene claridad sobre los hechos porque su conocimiento, según la declaración extrajudicial que rindió17, se concreta a que , "al ver la rentabilidad del inmueble y el negocio, mi hermano, Omar Garzón Alonso, desarrolló la negociación con mi padre Álvaro Garzón Ramos a solas y nunca nos citó ni a mi persona, ni a mis sobrinos, a la compra completa del inmueble (…), tomando esta decisión a escondidas

con mi padre Álvaro Garzón Ramos a solas y nunca nos citó ni a mi persona, ni a mis sobrinos, a la compra completa del inmueble (…), tomando esta decisión a escondidas entre ellos, (…) mi padre en vida me manifestó que el no canceló la totalidad de

11 C01Principal, carp. 013, arch. 001Parte1, 2:00:14 – 2:03:59. 12 C01Principal, carp. 013, arch. 002Parte2, min. 24:40 y 28:40. 13 C01Principal, carp. 013, arch. 002Parte2, min. 35:55. 14 C01Principal, pdf. 001, p. 200. 15 C01Principal, carp. 013, arch. 001Parte1, h. 1:11:56. 16 C01Principal, carp. 013, arch. 001Parte1, h. 1:47:52 y 1:50:30. 17 C01Principal, carp. 013, arch. 001Parte1, h. 2:32:34.M.A.G.O. Exp. 10013103008201800533 01 9 lo acordado y a mí no me consta que recibió la totalidad del dinero " (se resalta), versión que complementó en su declaración, al referir qu e " nunca me invitaron y nunca estuve en ninguna venta del inmueble" y "no sé si él le canceló en su totalidad o le quedó debiendo"18.

Se trata, entonces, de una versión que carece de credibilidad porque no presenció los hechos; simplemente fue testigo de lo que dijo su padre, quien, es medular, no sostuvo que la venta era aparente, sino que el precio, al parecer, no se satisfizo integralmente.

Se trata, entonces, de una versión que carece de credibilidad porque no presenció los hechos; simplemente fue testigo de lo que dijo su padre, quien, es medular, no sostuvo que la venta era aparente, sino que el precio, al parecer, no se satisfizo integralmente. Pero este hecho no concierne a una simulación relativa, sino al cumplimiento del contrato. Es decir, compraventa sí hubo; cosa distinta es que el deudor, según se afirma, no haya pagado todo el precio.

Tampoco se demostró la intención defraudatoria de la compraventa. Si bien es cierto que Álvaro Garzón Ramos y Nixon Garzón Alonso le vendieron a su hijo y hermano, en su orden, “todos los derechos y acciones gananciales y/o herenciales y cualquier otro derecho que les corresponda o pueda corresponder en la liquidación de herencia de María Chiquinquirá Alonso de Garzón, en calidad de cónyuge y heredero, respectivamente” ( E.P. 12252 de 2004 19, cláusula primera), este negocio jurídicosobre el cual no se formuló pretensión - carece de incidencia en los derechos sucesorales de Eliecer Garzón Alonso, dado el principio de relatividad de los contratos. Además, no se advierte relación alguna entre esa compraventa, ajustada en el año 2004, con la que se hizo en el año 2008, aquí fustigada.

Desde luego que Héctor y John Garzón Maldonado tienen derecho a recoger la herencia que les corresponde en la sucesión de su abuelo, Álvaro Garzón, por representación de su padre, Eliecer Garzón Alonso, pero a ello no le sigue que pueda calificarse de simulada la venta que el causante le hizo a uno de sus hijos, pues el

representación de su padre, Eliecer Garzón Alonso, pero a ello no le sigue que pueda calificarse de simulada la venta que el causante le hizo a uno de sus hijos, pues el parentesco, por sí solo, ayuno de otras pruebas suficientes e idóneas, no basta para deducir la apariencia e infirmar la presunción de sinceridad que cobija el contrato celebrado. Bien dice la Corte Suprema de Justicia que:

18 C01Principal, carp. 013, arch. 001Parte1, h. 2:47:09. 19 C01Principal, pdf. 001, p. 13.M.A.G.O. Exp. 10013103008201800533 01 10 En consonan cia con lo anotado –a fin de red ondear el precitado comentario –, igualmente cumple destacar que, en la actualidad, por fuerza de novísimos mandatos constitucionales (arts. 42 y 83), el parentesco entre los contratantes no puede convertirse, por sí solo, es to es, ayuno de otro soporte adecuado de estirpe probatorio, en un indicio eficaz para deducir simulación , pues ello equivaldría, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C -068 del 10 de febrero de 1999, por medio de la cual fueron separadas del ordenamiento jurídico patrio las disposiciones que sancionaban con nulidad la venta entre cónyuges, a “dar por preestablecida la falta de rectitud, lealtad y probidad de quien así contrata, es decir su mala fe, lo que resulta contrario a la norma const itucional consagrada en el artículo 83 de la Carta Política que, precisamente, dispone lo contrario cuando en ella se instituye como deber proceder conforme a los postulados de la buena fe, sin que

mala fe, lo que resulta contrario a la norma const itucional consagrada en el artículo 83 de la Carta Política que, precisamente, dispone lo contrario cuando en ella se instituye como deber proceder conforme a los postulados de la buena fe, sin que existan razones valederas para que pueda subsistir en la l ey la presunción de que los contratantes, por ser casados entre sí, actúan de mala fe, como igualmente tampoco resulta admisible la suposición implícita de que, en tal caso, los cónyuges dejan de lado el cumplimiento del mandato constitucional consagrado e n el artículo 95, numeral 1º, que impone como deberes de la persona y del ciudadano, entre otros, el de ‘respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”20.

En síntesis, los demandantes no lograron desvirtuar la presunción de veracidad que acompaña la compraventa cuestionada. Ni siquiera probaron los hechos que dan lugar a deducir indicios del fingimiento. La supuesta falta de pago del precio y la incapacidad económica del comprador se quedaron en simples especulaciones, no solo porque estuvieron basadas en lo que escucharon de alguien a quien no le consta nada, sino también por que fueron desmentidas por el demandado Omar Garzón , quien, además de ocupar el bien y realizar sobre él actos típicos de dominio como levantar una edificación, allegó pruebas que evidencian el cumplimiento de su deber de prestación para con el vendedor.

3. Finalmente, en lo que atañe a la acción rescisoria por lesión enorme , basta manifestar que si la compraventa fue celebrada el 23 de junio de 2008 , es claro que

de prestación para con el vendedor.

3. Finalmente, en lo que atañe a la acción rescisoria por lesión enorme , basta manifestar que si la compraventa fue celebrada el 23 de junio de 2008 , es claro que para el momento de radicarse la demanda (25 de septiembre de 2018 21) ya había fenecido el término de cuatro (4) años previsto en el artículo 1954 del C.C. , sin que sea admisible tomar una fecha distinta a la del contrato porque el legislador, en forma expresa, precisó que la cuenta despuntaba desde el momento en el que nace a la vida jurídica el negocio22. Por eso, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que:

20 CSJ, Cas. Civ. sent. feb. 15/2000, exp. 5438. 21 C01Principal, pdf. 001, p. 95. 22 CSJ, Cas. Civ. Sen. 279, feb. 15/2021.M.A.G.O. Exp. 10013103008201800533 01 11 Tratándose de obligaciones convencionales, en ciertas oportunidades y para casos específicos, la ley fija momentos determinables a partir de los cuales empiezan a correr dichos términos, por ejemplo, en lo concerniente a los contratos de transporte y seguro (arts. 993 y 1131 Código de Comercio), y en otros, toma como pu nto de partida para tal efecto la fecha del contrato, vr. gr., en la acción pauliana (num. 3°, art. 2491 Código Civil), o la nacida del pacto comisorio (art. 1938 ib.). (Se resalta).

En materia de nulidades, para proponer la relativa, el artículo 1750 del Código Civil, consagra varias hipótesis (…).

En materia de nulidades, para proponer la relativa, el artículo 1750 del Código Civil, consagra varias hipótesis (…).

No obstante, el legislador guarda silencio respecto a la oportunidad precisa para demandar la nulidad absoluta de un acto o negocio jurídico, luego corresponde al intérprete definir «a partir de cuándo podía ejercitarse la acción o el derecho» (SC -3 de mayo de 2002, exp. 6153), en cuyo laborío, es preciso verificar en qué momento el legitimado para invocarla tuvo o debió tener conocimiento de la existencia del acto de cuestionada validez; desde allí surgiría su interés jurídico, la posibilidad de controvertirlo y, por tanto, la carga de enfrentar las consecuencias desfavorables por su inactividad23.

El desconocimiento del contrato –si es que pudiera aceptarse tal cosa de un instrumento sujeto a registro– tampoco es suficiente para variar el hito desde el cual despunta dicho lapso, pues, se insist e, la ley especial que regula esta materia no habilita esa interpretación. Más aún , tratándose de herederos y para una hipótesis similar de impugnación -en acción rescisoria - de negocios jurídicos , el legislador previó que los "mayores de edad gozaran del cuatrienio entero si no hubiere principiado a correr; y gozaran del residuo, en caso contrario" (C.C., art. 1751. Interpretación extensiva viabilizada por la Corte Suprema de Justicia en SC3346202024). Y como los demandantes eran mayores de edad cuando se suscribió la compraventa25, el término les comenzó a correr desde su celebración (23 de junio de

Interpretación extensiva viabilizada por la Corte Suprema de Justicia en SC3346202024). Y como los demandantes eran mayores de edad cuando se suscribió la compraventa25, el término les comenzó a correr desde su celebración (23 de junio de 2008). Incluso, el señor Nixon Garzón refirió que sus s obrinos se enteraron de l acuerdo cuando fueron a reclamarle “la parte de ellos”, lo que, aunque no recuerda con exactitud, ocurrió hace "más de 10 años" 26. Y no se diga que la suspensión de

23 CSJ, Cas. Civ. Sen. 279, feb. 15/2021. 24 Concretamente la Corte, refiriéndose a los artículos 1750 y 1751 del C. C., puntualizó : “mandatos en los que nuevamente se habla de rescisión, sin ninguna otra precisión, por lo que da ble es entender que puede ser aplicable a todos los casos en que proceda esta acción, incluso en materia de lesión enorme, como era usual en el momento histórico en que se profirió la codificación privada. De allí que la doctrina simplemente señale que «[e]l lapso de tiempo en que prescribe la acción de lesión enorme, la de nulidad o rescisión, es de cuatro años» (citando a Robustiano Vera , citado por Fernando Vélez, Estudio sobre el derecho civil colombiano, Imprenta Paris América, París, 1926, p. 293). 25 C01Principal, carp. 013, arch. 001Parte1, min. 43:26 y h. 1:26:46. 26 C01Principal, carp. 013, arch. 001Parte1, h. 2:32:53 - 2:33:42.M.A.G.O. Exp. 1001310

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