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TSDJ BOG SC - 11-001-31-03-009-2002-00247-01-(02-07-2013)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11-001-31-03-009-2002-00247-01-(02-07-2013)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

10 11-001-31-03-009-2002-00247-01 Abreviado

Demandante: AGAPITA CUERVO BERNAL

Demandado: FRANCISCO MONTOYA CADAVID Y OTROS

Sentencia N°40

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Magistrada Ponente HILDA GONZÁLEZ NEIRA Discutido en sala ordinaria No. 16 de mayo 8 y aprobado en Sala Extraordinaria N° 07 del 12 de junio de 2013 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil trece (2013)

I. Objeto a decidir Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de enero del año en curso, por el Juzgado Noveno Civil del Circuito, dentro del proceso de la referencia.

II. Antecedentes 1 . Agapita Cuervo de Bernal, formuló demanda de pertenencia contra Francisco Montoya Cadavid y demás personas indeterminadas, buscando se declare que adquirió por prescripción adquisitiva ordinaria de dominio el bien que afirma es catalogable como vivienda

de interés social ubicado en la calle 197 N°40 A-50 de la ciudad, y consecuencialmente se inscriba la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria 50N-110396. Refirió que mediante EP 2921 del 19 de diciembre de 1988 otorgada en la Notaría 34 del Círculo de Bogotá, compró el bien a IGNACIO DÍAZ TORES, el cual se registró en el folio de matrícula

inmobiliaria mencionado, pero que, pese al convencimiento de11 11-001-31-03-009-2002-00247-01 Abreviado

Demandante: AGAPITA CUERVO BERNAL

Demandado: FRANCISCO MONTOYA CADAVID Y OTROS

Sentencia N°40

adquirir el dominio exento de vicio, resultó ser una “falsa tradición”. No obstante, dijo, desde ese instante ha poseído real y materialmente el bien, como poseedora de buena fe y con justo título, superando los 3 años que exige la norma para adquirir este tipo de bienes inmuebles.

2. Reanudado el trámite luego de declaratoria de nulidad que incluyó el auto admisorio de la demanda, en el acto de inadmisión de la misma, la actora modificó la pretensión para precisar que la prescripción invocada era la extraordinaria de 5 años prevista en el art. 51 de la ley 9 de 1989 –Fl. 139-. Durante el trámite notificatorio, los curadores ad litem designados para el demandado y las personas indeterminadas, no presentaron excepciones.

3. El juez profirió sentencia en la que desestimó las pretensiones, considerando que para la determinación de la calidad de vivienda de interés social de cara a la Ley 9 de 1989, no se tiene en cuenta el valor para el momento de adquisición del bien entendido en este caso como la celebración del negocio jurídico de compraventa llevado a cabo en el año 1988, ni tampoco enero de 1994, sino para el tiempo de presentación de la demanda – 20 de febrero de 2002-.

Teniendo en cuenta lo anterior, dado que los dictámenes no contenían criterio para dicha calenda, pero existiendo un certificado de catastro distrital que señalaba como valor del bien para dicha época $49’147.000, concluyó que no cumplía el monto necesario para ser considerado como tal, ya que 135 SMLMV equivalía a $41’715.000.oo

4. La demandante interpuso el recurso de alzada fundándolo en que no podía válidamente decirse que el inmueble no era VIS, pues el dictamen no tuvo en cuenta que la edificación no se encontraba para el12 11-001-31-03-009-2002-00247-01

Abreviado

Demandante: AGAPITA CUERVO BERNAL

Demandado: FRANCISCO MONTOYA CADAVID Y OTROS

Sentencia N°40

año 1994 cuando adquirió el derecho y no podía el juez tener en cuenta el valor para el momento de la presentación de la demanda.

III. Consideraciones

1. Sobre la presencia en el sub lite de los elementos necesarios para la decisión de mérito, referidos a competencia, capacidad procesal y para comparecer al proceso y demanda en forma, no amerita reparo alguno en cuanto se han reunido y se agrega que, no se observa vicio capaz de invalidar lo actuado.

2. Tratándose entonces el reproche central, sobre el momento a tener en cuenta para fijar el valor del bien, como derrotero para definir su calidad o no de vivienda de interés social y, por ende, dar aplicación a las normas especiales en relación con el tiempo para

adquirir en virtud de la usucapión, ha de señalarse que el tema no es pacífico y en torno a él se han estructurado pluralidad de posiciones. Unas, inclinadas a establecerlo a la presentación de la demanda, entendida como la concreción de las pretensiones o ejercicio del derecho que se reclama, pues consideran que de pregonarse otro instante para este fin, se deja al vaivén de situaciones coyunturales y variables en cada caso particular, desatendiéndose el régimen especial prescrito para este tipo de vivienda de cara a la función social que cumple la ley, e incluso, a la voluntad o conveniencia de las partes; y otras, fijándolo en el momento de adquisición con fundamento en lo dispuesto en la redacción original del art. 44 de la ley 9 de 1989 y en el artículo 91 de la Ley 388 de 1997, donde las disquisiciones parten de la comprensión o definición del término adquisición, entre las que destaca la posición respaldada13 11-001-31-03-009-2002-00247-01 Abreviado

Demandante: AGAPITA CUERVO BERNAL

Demandado: FRANCISCO MONTOYA CADAVID Y OTROS

Sentencia N°40

por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 1 que, tratándose de prescripción adquisitiva, entiende la adquisición en la confluencia de los elementos estructurales de aquella, tales el ejercicio posesorio en las condiciones y por el tiempo requerido por el

legislador. 3 . En el caso particular, aun cuando la Sala acogiera cualquiera de las posiciones antes mencionadas, el resultado final no tendría variación sustancial, ello, por cuanto es pacífico que para el momento de la presentación de la demanda el bien objeto del proceso estaba avaluado en $49’147.0002 , es decir, superaba el tope de $41’715.000 3 para ser considerado vivienda de interés social. Ahora bien, en la segunda hipótesis, si de sostenerse que el valor del bien se determina al cumplimiento del término legal para

1 Al respecto véanse la sentencia del 12 de abril de 2004 (Exp: 7077) M. P.: César Julio Valencia Copete; y la sentencia del 29 de septiembre de 2010 (Exp: C-1100131030071994-00949-01)MP: Jaime Alberto Arrubla Paucar. En la sentencia del 12 de abril de 2004 se dijo: “ “…la prescripción adquisitiva es, por un lado, título originario de dominio, como lo contempla el artículo 765 del Código Civil y, por otro, un modo de adquirir los derechos ajenos, bajo las exigencias legalmente determinadas, lo que equivale a decir que por el sólo hecho de cumplirse esas condiciones se tiene el dominio de las cosas, pudiendo en consecuencia el favorecido con la prescripción alegarla, accionando o defendiéndose, de la misma forma que podría argumentarlo al amparo de cualquier otro título de dominio. Ha de decirse entonces, por este sendero, que si el que alega la prescripción extraordinaria ha poseído en forma tranquila, pública, pacífica e ininterrumpida, por el tiempo que diga el legislador –que para el caso de la extraordinaria que regula el artículo 51 de la ley 9

extraordinaria ha poseído en forma tranquila, pública, pacífica e ininterrumpida, por el tiempo que diga el legislador –que para el caso de la extraordinaria que regula el artículo 51 de la ley 9 de 1989 es de cinco años-, y estando el bien dentro del comercio, por ese sólo hecho habrá alcanzado su dominio, pudiendo hacerlo valer legalmente ante propios y extraños” En la sentencia del 29 de septiembre de 2010, antes citada, la corte reiteró: “…ese valor debe determinarse a la “fecha” de “adquisición” del bien, como en el mismo precepto se prevé, con independencia, claro está, de si el título de “adquisición o adjudicación”, es derivativo o constitutivo del dominio. Tratándose de la prescripción, que es un modo originario de adquirir las cosas ajenas (artículos 673 y 2512 del Código Civil), lo dicho significa que la “fecha” de “adquisición” no puede ser otra que el momento en que se cumple el término de posesión material necesario para declarar la pertenencia. Esa, precisamente, ha sido la posición de la Corte, al decir, reiterando doctrina anterior, en alusión al artículo 44, inciso 1º de la Ley 9ª de 1989, que el tema de la “adquisición” allí referida, se entronca con el cumplimiento de los requisitos legales para adquirir las cosas ajenas, entre ellas el tiempo de posesión con ánimo de señor y dueño, caso en el cual el “favorecido con la prescripción puede alegarla, ya como defensa o como fundamento de una acción de propiedad, de la misma manera que puede alegarse cualquier otro título de dominio ”.(Negrillas de la Sala) 2 Fl. 126 cuad. 1. 3 El salario mínimo para el año 2002 era de 309.000.14

de la misma manera que puede alegarse cualquier otro título de dominio ”.(Negrillas de la Sala) 2 Fl. 126 cuad. 1. 3 El salario mínimo para el año 2002 era de 309.000.14 11-001-31-03-009-2002-00247-01 Abreviado

Demandante: AGAPITA CUERVO BERNAL

Demandado: FRANCISCO MONTOYA CADAVID Y OTROS

Sentencia N°40

adquirir por prescripción, en este caso, a la luz de la ley 9 de 1989, para contabilizar el término debe entenderse que a pesar que dicha ley entró en vigencia el 11 de enero de 1989, el artículo 51 de la norma en cita, que determinó la reducción de los términos, comenzó a regir el 1 de enero de 1990. Por tanto, el momento en que consumaría la prescripción extraordinaria alegada sería el 1 de enero de 1995, momento para el cual no obra prueba de su valor. Ello, por cuanto el dictamen pericial decretado a cambio de la inspección judicial4 determinó el avalúo del bien para el momento de su presentación, esto es, en el año 20115 , y fue por solicitud de la parte demandante que el mismo se realizó posteriormente fijando el valor del bien para el año 19946 , pues en esta fecha consideró aquella que se consolidó el tiempo para adquirir por prescripción7 . Así las cosas, aun cuando en el expediente obra declaración de predial unificado para el año gravable 1995 8 , éste no puede ser tenido en cuenta para suplir el dictamen, ya que no cumple la finalidad pretendida por tratarse de un autoavalúo o autodeclaración, aspecto trascendente en este caso, porque al no acreditarse que el bien era vivienda de interés social, no podía darse aplicación al régimen

pretendida por tratarse de un autoavalúo o autodeclaración, aspecto trascendente en este caso, porque al no acreditarse que el bien era vivienda de interés social, no podía darse aplicación al régimen especial sobre el cual se cimentó la demanda, lo que imponía la denegatoria de las pretensiones invocadas, como lo concluyó el a quo. En consecuencia, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia con la consecuente condena en costas para la parte recurrente.

4 Fl. 1. Cuad. pruebas. 5 Fls. 86 a 144. 6 Fls. 225 a 238. 7 Fls. 146 a 147. 8 Fl. 7 cuad. 1.15 11-001-31-03-009-2002-00247-01 Abreviado

Demandante: AGAPITA CUERVO BERNAL

Demandado: FRANCISCO MONTOYA CADAVID Y OTROS

Sentencia N°40

IV. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Fija de Decisión N° 006 de la

Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 18 de enero del año en curso, por el Juzgado Noveno Civil del Circuito, dentro del proceso de la referencia. Se condena en costas en esta instancia a la parte recurrente. Para tal fin se señalan como agencias en derecho al suma de un millón de pesos ($1’000.000 mcte). Secretaría liquídelas y oportunamente devuelva el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Magistrado

devuelva el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Magistrado

ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO

Magistrada

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