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TSDJ BOG SC - 10200000155 02-(12-03-2008)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 10200000155 02-(12-03-2008)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2008

República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008)

Ref: Proceso No. 10200000155 02.

(Discutido y aprobado en sesión de 26 de febrero de 2008) Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 16 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado 10° Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. La sociedad Colombia Outsourcing Ltda. convocó a proceso ordinario a Plásticos Dumex S.A. de C.V., para que se declare la existencia de un contrato de agencia comercial celebrado entra dichas sociedades el 6 de octubre de 1995, asíRepública de Colombia

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M. A. G.O. Exp. 10200000155 02 2 como su incumplimiento por parte de la demandada y, en consecuencia, se condene a Plásticos Dumex S.A. a pagarle los perjuicios materiales y morales ocasionados por la terminación injustificada; el equivalente a la doceava parte del promedio de la comisión pactada, así como el valor de una indemnización equitativa que compense los esfuerzos que realizó como agente durante cuatro (4) años para acreditar la

marca y los productos de Plásticos Dumex, junto con los intereses moratorios a la tasa máxima permitida y la desvalorización monetaria, liquidados desde el 31 de mayo de 1999.

2. Para soportar sus peticiones, la sociedad demandante adujo que el 6 de octubre de 1995 fue suscrito, a termino indefinido, un contrato de agencia mercantil en virtud del cual Colombia Outsourcing Ltda. asumió la representación exclusiva de Plásticos Dumex S.A. de C.V. en todo el territorio de la República de Colombia, “para la venta de tapones inviolables e irrellenables fabricados por Dumex en la República Mexicana”, el cual fue cumplido por ambas partes hasta el 30 de mayo de 1999, día en que la sociedad agenciada le remitió a su agente una comunicación en la que daba por terminado el contrato, en forma unilateral y sin justa causa, anunciándole, además, que había entregado a otras personas la promoción y venta de sus productos, con lo cual desconoció el carácter exclusivo del encargo.República de Colombia

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Agregó que como consecuencia de la exitosa gestión adelantada para acreditar el producto, a Plásticos Dumex le fueron solicitadas muchas cotizaciones y extendidas diversas invitaciones para participar en procesos de licitación, que “no fue posible concretar” debido a “causas imputables de manera exclusiva” a la demandada (fl. 83, cdno. 1).

Añadió que los perjuicios ocasionados consistieron en el pago de tiquetes aéreos para la promoción de los tapones en el territorio nacional; viáticos y gastos transporte a la ciudad de México; cancelación de honorarios a profesionales expertos en el sector de mercadeo; cuentas de teléfonos y, en general, los costos de una oficina.

3. Una vez enterada del proceso, la sociedad demandada le dio contestación al libelo con oposición a las pretensiones, amen de formular las defensas que denominó “el convenio de representación terminó por expiración del plazo de preaviso pactado con el consentimiento de Colombia Outsourcing”; “incumplimiento por parte del demandante”; “inexistencia de la obligación de pagar cesantía comercial”; “ausencia total de acreditación de la marca”; “inexistencia de la obligación de indemnizar los esfuerzos de promoción”; “cumplimiento del contrato por parte de Plásticos Dumex” e “improcedencia de la pretensión de pago de perjuicios materiales y morales” (fls. 277 a 282, cdno. 1A).República de Colombia

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4. Plásticos Dumex S.A. también formuló demanda de reconvención contra Colombia Outsourcing Ltda., para que se declare que ésta incumplió de manera grave las obligaciones que contrajo bajo el “convenio de representación”, por lo que pidió que fuera condenada al pago de los prejuicios que le causó, incluidos los intereses de mora o, subsidiariamente, la correspondiente indexación.

Soportó sus pretensiones en que Colombia Outsourcing Ltda. no desarrolló a cabalidad la tarea de promocionar y vender las

causó, incluidos los intereses de mora o, subsidiariamente, la correspondiente indexación. Soportó sus pretensiones en que Colombia Outsourcing Ltda. no desarrolló a cabalidad la tarea de promocionar y vender las tapas plásticas que producía Plásticos Dumex –cuyos representantes periódicamente hacían visitas promociónales-, puesto que no hacía un seguimiento constante para concretar los negocios. Agregó que su demandada se limitó a remitirle información sobre licitaciones que no se ajustaban a los tapones ofrecidos, ni a su precio y volumen producido; tampoco adelantó una verdadera estrategia para penetrar el mercado colombiano, ni impulsó ninguna campaña promocional; por ello, en escrito de 31 de mayo de 1999, le comunicó su decisión de limitar el contrato a la zona de Caldas, la cual fue respondida de forma negativa por Colombia Outsourcing, quien propuso que “el contrato terminaba según el preaviso pactado en la cláusula 6 del convenio” (fl. 141, cdno. 2), por lo que el negocio jurídico estuvo vigente hasta el 2 de septiembre de esa anualidad.República de Colombia

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5. A ese libelo se opuso Colombia Outsourcing Ltda., quién formuló como excepciones la de “falta de interés sustancial para demandar” y “contrato no cumplido”.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez de primer grado declaró la existencia del contrato de agencia comercial suscrito por las partes el 6 de octubre de 1995, como fue pedido en la demanda principal, y señaló que fue Colombia Outsourcing Ltda. quién lo incumplió, según pronunciamiento reclamado por vía de reconvención. No obstante, tras acoger algunas de las excepciones que formuló Plásticos Dumex S.A., denegó las restantes peticiones de ambos libelos, sin imponerle condena en costas a los contendientes. Para arribar a esas conclusiones, el juzgador consideró que el “convenio de representación” celebrado entre las partes es un contrato de agencia comercial, pero que “ante la ausencia absoluta de pruebas que conduzcan a tener por probada la materialización de siquiera una venta durante el lapso de vigencia..., mal podría siquiera asomarse a la imaginación de quién analice tal negocio jurídico, que la agente adquirió el derecho a reclamar el pago de comisión alguna” (fl. 582, cdno. 1A). Por eso, entonces, Colombia Outsourcing Ltda. no teniaRepública de Colombia

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M. A. G.O. Exp. 10200000155 02 6 derecho a reclamar el pago de la prestación a que se refiere el articulo 1324 del Código de Comercio, en su primera parte.

Se ocupó luego de las distintas gestiones adelantadas por la sociedad demandante ante empresas de licores, para resaltar

que no fue por causas atribuibles al agenciado que dejaron de perfeccionarse negocios con dichas entidades, por lo que tampoco podía reconocérsele al agente su remuneración, en los términos del articulo 1322 del estatuto mercantil. Señaló también que fue Colombia Outsourcing Ltda. quién dio por terminado el contrato de agencia, puesto que invocó la cláusula 6° del “convenio” al aceptar la modificación que le propuso Plásticos Dumex, para que su ejecución se restringiera al Departamento de Caldas. Por tal razón, no podía concedérsele la indemnización a que se refiere el articulo 1324 del Código de Comercio.

En cuanto a la demanda de reconvención, el juez enumeró las obligaciones legales y contractuales contraídas por el agente, para luego resumir las distintas recomendaciones, directrices e instrucciones que le impartió Plásticos Dumex S.A. de C.V., tras lo cual afirmó que Colombia Outsourcing Ltda. “no cumplió a cabalidad con sus deberes legales puesto que no acató la totalidad de las instrucciones que le impartía el empresario, omisión que pudo ser la causa de la ausencia de los resultados esperados...” (fl. 589, cdno. 1A).República de Colombia

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Sin embargo, estimó que no se probaron los perjuicios reclamados en la demanda de reconvención, como el valor de los viajes efectuados, los gastos para la elaboración de 250 muestras de tapones y la inversión en maquinaria, por lo que las pretensiones indemnizatorias no podían ser concedidas.

LOS RECURSOS DE APELACIÓN

los viajes efectuados, los gastos para la elaboración de 250 muestras de tapones y la inversión en maquinaria, por lo que las pretensiones indemnizatorias no podían ser concedidas.

LOS RECURSOS DE APELACIÓN

1. Colombia Outsourcing Ltda. cuestionó el fallo de primera instancia, salvo la declaración de existencia del contrato de agencia comercial, argumentando que Plásticos Dumex S.A. jamás hizo una oferta de modificación del contrato original, pues en la carta de 31 de mayo de 1999 impuso unilateralmente su decisión de modificar, a partir de esa fecha, el territorio en el que tendría vigencia ese negocio jurídico, lo cual equivale a una terminación unilateral del mismo, dado lo drástico de la determinación.

Añadió que si el agente no logró cerrar negocios en Colombia, fue por causas atribuibles al agenciado, quién asumió una actitud negligente frente a las gestiones que Colombia Outsourcing Ltda. adelantó ante la Fabrica de Licores de Antioquia y la Licorera de Cundinamarca, resaltando, por ejemplo, el carácter intempestivo de la información relacionada con su capacidad de producción. Es por eso que tiene derechoRepública de Colombia

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M. A. G.O. Exp. 10200000155 02 8 a que se le reconozca la prestación a que se refiere el artículo 1324 del Código de Comercio.

Se dio luego a la tarea de resaltar las condiciones para que

proceda el pago de la indemnización equitativa, en orden a concluir que el agente tenía derecho a esa prestación porque contactó los potenciales clientes, a quienes informó sobre la existencia de un producto que para ellos era desconocido, detallando sus características e impulsando la realización de varios negocios de compra. A continuación, abrevió las pruebas que, a su juicio, consolidaban sus pretensiones, tras lo cual precisó que Colombia Outsourcing Ltda. logró la acreditación de la marca y del producto objeto del contrato. Finalmente, apuntó que si su obligación contractual era de medio –puesto que se limitaba a la representación de Plásticos Dumex S.A. frente a potenciales clientes-, no podía el juez sostener que hubo incumplimiento por parte de Colombia Outsourcing Ltda., máxime si promovió varios negocios que no se concretaron por causas atribuibles al empresario. Y como no había prueba de la cuantía de los perjuicios reclamados por la sociedad agenciada, ni del nexo causal con el supuesto incumplimiento que se le imputó al agente, mal podían concederse las pretensiones de la demanda de reconvención.República de Colombia

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M. A. G.O. Exp. 10200000155 02 9 2 . Plásticos Dumex S.A. de C.V. disputó que no se hubiere condenado en perjuicios a quién fuera su agente, pues en el proceso existían pruebas que demostraban su ocurrencia y

cuantía, las cuales relacionó en los acápites de gastos generados durante los años 1995 a 1999 e inversión en maquinaria para el desarrollo del tapón 2132 LK, poniendo particular énfasis en los documentos aportados, la carta rogatoria diligenciada por la Juez Civil de Partido de San José Iturbide y los dictámenes periciales. Resaltó luego que los perjuicios eran ciertos y reales, resultantes del incumplimiento del contrato por parte de Colombia Outsourcing Ltda., entre otras razones, porque si esta hubiere hecho un estudio de mercado y una representación sopesada, Plásticos Dumex habría vendido tapones en diferentes licoreras y en el sector privados. Luego, tras ocuparse de la teoría de equivalencia de condiciones, señaló que la causa del daño fue el incumplimiento aludido, dado que la mala gestión de promoción y mercadeo impidió que se vendieran los tapones en Colombia.

CONSIDERACIONES

1. Son dos las controversias que le corresponde definir al Tribunal, a saber: La primera, relativa a la terminación del contrato de agencia mercantil –cuya configuración no disputanRepública de Colombia

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M. A. G.O. Exp. 10200000155 02 10 las partes-, asunto en el que es necesario definir cual de los contratantes provocó el rompimiento del vinculo contractual, si ese proceder se ajustó a la estipulación negocial respectiva y sí, dado el caso, existió una justa causa para ultimarlo; y la

segunda, tocante con las prestaciones económicas que despuntan de esa terminación, más concretamente si el agenciado tiene derecho al reconocimiento de la apellidada “cesantía comercial” y a la indemnización por habérsele puesto fin a la agencia, en forma unilateral e injustificada, por parte de la sociedad agenciada, o si esta tiene derecho al pago de perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones contraídas por su agente, tema este que, a la par con el de la causa justificada anunciado, se abordarán a propósito de la demanda de reconvención. Para dilucidar ambas disputas, es necesario tener en cuenta, como punto de partida, que a esta altura del proceso es pacifico que el negocio jurídico celebrado entre las partes el 6 de octubre de 1995, denominado “Convenio de Representación”, constituye un contrato de agencia comercial, como lo declaró el juez de primer grado, cuyo pronunciamiento en este sentido no fue impugnado por los contendientes, quienes circunscribieron sus apelaciones a otras decisiones del fallo (fls. 594 y 606, cdno. 1A). Es claro, pues, que en virtud del aludido contrato, la sociedad Colombia Outsourcing Ltda. asumió, en forma independienteRepública de Colombia

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M. A. G.O. Exp. 10200000155 02 11 y de manera estable, “la representación exclusiva” en todo el territorio de la República de Colombia de la sociedad Plásticos Dumex S.A. de C.V., “para la venta de tapones inviolables e

irrellenables” fabricados por ésta, en pago de lo cual recibiría, a titulo de “comisión de venta”, el 5% calculado sobre el precio F.O.B. planta Dumex, pagadera una vez se recibiera por parte de la sociedad agenciada “el pago total de cada factura”, amen de una retribución adicional, en caso de que el precio final de venta negociado por el agente con el cliente, superara “el precio mínimo fijado por Dumex”, evento en el que “la diferencia se dividirá entre Dumex y Outsourcing al 50%” (fls. 2 y 3, cdno. 1). De igual manera, por tratarse de un contrato de duración en el que la estabilidad es elemento preponderante (art. 1317 C. Co.), las partes acordaron que la agencia comercial tendría una “duración indeterminada”, pero que cualquiera de ellas lo podía “dar por cancelado... mediante notificación por escrito con un plazo de noventa (90) días” (cláusula 6°; fl. 3, cdno. 1), estipulación que, claro está, no impedía que el empresario o el agente dieran por terminado el contrato en forma unilateral y en cualquier tiempo, si se configuraba una cualquiera de las hipótesis previstas en el articulo 1325 del Código Civil, entre las que se destaca el incumplimiento de las obligaciones contraídas por uno y otro.República de Colombia

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Corresponde establecer, entonces, cual de los contratantes dio por terminado el contrato de agencia comercial, si para tal efecto procedió con sujeción a lo pactado en la referida cláusula, o con una justa causa.

2. Con este propósito, que constituye el primero de los

por terminado el contrato de agencia comercial, si para tal efecto procedió con sujeción a lo pactado en la referida cláusula, o con una justa causa.

2. Con este propósito, que constituye el primero de los problemas identificados, en necesario acotar que tratándose de negocios jurídicos de duración, como el de agencia comercial, las cláusulas que fijan la vigencia del contrato y la manera de darlo por terminado en forma anticipada, adquieren particular importancia en la medida en que garantizan, de algún modo, la estabilidad en la ejecución del encargo, como elemento necesario para una adecuada promoción y explotación de los negocios del agenciado, la acreditación del producto, la formación y consolidación de una clientela, amén de que impiden que por una decisión intempestiva, el empresario se beneficie de la labor adelantada por el agente, la cual, incluso en los eventos de terminación apropiada del contrato, se proyecta en el tiempo en provecho de aquel.

Mas aún, cuando las partes fijan una duración indeterminada del contrato de agencia, como en el caso que ocupa la atención de la Sala, resaltan con ello la estabilidad que quieren darle al encargo, la firmeza y la perdurabilidad del acuerdo, hipótesis en la que es necesario aplicar con rigor y estrictez los requisitos acordados por ellas en orden a posibilitar la terminación delRepública de Colombia

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M. A. G.O. Exp. 10200000155 02 13 contrato, dadas las implicaciones económicas que tiene esa determinación.

Sobre la trascendencia de la estabilidad en el contrato de agencia, puntualizó la Corte en sentencia de 20 de julio de 2000, que esta particularidad se justifica:

contrato, dadas las implicaciones económicas que tiene esa determinación. Sobre la trascendencia de la estabilidad en el contrato de agencia, puntualizó la Corte en sentencia de 20 de julio de 2000, que esta particularidad se justifica: “... porque al lado de la importancia de la función económica de esta clase de intermediación, aparecen los intereses particulares del agente, quién por virtud de la independencia que igualmente identifica la relación establecida con el agenciado, se ve obligado a organizar su propia empresa, pues la función del agente no se limita a poner en contacto compradores y vendedores, o a distribuir mercancías, sino que su gestión es mas especifica, pues a través de su propia empresa, debe, de manera estable e independiente, explotar o promover los negocios del agenciado, actuando ante la clientela como representante o agente de éste o como fabricante o distribuidor de sus productos”.1 En el mismo sentido, la Corte resaltó en sentencia de 28 de febrero de 2005, que el valor de la estabilidad en el contrato de agencia comercial, “... se advierte con solo reparar en la labor que se le encomienda al agente, es decir, en la actividad que a favor del agenciado despliega, quién no se limita a perfeccionar o concluir determinados negocios –así sean numerosos-, hecho lo cual termina su tarea, sino que su labor es de promoción, lo que de suyo ordinariamente comprende varias etapas que van desde la información que ofrece a terceros determinados o al publico en general, acerca de las características del producto que promueve,

o de la marca o servicio que promociona, hasta la conquista del cliente; pero no sólo eso, sino también la atención y mantenimiento o preservación de esa clientela y el incremento de la misma, lo que implica niveles de satisfacción de los consumidores y clientes anteriores, receptividad del producto,

1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil; exp.:5497República de Colombia

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M. A. G.O. Exp. 10200000155 02 14 posicionamiento paulatino o creciente; en fin, tantas aristas propias de lo que hoy se conoce –en sentido latocomo ‘mercadeo’, que, en definitiva, permiten concluir que la agencia es un arquetipico contrato de duración, característica que se contrapone a lo esporádico o transitorio...” Y más adelante agregó: “Tan cara es la estabilidad al contrato de agencia mercantil, que no obstante ser una especie de mandato, no es posible finiquitarlo por causa de la revocación que haga el agenciado

(arts. 1279 y 1330 C. de Co.), toda vez que se trata de un negocio jurídico que interesa a ambos contratantes. De allí que el legislador, de una parte, se hubiere ocupado de establecer las ‘justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato’ (art. 1325 C. de Co.), y de la otra, que haya establecido el derecho a una indemnización equitativa a favor de aquella parte –agente o agenciadoa quién se ‘revoque o de por terminado unilateralmente el contrato, sin justa causa comprobada’ (inciso 2°, art. 1324, ib.), previsiones estas que no sólo develan que la estabilidad no es un mero enunciado teórico, sino que, de paso,

unilateralmente el contrato, sin justa causa comprobada’ (inciso 2°, art. 1324, ib.), previsiones estas que no sólo develan que la estabilidad no es un mero enunciado teórico, sino que, de paso, evidencian también que no se trata de una característica absoluta y, por ende, infranqueable, pues habrá casos en que, ..., podrán los contratantes ponerle fin a la relación negocial, si se presenta una de las especiales y excepcionalísimas circunstancias que –ex legehabilitan la terminación”2 . En el presente caso, las pruebas recaudadas permiten afirmar que fue la sociedad agenciada la que dio por terminado el contrato de agencia comercial que celebró con Colombia Outsourcing Ltda., sin que hubiere ajustado su comportamiento contractual a los requisitos establecidos en la transcrita cláusula sexta, ni hubiere mediado una justa causa para proceder de ese modo.

2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil; exp.:7504. Cfme: sentencias de 2 de diciembre de 1980 (G.J. No. 2047, págs. 250 y s.s., 270 y s.s.), y de 31 de octubre de 1995 (G.J. No. 2476, pág. 1285).República de Colombia

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En efecto, son tres los documentos de los que se deduce la manera como se produjo la terminación del contrato:

a) El primero de ellos es la comunicación de 31 de mayo de 1999, dirigida por Plásticos Dumex S.A. de C.V. a la sociedad demandante, a través de la cual aquella quiso modificar, unilateral e inconsultamente, “el contrato de representación... para que únicamente quede con efecto en el mercado de las licoreras de la provincia de Caldas” (fl. 17, cdno. 1). De esta forma, el agenciado pretendió circunscribir, a partir del 2 de junio siguiente, día en que fue recibida la carta, el territorio dentro del cual su agente adelantaría el encargo de promocionar y vender los tapones inviolables e irrellenables que él fabricaba, alterando así la cláusula segunda del “convenio”, que había precisado como tal la República de Colombia. Desde luego que esta determinación de Dumex debe considerarse como una propuesta de modificación del contrato de agencia comercial, dado que los propios contratantes acordaron que los cambios debían ser aceptados por ambas partes (cláusula 11; fl. 4, cdno. 1), como efectivamente ocurrió. b) La segunda es la carta de 21 de junio de 1999, dirigida por los señores Perdomo, Gavaza y Pérez a Plásticos Dumex S.A. de C.V., en cuyos numerales 5° y 6° se aceptó laRepública de Colombia

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M. A. G.O. Exp. 10200000155 02 16 referida modificación, aunque puntualizando que “los cambios

anunciados,..., comienzan a regir a partir del día 2 de junio de 1999 o sea 90 días después del recibo de su carta”, lo que se justificó en la cláusula 6° del convenio, ya reproducida. Por supuesto que la imprecisión en el señalamiento de la fecha (2 de junio/99), no afecta el sentido de la condición bajo la cual se aceptaba la propuesta de modificación, al punto que en el numeral 6° se dejó claro que “resulta entonces perfectamente evidente que hasta el día 2 de septiembre de 1999, cualquier negocio que se haga en Colombia con Rexam–Plasticos Dumex S.A., de C.V. debe ser por intermedio de nuestra empresa Colombia Outsourcing Ltda., pues lo contrario sería violatorio de nuestro convenio de representación” (fl. 269, cdno. 1A). Con otras palabras, a la modificación que planteó la sociedad agenciada, el agente respondió de manera positiva, pero anteponiendo que esa variación en el territorio sólo regiría “noventa días después del recibo de su carta” (fl. 269, cdno. 1A). En ninguna parte de la comunicación aludida, Colombia Outsourcing Ltda. dio por terminado el contrato de agencia, puesto que se limitó a disentir de algunas consideraciones efectuadas por su agenciado en la carta de 31 de mayo de 1999, pese a las cuales aceptó, con un condicionamiento, la alteración propuesta.República de Colombia

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Es entendido que por no haberse aceptado la proposición de Plásticos Dumex en los términos en que fue comunicada, la modificación del contrato quedó sujeta a que aquella aceptara el planteamiento de Colombia Outsourcing Ltda., quién, se itera, no daba por terminado el contrato a partir del 2 de septiembre de 1999, sino que proponía que la modificación al territorio en el que se ejercería la representación como agente, únicamente aplicaría a partir del día siguiente a esa fecha. c) Es por eso que resulta incoherente con este orden de cosas la tercera comunicación, de 23 de junio de 1999, a través de la cual Dumex le respondió a su hoy demandante “que nuestro entendimiento es también el de que (sic) el contrato termina el día 2 de septiembre de 1999, y que sobre cualquier negocio que se celebre hasta esa fecha tienen ustedes el derecho a percibir su comisión la cual le será reconocida en caso de causarse.” (fls. 23, cdno. 3 y 271, cdno. 1A). Si Colombia Outsourcing Ltda. no había planteado la terminación del contrato, mal podía la sociedad agenciada señalar que también entendía que el contrato terminaba el 2 de septiembre de 1999. Lo que el agente había referido, a manera de propuesta, es que hasta esa fecha cualquier negocio que se hiciera en Colombia por parte de Rexam–Plasticos Dumex S.A. de C.V., debía materializarse a través de él, pues la modificación del contrato en el sentido de circunscribir elRepública de Colombia

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M. A. G.O. Exp. 10200000155 02 18 territorio a “la provincia de Caldas”, solo produciría efectos a partir del día siguiente.

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M. A. G.O. Exp. 10200000155 02 18 territorio a “la provincia de Caldas”, solo produciría efectos a partir del día siguiente.

Por consiguiente, puede afirmarse, sin asomo de duda, que a través de la comunicación de 23 de junio de 1999, Plásticos Dumex S.A. de C.V. dio por terminado el contrato de agencia comercial que había celebrado con Colombia Outsoursing Ltda., sin que hubiere plegado su conducta a la regla establecida en la cláusula 6° del “convenio”, en la que se exigía una “notificación por escrito con un plazo de 90 días”, pues entre aquella fecha y el 2 de septiembre de esa misma anualidad, transcurrió un termino inferior, lo que significa que la sociedad agenciada no finiquitó de manera apropiada el vinculo contractual.

3. Así las cosas, la Sala debe examinar si procede el reconocimiento de las prestaciones económicas solicitadas en la demanda principal, las cuales se concretan a las que establece el artículo 1324 del Código de Comercio.

Esta disposición, como es sabido, precisa que al terminar el contrato de agencia el empresario debe pagarle a su agente “una suma equivalente a la doceava parte del promedio de la comisión, regalía o utilidad recibida en los tres últimos años, por cada uno de vigencia del contrato, o al promedio de todo lo recibido, si el tiempo del contrato fuere menor” (inc. 1°), la cual se justifica, entre otras razones, en que la clientela formada oRepública de Colombia

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se justifica, entre otras razones, en que la clientela formada oRepública de Colombia

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M. A. G.O. Exp. 10200000155 02 19 preservada por el agente continuará reportándole beneficios económicos al agenciado, aún después de terminado el contrato, motivo por el cual resulta claro que esa prestación no se causa si no existe clientela. De allí que para su determinación el legislador hubiere acudido a los pagos recibidos por el agente a titulo de comisión, regalía o utilidad.

Sobre este particular, nuestra más alta Corporación de justicia ha precisado que la comentada prestación, “se explica claramente por las incidencias que en beneficio del agenciado presenta la conquista o reconquista de una clientela con efectos económicos que se prolongan en el tiempo con beneficio solo para el empresario agenciador...”. Al fin y al cabo, “el agente comercial, mediante su labor de ‘promover o explotar’ los negocios del principal, acredita sus productos y marcas, ya sea mediante actos de publicidad o por la actividad complementaria de las ventas mismas, generándole al agenciado un intangible de un aquilatado valor económico que, inclusive, podrá subsistir aún después de haber expirado el contrato, esto es, que el proponente podrá seguir beneficiándose económicamente de la labor realizada por aquel” 3 Por consiguiente, como Colombia Outsourcing Ltda. no devengó ninguna comisión durante los años de vigencia del contrato de agencia que celebró con Plásticos Dumex S.A. de

C.V., justamente porque, en estrictez, no generó una verdadera clientela, hizo bien el juzgador de primer grado al denegar la suplica de la demanda que perseguía el pago de una suma de dinero por el referido concepto, para acoger, por el contrario, la excepción que se perfiló contra esa puntual reclamación. Así, por lo demás, lo aceptó el propio apoderado de la parte

3 Corte Suprema de Justicia; cas. civ. de 22 de octubre de 2001; exp.:5817República de Colombia

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M. A. G

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