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TSDJ BOG SC - 10201600613 01-(27-10-2017)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 10201600613 01-(27-10-2017)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

Exp.10201600613 01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN CIVIL

M AGISTRADA S USTANCIADORA

MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Asunto: Proceso Verbal de Mauricio Fonseca Pérez y otros contra Seguros de Vida Suramericana S.A. Rad. 10201600613 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la sociedad demandada contra el auto que profirió el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá el 25 de enero de 2017.

I. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

1. A través de la citada providencia, el juez de primera instancia decretó como medida cautelar, la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria Nº001-299884, correspondiente a un inmueble de la ciudad de Medellín de propiedad de la demandada.

2. Inconforme, la apoderada de la última interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, para lo cual sostuvo que no hay lugar a decretar dicha cautela, en razón a que además que el juez de conocimiento no tuvo en cuenta los presupuestos necesarios para ello, por cuanto no valoró la legitimación e interés de las partes, la existencia de la amenaza, la apariencia del buen derecho y la necesidad y efectividad de la medida; no

existe riesgo de insolvencia por parte de su representada Seguros de Vida Suramericana S.A.Exp.10201600613 01 2

3. La jueza de primer grado no revocó su decisión y concedió el recurso de apelación, tras insistir que la cautela no obedece a las atípicas en las que necesariamente debe encontrarse aprobada la apariencia del buen derecho, sino a las dispuestas en el literal b) numeral 1º del artículo 590 del Código General del Proceso, para lo cual es suficientes que se trate de un proceso de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

4. Para resolver, es importante señalar que conforme lo prescribe la citada norma, en los procesos declarativos donde se persiga el pago de perjuicios “provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual”, como en este caso, el demandante podrá solicitar “la inscripción de la demanda sobre los bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado”, sin que sea necesario, en esa oportunidad y para los efectos allí señalados, demostrar la apariencia de buen de derecho y la existencia de la amenaza de que trata el literal c) de la misma disposición, por cuanto a diferencia de la medida de embargo, la inscripción de la demanda no afecta la comerciabilidad del bien, es decir, no restringe la disposición que tiene el titular de dominio, sino que es “una medida que de alguna manera concilia los intereses del demandante y del demandado: del primero, porque da publicidad del pleito; del segundo, porque no limita su derecho de disposición.”1

5. En este asunto, la parte demandante promovió “proceso verbal de mayor cuantía por responsabilidad civil contractual”, donde pidió que se

del primero, porque da publicidad del pleito; del segundo, porque no limita su derecho de disposición.”1

5. En este asunto, la parte demandante promovió “proceso verbal de mayor cuantía por responsabilidad civil contractual”, donde pidió que se declare la prosperidad de, entre otras, las siguientes pretensiones: “PRIMERA. – Se declare que entre la demandada Seguros de Vida Suramericana S.A. y Bancolombia S.A., ésta última en su calidad de tomadora, suscribieron el contrato de seguro instrumentado en la póliza de Grupo de Vida

Deudores Nº083-466784. SEGUNDO. – Se declare que dentro del contrato de seguro instrumentado en la Póliza de Grupo de Vida Deudores Nº083-466784, la señora Rina Victoria Navarro Cardona (q.e.p.d), fungía como Asegurada. TERCERO. – Se declare que dentro del Contrato de Seguro instrumentado en la Póliza de Grupo Vida Deudores Nº083-466784, el valor asegurado de la señora Rina Victoria Navarro Cardona (q.e.p.d.), era la suma de ciento cinco millones de pesos ($105.000.000) (…) DÉCIMA PRIMERA. – Se declare que ante el fallecimiento de la Asegurada señora Rina Victoria Navarro Cardona (q.e.p.d.) acaecido el 9 de octubre de 2014, Seguros de Vida Suramericana S.A. está en la ineludible obligación de

1 ÁLVAREZ GÓMEZ Marco Antonio. Régimen de Medidas Cautelares en el Código General del Proceso. Pag.57Exp.10201600613 01 3 pagar la indemnización respectiva a la beneficiaria a título oneroso señores

1 ÁLVAREZ GÓMEZ Marco Antonio. Régimen de Medidas Cautelares en el Código General del Proceso. Pag.57Exp.10201600613 01 3 pagar la indemnización respectiva a la beneficiaria a título oneroso señores Bancolombia S.A. hasta el saldo insoluto de la obligación al momento de su fallecimiento”2 . Conforme a lo anotado, el auto apelado merece ser confirmado, toda vez que las razones que expone la recurrente para su revocatoria resultan desenfocadas, en particular, porque si se tiene en cuenta la naturaleza del asunto se cumplen los presupuestos dispuestos en la norma que se citó, esto es, la presentación de la caución para indemnizar los eventuales perjuicios que se puedan causar 3 , y la afirmación de que el bien en el que se va a inscribir la demanda es de propiedad de la sociedad demandada, circunstancias que resultan suficientes para asegurar que la medida no es antojadiza o desmedida. Por demás, el argumento relativo a que tampoco hay lugar a decretar la medida por cuanto no existe riesgo de insolvencia por parte de la sociedad demandada, también resulta desacertada, no sólo porque tal situación, con seguridad, no escapa de cualquier actividad económica, sino porque, como ya se vio, la cautela decretada no saca del comercio el inmueble sobre el cual se inscribe la demanda.

6. Por consiguiente, los reparos expuestos por el apelante no tienen la virtualidad suficiente para revocar la providencia impugnada, por lo tanto, se habrá de confirmar con la consecuente condena en costas, conforme lo autoriza el numeral 1º del artículo 365 del Código General del

Proceso.

lo tanto, se habrá de confirmar con la consecuente condena en costas, conforme lo autoriza el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Despacho

II. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá el 25 de enero de 2017.

2 Folios 13 y ss. cd.1 3 Folio 99 cd.1Exp.10201600613 01 4 SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte recurrente en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. Inclúyase como agencias en derecho la suma de $400.000,oo. TERCERO. Ejecutoriado este auto, devuélvase la actuación al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE,

MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA

Magistrada 00613

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