TSDJ BOG SC - 11-001-31-03-012-2007-00499-01-(24-06-2013)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11-001-31-03-012-2007-00499-01-(24-06-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
1 11-001-31-03-012-2007-00499-01 Ordinario
Demandante: Guillermo Camacho García
Demandado: Gtech Foreing Holdings Corporation Sucursal Colombia
Sentencia N°39
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Magistrada Ponente HILDA GONZÁLEZ NEIRA Proyecto aprobado en Sala N° 20 del 5 de junio de 2013. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013)
I. Objeto a decidir Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del diez (10) de octubre de 2012 proferida por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Descongestión, dentro del proceso ordinario instaurado por Guillermo Camacho García contra Gtech
Foreing Holdings Corporation Sucursal Colombia.
II. Antecedentes
1. Pretende el demandante se declare la existencia de relación contractual con Gtech consistente “ en la consecución, promoción y colocación de máquinas del juego del baloto en los departamentos del Meta y Casanare” , en el cual se obligó para con la demandada a la “ consecución, estabilización, contratación, instalación de maquinaria, transado d (sic) los técnicos, gastos en general, incluyendo pago de los arrendamientos y servicios generales y pago de nómina de los expendedores”, con la contraprestación a cargo de la última de otorgarle el 8% del valor vendido. También, se declare que la demandada incumplió el contrato en mención, ocasionando daños materiales y
morales, por lo que consecuencialmente, pretende se le condene al2 11-001-31-03-012-2007-00499-01 Ordinario
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Demandado: Gtech Foreing Holdings Corporation Sucursal Colombia Sentencia N°39 resarcimiento de los perjuicios referidos, los cuales estimó en $1.000’000.000 a título de daño emergente, y $30’000.000 como lucro cesante.
Como sustento de las anteriores, expuso que celebró contrato verbal con el representante legal de la demandada, tendiente a la consecución de puntos de venta en los Departamentos de Meta y Casanare, pues esta última no enviaba su personal a dichas zonas por razones de seguridad. En el desarrollo del anterior, a nombre propio y utilizando su propio peculio celebró contratos de arrendamiento con los dueños de los establecimientos donde ubicó las máquinas del juego baloto, los cuales suscribió en calidad de arrendatario, y remitió el original a la demandada, quien a su vez, celebraba con él un contrato para la entrega de la máquina. Continuó indicando tenía a su cargo la labor de consignar los dineros de las ventas a la cuenta corriente de Bancolombia, haciéndose responsable en los casos de hurto, y realizando labores de promoción y publicidad de los puntos de venta. Señaló que posteriormente a raíz de inconvenientes en la facturación ocasionadas por la incorporación de los servicios de venta de minutos a celular y pago de servicios públicos, la demandada presionó a los arrendadores de los establecimientos donde se colocaron las máquinas, para que firmaran un nuevo contrato de arrendamiento
directamente con ella, dándole por terminado cualquier vínculo con él sin explicación alguna. Por tal motivo, de manera anticipada, tramitó ante el Juzgado 24 Civil M unicipal, constitución de pruebas para este proceso, en la que la convocada se negó a la exhibición de los libros de contabilidad y demás documentos; y que en la diligencia de interrogatorio extra proceso el representante legal reconoció la existencia de los contratos.3 11-001-31-03-012-2007-00499-01 Ordinario
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Sentencia N°39
2. La accionada propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de contrato verbal, del hecho en que se funda la reclamación y de los perjuicios reclamados; cumplimiento de los contratos de administración de terminales; buena fe, temeridad; y, la genérica, basadas en que nunca hubo contrato pactado oralmente, que el vínculo con el demandante fue de administración y constaban por escrito las obligaciones de las partes, entre estas, la remuneración del 8% sobre las ventas.
Afirmó que fue el demandante quien advirtiendo en la venta de tiquetes de baloto una oportunidad de negocio se acercó para obtener terminales, para lo cual, era requisito ser el dueño del establecimiento de comercio o tener contrato de arrendamiento con éste para la ubicación del punto de venta; por lo tanto, si en el desarrollo del contrato de administración aquel desplegó actividades diferentes a las pactadas, lo hizo por su cuenta y riesgo. Destacó que fueron los arrendadores quienes se comunicaron con Gtech para manifestar su inconformidad con la intermediación del señor Camacho y la causa de terminación del contrato fue el retardo en el pago de los recaudos.
3. El a quo, luego de referir los fundamentos de la
Destacó que fueron los arrendadores quienes se comunicaron con Gtech para manifestar su inconformidad con la intermediación del señor Camacho y la causa de terminación del contrato fue el retardo en el pago de los recaudos.
3. El a quo, luego de referir los fundamentos de la responsabilidad civil y sus elementos, no tuvo por acreditada la existencia del vínculo contractual verbal en los términos expuestos por el demandante faltando el primero de dichos presupuestos; pues consideró que del interrogatorio de parte se develaba que la única forma de relación negocial con la demandada consistió en la celebración de los mentados contratos de administración que constaron por escrito.4 11-001-31-03-012-2007-00499-01
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Sentencia N°39 De esta manera, encontró no demostrada la existencia del negocio jurídico descrito en la pretensión primera, no obstante ser carga probatoria del demandante, suficiente para negar las pretensiones, sin que fuera procedente analizar el incumplimiento del contrato invocado como causa de responsabilidad. Y más aún, referenció que en los contratos de administración adosados al proceso se estipuló que no había lugar a considerar al administrador agente o empleado de GTECH, ni forma alguna que implique ánimo societario ni agencia comercial.
4. El demandante apeló la decisión sosteniendo, por escrito y en la audiencia de que trata el artículo 360 del CPC, que la responsabilidad contractual invocada se sustentó en una relación contractual diferente y “paralela” al “pseudocontrato escrito”, último que tuvo por acreditado el a quo en forma exclusiva, desconociendo o interpretando inadecuadamente el material probatorio.
Luego acentuó en que no podían ser tenidos en cuenta los
“paralela” al “pseudocontrato escrito”, último que tuvo por acreditado el a quo en forma exclusiva, desconociendo o interpretando inadecuadamente el material probatorio. Luego acentuó en que no podían ser tenidos en cuenta los contratos escritos de administración, los que afirma son laborales y no civiles, por cuanto presentaban falencias que impedían considerarlos como ley para las partes, tales como ausencia de identificación de los puntos de venta, la firma del representante legal de la empresa demandada, etc; que del interrogatorio no podía derivarse el reconocimiento único del contrato escrito, y contrario a lo dicho por el juez, si se acreditaron las demás actividades que desplegó no como administrador, pero sí, buscando el desarrollo del objeto contractual pretendido, tanto más si él a nombre propio realizó los contratos de arrendamiento, identificó y seleccionó los puntos de venta.
Asimismo, reiteró que la terminación del negocio se produjo por la inoperancia de la demandada para brindar el apoyo necesario ante los5 11-001-31-03-012-2007-00499-01 Ordinario
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Demandado: Gtech Foreing Holdings Corporation Sucursal Colombia Sentencia N°39 inconvenientes técnicos presentados; que no se tuvo en cuenta el indicio en contra de aquella derivado de no haber aportado los libros de contabilidad en las diligencias de prueba anticipada en el Juzgado 24
Civil Municipal, las que además eran ilegibles, ni que tampoco, se apreció la pericia aportada con la demanda.
5. El extremo pasivo defendió la decisión de primera instancia con fundamento en que el interrogatorio de parte fue claro para establecer la inexistencia de la relación verbal y, califica el recurrente de ambiguo.
Reitera que la declaración de la relación contractual verbal era el
5. El extremo pasivo defendió la decisión de primera instancia con fundamento en que el interrogatorio de parte fue claro para establecer la inexistencia de la relación verbal y, califica el recurrente de ambiguo.
Reitera que la declaración de la relación contractual verbal era el cimiento de la pretensión, y no atendió la carga procesal de demostrarlo, asumiendo las consecuencias.
III. Consideraciones 1.- Sobre los presupuestos procesales no existe reparo por cuanto la competencia radica en el Juez Civil del Circuito y en esta Corporación, la funcional para la segunda instancia; las partes tienen capacidad procesal y para ser parte; y, la demanda es idónea. Tampoco se observa vicio capaz de invalidar lo actuado.
2. La responsabilidad civil contractual y presupuestos de procedencia.
Considerada la responsabilidad civil contractual como el deber de reparar los daños ocasionados en el incumplimiento o cumplimiento imperfecto de obligaciones o deberes especiales surgidos de un vínculo jurídico previo, parte su estudio de la existencia, identificación e individualización de dicha relación. Por ello, quien pretenda el resarcimiento del perjuicio irrogado, tiene la carga de probar los6 11-001-31-03-012-2007-00499-01 Ordinario
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Demandado: Gtech Foreing Holdings Corporation Sucursal Colombia Sentencia N°39 elementos esenciales de este tipo de responsabilidad, cuales son: a) la existencia del vínculo entre las partes, b) el incumplimiento del demandado, c) el daño causado y su cuantificación, y d) el nexo causal
entre éste y aquel. 2.1 El primer requisito de los mencionados, concentra el debate jurídico de este recurso, pues la inconformidad de la parte actora consiste en no haber tenido por acreditado el vínculo contractual sobre el que cimentó el incumplimiento, y por el contrario, que el a quo partió de la certeza de la existencia única y exclusiva de otro vínculo que califica de “pseudocontrato” o indicio del contrato alegado. En tal dirección, la Sala memora que los artículos 304 y 305 del CPC, suponen la delimitación de los hechos, pretensiones y excepciones, como marco en el que debe desenvolverse el juez ante la prohibición de condenar al demandado por cantidad superior u objeto distinto al pretendido a la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta . Por tanto, delimitará tales aristas para resolver el presente asunto, con el fin de aclarar que serán descartados los argumentos esbozados en la apelación que no fueron oportunamente alegados en la primera instancia, porque tal proceder involucra garantías fundamentales de la contraparte, al introducirse circunstancias que no tuvo oportunidad de controvertir y presentar pruebas. 2.1.1. De la lectura de la demanda, surge que la pretensión primera fue declarar la existencia de una relación jurídica contractual “ de la cual se encuentra prueba en las copias autenticadas del contrato”, en la que Gtech lo contrató y autorizó “para la consecución, promoción y colocación de máquinas del juego del baloto en los departamentos del7
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Sentencia N°39 Meta y Casanare”1 , y la segunda que “el incumplimiento de los contratos por parte de GTECH”, quien “de manera desleal y una vez realizadas las actividades” por el demandante, “se las abrogó como si el las hubiera efectuado, ocasionando perjuicios materiales y morales”; y el supuesto fáctico de las mismas, indica que dicho contrato se realizó en forma verbal –hecho 1 FL. 386-; que realizó los actos con su propio peculio y a nombre propio, pues para la entrega de las máquinas de juego baloto, debía entregar el contrato de arrendamiento firmado del sitio donde funcionaria cada una de las mismas, con el fin de que la demandada procediera a hacer un contrato “escrito” para cada máquina, de los cuales no le entregaron copia. Inmediatamente relata que debía responder por la consignación del dinero de venta del baloto y finaliza con los detalles de la forma en que se produjo la terminación del negocio jurídico y los perjuicios que dicha situación les irrogó. En forma integral, pese a la ambigüedad al mencionar contrato escrito y contrato verbal, emerge que las pretensiones no se enmarcaban al reconocimiento de la existencia de dos tipos de negociaciones como lo pretende plantear el recurrente en la alzada, sino que, bajo una interpretación objetiva, la demanda contiene la pretensión de la
declaración de una relación contractual, no paralela, sino en condiciones particulares; y, bajo un derrotero más flexible, podría señalarse que el demandante realmente quería, en virtud de la pretensión primera, dar otra connotación a la relación jurídica con la demandada para establecer la existencia de unas obligaciones insatisfechas que le generaron perjuicio. De lo anterior, no existe duda de que las partes aceptan la existencia de vínculo entre ellas, su discrepancia radica en la calificación de éste, pues mientras que para el demandante existió inicialmente una
1 Fl. 399 cuad. 1.8 11-001-31-03-012-2007-00499-01 Ordinario
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Demandado: Gtech Foreing Holdings Corporation Sucursal Colombia Sentencia N°39 relación particular –que por demás no estableció de qué tipocuyos compromisos se pactaron en forma verbal y se materializaban en algunos aspectos en forma escrita; para el demandado se trató de un contrato de administración cuyas obligaciones fueron delimitadas por escrito, el cual fue acreditado en el proceso. 2.1.2. En el transcurrir del proceso, se recopilaron las siguientes pruebas para respaldar los asertos de las partes: a) Informe técnico o de experto contratado por la parte demandante para determinar el monto de la indemnización a título de daño emergente y lucro cesante 2 . Frente a esto la Sala advierte que distinto es la acreditación del daño de su cuantificación, aspecto que no aparece en aquel pues carece de elementos sólidos que respalden las
cifras indicadas, como que no sólo realizó juicios jurídicos que escapan al objeto de la labor encomendada, sino que confundió los conceptos de daño emergente y lucro cesante. b) El grupo de declaraciones de las personas que trabajaron para el señor Guillermo Camacho, así: i-. NELSON RAMIRO CASTAÑEDA RODRÍGUEZ3 , quien dijo laborar en el Baloto desde noviembre del año 2000, recolectando el dinero, haciendo instalación y mantenimiento de las máquinas, recogiendo las que se dañaban y enviándolas a Bogotá para su cambio, distribuyendo la papelería, etc. Manifestó que desafortunadamente lo atracaron en febrero de 2006, lo que motivó que sin ningún aviso cortaran las máquinas y no las reactivaran. Más adelante refirió que sucedieron varios hurtos que fueron denunciados ante las autoridades
2 Fls. 2 a 154 cuad. 1 3 Fls. 534 a 537 cuad. 1. Parte 2.9 11-001-31-03-012-2007-00499-01 Ordinario
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Demandado: Gtech Foreing Holdings Corporation Sucursal Colombia Sentencia N°39 competentes adjuntado los soportes de estas –Fls. 526 a 533-. En lo tocante a las obligaciones del contrato refirió que el señor Camacho administraba las máquinas, que la papelería la enviaba GTECH de Bogotá a una oficina donde se almacenaban todos los elementos, que en ocasiones él arreglaba las mismas con asesoría telefónica de empleados
de la demandada. ii-. DELVIS ACENED WALTEROS GARCÍA indicó que trabajaba en una oficina del demandante ubicada en el Aeropuerto Vanguardia, ahí recogía la papelería que enviaba el señor Carlos Osorio de GTECH, recibía y archivaba el reporte de las máquinas, precisando luego que eran 30. Y finalmente, que no le constaba el tipo de vinculación con GTECH, ni reuniones o indicaciones de parte de esta última para la ubicación de puntos o de publicidad4 . iii. YESID CABRERA5 , conoció al demandante a través de Isabel Bernal, y a finales de 2005 comenzó a trabajar con él, acompañándolo a traer máquinas a Bogotá para su arreglo concretamente a un taller del norte de la ciudad, a llevar papelería y publicidad, hasta cuando en el año 2006, un señor que dijo no conocer, se le acercó y le manifestó que no podían enviarle nada más al demandante porque se le había acabado el contrato. Destaca que no conoció el tipo de vinculación entre demandante y demandada. iv. JACQUELINE GRISALES6 , entre los años 2003 y 2006 era la encargada de vigilar que los puntos tuvieran papelería, supone que Nelson y Guillermo eran quienes estaban pendientes de los puntos donde funcionaría las máquinas de baloto, no le consta qué calidad tenía el
4 Fls. 541 a 543 cuad, 5 Fls. 543 a 544 cuad. .1. parte 2. 6 Fls. 544 a 545 cuad. 1. Parte 2.10 11-001-31-03-012-2007-00499-01 Ordinario
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6 Fls. 544 a 545 cuad. 1. Parte 2.10 11-001-31-03-012-2007-00499-01 Ordinario
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Demandado: Gtech Foreing Holdings Corporation Sucursal Colombia Sentencia N°39 demandante en relación con los puntos de ventas, ni reuniones entre las partes y tampoco de instrucciones que la demandada hubiera hecho a la primera. v-. ANA ISABEL BERNAL 7 , dijo haber ayudado a repartir volantes de publicidad; a transportar las máquinas a la ciudad de Bogotá; más no tuvo conocimiento sobre el tipo de contrato celebrado entre las partes. c) De las declaraciones de personas que trabajaron con la empresa demandada y conocieron del caso del señor Guillermo Camacho, se encuentran: i-. JORGE CONDE 8 , quien tenía a su cargo la aprobación de la instalación de máquinas, expuso que conoció al demandante porque aquel tenía 15 terminales de baloto, ejerciendo las funciones de administrador de punto, entre ellas recogiendo el dinero. Que para ese momento el representante de ventas era Carlos Osorio, los contratos se suspendían cuando no se consignaba en tiempo el recaudo, pues Etesa los auditaba. En cuanto a la forma de contratación, expresó que los contratos se celebraban con los dueños de los establecimientos de comercio, pero que, con ocasión de los incumplimientos y llamadas de éstos, quienes querían ganarse la comisión de 8% directamente y no compartirla con el señor Camacho, se dieron cuenta que éste no era el dueño del establecimiento, además que el no pago e incumplimiento del mínimo de ventas era causal de terminación del mismo.
7 Fls. 568 a 569. 8 Fls. 546 a 551. Cuad. 1. Parte. 211
establecimiento, además que el no pago e incumplimiento del mínimo de ventas era causal de terminación del mismo.
7 Fls. 568 a 569. 8 Fls. 546 a 551. Cuad. 1. Parte. 211 11-001-31-03-012-2007-00499-01 Ordinario
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Sentencia N°39 En relación con los antecedentes de la relación contractual con el demandante, expresó que cuando éste se enteraba que iban a poner puntos de venta en una población, los buscaba para que le autorizara más terminales de venta, para lo cual era requisito ser dueño del establecimiento de comercio o tener un contrato de arrendamiento, que en el caso no importaba qué tipo de relaciones tenía el señor Camacho a la hora de terminación del contrato pues lo único que habían tenido en cuenta era el incumplimiento de sus obligaciones; a veces algunas personas hacían publicidad por su cuenta para ganar más dinero pero en términos generales GTECH suministraba los elementos publicitarios; que el contrato era escrito, los mantenimientos era imposible realizarlos a través de empleados del demandante ya que precisaban de conocimientos especializados controlados por GTECH; el formato aportado por la otra testigo eran solicitudes de instalación de puntos de ventas pero no indicaba que hubieran sido aprobados todos, que uno de los motivos de culminación del vínculo fue que aquel movió sin autorización unos puntos; dijo que el representante legal era Álvaro Gómez Muñoz; Néstor Mauricio Martínez era uno de los suplentes y Jorge Paulo Martínez fue gerente financiero de la compañía pero ya no laboraba allí.
ii-. JESÚS ALBERTO CABIATIVA 9 indicó que el contrato al
Mauricio Martínez era uno de los suplentes y Jorge Paulo Martínez fue gerente financiero de la compañía pero ya no laboraba allí.
ii-. JESÚS ALBERTO CABIATIVA 9 indicó que el contrato al señor Camacho se terminó porque no consignaba en tiempo el recaudo de las ventas, las personas donde tenía ubicadas las terminales se quejaban de la intermediación de aquel; añadiendo que sabía del contrato escrito entre las partes y precisando que los puntos solo podían ser movidos por el departamento técnico.
9 Fls. 551 a 553 cuad, 1, parte 2.12 11-001-31-03-012-2007-00499-01 Ordinario
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Demandado: Gtech Foreing Holdings Corporation Sucursal Colombia Sentencia N°39 iii-. CARLOS ALBERTO OSORIO10, representante de ventas de la época, enfatizó que como entre sus funciones estaba la de adquirir puntos de venta, conoció al señor Camacho quien era administrador de puntos en los Llanos, vínculo que se hacía a través de un contrato de colaboración empresarial, señalando que el demandante con algunos clientes compartía la comisión o refería a otros para adquirir puntos de venta. En cuanto a las obligaciones, dijo que GTECH era responsable de la publicidad y prestar la asistencia técnica. Y por último que entre los motivos para dar por terminado, estaba la inconformidad de los representantes legales de los puntos de venta por la comisión recibida. iv-. NANCI YASMIN GÓMEZ GARZÓN 11 quien trabajaba en el área de cartera de la demandada en el 2006, dijo que entre finales de
2005 y principios de 2006 el demandante presentaba mora; que la forma de vinculación con GTECH para la adquisición de puntos de venta era mediante contrato de administración; que al demandante se asignó la cadena 100, explicando que cadena era la agrupación de varios puntos de venta a nombre de una persona o bajo responsabilidad de ésta. En cuanto a la forma de pago o remuneración, reveló que emitido el corte semanal por la máquina ya se incluía el valor descontado por concepto de comisión. d) El señor NÉSTOR MAURICIO MARTÍNEZ REYES, representante legal suplente de la demandada12, absolvió el interrogatorio de parte y señaló que GTECH no celebraba convenios verbales, que era la responsable de los gastos publicitarios y de la reparación de la máquinas, las cuales no requerían ser enviadas a la ciudad de Bogotá para recibir el servicio técnico. Que la responsabilidad de quien tenga un
10 Fls. 577 a 579 cuad. 1. Parte 2. 11 Fls. 579 a 581 cuad. 1. Parte 2. 12 Fls. 521 a 525 cuad. 1. Parte 2.13 11-001-31-03-012-2007-00499-01 Ordinario
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Demandado: Gtech Foreing Holdings Corporation Sucursal Colombia Sentencia N°39 punto de venta baloto es recaudar el dinero pues una parte del mismo se compone por recursos públicos auditados por Etesa; que dieron por terminado el contrato ante el incumplimiento del demandado en las
consignaciones de los recaudos, tal como se los informó la fiduciaria de Etesa, lo que generó la suspensión de las ventas del producto. Por último negó los actos tendiente a desplazar al demandante de la actividad de las ventas del baloto. e) En el interrogatorio de parte, el demandante 13 respondió en forma afirmativa la pregunta sobre si los contratos que celebró con la demandada fueron por escrito, denominado contrato marco con el administrador de los puntos de venta para la instalación de los terminales de juego baloto en línea y que había firmado por escrito para cada máquina; luego, que no se reunió con representante legal o funcionario autorizado de GTECH; que lo realizado en forma verbal fue el ofrecimiento de máquinas pero que cada negociación se materializaba cuando adjudicaban a la maquina a su solicitud, negociación que culminaba con la entrega de la misma y la firma del contrato; que al momento de la terminación sólo estaban vigentes los contratos escritos, no reconoció la existencia de negociación paralela; que la demandada le entregó la publicidad para poner en los puntos de venta, pero que por ser área rural debía informar por megáfono la llegada de la máquina e incentivar la compra con rifa de bicicleta diciendo que hubo acuerdo verbal para ello, (aunque no indica quién); que los problemas en las consignaciones se produjeron con la introducción de la venta de minutos; y finalmente, que le parecía poco ético la terminación del contrato.
13 Fls. 563 a 564 cuad. 1. Parte 2.14
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Demandado: Gtech Foreing Holdings Corporation Sucursal Colombia Sentencia N°39 f) También obran copias simples del contrato marco de administración de punto baloto celebrado el 5 de julio de 2003 14, tiquetes de cuadre semanal que obran como anexos del informe técnico, lo cuales carecen de valor probatorio en los términos del artículo 254 del CPC. g) En copia auténtica obran las diligencias de pruebas anticipadas llevadas a cabo en el Juzgado 24 civil municipal 15, contratos marco de administración para punto de venta celebrados el 24 de abril de 2003 16 5 de julio17, 7 de noviembre de 2003 18,16 de abril de 2004 19 otro sí a otro de los contratos incluyendo servicio de apuestas permanentes o chance 20; contratos de arrendamiento suscritos por el señor Camacho con varias personas naturales para la concesión de espacios de 1 metro cuadrado para la ubicación de la máquina con la contraprestación del 50% de la comisión21. h) En el interrogatorio de parte realizado en forma anticipada 22, se negó la existencia de contrato verbal, se dijo que dependiendo de la situación geográfica de algunos puntos la asistencia técnica puede demorar, que si existían problemas con la expedición semanal del volante para la consignación, se tenía la posibilidad de realizar la consignación en otra cuenta de GTECH, que en la contabilidad aportada respecto del señor Camacho se advierte que incurrió en mora, que el señor Camacho ofreció puntos de venta interesantes para GTECH, pero también celebraban contratos con otros comerciantes, que aquel debía responder
14 Fls. 142 a 151 cuad, 1,
señor Camacho se advierte que incurrió en mora, que el señor Camacho ofreció puntos de venta interesantes para GTECH, pero también celebraban contratos con otros comerciantes, que aquel debía responder
14 Fls. 142 a 151 cuad, 1, 15 Fls. 161 a 239 cuad. 1; y totalidad del cuaderno 4. 16 Fls. 138 a 145 cuad. 4. 17 Fls. 73 a 79 cuad. 4; fls, 106 a 115 cuad. 4. 18 Fls. 45 a 53 cuad, 4. 19 Fls. 216 a 220 cuad. 4; 52 a 57 cuad. 6. 20 Fls. 57 a 59 cuad. 4. 21 Fls. 160 a 165; 169 a 170; 177 a 178; 183 a 183; 187 a 188194 a 195199 a 200; 202 a 203, 207 a 208, 212 a 213, cuad. 4:; 22 Fls. 65 a 68 cuad. 6.g15 11-001-31-03-012-2007-00499-01 Ordinario
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Demandado: Gtech Foreing Holdings Corporation Sucursal Colombia Sentencia N°39 por el valor del dinero recaudado en los plazos estipulados. En el mismo se dejó constancia que no se presentaron los libros de contabilidad de la cadena cien, a lo que la demandad replicó que aportó el extracto de movimiento de los puntos que figuraban en nombre de Guillermo
Camacho.
2.1.3. Del análisis en conjunto de las anteriores pruebas, emerge prontamente que la vinculación entre las partes consistió en el contrato, escrito, de administración de punto de venta acreditado en el proceso; en el cual la demandada exigía la existencia del espacio dentro de un establecimiento de comercio, fuera que se tratara del dueño del mismo o de alguien que alquilara el espacio, última circunstancia o modalidad utilizada por el demandante; que las obligaciones por parte de la demandada se cumplieron, pues por lo menos, de la única causal frente a la cual se pudiera imputarle alguna responsabilidad sería falta de apoyo técnico tal como se dijo en la demanda, de no ser que el grupo de testigos que trabajaron para Camacho García, hicieron manifestaciones contradictorias en este sentido ya que mientras uno se atribuyó el arreglo con asesoría telefónica de la demandada, los otros señalaron el traslado de las máquinas a la ciudad de Bogotá para tal efecto, sin ningún otro medio que apoye tales circunstancias. También tales declaraciones devienen efímeras, en tanto no permiten inferir que hubieran sido la causa del incumplimiento en las ventas y en las consignaciones que finalmente determinaron la terminación del contrato. Asimismo, los actos de publicidad que realizó el demandante los hizo por su cuenta y riesgo actuando al margen del contrato, pues eso era obligación de la demandada y ninguno de los testimonios dieron fe de incumplimiento en este aspecto, al contrario, refirieron que GTECH remitía los elementos publicitarios; aspecto frente al cual el demandante16
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Demandado: Gtech Foreing Holdings Corporation Sucursal Colombia Sentencia N°39 en el interrogatorio de parte aceptó que se debía al tipo de población que requería incentivos para comprar.
Y es que la valoración que hizo el juez de primera instancia del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, no reluce arbitraria, ni mucho menos tiene el alcance que le pretende dar el abogado de la parte demandante. Es evidente, que las manifestaciones del demandante constituyen confesión en los términos del artículo 195 del CPC, entendida esta además como “ la declaración que hace una parte sobre los hechos