TSDJ BOG SC - 11-001-31-03-013-2010-00238-01-(24-06-2013)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11-001-31-03-013-2010-00238-01-(24-06-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
12 11-001-31-03-013-2010-00238-01 Ordinario
Demandante: CECILIA FONSECA
Demandado: OLGA CECILIA PINZON MORENO
Sentencia N°36
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Magistrada Ponente HILDA GONZÁLEZ NEIRA Proyecto aprobado en Sala Ordinaria N° 20 del 5 de junio de 2013 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013)
I. Objeto a decidir Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de febrero del año en curso, por el Juzgado Trece Civil del Circuito dentro del proceso ordinario de la referencia.
II. Antecedentes
a. Pretendiendo se declare que por virtud de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio adquirió el bien inmueble ubicado en la calle 128C N° 47-37, hoy Calle 128C N° 55-37, barrio Prado Veraniego de esta ciudad, y consecuencialmente inscribiera la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria 50N-450052, expuso la señora Cecilia Fonseca que lo ha venido poseyendo materialmente desde 1965 sin reconocer dominio ajeno, ejerciendo como actos de posesión el relleno del lote, cercado, cerramientos, pago de servicios públicos y construcción de un apartamento de 3 piezas, el cual destina para
habitación y alquiler de cupos de parqueo, entre otros.13 11-001-31-03-013-2010-00238-01 Ordinario
Demandante: CECILIA FONSECA
Demandado: OLGA CECILIA PINZON MORENO
Sentencia N°36 También señaló que en 1980 presentó demanda de pertenencia, proceso en el que negaron sus pretensiones y la reivindicación propuesta vía demanda de reconvención por la señora Olga Cecilia Pinzón, circunstancia que conllevó el reconocimiento de su calidad de poseedora; y luego, presentó otro proceso de pertenencia en el cual no hubo demanda de reconvención pero se denegaron las pretensiones por falta de prueba del tiempo de posesión. Finalmente sostuvo que la demandada adquirió el bien en 1980 por la irrisoria suma de $100.000.00 y tramita proceso reivindicatorio con radicación 2007-482, ocultando que la misma ya había fracasado. b. La demandada presentó las excepciones de mérito que denominó ilegitimidad de la demandante para iniciar la acción, falta de tiempo para demandar, falsedad, mala fe y carencia del derecho que se demanda, basadas en que a la demandante le fue negada su posesión en sentencia de 24 de julio de 1998, confirmada en las sentencias del 14 de julio de 1999 emitida por esta Corporación y el 30 de noviembre de 2005 por decisión de la Corte Suprema de Justicia, razón por la que asevera,
aquella no podía alegar posesión durante el tiempo que le fue negada legalmente mediante sentencias ejecutoriadas. A su vez, presentó demanda de reconvención buscando se le reconozca el dominio pleno en el inmueble y consecuencialmente se ordene a la señora Cecilia Fonseca la restitución del mismo, petición que basó en que mediante compraventa contenida en la EP 4902 del 12 de septiembre de 1980 debidamente registrada, adquirió el dominio del bien inmueble de manos de Guillermo Agudelo Osorio quien a su vez lo adquirió de la señora Marisela Serrano de Guerrero mediante EP 3985 del 17 de septiembre de 1968.14 11-001-31-03-013-2010-00238-01 Ordinario
Demandante: CECILIA FONSECA
Demandado: OLGA CECILIA PINZON MORENO
Sentencia N°36 c. La curadora que actuó en nombre de las personas indeterminadas dijo atenerse a lo probado. d. El juez denegó las pretensiones de la demanda principal, indicando que la condición de poseedora de la demandante se encontraba acreditada, pese a que su inicio no estaba claro, y que bajo una interpretación de las pruebas podía considerársele tal desde 1980, fecha posterior al título exhibido por la demandada o demandante en reconvención, el cual hacía parte de una cadena ininterrumpida que data desde 1959 cuando adquirió la señora Mariela Serrano de Guerrero. Con fundamento en ello, accedió a la reivindicación solicitada por la
demandada, reconociendo las mejoras las cuales serían determinadas en el trámite incidental del inciso 2 del artículo 339 del CPC y otorgando el derecho de retención. e. La demandante principal, interpuso recurso de apelación al estimar que el juez desconoció las piezas correspondientes al proceso de pertenencia que se inició en el año 1981, donde se reclamaba la posesión desde el año 1965, pues no era dable decir que el título de dominio esgrimido era anterior a la posesión. Igualmente, que pasó por alto que la señora Cecilia Pinzón no asistió ni justificó su inasistencia al interrogatorio de parte, que no se practicaron las pruebas decretadas y que fueran solicitadas por aquella, que no valoró adecuadamente los testimonios ordenados. Agregó que no tuvo en cuenta que la sentencia proferida por el Juzgado 18 civil del Circuito alcanzó el efecto de cosa juzgada formal y material, y que además ya caducó la acción reivindicatoria propuesta. f. La demandada principal defendió la legalidad de la sentencia de primera instancia, diciendo que la señora Cecilia Fonseca no acreditó actos significativos de dominio sobre el inmueble.15 11-001-31-03-013-2010-00238-01 Ordinario
Demandante: CECILIA FONSECA
Demandado: OLGA CECILIA PINZON MORENO
Sentencia N°36
III. Consideraciones
1. Sobre la presencia en el sub lite de los elementos necesarios para la decisión de mérito, referidos a competencia, capacidad procesal y
para comparecer al proceso y demanda en forma, no amerita reparo alguno en cuanto se han reunido en el sub lite y se agrega que, no se observa vicio capaz de invalidar lo actuado.
2. En los términos del artículo 357 del CPC, el estudio se enfocará en establecer si probatoriamente están los presupuestos para declarar la adquisición del dominio en virtud del modo de la prescripción, y si había o no lugar a considerarse la cadena de títulos que precedieron a la reivindicante.
La posesión, como antecedente de la prescripción adquisitiva de dominio, consiste en el ejercicio del poder de hecho sobre los bienes, cuyas connotaciones especiales son el animus -denominado elemento subjetivoreferido a la intención firme de ser dueño o el querer ser dueño; el corpus -elemento objetivoexpresado en la realización de actos materiales sobre los bienes o bien del cual pretende ser dueño – art. 762 CC-. Los anteriores, en forma concurrente durante el término fijado en la ley, carga probatoria que recae en quien pretende beneficiarse de aquella –Arts. 2512,2518 CC, 177 del CPC-. 2.1. Tratándose entonces el reproche central, en las discrepancias sobre la valoración probatoria con fundamento en la cual, a pesar de reconocerse la posesión de la demandante, se dijo que el título de dominio invocado por la demandante fue anterior, probatoriamente se tiene que:16 11-001-31-03-013-2010-00238-01 Ordinario
Demandante: CECILIA FONSECA
Demandado: OLGA CECILIA PINZON MORENO Sentencia N°36 a) Con la demanda se aportaron copias de: i) la demanda de reconvención presentada por la demandada ante el Juzgado 18 Civil del
Demandante: CECILIA FONSECA
Demandado: OLGA CECILIA PINZON MORENO Sentencia N°36 a) Con la demanda se aportaron copias de: i) la demanda de reconvención presentada por la demandada ante el Juzgado 18 Civil del Circuito1 , ii) el auto del 27 de agosto de 1987 2 , iii) las declaraciones extrajuicio ante el Juzgado 26 Civil Municipal ocurridas el 10 de abril de 19803 , iv) solicitud a inspector distrital de policía oponiéndose a la entrega del bien 4 , v) recibos de pago de servicios públicos 5 , vi) la demanda, el oficio enviado al registrador de instrumentos públicos y la sentencia proferida el 9 de septiembre de 1982 dentro del proceso de pertenencia tramitado ante el juzgado 18 civil del circuito 6 , de pago del impuesto predial7 , los cuales no tienen mérito probatorio en los términos del artículo 254 del CPC. b) Igualmente al libelo se acompañaron diversas facturas de compra de materiales 8 , pago de impuesto predial 9 , recibo de pago a la junta de acción comunal prado sur para sardinel 10, contratos de obras 11 y un avalúo que se realizó en 198512. c) Las copias autenticadas del proceso reivindicatorio con radicación N°2007-482 tramitado por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Descongestión, en el cual a su vez, reposan copias de las sentencia proferidas en el proceso de pertenencia con radicación 1995-8788 13, y las Escritura Públicas 3985 del 17 de septiembre de 2008 14 y 4902 del 12 de septiembre de 198015, relevantes para este asunto.
1 Fls. 2 a 5. Cuad. 1.
Escritura Públicas 3985 del 17 de septiembre de 2008 14 y 4902 del 12 de septiembre de 198015, relevantes para este asunto.
1 Fls. 2 a 5. Cuad. 1. 2 Fls. 7-8. Cuad. 1. 3 Fl. 10-12 vto. Cuad. 1. 4 Fl. 9 cuad. 1. 5 Fls. 13 a 20 cuad. 1. 6 Fls. 22 a 32 cuad. 1. 7 Fls. 62 a 76. Cuad. 1. 8 Fls. 35 a 38, 40 a 42 9 Fls. 43 a 49. Cuad 1. 10 Fls. 50 a 52 cuad, 1. 11 Fls. 53 a 54 cuad. 1. 12 Fls. 56 a 59 cuad, 1. 13 Cuads. 5 a9. 14 Fls. 6 a 11 cuad. 8. 15 Fls. 12 a 16.17 11-001-31-03-013-2010-00238-01 Ordinario
Demandante: CECILIA FONSECA
Demandado: OLGA CECILIA PINZON MORENO Sentencia N°36 d) Por otro lado, se encuentra las declaraciones de: María Lucrecia López de Galvis 16, dijo conocer a Cecilia Fonseca desde 1965 porque vive en la misma zona y aquella le vendía hortalizas que cultivaba en el lote, no supo cómo llegó al mismo pero que ahora tiene construido un apartamento, antes lo tenía cercado con
alambre de púa y era un ranchito de tablas, donde pastaba chivas; y que ha rendido declaraciones en otros juzgados por el mismo asunto. María Carmelina Valero de Sandoval 17, indicó saber que Cecilia Fonseca tiene el lote desde 1975 porque vivió en el lote contiguo, no sabe cómo aquella ingresó allí, pues cuando llegó ya estaba en el lote; que antes tenía cultivos, ovejas y gallinas pero ya no porque construyó un apartamento; que un señor Aníbal Uribe, esposo de Olga Pinzón, ha estado interviniendo en varios lotes diciendo que tiene escrituras. María Oliva de Jesús León de Chaparro 18, dijo vivir cerca de la casa de la demandante, y conocer a la señora Olga Cecilia y su esposo porque su mamá tenía un lote donde ahora éstos tienen un edificio de 4 pisos, y de un momento a otro resultaron con una escritura falsa, con la cual le hicieron un “lanzamiento”. Refirió que la señora Fonseca es quien ha modificado la casita, que como esos fueron lotes baldíos, aquella entró a vivir allí con sus hijos, tuvo una huerta como en el 76 o en el 80, paga impuestos y servicios, hecho que conoce porque aquella le mostró una factura. Jorge Mario Telero Castillo 19, manifestó que cuando él llegó al barrio en 1975 la demandante ya vivía allí con sus hijos, pero no sabe cómo llegó, tenía ovejas, cuando empezó a construir echó recebo para nivelar y cercó el frente en ladrillo, que siempre la ha visto allí y a
Cecilia Pinzón dijo conocerla hace 2 años. Anita Valero de Bautista 20, indicó que la demandante está en el bien desde 1975 cuando era un ranchito y a medida que tuvo dinero lo fue construyendo en bloque, antes sembraba maíz, arveja, hortalizas,
16 Fls. 146 a 148 cuad. 1. 17 Fls. 149 a 151 cuad. 1. 18 Fls. 152 a 154 cuad. 1. 19 Fls. 155 a 157 cuad. 1. 20 Fls. 158 a 160 cuad. 1.18 11-001-31-03-013-2010-00238-01 Ordinario
Demandante: CECILIA FONSECA
Demandado: OLGA CECILIA PINZON MORENO Sentencia N°36 tenía gallinas, perros, ovejas, y en relación con los demandados, los calificó de “avarientos” porque no hallan cómo quitar terrenos, que de un momento a otro resultan con escrituras de las que no se sabe a quién le compraron, teniendo varios problemas con personas del barrio y hasta con el acueducto porque se adueñan de los predios de esta empresa. Víctor Raúl Cardona Echeverri 21 señaló que conoce a la demandante como dueña de la casa desde 1976, pues desde que llegó al barrio ella ha estado allí, dijo que los demandados también viven cerca y son invasores de lotes, que ante la casa era una enramada y ahora está construida. Miguel Arturo Rodríguez Munevar 22 dijo conocer a la demandante desde 1965 cuando llegó al barrio, que se organizaron en comités para obtener los servicios públicos y el arreglo de calles, que en los años 70-72 formaron la Junta de Acción Comunal, de la cual
demandante desde 1965 cuando llegó al barrio, que se organizaron en comités para obtener los servicios públicos y el arreglo de calles, que en los años 70-72 formaron la Junta de Acción Comunal, de la cual aquella llegó a ser presidente . Señaló que donde está el barrio antes era un potrero y una casona vieja que era la escuela de Prado Jardín, que antes rindió declaración ante un juez y desde hace 15 años Aníbal Uribe la persigue para expropiarla o despojarla del lote. e) Inspección Judicial23, allí fueron atendidos por Cecilia Fonseca quien dijo ha vivido allí con sus hijos desde 1964, es madre cabeza de hogar y tiene la posesión desde antes que la señora Olga Cecilia tuviera escrituras, se describió el inmueble y se fijaron los gastos de pericia. f) Dictamen pericial no objetado 24, según el cual se trata de una casa en obra negra con servicio de agua alcantarillado y luz eléctrica, adaptada para vivienda y parqueadero. 2.1.1 Del análisis conjunto de las anteriores, se advierte que no existe prueba de que la posesión de la demandante haya perdurado el tiempo de ley -20 años-, en forma ininterrumpida, quieta y pacífica, por
21 Fls. 161 – 162 cuad. 1. 22 Fls. 163 a 166 cuad. 1. 23 Fls. 169 a 170 cuad. 1. 24 Fls. 174 a 182 cuad. 1.19
11-001-31-03-013-2010-00238-01 Ordinario
Demandante: CECILIA FONSECA
Demandado: OLGA CECILIA PINZON MORENO Sentencia N°36 cuanto no se acreditó que la misma haya iniciado desde el año 1965 pues las pruebas testimoniales no son contundentes para este punto, algunos refieren conocer la situación desde el año 1975 o 1976 en adelante pero no son muy exactos y los demás actos posesorios acreditados son posteriores a 1980.
También, está demostrado que hubo reclamación judicial 25 del dominio por parte de la demandada vía demanda de reconvención mediante proceso que duró del año 1981 a 1992, aunado a que siguiendo las sentencias ejecutoriadas dentro del proceso de pertenencia 1995-8788, le fue negada la condición de poseedora.
En este último caso, recuérdese que la posesión que afirmó ejercer la demandada no fue aceptada por la contraparte, según esta última porque en las sentencias proferidas dentro del proceso con radicación 1995-8788 le negaron dicha condición; y es que en efecto, en la sentencia del 24 de julio de 1998 que obra en copia auténtica 26, se dijo que “ aunque en algunas oportunidades el demandante apareció ejecutando actos de aquellos que hacen presumir la posesión, obran en el proceso hechos externos que indican que en puridad de verdad tal posesión no se dio, o por lo menos no desde cuando se afirma en la
demanda y por el lapso de tiempo descrito en la misma ”, continuando luego de la valoración de los testimonios, de reflejar en algunos serias dudas de sus dichos concluyó que la demandante no acreditó posesión negándole las pretensiones de la demanda. Igualmente, en la sentencia del 14 de julio de 1999 27, al desatarse la segunda instancia, se dijo que en efecto no existía prueba de los actos posesorios como que confrontando los grupos de testigos presentados,
25 Fls. 205 a 216 cuad. 8. 26 Fls. 2 a 10; 321 329. 27 Fls. 11 a 236; 403 a 415.20 11-001-31-03-013-2010-00238-01 Ordinario
Demandante: CECILIA FONSECA
Demandado: OLGA CECILIA PINZON MORENO Sentencia N°36 concluyó que para el año 1965 el lote estaba desocupado y se encontraba bajo el cuidado de la Junta de Acción Comunal, por tanto no le merecían credibilidad suficientes los testimonios que afirmaban que para el año 1965 había posesión, pues ésta no había sido acreditada.
En la sentencia del 30 de noviembre de 2005 28, la Corte Suprema de Justicia dijo que en efecto el Tribunal no había desertado en su conclusión, pues no existía prueba de que lo actos de la demandante fueran inequívocamente constitutivos de dominio, pues algunos de los mismos se circunscribían a la actividad de la Junta de Acción Comunal de la cual hacía parte la señora Fonseca, reconociéndole la calidad de
tenedora para esa época pues los actos posesorios que se refirieron eran confusos para calificarse como de señorío. Ante esta circunstancia, valga precisar que en los procesos de pertenencia se ha afirmado que no se configura cosa juzgada material cuando la denegatoria de las pretensiones se circunscribe a la ausencia del tiempo requerido para adquirir por prescripción, enmarcándosele en la excepción a esta figura establecida en el art. 333 núm. 3° del CPC-, lo que no ocurre en el presente cuando ya se estableció que la demandante ostentaba un poder sobre el bien confuso, que se delineaba en la tenencia y no en la posesión. 2.1.2. Así las cosas, si no existe posesión claramente definida hasta el año 2005, posterior a la sentencia del 30 de noviembre de 2005, y aun considerándose la posibilidad que desde esa fecha pueda tenerse a la demandante como tal, -aunque no está demostrada la mutación de tenedora a poseedora porque las mejoras por sí solas no dan tal calidad-, no cuenta con el tiempo necesario para adquirir por prescripción el
28 Fls. 24 a 47 cuad. 10.21 11-001-31-03-013-2010-00238-01 Ordinario
Demandante: CECILIA FONSECA
Demandado: OLGA CECILIA PINZON MORENO Sentencia N°36 dominio sobre el bien, haciéndose necesario estudiar sobre la demanda de reconvención propuesta.
3. Y es que tratándose la reivindicación de un instrumento
jurídico de protección del derecho de propiedad, para hacerlo prevalecer sobre la posesión ejercida por el demandado 29, el cual se encuentra consagrado en los artículos 946 a 952 del C.C., precisa para su prosperidad la afluencia de los requisitos de: a) propiedad en cabeza del actor, b) la posesión en cabeza del demandado y c) la identidad del bien; paralelo a los cuales, existe otro de la misma importancia y también de desarrollo jurisprudencial, consistente en que el título de dominio del demandante debe ser anterior a la posesión del demandado, evento que debidamente acreditado, justifica un mejor derecho del reivindicante a poseer la cosa, en cuanto “ el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”- art. 762 CC-, juicio que conlleva un cotejo entre el dominio del actor y la posesión del demandado. Desde luego, para justificar ese mejor derecho se ha adoptado el criterio de la antigüedad a la hora de ponderar, pues se reconoce que no es viable reivindicar lo que nunca se ha poseído, a menos que el actual titular del dominio recurra a títulos anteriores que sí precedan a la posesión del demandado. Para este fin, es carga del reivindicante que pretende hacer valor los títulos que preceden al suyo, allegar estos últimos al proceso en la oportunidad y forma debida. Al efecto, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que: “el título, es decir, el acto o negocio que constituye la causa de la adquisición del derecho de dominio, se demuestra con él mismo,
29 El juicio reivindicatorio “ implica un conflicto de intereses entre el propietario y el poseedor de la cosa disputada, en el que aquel deberá acreditar que con anterioridad a la fecha en la que este entró
adquisición del derecho de dominio, se demuestra con él mismo,
29 El juicio reivindicatorio “ implica un conflicto de intereses entre el propietario y el poseedor de la cosa disputada, en el que aquel deberá acreditar que con anterioridad a la fecha en la que este entró a detentarla con ánimo de señor y dueño, adquirió la propiedad por haber operado a su favor uno de los modos establecidos en el artículo 673 del Código Civil, (… )” (Cas. Civ. Sentencia del 9 de septiembre de 2011. Ref.: 25286-3103-001-2001-00108-01. MP: Arturo Solarte Rodríguez)22 11-001-31-03-013-2010-00238-01 Ordinario
Demandante: CECILIA FONSECA
Demandado: OLGA CECILIA PINZON MORENO Sentencia N°36 mediante su aducción en legal forma, pues el certificado del registrador sólo da cuenta del acto de su inscripción, porque como lo ha predicado la Corte (sent. de 9 de diciembre de 1999), “En verdad grave desacierto del fallador fue haber dado por sentada la cadena de títulos con el mero certificado de registro, habida cuenta que cuando el actor en reivindicación acude, amén del suyo propio, a otros títulos que en el pasado legitimaron a quienes le precedieron, está resuelto a demostrar que su derecho no surgió a la hora de nona sino que una secuencia articulada lo torna sólido y vigoroso, en el entendido de que también los anteriores adquirentes tuvieron en verdad el derecho que
transmitieron. Al fin, ese es el verdadero y genuino sentido de la palabra tradición, vale decir, que una labor de enlace revela lo armonioso que se muestran el pasado y el presente. Es obvio que para hurgar el pasado con dicha teleología, se imponga, además con necesidad absoluta, el allegamiento de los títulos contentivos de los negocios jurídicos mismos, para ver de establecer su contenido, sus alcances, efectos, reservas por las que hayan pasado los contratantes, circunstancias estas que bien pueden incidir en la condición versos domino en los eslabones de la cadena; y bien es verdad que son cosas todas que ni se barruntan con su sola referencia en el certificado del registrador”30. 3.1. En el asunto que nos convoca, el a quo estimó procedente la reivindicación estimando que “la posesión de la demandante, solamente, es posible considerarla desde 1980, título posterior al exhibido por la demandada (demandante en reconvención), pues si se repara el folio de matrícula arrimado establece con claridad que el título de dominio hace parte de una cadena ininterrumpida, legalmente válida, que data desde 1959 cuando fue adquirido, mediante compraventa, Mariela Serrano de Guerrero, según escritura pública 3458 del 8 de octubre de ese año (anotación 1); el que fue transferido por aquella a Guillermo Agudelo Osorio mediante compraventa documentada en la escritura pública 3985 del 18 de septiembre de 1968 (anotación 2); y éste último lo transfirió a la actual propietaria, demandada, con escritura pública de venta No. 4902
30 CSJ. Cas. Civ. Sentencia del 10 de febrero de 2003. Exp: 6788. MP: José Fernando Ramírez Gómez23
la actual propietaria, demandada, con escritura pública de venta No. 4902
30 CSJ. Cas. Civ. Sentencia del 10 de febrero de 2003. Exp: 6788. MP: José Fernando Ramírez Gómez23 11-001-31-03-013-2010-00238-01 Ordinario
Demandante: CECILIA FONSECA
Demandado: OLGA CECILIA PINZON MORENO Sentencia N°36 del 12 de septiembre de 1980 (folios 100 y 101, derecho de propiedad que aniquila la presunción de señorío de la cual goza la poseedora….)31
Así pues, es claro no le asiste razón en el argumento al juez conforme los lineamientos que frente al tema se esbozaron en los párrafos que preceden, en cuanto consideró suficiente para ello las inscripciones en el folio de matrícula inmobiliaria, desacierto en la consideración de la prueba que no afecta el resultado o la conclusión a la que se llegó, por cuanto la posesión acreditada de la demandante principal no puede considerarse anterior a 1980 momento en que la reconviniente adquirió el bien, y aunado a ello, invocado en la demanda de reconvención el título de dominio del señor Guillermo Agudelo y aportada al expediente la EP 3985 del 17 de septiembre de 1968 32 donde éste adquirió de la señora Mariela Serrano de Guerrero, claramente reafirma que su título de dominio es anterior a la posesión acreditada. Se reitera, que a pesar de que en la actualidad pudiera reconocerse a la señora Cecilia Fonseca como poseedora, lo cierto es que los títulos anteriores al de dominio mencionado por la demandante en reconvención, además de estar registrados en el folio de matrícula
a la señora Cecilia Fonseca como poseedora, lo cierto es que los títulos anteriores al de dominio mencionado por la demandante en reconvención, además de estar registrados en el folio de matrícula inmobiliaria, fueron acreditados en el proceso, justifican mejor derecho que la demandada en reconvención y rompen la presunción de dominio contenida en el artículo 762 del C.C.
4. Por último, con el fin de dar respuesta a los interrogantes planteados en el recurso, se precisa que (i) la solicitud de aplicar consecuencias adversas a la demandada principal derivadas de su actitud en relación con la actividad probatoria, particularmente la no asistencia a la diligencia de interrogatorio de parte no es procedente el argumento en la apelación por cuanto las constancias secretariales donde se advierte la
31 Fls. 197-198. Cuad. 1. 32 Fls. 6 a 11 cuad. 8.24 11-001-31-03-013-2010-00238-01 Ordinario
Demandante: CECILIA FONSECA
Demandado: OLGA CECILIA PINZON MORENO Sentencia N°36 inasistencia del absolvente y la de las personas llamadas a declarar, esto es, las del 8 de mayo de 2012 33, y el 9 de mayo no se encuentran firmadas34, siendo entonces inexistentes; y (ii) en relación con la “caducidad” de la acción reivindicatoria como consecuencia de haber operado la prescripción, no tiene asidero por cuanto en los términos de los artículos 2512 y 2513 del C.C. requiere de su formulación para que
pueda ser reconocida por el juez, al no proceder en forma oficiosa, lo que en el sub lite no ocurrió.
5. Conclusión: No fue demostrado que la posesión de la demandante haya perdurado el tiempo de ley -20 años-, en forma ininterrumpida, quieta y pacífica, por cuanto no se acreditó que la misma haya iniciado desde el año 1965. Lo anterior se deriva del hecho que las pruebas testimoniales no son contundentes para este punto, los actos posesorios alegados son posteriores a 1980, hubo reclamación judicial 35 del dominio por parte de la demandada, y siguiendo las sentencias ejecutoriadas dentro del proceso de pertenencia 1995-8788, desde el año 1995 hasta el 2005 le fue negada la condición de poseedora.
Adicionalmente los títulos anteriores, invocados por la demandante en reconvención, además de estar mencionados en el folio de matrícula inmobiliaria, están acreditados en el proceso, justificando mejor derecho que la demandada en reconvención y rompiendo la presunción de dominio contenida en el artículo 762 del C.C., por lo cual, la decisión de primera instancia debe confirmarse por las razones aquí señaladas.
33 Fls. 144 a 146. Cuad. 1. 34 Fls. 167. Cuad. 1. 35 Fls. 205 a 216 cuad. 8.25 11-001-31-03-013-2010-00238-01 Ordinario
Demandante: CECILIA FONSECA
Demandado: OLGA CECILIA PINZON MORENO
Sentencia N°36
IV. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala 6 de Decisión Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 7 de febrero del año en curso, por el Juzgado Trece Civil del Circuito dentro del proceso ordinario de la referencia. Se condena en costas de esta instancia a la parte recurrente, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de un millón de pesos ($1’000.000). Secretaría liquídelas y, oportunamente devuelva el expediente al lugar de origen. Notifíquese
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
LUIS ROBERTO SUAREZ GONZÁLEZ
Magistrado
ANA LUCIA PULGARÍN DELGADO
Magistrada