TSDJ BOG SC - 11 001 31 03 013 2018 00434 01-(24-02-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11 001 31 03 013 2018 00434 01-(24-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Magistrado Ponente Iván Darío Zuluaga Cardona
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Proceso Verbal Demandante Jairo Humberto Castillo Cañón Demandados Sociedad Agropecuaria La Misión S. A. en Liquidación y El Grupo INCON S. A. S. Radicado 11 001 31 03 013 2018 00434 01 Instancia Segunda Procedente Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá Fecha 2 de junio de 2021 Decisión Confirma Apelante Demandante
Proyecto discutido en sala del 23 de febrero de 2022
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia anticipada proferida el 2 de junio de 2021, por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto en referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Jairo Humberto Castillo Cañón presentó demanda en contra de Agropecuaria La Misión S. A. en Liquidación y El Grupo INCON S.A.S., a fin de que se declarara la nulidad relativa del contrato de compraventa protocolizada E. P. No. 2208 del 15 de agosto de 2014 de la Notaría 14 del Círculo de Cali, mediante la cual la segunda transfirió fraudulenta y dolosamente a la última el inmueble rural El Cedro
15 de agosto de 2014 de la Notaría 14 del Círculo de Cali, mediante la cual la segunda transfirió fraudulenta y dolosamente a la última el inmueble rural El Cedro ubicado en la Inspección de Policía de Remolino del Municipio de Puerto López,T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 013 2018 00434 01
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Departamento del Meta de M.I. No. 234-6942. En consecuencia, se condene a los demandados a “restituir en favor del demandante (…) el inmueble (…)”.
2. Fundamentos fácticos de las pretensiones
2.1. El 13 de octubre de 1984 el señor Jairo Humberto Castillo Cañón y Nohora Rocío Wilches Suárez contrajeron matrimonio en la Parroquia el Perpetuo Socorro de la ciudad de Bogotá, vínculo durante el cual procrearon a sus hijas hoy mayores de edad, Dayan Rocío, Yuri Andrea y Daniela Castillo Wilches.
2.2. El 3 de julio de 1990 entre el señor Jairo y la señora Nohora, mediante E.
P. 3806 de la Notaría 9 del Círculo de Bogotá, se constituyó la sociedad Agropecuaria la Misión S. A. en Liquidación. El 2 de abril de 2006 se nombró gerente de esa socie dad a Nohora Rocío y como primer suplente a Dayan Rocío Castillo Wilches, desplazando abruptamente de ese cargo a Jairo Humberto
Castillo Cañón.
2.3. Por medio de E. P. No. 4150 del 29 de septiembre de 2006, de la Notaría
Castillo Wilches, desplazando abruptamente de ese cargo a Jairo Humberto Castillo Cañón.
2.3. Por medio de E. P. No. 4150 del 29 de septiembre de 2006, de la Notaría 28 del Círculo de Bogotá, la sociedad Agropecuaria la Misión S. A. en Liquidación adquirió el predio rural correspondiente a la M.I. No. 234 -6942 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López – Meta-.
2.4. Nora Rocío Wilches Suárez inició proceso de divorcio, disolución y liquidación de sociedad conyugal contra Jairo Humberto Castillo Cañón, trámite que cursa en el Juzgado 22 de Familia del Circuito de Bogotá, Rdo. 2010 -0090800, en donde se dictó sentencia el 5 de septiembre de 2011, se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, sin que se haya realizado la liquidación de la sociedad conyugal.
El señor Jairo Humberto Castillo Cañón, dentro del mismo trámite inició proceso de liquidación el cual se tramita con el Rdo. 2017 -00012-00 que se encuentra en curso, incluyendo el inmueble que es objeto de este juicio.
2.5. La señora Nohora Rocío Suárez con el claro propósito de generarle perjuicio al demandante, sin tener libre disposición mediante E. P. No. 2208 delT. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 013 2018 00434 01
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15 de agosto de 2014 de l a Notaría 14 de Círculo de Cali, en forma fraudulenta y
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15 de agosto de 2014 de l a Notaría 14 de Círculo de Cali, en forma fraudulenta y dolosa, transfirió el referido inmueble en favor de la Constructora Incon S.A., hoy Grupo Incon S.A.S., a sabiendas de que la sociedad conyugal se encontraba disuelta, sin liquidar y con miras a impedir que fuera incorporado a la masa de bienes.
2.6. La sociedad Constructora Incon S. A., hoy Grupo Incon S. A. omitió indagar el historial del Certificado de Existencia y Representación de la sociedad vendedora, con lo cual se hubiera dado cuenta que a Jairo Humberto Castillo Cañón lo excluyeron ilegalmente para nombrar a la señora Wilches Suarez, en orden a iniciar la maniobra fraudulenta vendiendo los inmuebles en detrimento de la sociedad conyugal.
En igual sentido, si hubiese examinado el Certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá de Agropecuaria La Misión S. A. en Liquidación, se encontraría que la representante legal no estaba autorizada para venderlo en $2.200.000.0000.
3. Posición de la parte pasiva
Los convocados se opusieron a las pretensiones. Formul aron las siguientes excepciones de mérito:
3.1. Grupo Incon S. A. S.
- “Prescripción Extraordinaria del Bien Inmueble con toda su área”. Grupo Incon S. A.
S. recibió la posesión hace 5 años respecto del inmueble objeto de litigio, además proviene de justo título registrado (E. P. No. 2208 del 15 de agosto de 2014, de la Notaría 14 de Cali).
S. recibió la posesión hace 5 años respecto del inmueble objeto de litigio, además proviene de justo título registrado (E. P. No. 2208 del 15 de agosto de 2014, de la Notaría 14 de Cali).
- “Prescripción de la acción de nulidad relativa conforme el Código de Comercio y el Código Civil”. La presentación de la demanda no interru mpió el término de prescripción, la notificación de la demanda se produjo cuando había transcurrido más de un año desde el auto admisorio de la demanda y más de 5 años, 3 meses y 15 días, desde la celebración de la venta cuya nulidad relativa se discute.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 013 2018 00434 01
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- “Ausencia de interés para demandar por parte del esposo de un accionista y representante legal”. El demandante al momento en que se transfirió el dominio no era accionista, tampoco administrador de la sociedad comercial convocada. En el haber de la sociedad conyugal solo se puede incluir las acciones que la señora Wilches Suarez tuviera y que para agosto de 2014, el actor no tenía interés legítimo respecto del inmueble demandado, dado que no tiene derecho alguno.
- “Falta de legitimación en la causa para demandar la nulidad relativa por parte del actor Castillo Cañón”. El actor no acreditó tener legitimación en la causa por activa que podría surgir de la calidad de accionista o de acreedor de la sociedad, simplemente alegó que es cónyuge de la representante legal y que ese inmueble es propiedad de la sociedad conyugal.
3.2. Agropecuaria la Misión S. A. en Liquidación.
alegó que es cónyuge de la representante legal y que ese inmueble es propiedad de la sociedad conyugal.
3.2. Agropecuaria la Misión S. A. en Liquidación.
- “Prescripción extintiva de la acción civil”. Desde la fecha en que celebró el contrato de compraventa demandado -15 de agosto de 2014-, hasta la fecha de notificación del auto admisorio a la demandada pasaron 5 años, no hubo interrupción del término de prescripción de la acción de nulidad relativa – 4 años-, se notificó un año después de la notificación. En caso de tenerse como un acto mercantil, también se encuentra prescrita, este término es de dos años.
- “Inexistencia de la nulidad alegada”. En el contrato demandado las partes contaban con capacidad, tampoco se predica error, el dolo del que se habla en la demanda no recae en la esencia del contrato, no existió actuar fraudulento p ara defraudar intereses del demandante.
- “Falta de legitimación en causa por activa y por pasiva”. Las actuaciones de la demandada se hicieron dentro del giro normal de sus funciones, sin que exista reproche respecto de las funciones propias de su cargo.
4. La Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 2 de junio de 2021, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, declaró probada la prescripción extintiva de la acción rescisoria , terminóT. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 013 2018 00434 01
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el proceso, ordenó el levantamiento de la inscripción de la demanda, y se abstuvo
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el proceso, ordenó el levantamiento de la inscripción de la demanda, y se abstuvo de imponer condena en costas por amparo de pobreza.
Para ese efecto sostuvo que se demandó la nulidad relativa por vicios del consentimiento de la vendedora Nohora Roció Wilchez Suarez, en calidad de representante legal de la Sociedad Agropecuaria La Misión S. A., cuando enajenó el predio de M. I. No. 234-6942, cuando no tenía facultad para disponer del mismo, venta calificada como “ilegal, dolosa y fraudulenta”.
Lo anterior porque el Juzgado 22 de Familia del Circuito de Bogotá profirió sentencia en la que se había declarado disuelta la sociedad conyugal que existió entre Nohora Rocío Wilches Suarez y Jairo Humberto Castillo Cañón.
Dado que la E. P. No. 2.208 de la Notaría 14 del Círculo de Cali, es del 15 de agosto de 2015, el término prescriptivo debe contabilizarse desde este momento, de manera que la prescripción se configuró el 15 de agosto de 2018, término que en principio fue interrumpido el 13 de agosto de 2018 con la presentación de la demanda.
No obstante, el auto admisorio fue notificad o a la demandada el 30 de noviembre de 2020, después de un año, lo que indica que la presentación de la demanda no tuvo el efecto de suspender el término prescriptivo, razón por la cual este fenómeno acaeció el 15 de agosto de 2018.
No se encontró que el acto se rigiera por lo dispuesto en el artículo 900 del
demanda no tuvo el efecto de suspender el término prescriptivo, razón por la cual este fenómeno acaeció el 15 de agosto de 2018.
No se encontró que el acto se rigiera por lo dispuesto en el artículo 900 del Código de Comercio, no se advirtió que el consentimiento estuviera versado por la fuerza, no se tratan de herederos o personas en cuyo favor se haya establecido la acción.
5. Recurso de apelación.
La parte actora interpuso recurso de apelación. Los reparos sustentados en este grado de conocimiento son los siguientes:T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 013 2018 00434 01
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5.1. La notificación no se podía practicar antes de que se surtiera la medida cautelar, se podría alertar para que se realizara un traspaso del inmueble como suele ocurrir en otros procesos.
5.2. El término debía computarse desde el 27 de enero de 2019, que iría hasta el 29 de enero de 2020, inclusive hasta la fecha en que fue entregado el oficio de inscripción de la demanda, quedando de esa manera interrumpida la prescripción.
II. CONSIDERACIONES
1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos concretos de controversia expuestos en la sustentación de la apelación , quedando vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia, como lo prevén los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.
2. Se confirmará la sentencia confutada, pero por falta de legitimación en la
temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia, como lo prevén los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.
2. Se confirmará la sentencia confutada, pero por falta de legitimación en la causa por activa para atacar vía nulidad relativa el negocio cuestionado.
3. Denuncia el recurrente que la acción de nulidad relativa no se encuentra prescrita, argumento que no tiene vocación de prosperar dado que no acreditó estar legitimado en la causa por actica para el ejercicio de la acción que invoca, veamos.
3.1. Se solicitó la “nulidad relativa” del contrato de compraventa protocolizado en E. P. No. 2208 del 15 de agosto de 2014, de la Notaría Catorce (14) del Círculo de Cali, mediante la cual Agropecuaria la Misión S.A. en Liquidación, transfirió el dominio del inmueble de M. I. No. 234-6942, y en favor del Grupo Constructora Incon S. A. hoy Grupo Incon S. A. S.
Esa solicitud se cimentó en que tanto la constitución de la sociedad vendedora Agropecuaria la Misión S. A. en Liquidación - (1990), como la compra de ese inmueble por parte de esta última (2006), se efectuó de manera “fraudulenta y dolosa”, estando vigente la sociedad conyugal de quien en ese momento era la representante legal de este ente -Nohora Rocío Wilchescon el demandante –Jairo Humberto Castillo Cañón-.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 013 2018 00434 01
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Se denunció entre otras que la señora Rocío en representación de esa persona
Castillo Cañón-.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 013 2018 00434 01
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Se denunció entre otras que la señora Rocío en representación de esa persona jurídica trasladó el dominio con plena conciencia de se había decretado la disolución de la sociedad conyugal, y “que el inmueble materia de este proceso pertenecía a la sociedad conyugal, con el claro propósito de generarle daño o perjuicios al señor Jairo”.
Como puede verse, la nulidad relativa de la mencionada compraventa se soportó en que el inmueble objeto de ese negocio jurídico era parte de la sociedad conyugal que tuvo el demandante con la representante legal de Agropecuaria la Misión S. A. en Liquidación , pasando inadvertido que ninguno de los medios de convicción incorporados permite llegar a esta conclusión.
No se avizora providencia judicial que soporte que ese fundo (M.I. No. 23469429), fuera parte de los bienes sociales que conformaban la sociedad conyugal que en su momento tuvieron la señora Wilches y el convocante, fundamento que este último utilizó como soporte de su reclamación.
De manera fatal para las pretensiones, se avizora que a la fecha en que se transfirió el dominio, la titularidad de ese inmueble era de Agropecuaria La Misión
S. A. (Cfr. pág. 12), persona jurídica diferente a quienes tenían acciones en defensa de la sociedad conyugal comentada (cónyuges), echándose de menos que se trate de un bien social.
Emerge entonces que la parte actora olvidó que de conformidad con el inciso
de la sociedad conyugal comentada (cónyuges), echándose de menos que se trate de un bien social.
Emerge entonces que la parte actora olvidó que de conformidad con el inciso segundo del artículo 98 del Código de Comercio, “la sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”.
3.2. La consecuencia de que no se hubiese demostrado que el inmueble en contienda hiciera parte de la mentada soci edad conyugal es que el convocante no acreditó su legitimación en la causa por activa.
El artículo 1743 del Código Civil, dispone: “la nulidad relativa no puede ser declarada por el juez o prefecto sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su declaración por el Ministerio Público en el solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquéllos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el lapso de tiempo o por ratificación de las partes” (negrilla fuera de texto).T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 013 2018 00434 01
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Con respecto “a aquéllos en cuyo beneficio la han establecido las leyes ”, la doctrina explica: “la nulidad relativa es, por lo mismo, un beneficio jurídico que la ley ha establecido en favor de ciertas personas, a fin de que no sean perjudicadas por los efectos de un acto o contrato celebrado con un vicio que dice relación con el solo interés de esas personas (…). Si solo la pueden alegar algunas personas, en cuyo beneficio la han establecido las leyes, no puede dudarse de su
celebrado con un vicio que dice relación con el solo interés de esas personas (…). Si solo la pueden alegar algunas personas, en cuyo beneficio la han establecido las leyes, no puede dudarse de su verdadero carácter jurídico, y de su aspecto de medida de protección en favor de personas que, por la omisión de ciertos requisitos, puedan ser perjudicadas pecuniariamente”1.
Como el demandante no demostró que el vicio de consentimiento que denuncia -dolo-, le produjera un perjuicio pecuniario, no probó que el inmueble sobre el que recae el contrato demandado hiciera parte de la que entonce s fue su sociedad conyugal, argumento que invocó para soportar su calidad de víctima de esa negociación, no se advierte legitimación en la causa por activa para demandar.
Recuérdese, “la víctima de error, fuerza o dolo puede alegar la rescisión. Estos vicios, cuando producen nulidad relativa, autorizan a quien ha sido víctima de ellos para alegar la rescisión del acto o contrato, pero sólo a él” 2. Pasar por alto esto sería tanto como olvidar que la legitimación en la causa es “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)"3.
En ese orden, no estando acreditado un interés serio y fundado del actor para demandar, se impone aun en este grado de conocimiento y sin más miramientos proferir un fallo absolutorio. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia explicó:
En ese orden, no estando acreditado un interés serio y fundado del actor para demandar, se impone aun en este grado de conocimiento y sin más miramientos proferir un fallo absolutorio. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia explicó: “En caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio”4.
3.3. Ante la carencia de legitimación en la causa por activa del demandante no queda otro camino que refrendar la sen tencia anticipada objeto del recurso de
1 ALESSANDRI BESA, Arturo. La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno. Tomo II. Editorial Jurídica de Chile. Tercera Edición. Santiago de Chile: 2011. Pág. 11. 2 ALESSANDRI BESA, Arturo. La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno. Tomo II. Editorial Jurídica de Chile. Tercera Edición. Santiago de Chile: 2011. Pág. 185. 3 CSJ. Cas. Civil. 10 mayo. 2015. Exp. 05281-01. 4 CSJ. Cas. Civil. 10 mayo. 2015. Exp. 05281-01.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 013 2018 00434 01
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alzada (art. 278 del C. G. P.) , sin lugar a corroborar si prescribió un derecho de acción que no tiene en este caso con miras a la declaratoria de nulidad relativa invocada.
4. Sin lugar a condena en costas al demandante por amparo de pobreza.
acción que no tiene en este caso con miras a la declaratoria de nulidad relativa invocada.
4. Sin lugar a condena en costas al demandante por amparo de pobreza.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR por los motivos expuestos la sentencia anticipada proferida el 2 de junio de 2021, por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto en referencia.
SEGUNDO. Sin lugar a condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE;
Los Magistrados,
Firma electrónica
IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA
Firma electrónica
CARLOS AUGUSTO ZULUAGA RAMÍREZ
Firma electrónica
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
Firmado Por:
Ivan Dario Zuluaga Cardona MagistradoT. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 013 2018 00434 01
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Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Carlos Augusto Zuluaga Ramirez Magistrado Sala 014 Despacho Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C.,
Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Carlos Augusto Zuluaga Ramirez Magistrado Sala 014 Despacho Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C.,
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