TSDJ BOG SC - 11 001 31 03 006 2018 00005 01-(26-01-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11 001 31 03 006 2018 00005 01-(26-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Magistrado Ponente Iván Darío Zuluaga Cardona
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Proceso Ejecutivo Demandante Edgar Bonilla Castañeda Demandados German Yesid torres Atuesta Radicado 11 001 31 03 006 2018 00005 01 Instancia Segunda –apelación de sentenciaProcedente Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá Decisión Confirma
Proyecto discutido en sala de la misma fecha.
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2021, por el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto en referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
German Yesid Torres Atuesta, presentó demanda en contra de Andrés Sandino, a fin de que se libre en favor del primero mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero:
- $86.800.000 por concepto de capital más intereses moratorios desde el 25 de julio de 2017 y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación, a la tasa de una y media vez el interés bancario corriente.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 006 2018 00005 01
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- $86.800.000 por concepto de capital más intereses moratorios desde el 25 de
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- $86.800.000 por concepto de capital más intereses moratorios desde el 25 de julio de 2017 y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación, a la tasa de una y media vez el interés bancario corriente.
2. Fundamentos fácticos de las pretensiones
2.1. El demandado aceptó en favor de Edgar Bonilla Castañeda dos letras de cambio por valor de $86.800.000 cada una y pagaderas en la ciudad de Bogotá.
2.2. No se pactaron intereses de plazo, tampoco de mora por eso se solicitó el pago a la tasa máxima del mercado tanto para unos como para los otros. A la fecha el plazo se encuentra vencido y el demandado no ha pagado capital e intereses.
2.3. German Yesid Torres para seguridad y cumplimiento de sus obligaciones, mediante E. P. No. 7877 del 9 de diciembre de 2016, de la Notaría 9 del Círculo de Bogotá, constituyó hipoteca abierta de primer grado y cuantía indeterminada sobre el inmueble de M.I. No. 230 -23465 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de VillavicencioMeta.
2. Posición de la parte pasiva
El demandado a través de curador ad litem se opuso a las pretensiones. Planteó a título de excepciones las siguientes: i) “prescripción de la acción cambiaria”, ii) “inexigibilidad de la obligación”, “temeridad y mala fe en el demandante”, y “alteración de los documentos que soportan las pretensiones”.
Para el efecto, sostuvo que operó el fenómeno jurídico de la prescripción dado
“inexigibilidad de la obligación”, “temeridad y mala fe en el demandante”, y “alteración de los documentos que soportan las pretensiones”.
Para el efecto, sostuvo que operó el fenómeno jurídico de la prescripción dado que las letras de cambio tienen como fecha de vencimiento el 24 de julio de 2017, por tanto, operó el 23 de julio de 2020.
El auto que libró mandamiento de pago se emitió el 2 de febrero de 2 018, al momento de la presentación de la demanda no había operado el fenómeno de la prescripción.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 006 2018 00005 01
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Teniendo en cuenta que esa providencia fue notificad a por estado el 4 de febrero de 2018, la parte actora tenía hasta el 4 de febrero de 2019 para interrumpir la prescripción, situación que no ocurrió razón por la que debe revisarse si esta última se configuró.
Con respecto a las defensas denominadas temeridad y mala fe y alteración de los documentos que soportan las pretensiones, con los anexos de la demanda se allegaron copias a color de las letras de cambio las cuales adolecen de la firma del creador, requisito indispensable para la validez del mismo , y en el proceso se observan con este requisito.
Una de las firmas “da la sensación de que se hubiese rubricado el beneficiario”, esa firma no corresponde al demandante, basta mirar la firma que aparece en la escritura de hipoteca para darse cuenta que difieren sustancialmente, de donde se infiere que fueron puestas después de que se libró mandamiento de pago.
4. La Sentencia de primera instancia
hipoteca para darse cuenta que difieren sustancialmente, de donde se infiere que fueron puestas después de que se libró mandamiento de pago.
4. La Sentencia de primera instancia
El Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá declaró probadas las excepciones propuestas por el curador ad litem denominadas prescripción de la acción cambiaria, inexigibilidad de la obligación por haber ocurrido la prescripción, temeridad y mala fe del demandante, termin ó el proceso y levantó las medidas cautelares decretadas, y condenó “en costas y perjuicios ” a la parte demandante en favor del demandado. Para el efecto sostuvo, el demandante se encuentra legitimado por activa, dado que presentó letras de cambi o en las que figura como acreedor. Por su parte, German Yesid Torres, es el otorgante y aceptante, razón por la que está legitimado para actuar como sujeto pasivo , y con respecto a la garantía hipotecaria se allegó las respectivas copias que prestan mérito ejecutivo.
Se presentaron para el cobro dos letras de cambio con fecha de vencimiento del 24 de julio de 2017, la prestación es la que aparece en las mismas y soporta el mandamiento de pago, en las que aparece como deudor el señor Germán Torres, y en favor de Edgar Bonilla Castañeda.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 006 2018 00005 01
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Con respecto a la prescripción cambiaria se tiene que el vencimiento de las obligaciones era para el 24 de julio de 2017, por tanto, la p rescripción operaría el 24 de julio de 2020. El mandamiento de pago se libró el 2 de febrero de 2018, se
obligaciones era para el 24 de julio de 2017, por tanto, la p rescripción operaría el 24 de julio de 2020. El mandamiento de pago se libró el 2 de febrero de 2018, se notificó por estados al demandante el 5 de febrero siguiente, para que se hubiese interrumpido el término de prescripción debió haberse logrado la not ificación dentro del año siguiente, esto es, el 5 de febrero de 2019.
El demandado se notificó por intermedio de curador ad litem el 20 de abril de 2021, se desbordó el término que consagra el artículo 94 del Código General del Proceso, para efectos de la interrupción, razón por la que acertadamente se debe acoger la prescripción que consagra el artículo 789 del Código de Comercio, dado que feneció desde el 24 de julio de 2020.
A pesar de que el demandante alegó que la tardanza en la notificación no le es atribuible, y ciertamente empezaron las gestiones en tal sentido que fueron infructuosas, en las notas devolutivas se evidencia son falencias en las diligencias de notificación, y que vinieron a hacerse efectivas solo hasta enero de 2021.
De manera que entre febrero de 2018, y enero de 2020 cuando ocurrió el tema de la emergencia social y sanitaria, habían transcurrido más de dos años, tiempo suficiente para que la actora hubiese logrado la notificación, emplazamiento y designación de curador.
Lo anterior ocurrió un año después, no resulta entonces admisible que no fuera una situación atribuible al demandante y que se traslad e al despacho judicial por circunstancias imprevistas , ninguna de las circunstancias manifestadas por el
designación de curador.
Lo anterior ocurrió un año después, no resulta entonces admisible que no fuera una situación atribuible al demandante y que se traslad e al despacho judicial por circunstancias imprevistas , ninguna de las circunstancias manifestadas por el extremo actor justifican la tardanza en la vinculación del demandado, dando lugar a que se constituyan los motivos en que se cimentó la excepción de inexigibilidad.
En lo que tiene que ver con la temeridad y mala fe, el apoderado judicial de la parte demandante al contestar la excepción dijo que para la correcta integración del título cambiario, fue el actor quien firmó con su nombre.
Según el interrogatorio de parte fue el señor Edgar Bonilla quien firmó, el mismo reconoció que había firmado, y aunque vaciló si eso ocurrió en el momentoT. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 006 2018 00005 01
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en que prestó el dinero o cuando entregó los títulos al apoderado judicial, dijo que creyó haber sido en este último instante, o sea no estaba esa firma desde la creación de los títulos.
Se aceptó que este título fue firmado y constituido por el señor Torres, sin que se hubiese creado, no tiene la firma o nombre de la persona que lo creó, no se sabía quién lo había creado, lo que los pone en el terreno de la ineficacia, inexistencia como título cambiario, le faltaba la creación.
El señor Edgar Bonilla creó este título, pero anormalmente, a la luz del artículo 622 del Código de Comercio, no procuró, no obtuvo carta de instrucciones del firmante señor German Yesid para completar la creación de este título y por eso
El señor Edgar Bonilla creó este título, pero anormalmente, a la luz del artículo 622 del Código de Comercio, no procuró, no obtuvo carta de instrucciones del firmante señor German Yesid para completar la creación de este título y por eso para el momento de la aceptación del señor Yesid no estaba creado.
Lo anterior conlleva a la ineficacia de este documento, hasta el momento de la presentación de la demanda, cuando se entregó al apoderado judicial, el título no estaba creado, se creó solamente para la presentación de la demanda, lo que lleva a respaldar la tesis de que el título estaba alterado en su configuración, se creó por fuera del marco legal.
En atención a que procede el levantamiento de las medidas cautelares, procede condenar al pago de perjuicios en favor del demandante.
5. Recurso de apelación.
La parte demandante interpuso recurso de apelación. Los reparos efectuados ante el juez de prime ra instancia y sustentados en segunda instancia son los siguientes:
5.1. No se determinó de manera objetiva la razón por la que se separó de lo que en audiencia se denominó línea juri sprudencial. La oposición a la declaratoria de declarar la prescripción de los títulos valores estaba sustentada en precedentes jurisprudenciales. Si bien el juez podía apartarse de la doct rina probable, estaba obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión (inc. 2) del artículo 7 del C. G. P.).T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 006 2018 00005 01
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su decisión (inc. 2) del artículo 7 del C. G. P.).T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 006 2018 00005 01
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5.2. El demandante cumplió a cabalidad con sus cargas procesales. Se promovió todas las herramienta s necesarias y oportunas tendientes ellas a lograr la comparecencia del demandado al proceso. Se allegaron sendas constancia s de entrega de las comunicaciones dirigidas a la dirección del demandado, así como el intento de notificación a un correo electrónico que al final no era del accionado.
5.3. La carga que debía realizar el Despacho Judicial no se cumplió por cuestiones fuera de su manejo. Se demostró el cierre de Despachos judiciales en los términos ordenados por el Consejo Superior de la Judicatura desde 16 de marzo al 30 junio de 2020. Además, hubo serios retrasos en el plan de digitalización por parte del Consejo Superior de la Judicatur a, lo que impidió el acceso a los expedientes, situación que impidió resolver de fondo las peticiones que fueron elevadas.
5.4. Acceder a la petición de prescripción supone grave vulneración al derecho al debido proceso y el derecho al acceso a la administración de justicia.
5.5. La prescripción no puede deducirse de un simple análisis de fechas de los títulos valores.
5.6. No se puede predicar la prescripción de los títulos valores por la demora en trámite que no es imputable al actor.
5.7. El efecto de haber pedido los efectos de la suspensión de la prescripción conforme lo descrito dentro del artículo 94 del Código General del Proceso, no
en trámite que no es imputable al actor.
5.7. El efecto de haber pedido los efectos de la suspensión de la prescripción conforme lo descrito dentro del artículo 94 del Código General del Proceso, no implica que el Despacho de conocimiento no deba gestionar eficiente sus cargas.
5.8. Resulta desproporcionado castigar a la parte actora con el decreto de la prescripción de la acción ejecutiva cuando en su configuración confluyeron tanto el demandante como el despacho de conocimiento.
5.9. El Despacho pronunció una decisión contradictoria. Para declarar la prescripción el Despacho considera que los documentos allegados si son títulos valores, pero al analizar la emisión de los mismos llega a conclusión contraria.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 006 2018 00005 01
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5.10. Se confundieron los términos de “emisión” y “creación del título valor”. Y se inaplica lo preceptuado en el artículo 622 del Código de Comercio, se da por sentado que los títulos fueron integrados contrariando la intención de l deudor y no se explica en qué consistió la mala fe como adulteración alegada.
Las instrucciones no necesariamente se deben dar por escrito. Conforme al principio de la literalidad se entiende que el título que originariamente fue expedido con espacios en blanco, una vez integrado, presta mérito ejecutivo. Correspondía al deudor demostrar que no atendieron sus instrucciones.
No se tuvo en cuenta el artículo 676 del Código de Comercio, de conformidad con la sentencia STC-4164-2019, en cuanto se permite que el aceptante sea a la vez
al deudor demostrar que no atendieron sus instrucciones.
No se tuvo en cuenta el artículo 676 del Código de Comercio, de conformidad con la sentencia STC-4164-2019, en cuanto se permite que el aceptante sea a la vez el creador del título.
II. CONSIDERACIONES
1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos en la sustentación de la apelación, quedando vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia, como lo prevén los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.
2. Se confirmará la sentencia confutada. Los puntos de inconformidad no abren paso a revocar las órdenes dispuestas en primera instancia. Los argumentos que respaldan esta tesis se analizan a continuación.
3. La parte demandada enrostra yerro en la sentencia atacada , disiente de la prescripción de la acción cambiaria decretada en primera instancia, en particular porque se aparta de la línea jurisprudencial citada, sin exponer razones que justifican esa decisión, cosa que no ocurrió.
3.1. Examinada la providencia atacada, refulge que el juzgador de primer grado de conocimiento explicó las razones en que fundó su decisión, encontró falencias en la celeridad de la gestión para notificación y que por cierto no se advierte n alejadas de la jurisprudencia traída a colación en este juicio relacionada con la interrupción de la prescripción de la acción cambiaria.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 006 2018 00005 01
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interrupción de la prescripción de la acción cambiaria.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 006 2018 00005 01
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Para ese efecto, es importante recordar que el artículo 879 del Código de Comercio, establece que en materia de títulos valores la acción cambiaria directa prescribe en tres años contados a partir del día del vencimiento.
En este caso, no es materia de discusión que las dos letras de cambio presentadas para el cobro tienen fecha de vencimiento el 24 de julio de 2017, tampoco que el término de prescripción de la acción cambiaria se cumplía el 24 de julio de 2020.
3.2. Como es sabido, la prescripción se interrumpe de manera natural o civil, una modalidad de esta última está reglada en el artículo 94 del Código General del Proceso. Dispone que la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad.
Ese efecto está condicionad o a que el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de esa providencia al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.
En este caso, la demanda se presentó el 14 de diciembre de 2017, el mandamiento de pago se notificó al demandante el 5 de febrero de 2018, de manera que sí quería interrumpir el término de prescripción con la presentación de la demanda, debió notificar al demandado del mandamiento de pago a más tardar el 5 de febrero de 2019, cosa que como es sabido no ocurrió en la medida que el
que sí quería interrumpir el término de prescripción con la presentación de la demanda, debió notificar al demandado del mandamiento de pago a más tardar el 5 de febrero de 2019, cosa que como es sabido no ocurrió en la medida que el curador ad litem se notificó el 20 de abril de 2021.
3.3. Analizada la gestión adelantada por la parte actora para notificar al demandado del mandamiento de pago, no puede entenderse que hubiese desplegado toda su diligenci a para cumplir con esa carga procesal , tesis que es el cimiento de la decisión de primera instancia.
Lo anterior por virtud de los largos periodos que el actor tardaba en informar de su gestión al despacho, sabiendo que la prescripción extintiva de la ac ciónT. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 006 2018 00005 01
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cambiaria ocurriría el 24 de julio de 2020, sino cumplía con la carga establecida en el artículo 94 del Código General del Proceso, veamos.
3.3.1. El mandamiento de pago fue notificado al demandante en estados del 5 de febrero de 2018 (fls. 36). Hasta el 27 de julio de ese año, se incorporó al Despacho el primer memorial mediante el cual acreditó gestión de notificación y solicitó ordenar emplazamiento (fls 40, 5 meses a cargo del actor).
Revisados los soportes allegados en esa oportunidad, se ad vierte que en ese interregno procedió el 25 de junio de 2018, a enviar citación para diligencia de notificación personal (fls. 42, Rdo. 700019545199, 4 meses y 20 días ). De igual
interregno procedió el 25 de junio de 2018, a enviar citación para diligencia de notificación personal (fls. 42, Rdo. 700019545199, 4 meses y 20 días ). De igual modo, se entiende que envió comunicación para la notificación por aviso el 11 de julio de 2018, con nota de devolución del 16 de julio de la misma anualidad por destinatario desconocido (fls. 43).
3.3.2. Pasados 16 días (a cargo del juez y parte) a la incorporación de la mentada gestión (27-07-2018), se profirió auto notificado en estados del 13 de agosto de 2018, mediante el cual se ordenó que se adelantara la notificación en el inmueble objeto de cautela dentro de este juicio, sin que se hubies e interpuesto ningún recurso (fls. 48).
3.3.3. En memorial del 24 de enero de 2019, la parte actora allegó nuevamente gestión de notificación y solicitó nuevamente emplazamiento del demandado (fls. 54, 5 meses a cargo del demandante). Durante este término se advierte que el 19 de septiembre de 2019, se inició gestión de notificación a la última dirección ordenada, esto es cuando había pasado aproximadamente 1 mes y 16 días desde el auto que ordenó esa gestión (13-08-2019) (fls. 49, 53).
3.3.4. Pasado 1 mes y 19 días contados desde el 24 de enero de 2019 (a cargo del Juez y parte), esto es, el 13 de febrero de 2019, se profirió auto mediante el cual se ordenó adelantar nuevamente la anterior gestión porque las constancias no
del Juez y parte), esto es, el 13 de febrero de 2019, se profirió auto mediante el cual se ordenó adelantar nuevamente la anterior gestión porque las constancias no se ajustaban a lo dispuesto en el artículo 291 y 292 del C. G. P., sin que se interpusieran recursos (fls. 55).T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 006 2018 00005 01
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3.3.5. En memorial del 17 de junio de 2019, 4 meses y 3 días después del auto del 13 de febrero de 2019 (a cargo del demandante), la parte actora solicitó tener por notificado al demandado, y en subsidio que se ordenara su emplazamiento (fls. 54).
De igual modo, incorporó constancias de gestión de notificación de más de un año atrás que no había remitido al expediente. También entregó constancia de la gestión de notificación ordenada desde el 13 de febrero de 2019, y efectuada el 15 de mayo de la misma anualidad (fls. 60, 3 meses y 2 días).
3.3.6. Mediante auto notificado el 8 de julio del 2019, esto es 28 días después a la anterior solicitud (a cargo del juez y la parte interesada), se denegó la solicitud de emplazamiento para que se intentara notificar al demandado en la dirección de correo electrónico suministrada en la demanda, sin que el interesado planteara recursos.
La gestión de citación para notificación p or correo electrónico a la dirección del demandado se efectuó inicialmente el 17 de julio de 2019, esto es 9 días después de haberse ordenado (fls. 66, a cargo del demandante), y se repitió el 22 de julio de
del demandado se efectuó inicialmente el 17 de julio de 2019, esto es 9 días después de haberse ordenado (fls. 66, a cargo del demandante), y se repitió el 22 de julio de 2019, pasados 14 días de la orden dispuesta (fls. 69, a cargo del demandante).
La gestión de la notificación por aviso al correo electrónico se remitió el 9 de agosto de 2019, cuando los cinco días siguientes a la remisión de la citación para notificación (22-07-2019), se cumplieron el 29 de julio de l a misma anualidad, es decir pasaron 9 días para que se procediera en ese sentido (fls. 71, a cargo del demandante).
3.3.7. El 4 de septiembre de 2019, e s decir, 23 días después de haberse intentado la notificación por aviso y por correo electrónico (a car go del demandante), se incorporó las anteriores constancias, y se procedió a solicitar que se tuviera por notificado el demandado o en subsidio que se ordena el emplazamiento (fls. 78).
3.3.8. En providencia notificada en estados del 25 de septiembre de 2019, 21 días después de la anterior solicitud (a cargo del juzgado y demandante), con baseT. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 006 2018 00005 01
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en que no se allegó el acuse de recibo del correo electrónico, se ordenó intentar nuevamente la notificación del mandamiento de pago tanto a la dirección física como electrónica en cumplimiento de los requisitos legales, sin que se plantearan recursos (79).
en que no se allegó el acuse de recibo del correo electrónico, se ordenó intentar nuevamente la notificación del mandamiento de pago tanto a la dirección física como electrónica en cumplimiento de los requisitos legales, sin que se plantearan recursos (79).
3.3.9. El 15 de octubre de 2019, pasados 20 días después de la anterior orden (a cargo del demandante), la parte interesada incorporó gestión de notificación, con constancia de que el demandado no reside o labora en la dirección denunciada en la demanda, cuya gestión se adelantó el 8 de octubre de 2019, esto es , 13 días después de haberse ordenado (fls. 80).
De igual manera, avisó que no era procedente realizar la notificación dado que el correo electrónico informado en la demanda no correspondía al d emandado, y que desde el email que se adelantó la notificación electrónica, “no posee servicio de notificación o acuse de recibido automático” (fls. 83), conductas atribuibles al demandante porque es sabido que el artículo 292 del Código General del Proces o, impone incorporar acuse de recibido , sumado a que existen empresas de servicio postal que ofrecen ese servicio.
3.3.10. En proveído del 31 de octubre de 2019, pasados 16 días después de la última solicitud, se ordenó el emplazamiento del demandado en un medio escrito de amplia circulación (fls. 85, a cargo del juez).
3.3.11. El 12 de diciembre de 2019, 1 mes y 12 días (a cargo del demandante), se incorporó constancia de publicación, y se solicitó que se hiciera la inclusión en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, en acatamiento de lo dispuesto en
se incorporó constancia de publicación, y se solicitó que se hiciera la inclusión en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 108 del C. G. P. (fls. 86).
3.3.12. El 11 de febrero de 2020, 4 meses después de ordenado (a cargo del demandante), se anexó nuevamente constancia de emplazamiento del 26 de enero de 2020, y se solicitó una vez más que se hiciera la inclusión en el Registro Nacional de Personas Emplazadas.
3.3.13. El 12 de marzo de 2020, 29 días después de la anterior soli citud (a cargo del Juez), se pidió celeridad en la mentada inclusión (fls. 92), trámite que seT. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 006 2018 00005 01
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hizo el 24 de agosto de 2020, y que al 24 de julio de 2020, suman 26 días (a cargo del juez), por virtud de la suspensión de términos decretada por razones de público conocimiento.
3.4. Si se suma el tiempo en que la parte actora se tomó para informar al despacho de las gestiones de notificación y se compara con el que este último demoró para adelantar los diferentes trámites, desde el día de la notificación del mandamiento de pago, hasta el momento en que se sabía desde el inicio que operaba la prescripción extintiva de la acción cambiaria (24-07-2020), se tiene que es el primero quien más tardanza representó para el proceso en lograr integrar la litis.
Nótese, el demanda nte tardó 24.76 meses durante ese periodo de tiempo en
es el primero quien más tardanza representó para el proceso en lograr integrar la litis.
Nótese, el demanda nte tardó 24.76 meses durante ese periodo de tiempo en adelantar de manera incompleta la gestión para la cual el legislador tiene previsto un año, mientras que el juzgador se tomó 5.06 meses, de manera que no es cierto que el primero hubiese cumplido a cabalidad todas sus cargas procesales, dado que en más del doble de tiempo no alcanzó a surtir la vinculación del demandado.
Ahora bien, durante dicho término el juzgado ordenó adelantar la gestión de notificación en varias direcciones, sin que la parte interesada hubiese interpuesto algún recurso, acontecer que impide aseverar que cualquier irregularidad o reproche en alguna orden fuera imputable de manera exclusiva a quien la dispuso, en la medida que el actor asintió con su conducta pasiva.
Es importante resaltar que como la prescripción en este juicio quedó demarcada para el 24 de julio de 2020, y para esta fecha los términos estaban suspendidos, la única conducta pendiente que se puede constatar entre el 16 de marzo de 2020 y el 24 de juli o de 2020, es en cabeza del juzgado, puntualmente el ingreso del demandado en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, cosa que ocurrió el 24 de agosto de 2020 y que suman durante ese periodo 26 días a cargo del Despacho.
3.5. Lo visto, no traduce vulneración del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia , el demandante tuvo la oportunidad de gestionar la
24 de agosto de 2020 y que suman durante ese periodo 26 días a cargo del Despacho.
3.5. Lo visto, no traduce vulneración del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia , el demandante tuvo la oportunidad de gestionar la vinculación del demandado durante el año siguiente a la notificación delT. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 006 2018 00005 01
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mandamiento de pago, y hasta el 24 de julio de 2020, y se tomó en adelantar esa gestión un término de 24.6 meses, que no van de la mano con la diligencia que quiere hacer ver.
3.6. El análisis efectuado no quedó supeditado a una simple confrontación de fechas, sino a la verificación de la gestión que adelantó para vincular a juicio a la parte pasiva, y que arrojó como resultado demora en acreditar esos trámites , acontecer que con el tiempo llevó a que se vencieran los términos que tenía con tal finalidad, situación subjetiva atribuible a la parte actora.
El anterior análisis se cim ienta en que el vencimiento del término de un año para notificar al demandado con efectos interruptores de la prescripción , ciertamente no debe computarse de manera objetiva, sino que debe verificarse si esa situación acaeció por situaciones imputables a la parte actora, como ocurrió en este caso.
Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia, ha explicado: “la jurisprudencia de esta Corporación, ha interpretado las normas que regulan el aludido término extintivo, desde una perspectiva subjetivista, cuyo fin es el de evitar las consecuencias nocivas de demandas que se
Corporación, ha interpretado las normas que regulan el aludido término extintivo, desde una perspectiva subjetivista, cuyo fin es el de evitar las consecuencias nocivas de demandas que se interponen con premeditada tardanza, pero también la extinción de derechos sustanciales, por causas no atribuibles a quien legítimamente los reclama1”.
Por eso la Alta Corporación, enseña: “si a pesar de la diligencia del actor, el auto admisorio de la demanda no logra notificarse en tiempo a los demandados debido a evasivas o entorpecimiento de éstos o por demoras de la administración de justicia o de otro tipo, que no sean imputables al reclamante, el ejercicio oportuno de la acción con la presentación de la demanda, tiene la virtud de impedir que opere la caducidad”2.
En ese sentido, explica que “la correcta interpretación de la norma que rige el caso impone al juez la obligación de tomar en consideración las referidas circunstancias subjetivas, a fin de no endilgar a la parte demandante unas consecuencias nocivas que no le son en modo alguno atribuibles por no ser producto de su negligencia”3.
1 C.S.J. STC14529-2018, siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). 2 Ibidem. 3 C. S. J. SC5755-2014, nueve (9) de mayo de 2014.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 006 2018 00005 01
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3.7. Una vez perdidos los efectos interruptores que contempla el artículo 94 del Código General del Proceso, es decir, por no haberse notificado al demandado
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3.7. Una vez perdidos los efectos interruptores que contempla el artículo 94 del Código General del