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TSDJ BOG SC - 1020000428 01-(30-10-2002)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 1020000428 01-(30-10-2002)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

Repú blica de Colombia 1020000428 01 Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dos (2002).

Ref: Proceso ejecutivo con t í tulo hipotecario de Luis Alfredo Palencia Mej í a contra herederos determinados e indeterminados de Guillermo Antonio Yepes y otros.

Verificado el examen preliminar que dispone el art í culo 358 del C.P.C., se advierte que en el curso de la primera instancia se incurrió en la causal de nulidad contemplada en el numeral 1 º del artí culo 141 del C.P.C., puesto que se libró ejecució n despué s de la muerte del deudor, sin haberse notificado el t í tulo ejecutivo a los herederos y dejado transcurrir 8 dí as luego de la notificació n, como lo establece el artí culo 1434 del Có digo Civil. En efecto, la demanda se dirigió contra Diana Maribel, Luz Yohana, Aida Janeth, Fabi á n Guillermo y Cristian Camilo Yepes Figueroa, como herederos determinados de Guillermo Antonio Yepes Guzmá n, lo mismo que contra sus herederos indeterminados, todos ellos, a juicio del demandante, “ representados... por el curador de la herencia yacente” del aludido causante (fls. 11 a 16 y 26, cdno. 1).

El Juzgado, para cumplir con el procedimiento previsto en el artí culo 1434 del C ó digo Civil, dispuso que é ste se surtiera de la manera solicitada (auto de 11 de mayo de 2000), por lo que, notificado el curador de la herencia yacente, libr ó mandamiento de pago (autoRepú blica de Colombia 1020000428 01 Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2 de 5 de septiembre de 2000), providencia que, a su turno, se comunicó al mismo guardador, se itera, todo ello en nombre de los herederos determinados e indeterminados del causante aludido. Sin embargo, es evidente que se incurrió en error al considerar que el curador de la herencia yacente representa a los herederos, sin parar mientes en que é ste es un curador de bienes (arts. 433 y 569 C.C.), no un curador de personas1 ; por lo mismo, no se trata de una curadurí a general que confiera “ al guardador simult á neamente la representació n del pupilo, la administraci ó n de su patrimonio y el cuidado de su persona”2 , sino de una curadurí a especial, por cierto dativa (inc. 2º , art. 569, 443 y 460 C.C.), que “ tiene dos funciones que cumplir: la de administrador de é ste – el patrimonio hereditarioy la de representante de la herencia yacente con derecho a ejercer ‘ las acciones y defensas de sus respectivos representados ’ , y asumir la personerí a en las que los acreedores hagan valer sobre los mismos bienes”3 . Sobre el particular precisa la doctrina que “ las facultades del curador de la herencia yacente son meramente conservativas ” , pues, al fin y al cabo, se trata de “ una curadurí a de bienes y no una

los mismos bienes”3 . Sobre el particular precisa la doctrina que “ las facultades del curador de la herencia yacente son meramente conservativas ” , pues, al fin y al cabo, se trata de “ una curadurí a de bienes y no una curadurí a general; no se extiende a las personas”4 . En este orden de ideas, puede concluirse que el curador de la herencia yacente, aunque representa a la herencia mientras se

1 Cfme: C.S.J. Cas. Civ. febrero 5/71 2 C.S.J. Cas. Civ. septiembre 5/72; G.J. CXLVIII, pá g. 126 a 129. 3 C.S.J. Cas. Civ. febrero 3/66 4 Manuel Somarriva Undurraga. Derecho Sucesorio. Santiago. 1954. Ed. Nascimento. Vol. II. Pá g. 113.Repú blica de Colombia 1020000428 01 Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 3 encuentra en esa condició n, no representa a los herederos, lo que significa que el procedimiento a que se refiere el art í culo 1434 del C ó digo Civil, no pod í a adelantarse – frente a los herederoscon dicho guardador, sino que era necesario surtirlo directamente con los herederos determinados e indeterminados llamados al proceso, lo que explica que el numeral 1 º del art í culo 141 del C.P.C., disponga que “ los t í tulos ejecutivos ser á n notificados a los herederos como se dispone en los art í culos 315 a 320 ” . De la

misma manera se ha debido gestionar la notificaci ó n de mandamiento de pago, toda vez que, seg ú n doctrina de la Corte, “ no es legal que act ú e – el curadoren los procesos en que se ejerciten acciones... en las cuales figure como parte el ausente, eventos é stos en que se impone, por raz ó n de la ausencia que imposibilita materialmente su intervenció n en el juicio, designarle un curador ad litem, previo emplazamiento”5 .

Es importante precisar, que es diferente la hip ó tesis en que la demanda tambi é n se dirige contra la herencia yacente, o ú nicamente contra ella, evento en el cual, es apenas obvio que el curador est á llamado a cumplir las funciones que le asigna el artí culo 578 del C ó digo Civil, entre ellas, la de notificarse de la existencia de los tí tulos y, en general, asumir la defensa judicial de la masa de bienes que representa. En este orden de ideas, como no existe posibilidad de sanear la irregularidad procesal en cuestió n, toda vez que los herederos no han sido convocados al proceso, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 11 de mayo de 2000, en virtud del cual

5 C.S.J. Cas. Civ. febrero 5/71.Repú blica de Colombia 1020000428 01 Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 4 se dispuso adelantar el procedimiento de que trata el artí culo 1434

del C ó digo Civil, para que é ste se surta con los herederos determinados e indeterminados del causante, sin perjuicio de la vinculació n de la herencia yacente como tal, ya enterada a trav é s del curador que le fue designado. En mé rito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C,

RESUELVE:

1. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en el proceso, a partir del auto de 11 de mayo de 2000.

2. ORDENAR que por el a quo se REHAGA la actuaci ó n anulada.

NOTIFIQUESE

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

Magistrado.

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