TSDJ BOG SC - 11 001 31 03 001 2015 00778 07-(03-03-2021)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11 001 31 03 001 2015 00778 07-(03-03-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona
Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Proceso Verbal Demandante Gustavo Rodríguez en representación del niño Erick Hair Rodríguez Hernández Demandados Royal & Sun Alliance S. A. Banco de Occidente S. A. Leasing de Occidente S.A.S. Transportes Vigía S. A. Ge oil & GAS ESP Colombia SAS Cesar Alejandro Flórez Martínez Oscar Javier Flórez Martínez Adriana Janeth Santander Arias Vinc Vinculado Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales Radicado 11 001 31 03 001 2015 00778 07 Instancia Segunda –apelación de sentenciaProcedente Juzgado 1 Civil del Circuito de Bogotá Fecha de la providencia 5 de abril de 2018 Decisión Modifica
Proyecto discutido en salas del 4, 11, 18 y 25 de febrero de 2021
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y Seguros Generales Suramericana S. A.
Lo anterior, porque e l Procurador 13 Judicial I Adscrito a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales , solo se pronunció en la oportunidad para descorrer el traslado de esos recursos, sin proceder a sustentar sus puntos de inconformidad en el térmico concedido. No obstante, no se declaró desiert o su
Delegada para Asuntos Civiles y Laborales , solo se pronunció en la oportunidad para descorrer el traslado de esos recursos, sin proceder a sustentar sus puntos de inconformidad en el térmico concedido. No obstante, no se declaró desiert o su medio impugnatorio porque según quedó establecido en primera instancia , enT. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 001 2015 00778 07
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estrictez se adhirió a la impugnación del demandante quien sí sustentó el recurso interpuesto1.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El demandante presentó demanda en contra de los citados demandados , a fin de que se declaran solidaria y extracontractualmente responsables de los perjuicios causados al primero con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 17 de mayo de 2013, en el que falleció la señora Martha Lucía Urrea Rojas. En consecuencia, se fueran condenados a pagar: i) 500000.000, por perjuicios materiales; y ii) morales en la cuantía que estime el señor Juez2.
2. Fundamentos fácticos de las pretensiones
2.1. La señora Martha Lucía Urrea Rojas, madre de Erick Hair Urrea, falleció en el accidente antes indicado, junto con su hijo lactante de 10 meses Carlos Andrés Pinzón Urrea, resultado de ser atropellada por el vehículo de placas SRM -919, mientras era conducido por Cesar Alejandro Flórez Martínez, quien se salió del carril derecho de vía que de Barranca de Up ía conduce a Villavicencio, invadió el
mientras era conducido por Cesar Alejandro Flórez Martínez, quien se salió del carril derecho de vía que de Barranca de Up ía conduce a Villavicencio, invadió el carril contrario y se estrelló con la casa de propiedad de los padres de la primera, ubicada en zona rural de la vereda Veracruz, sector Puente Guacavía del municipio de Cumural, departamento del Meta.
2.2. Para ese momento, la citada dama tenía 35 años, convivía con su compañero permanente Carlos Arturo Pinzón Solorzano , su hijo, entre ellos el convocante, y estaba de visita en la casa de sus padres.
2.3. A raíz de ese accidente sufrió perjuicio moral, consistente en parte “por los dolores físicos” y “psíquicos” que se materializan en la privación de su derecho a tener una madre, angustias y dolores físicos, es atendido por psicólogo por presentar rasgos de depresión y otros trastornos.
1 Cfr. Audiencia del 5 de abril de 20218, hora 2:48:20. 2 Escrito de subsanación Folios 88-89.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 001 2015 00778 07
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2.4. El vehículo causante del daño , al momento del accidente era de propiedad de Leasing de Occidente, agencia del Banco de Occidente; afiliado a Transportes Vigía S. A. S.; conducido por Cesar Alejandro Flórez Martínez; prestaba el servicio de transporte de carga de herramienta y maquinaria petrolera de propiedad de GE OIl & Gas ESP Colombia S. A. S.; y según el manifiesto de
Transportes Vigía S. A. S.; conducido por Cesar Alejandro Flórez Martínez; prestaba el servicio de transporte de carga de herramienta y maquinaria petrolera de propiedad de GE OIl & Gas ESP Colombia S. A. S.; y según el manifiesto de carga No. 2011-077600070437 del 16 de marzo de 2013, figura como titular Oscar Javier Flórez Martínez, y del remolque de placa R-42271 Adriana Yaneth Santander Arias, además estaba asegurado a Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S. A., mediante la póliza 20014, anexo 13325 expedida el 17 de abril de 2013.
3. Posición de la parte pasiva
3.1. Royal & Sun Alliance S. A.3: i) “falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no se evidencia que el conductor del vehículo de placas SRM919 haya sido el causante del accidente acaecido”; ii) “falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Banco de Occidente y Royal & sun Alliance Seguros (Colombia ) S. A.”; iii) “En ausencia de los elementos de la responsabilidad, no existe cobertura de la póliza”; iv) inexistencia y/o sobreestimac ión de los perjuicios reclamados”; v) “ausencia de responsabilidad solidaria”; vi) “las coberturas otorgadas por la póliza se encuentran circunscritas a los estrictamente convenido en su clausulado”; vii) “la cobertura otorgada por la póliza No. 20014 se encuentra limitada al valor de la suma asegurada establecida en la carátula de la póliza”; y viii) “la póliza no cubre perjuicios que ya hubieren sido indemnizados mediante cualquier otro mecanismo”.
establecida en la carátula de la póliza”; y viii) “la póliza no cubre perjuicios que ya hubieren sido indemnizados mediante cualquier otro mecanismo”.
3.2. Transportes Vigía S. A. S.4: i) “rompimiento del nexo causal”; ii) “inexistencia del daño pretendido por el demandante”; y iii) “reducción del monto a indemnizar”.
3.3. Banco de Occidente S. A. 5 y GE OIL & GAS ESP COLOMBIA S.A.S.6, mientras estuvieron vinculadas al proceso se opusieron a las pretensiones.
3.4. Cesar Alejandro Flórez Martínez, y Adriana Janeth Santander Arias 7: i) “no obligación de pago de indemnización por existencia de seguro de responsabilidad civil
3 Folio 142 C1. 4 Folio 210. 5 Folio 338. Mediante sentencia anticipada se declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 840
C. Continuación C1), determinación confirmada en segunda instancia por este Tribunal (fls. 9 C12). 6 En audiencia del 24 de julio de 2017, se ace ptó desistimiento de la demanda contra Ge oil & GAS ESP Colombia S.A.S. (fls. 808 C Continuación C1). 7 Folio 391 C1.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 001 2015 00778 07
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extracontractual”; ii) sobre valoración de las pretensiones indemnizatorias”; iii) “no exigibilidad de otra conducta”; y iv) “caso fortuito fuerza y mayor”.
3.5. La Previsora S. A. 8: i) “Rompimiento del nexo causal : hecho imprevisible e
de otra conducta”; y iv) “caso fortuito fuerza y mayor”.
3.5. La Previsora S. A. 8: i) “Rompimiento del nexo causal : hecho imprevisible e irresistible”; ii) “Ausencia de acreditación del daño material: el daño solicitado es jurídicamente inviable”; iii) “Ausencia de acreditación del daño material: no hay prueba de los ingresos de martha Lucía Urrea Rojas y Gustavo Rodríguez Hernández ”; iv) “Ausencia de acreditación del daño a la vida en relación: el daño solicitado es jurídicamente inviable”; y v)” sobreestimación de daños”.
4. Llamamientos en garantía.
4.1. Cesar Alejandro Flórez Martínez, y Adriana Yaneth Santander Arias, llamaron en garantía a Royal & Sun Alliance S. A.9, a fin de que se declara que con el Banco de Occidente S. A., tuvieron una relación contractual de seguro representada en la póliza de automóviles No. 20014 Anexo 13325, con vigencia desde el 1 de mayo de 2013, y el 1 de junio d e la misma anualidad, en la que se aseguró el vehículo de placas SRM-919-. De igual modo, que esa póliza otorgaba cobertura por responsabilidad civil extracontractual, lesiones o muerte a dos o más personas hasta por la suma de $200.000.000.
Royal & Sun Alliance S. A. formuló frente a la demanda principal la excepciones supra indicadas, y respecto del llamamiento en garantía las siguientes excepciones10: i) “falta de legitimación en la causa por activa para formular llamamiento en garantía”; ii) “en ausenc ia de los elementos de la responsabilidad, no existe cobertura de la
excepciones supra indicadas, y respecto del llamamiento en garantía las siguientes excepciones10: i) “falta de legitimación en la causa por activa para formular llamamiento en garantía”; ii) “en ausenc ia de los elementos de la responsabilidad, no existe cobertura de la póliza”; iii) las coberturas otorgadas por la póliza se encuentran circunscritas a los estrictamente convenido en su clausulado”; iv) “la cobertura otorgada por la póliza No. 20014 se enc uentra limitada al valor de la suma asegurada establecida en la carátula de la póliza”; y v) “la póliza no cubre perjuicios que ya hubieren sido indemnizados mediante cualquier otro mecanismo”.
4.2. Transportes Vigía S. A. S. presentó llamamiento en garantía en contra de La Previsora S. A. Compañía de Seguros, a fin de que en el evento de proferirse
8 Folio 455 C9. 9 Folio 61 C6. 10 Folio 111 C6.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 001 2015 00778 07
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sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, fuera obligada al pago de la indemnización ordenada.
La Previsora S. A. Compañía de Seguros, se opuso al llamamiento en garantía, planteó las siguientes excepciones 11: i) “exclusión: errores y omisiones del asegurado”; ii) “Ausencia de acreditación del daño material: el daño solicitado es jurídicamente inviable”; iii) “Ausencia de acredita ción del daño material: no hay prueba de los ingresos de Martha Cecilia Urrea Rojas y Gustavo Rodríguez Hernández”; “Ausencia de acreditación del
inviable”; iii) “Ausencia de acredita ción del daño material: no hay prueba de los ingresos de Martha Cecilia Urrea Rojas y Gustavo Rodríguez Hernández”; “Ausencia de acreditación del daño a la vida de relación: el daño solicitado es jurídicamente inviable”; “iv) “sobre estimación de daños”; y v) “aplicación del deducible”.
5. La Sentencia de primera instancia
El Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda respecto de los perjuicios materiales, condenó a Suramericana de Seguros
S. A. a “expedir una póliza de educación superior que le garantice al demandante Erick Hair Rodríguez Urrea compensación por la muerte de la señora Martha Lucía Urrea Rojas”, tasada en la suma de $78.000.000,oo según lo precisó en la parte motiva.
Respecto de los demás demandados negó las pretensiones, condenó en costas a dicha aseguradora en favor de la demandante, y a este último en favor de los primeros.
En relación con el vencimiento del término que contempla el artículo 121 del C. G. P. consideró que no estaban vencidos los términos en atención a que el año que tenía para fallar se contaba a partir de la vinculación del último de los convocados, en este caso la Procuraduría, y por eso no perdió competencia.
Sobre la responsabilidad, si bien la transportadora trajo perito que hizo simulación y recalcó las malas condiciones de la vía, y las hermanas de la señora Martha reconocieron que al frente había un hueco, al margen de esa situación no hay causa extraña, es algo previsible en Colombia.
simulación y recalcó las malas condiciones de la vía, y las hermanas de la señora Martha reconocieron que al frente había un hueco, al margen de esa situación no hay causa extraña, es algo previsible en Colombia.
11 Folio 25 C2.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 001 2015 00778 07
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Tratándose de un tracto camión, vehículo pesado y carga adicional, el conductor debió prever esa situación, en algún momento no podría avanzar, 3040 km por hora no es velocidad excesiva, pero para un automotor de esos puede ser peligroso perder su control, y por eso no se exonera de responsabilidad.
Con respecto a que la víctima fue causante de su propia desgracia, el conductor dijo que estaba en la vía, pero las hermanas dijeron que no, que estaba parada cerca de la orilla donde entraba la señal del celular, y no se puede acoger el primer concepto porque a nadie le está permitido fabricarse su propia prueba.
La responsabilidad en este juicio se origina en que la póliza amparaba el vehículo que causó la muerte de la señora Marta Lucía Urrea Rojas, misma que fue tomada por Adriana Yaneth Santander Arias, propietaria del remolque, locataria en el momento de los hechos, tenía bajo su cuidado la tracto mula , y por eso es responsable, junto con Cesar Alejandro y Oscar Javier, en virtud de ser locatarios y conductor del automotor, y la transportadora por ser la empresa afiliadora.
Con respecto a los perjuicios materiales, de la valoración de las pruebas en conjunto surge que la víctima no tenía los ingresos aducidos en la demanda, estaba
y conductor del automotor, y la transportadora por ser la empresa afiliadora.
Con respecto a los perjuicios materiales, de la valoración de las pruebas en conjunto surge que la víctima no tenía los ingresos aducidos en la demanda, estaba afiliada al Sisben, carecía de las condiciones para atender su servicio de salud. Si bien la Corte Suprema de Justicia ha dicho que una persona que no tenía ingresos al momento de su fallecimiento eso no significa que no tenga en el futuro , y que bajo esas condiciones debe pensarse que eventualmente puede llegar a tenerlos, la misma madre del demandante dijo que no tenía como mantener al convocante, y por eso entregó al padre en garantía de un mejor futuro, tenía un plan de vida para organizar su vida con el señor Pinz ón. Por eso, no hay forma de concluir que eventualmente iba a trabajar y generar un ingreso el futuro para hacerse cargo de los alimentos del demandante, sino que diseñó su plan de vida en que él no estaba, no era una cosa circunstancial, y por eso no pued e pensarse que se iba a hacer cargo de su hijo.
Sobre los perjuicios morales, si bien la historia clínica dice que el menor demandante no tiene ningún tipo de rezago, no hay un rastro de dolor, hay estudiosT. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 001 2015 00778 07
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muy serios12, que demuestran que esa pérdida a temprana edad no es tan doloroso porque no hay muchos recuerdos de un niño de 4 años, y podría pensarse que no hay ningún perjuicio moral, algún dolor queda de no tener a la mamá porque murió en un accidente, si bien puede que no se afecte la vida relación, pero no se puede hacer como si nada hubiese pasado.
hay ningún perjuicio moral, algún dolor queda de no tener a la mamá porque murió en un accidente, si bien puede que no se afecte la vida relación, pero no se puede hacer como si nada hubiese pasado.
Sobre la condena, dado que la parte actora fue enfática en que esa situación impide a Erick desarrollar su plan de vida, poder estudiar, ordenó a Suramericana de Seguros S. A., entregar al demandante “una póliza que cubra toda su educación superior, de acuerdo a las políticas de la empresa (…) que garantice (…) el plan de vida que (…) reclama que es un beneficio importante”.
Si bien el Banco de Occidente S. A. es el beneficiario de la póliza, buscaba era indemnizar los eventuales perjuicios que se causaran extracontractualmente con ese vehículo, con prescindencia de que fuera el tomador, no se puede pasar por alto que fue adquirida por Adriana Yaneth Santander Arias, para amparar y proteger cualquier tipo de perjuicio que se pudiese causar.
No es coherente que se hubiese pagado 150 millones de pesos a otras personas, y que en este proceso se diga que el beneficiario es Banco de Occidente, si se procedió en ese sentido es porque se consideró que ese evento estaba amparado.13
En lo atinente a La Previsora, su póliza trae una cláusula en virtud de la cual su responsabilidad es subsidiaria , y por esa razón es que la condena debe ir en cabeza de Suramericana, sin que cobije a la primera.
12 En el fallo oral, el Juez de primera instancia no precisa cuáles son los estudios serios ni hace referencia a la fuente de dicha afirmación.
cabeza de Suramericana, sin que cobije a la primera.
12 En el fallo oral, el Juez de primera instancia no precisa cuáles son los estudios serios ni hace referencia a la fuente de dicha afirmación. 13 En relación con la cobertura de la póliza, precisó el A quo: “ En cuanto al límite de la póliza ampara hasta $200.000.000, y quedó ventilado que se han afectado $150.000.000, que se pagar on a familiares de la señora Martha, y el mayor valor efectivamente es cubierto, se asumió una mayor responsabilidad. Teniendo en cuenta que las pólizas de educación tienen un costo entre 78 -80 millones de pesos, que van más allá de dicho 50 millones, se d ebe tener que existe mayor cobertura. La póliza no es de $50.000.000, sino que ésta es efectivamente cercana a los $350.000.000.”T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 001 2015 00778 07
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6. Recurso de apelación.
6.1. Parte demandante
6.1.1. Falta de competencia. La sentencia apelada no se podía proferir por estar en trámite el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 23 de enero de 2018, mediante el cual se rechazó incidente de nulidad, y por pérdida automática de competencia a pa rtir del 9 de octubre de 2016 , dado que el último del demandado se notificó personalmente el 9 de octubre de 2015.
El Tribunal Superior de Bogotá, resolvió ese recurso de apelación, en providencia del 6 de abril de 2018, día siguiente al que se profirió l a sentencia
demandado se notificó personalmente el 9 de octubre de 2015.
El Tribunal Superior de Bogotá, resolvió ese recurso de apelación, en providencia del 6 de abril de 2018, día siguiente al que se profirió l a sentencia apelada, se revocó el auto que rechazó nulidad, por lo que se profirió sentencia en estado de nulidad.
Existen “4 sentencias proferidas por el a quo antes del 5 de abril de 2018 sin tener competencia para decidirlas”. Siendo ellas:
- de 24 de julio de 2017, en la que se aceptó el desistimiento propuesto y coaccionado por el juez contra G. E. OIL y GAS S. A;
- 24 de agosto de 2017, mediante la cual se declaró falta de legitimación en la causa por pasiva del Banco de Occidente S. A., y en particular, no se podía aplicar lo dispuesto en el numeral 3 del inciso final del art. 278 del C.G P., dado que esta demanda se presentó en vigencia del C. P. C.
- del 29 de septiembre de 2017, mediante la cual se negaron las pretensiones del demandante por daños materiales, a la vida de relación y se condenó a la Previsora S. A., a pagar daños morales por cien millones de pesos;
- 29 de septiembre de 2017, por medio de la cual se negaron por segunda vez los perjuicios materiales, condenó parcialmente a Suramericana de Seguros S.
A., y a la Previsora S. A., y a los demás demandados a pagar daños morales en cien millones de pesos;T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 001 2015 00778 07
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A., y a la Previsora S. A., y a los demás demandados a pagar daños morales en cien millones de pesos;T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 001 2015 00778 07
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- del 5 de abril de 2018, por t ercera vez se dicta sentencia y se deci de nuevamente la litis y es ahora materia de apelación.
6.1.2. Los perjuicios materiales. La sentencia apelada no cumple con todos los requisitos del artículo 280 y 281 del C. G. P., no se hizo una valoración de la s pruebas testimoniales recaudadas por el demandante que demuestran la existencia de los perjuicios materiales y su monto.
Los testigos fueron acosados, coaccionados y se impidió que aportaran documentos en que basaban sus dichos testimoniales declaraciones y mostraban las cuantías de ingresos.
La sentencia Apelada obedece a un abuso de poder del a quo, quien como autoridad Judicial Civil ejerció excesivos actos de control en las Audiencias.
6.1.3. El daño moral. Es necesario pronunciarse de manera profunda, estricta, equitativa e imparcial sobre el valor físico y moral que tiene la madre de todo ser humano, que daba significativos y eficientes cuidados a su menor hijo.
6.1.4. Trámite ilegal y sospechoso. La Sentencia Apelada deberá ser revocada, por observarse cinco (5) o más mensajes encriptados en idioma arameo o árabe dados por los señores presidentes del Tribunal Superior de Bogotá, en actas de reparto de este proceso a los señores Magistrados a quienes les correspondió cada Reparto.
o árabe dados por los señores presidentes del Tribunal Superior de Bogotá, en actas de reparto de este proceso a los señores Magistrados a quienes les correspondió cada Reparto.
6.1.5. Las costas. Se condenó en costas al demandante en favor de los demandados, desconociendo la prevalencia del derecho de los niños sobre los demás.
6.2. Seguros Generales Suramericana S. A.
6.2.1. Causa Extraña. El mal estado de la vía no es un hecho previsible y resistible, se configuró una causa extraña. El testimonio del señor Mauricio Robayo, tecnólogo en seguridad industrial y del conductor del vehículo el estado de la vía no era óptimo, tenía varios huecos que impedían el tránsito normal deT. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 001 2015 00778 07
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automotores, a pesar de que se adoptaron las medidas de seguridad necesarias, fue un hecho imprevisible e irresistible, y por eso no debe ser de recibo que se debía conocer previamente el estado de la vía.
6.2.2. Hecho exclusivo o concurrencia. Debe considerarse la conducta de la señora Martha Lucía Urrea Rojas por haberse ubicado en la carretera a hablar por celular. La vía no tiene una berma que separe la circulación de vehículos, es evidente que se expuso de manera negligente e imprudente al riesgo.
La víctima i ncidió causalmente en la causación del accidente, correspondiente en consecuencia distribuir la responsabilidad de manera proporcional entre los intervinientes. La conducta del señor Cesar Alejandro Flórez Martínez de ninguna manera puede tenerse como culpa exclusiva.
correspondiente en consecuencia distribuir la responsabilidad de manera proporcional entre los intervinientes. La conducta del señor Cesar Alejandro Flórez Martínez de ninguna manera puede tenerse como culpa exclusiva.
6.2.3. El contrato de transacción. Del negocio celebrado el 28 de marzo de 2014, entre los familiares de la Señora Martha Urrea y Suramericana de Seguros S.A., por $150.000.000, no se podía deducir que el accidente es un siniestro amparado por la póliza No. 20044, se debió encontrar probada la ruptura del nexo causal, y que de contera lleva a la imposibilidad de afectar la cobertura.
6.2.4. La condena. La suma asegurada por lesiones o muerte de dos o más personas se disminuyó por el pago indemnizatorio que se realizó a los familiares de la señora Urrea Rojas con cargo a dicha póliza, restando solo $50.000.000. No se podía aplicar de manera concurrente dos amparos, por cuanto son independientes.
Todo amparo en exceso del básico debe hacerse conforme a las reglas de coexistencia del artículo 1092 del Código de Comercio, por eso cualquier eventual condena por esa vía entre el ampar o en exceso y la póliza expedida por La Previsora, debe ser asumido por ambas aseguradoras de forma proporcional de acuerdo con su participación en el aseguramiento del riesgo.
6.2.5. No se concretó el valor de la condena, se desconocen los límites de la responsabilidad que fue asumida por virtud del contrato de seguro. No es posible
acuerdo con su participación en el aseguramiento del riesgo.
6.2.5. No se concretó el valor de la condena, se desconocen los límites de la responsabilidad que fue asumida por virtud del contrato de seguro. No es posible expedir una póliza educativa porque el artículo 100 del Estatuto Orgánico delT. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 001 2015 00778 07
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Sistema Financiero, estableció como principio rector la libertad en la contratación de los seguros, tampoco se tiene la solicitud del tomador, y la orden impartida por el Juez no suple esa manifestación de voluntad.
II. CONSIDERACIONES
1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos en la sustentación de la apelación, así que quedan vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia, como lo prevén los artículos 320 y 328 del mismo Estatuto.
2. No saldrán avantes los puntos de reparo de la parte demandada y s e modificará la sentencia impugnada, en virtud a que le asiste razón a la parte actora en relación con el reconocimiento de los perjuicios materiales reclamados y la revocatoria de la condena en costas impuesta en su contra. Los argumentos que respaldan estas tesis se analizan a continuación.
Previamente, se procede a resolver la s censuras de carácter procesal, enfiladas a cuestionar el trámite de este juicio tanto en primera como en segunda instancia, y luego entrar en los puntos de embate sustanciales que tienen que ver con la responsabilidad extracontractual demandada, los perjuicios y el contrato de seguro.
enfiladas a cuestionar el trámite de este juicio tanto en primera como en segunda instancia, y luego entrar en los puntos de embate sustanciales que tienen que ver con la responsabilidad extracontractual demandada, los perjuicios y el contrato de seguro.
3. La parte demandante rebate que la sentencia de primera instancia no podía proferirse, puesto que se encontraba en trámite el recurso de apelación del auto del 23 de enero de 2018, mediante el cual , se rechazó incidente de nulidad sustentado en la pérdida automática de competencia del juzgador para decidir la instancia que contempla el artículo 121 del Código General del Proceso.
El recurso de apelación contra la providencia referida , se concedió en el efecto “devolutivo”14, razón por la cual , el reparo es infundado porque esa determinación no acarreó la suspensión del proceso, y por eso las decisiones posteriores no están viciadas de nulidad.
14 Conforme lo previsto por el artículo 323 numeral 2 del C.G.P. cuando la apelación se conceda en el efecto devolutivo, no se suspende el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 001 2015 00778 07
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3.1. Refiere también el demandante que la sentencia impugnada fue proferida en “estado de nulidad”, en la medida que el citado recurso de apelación fue resuelto por este Tribunal el 6 de abril de 2018, esto es, al día siguiente en que fue emitida aquella, dado que en esa decisión se revocó el rechazo de la nulidad formulada.15
resuelto por este Tribunal el 6 de abril de 2018, esto es, al día siguiente en que fue emitida aquella, dado que en esa decisión se revocó el rechazo de la nulidad formulada.15
Este reparo no tiene vocación de prosperidad, porque a pesar de que la sentencia que es ahora materia de apelación fue emitida en el curso de los trámites de primera y segunda instancia del incidente de nulidad formu lado por el demandante, en ningún momento se emitió decisión que la hubiese dejado sin efecto, razón por la cual, ningún vicio o irregularidad puede desprenderse del ritual procesal que sobre dicho tópico se surtió.
3.2. Denuncia el recurrente que el jue z de primera instancia, sin tener competencia por vencimiento del término contemplado en el artículo 121 del Código General del Proceso, profirió varias decisiones, entre ellas, la sentencia apelada.
A juicio de esta Sala, ese tema quedó finiquitado por virtud de lo resuelto en su oportunidad por el Tribunal, en providencia del 28 de septiembre de 2018 (posterior a la que ahora es materia de apelación), mediante la cual se confirmó el auto del 28 de junio de 2018, emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, en virtud de lo cual, el cargo no está llamado a prosperar, por tratarse de un asunto debidamente ejecutoriado.
4. El Procurador 13 Judicial I Adscrito a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, vía réplica al recurs o de apelación denuncia la configuración en segunda instancia de la causal de nulidad consagrada en el numeral 6) del artículo 133 del Código General del Proceso, por haberse omitido
Asuntos Civiles y Laborales, vía réplica al recurs o de apelación denuncia la configuración en segunda instancia de la causal de nulidad consagrada en el numeral 6) del artículo 133 del Código General del Proceso, por haberse omitido
15 Ciertamente, en providencia del 6 de abril de 2018 (un día después en que se profirió la sentencia que ahora es materia de apelación), esta Corporación revocó el auto del 22 de enero de ese año, mediante el cual se rechazó de plano incidente de nulidad, y se ordenó al a quo resolver de fondo esa solicitud. Luego, en proveído del 28 de junio de 2018, el Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá, negó la declaratoria de nulidad procesal planteada por la parte demandante, quien recurrió esa determinación, raz ón por la que concedió la alzada en efecto “devolutivo”, y que fue resuelta por este Tribunal en auto del 28 de septiembre de esa anualidad, en el que se confirmó la decisión atacada.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 001 2015 00778 07
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la oportunidad para sustentación del recurso en audiencia y en forma oral , consagrada en los dos incisos finales del art. 327 ibidem
Esta nulidad no está llamada a prosperar, porque en este caso no se omitió la oportunidad para alegar en segunda instancia. Todo lo contrario, mediante auto del 8 de julio de 2020 16, notificado en estados del día siguiente17, se concedió a la parte apelante un término de cinco (5) días hábiles para que sustente por escrito su medio de impugnación, acontecer del que surge evidente que no se omitió a la
parte apelante un término de cinco (5) días hábiles para que sustente por escrito su medio de impugnación, acontecer del que surge evidente que no se omitió a la parte interesada la “oportunidad para (…) sustentar un recurso ”, porque bien pudo hacerlo en esa op