TSDJ BOG SC - 11 001 31 03 015 2012 00268 01-(25-03-2021)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11 001 31 03 015 2012 00268 01-(25-03-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Proceso Ordinario Demandante Guillermo Bohórquez Franco Demandados María Dolores Bernal de Villamizar Edificio Guillermo Rincón P. H. Radicado 11 001 31 03 015 2012 00268 01 Instancia Segunda –apelación de sentenciaProcedente Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá Fecha de la providencia 12 de enero de 2020 Decisión Revoca
Proyecto discutido en sala del 4 de marzo de 2021
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia en referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Guillermo Bohórquez Franco presentó demanda en contra de María Dolores Bernal de Villamizar y Edificio Guillermo Rincón P. H., con las siguientes pretensiones:
1.1. Principales: i) Ordenar a los demandados reconectar el servicio público de energía eléctrica del apartamento que habitaba el demandante situado en la calle 48 A No. 6 -13 de Bogotá, “con las normas técnicas y de seguridad que el caso requiere, en los mismos términos ordenados por la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 38
en la calle 48 A No. 6 -13 de Bogotá, “con las normas técnicas y de seguridad que el caso requiere, en los mismos términos ordenados por la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá en el término que su despacho determine” . ii) Declarar que losT. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 015 2012 00268 01
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demandados son civil y extracontractualmente responsables de todos los perjuicios morales y económicos causados al demandante, tales como daño emergente y lucro cesante por sus hechos abusivos, arbitrarios e ilegales, especialmente por suspender el servicio público de energía eléctrica en dicho apartamento desde el 27 de enero de 2007, hasta que se reconecte con todas las normas técnicas de seguridad.
1.1. Primeras s ubsidiarias: i) Ordenar a María Dolores Bernal de Villamizar reconectar el servicio público de energía eléctrica del apartamento que habitaba el demandante situado en la calle 48 A No. 6-13 de Bogotá “con las normas técnicas y de seguridad que el caso requiere, en los mismos términos ordenados por la sentencia de tutela proferida por el J uzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá en el término que su despacho determine”. ii) Declarar que María Dolores Bernal de Villamizar es civil y extracontractualmente responsable de todos los perjuicios morales y económicos causados al demandante, tales como daño emergente y lucro cesante, por los hechos abusivos, arbitrarios e ilegales especialmente por haberse negado a cumplir la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá,
causados al demandante, tales como daño emergente y lucro cesante, por los hechos abusivos, arbitrarios e ilegales especialmente por haberse negado a cumplir la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual se ordenó la reconexión de ese servicio en el citado inmueble.
1.2. Segundas subsidiarias: i) Ordenar a los demandados suministrar al actor las llaves del cerramiento externo y de la puerta de ingreso al edificio de la calle 48 A No. 6-05 de Bogotá, en donde se encuentran los contadores de energía eléctricazona c omún y necesaria - y permita n el ingreso para que el primero a su costa contrate la reconexión del servicio de energía eléctrica con la s medidas técnicas y de seguridad en el mismo apartamento. ii) Declarar que los demandados son civil y extracontractualmente responsables de todos los perjuicios morales y económicos causados al demandante, daño emergente y lucro cesante, especialmente por no haberle suministrado las llaves y permitir el ingreso para reconectar dicho servicio en el citado inmueble. iii) Condenar a los demandados a pagar todos los perjuicios morales y económicos causados al demandante, daño emergente y lucro cesante por el hecho violatorio de derecho fundamental, delictivo, arbitrario e ilegal de no haber suministrado las llaves y permitir el ingreso del demandante a reconectar dicho servicio en el citado apartamento.
Se efectuó juramento estimatorio por las siguientes sumas de dinero : i)
delictivo, arbitrario e ilegal de no haber suministrado las llaves y permitir el ingreso del demandante a reconectar dicho servicio en el citado apartamento.
Se efectuó juramento estimatorio por las siguientes sumas de dinero : i) $2.240.000 desde el 27 de enero de 2007: arrendamiento mensual pagado en laT. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 015 2012 00268 01
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calle 48 A No. 6-13 de $1.000.000, apartamento de vivienda $880.000 y oficina de la calle 13 No. 7-90 Of 617 de $360.000; y ii) $300.000 por reconexión del servicio público de energía con observancia de las normas técnicas de seguridad incluidos materiales y la mano de obra.
Del mismo modo, se dijo: “no obstante las anteriores estimaciones me atengo a lo que se arroje el acervo probatorio” (fls. 90 C1).
2. Fundamentos fácticos de las pretensiones
2.1. Desde enero de 1994 el demandante habitaba el apartamento de la calle 48 A No. 6-13 de Bogotá donde ejercía sus labores como abogado litigante.
Ese inmueble hace parte del Edificio Guillermo Rincón ubicado en la calle 48 A de Bogotá, en donde está la zona común en la que se encuentran las cajas de los medidores de energía eléctrica de las diferentes unidades.
2.2. María Dolores Bernal de Villamizar en julio de 2006 fue designada administradora de esa copropiedad, manifestó a sus vecinos el propósito de sacar al actor de su domicilio, empezó a perseguirlo y hostigarlo de la siguiente forma:
2.2. María Dolores Bernal de Villamizar en julio de 2006 fue designada administradora de esa copropiedad, manifestó a sus vecinos el propósito de sacar al actor de su domicilio, empezó a perseguirlo y hostigarlo de la siguiente forma:
- Inició en su contra 4 querellas policivas en la Alcaldía de Chapinero.
- No tomó medidas preventivas en desarrollo de l cambio de cubierta del edificio, dañó las marquesinas de la aparta estudio que ocupaba el demandante, produjo goteras que dañaron libros y enchape en cedro de sus bibliotecas.
- Ordenó a un obrero arrancar un portón que protegía ese inmueble del
ingreso de habitantes de la calle.
- Cubrió una ventana que daba luz a una habitación.
- Arrojó en la puerta del apartamento papeles sucios. vi) Instauró proceso ejecutivo a la arrendadora del apartamento por cuotas de administración.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 015 2012 00268 01
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- El 27 de enero de 2007 suspendió el servicio de energía eléctrica “que sale de la caja del contador al apartamento que habitaba, cambiando la puerta de entrada, hasta la fecha sin suministrarme llaves de los nuevos portones y no permitirme la entrada a la zona común”, situación que obligaron a buscar donde vivir y ejercer libremente el trabajo como abogado.
2.3. El actor ante esos hechos inició querella policiva ante la Inspección 2 A Distrital de Policía.
Frente al corte de energía instauró acción de tutela ante el Juzgado 38 Penal del
abogado.
2.3. El actor ante esos hechos inició querella policiva ante la Inspección 2 A Distrital de Policía.
Frente al corte de energía instauró acción de tutela ante el Juzgado 38 Penal del Circuito, en donde se ampararon de manera transitoria sus derechos a la propiedad, trabajo y vivienda digna.
Se ordenó a Dolores Bernal proceder a la reconexión de energía con las medidas técnicas de seguridad y liberar el obstáculo instalado en una ventana , orden que cumplió, pero la reconexión fue irregular y peligrosa.
2.4. A la fecha no se ha cumplido con la orden de tutela y la copropiedad ha sido tolerante con esas conductas.
2.5. Ante el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá se adelantó proceso de ejecución con esa orden de tutela , trámite en el que se declaró probada la inexistencia de título.
2.6. No se ha podido usar el inmueble, el perjuicio se sigue acrecentando, no se permite el ingreso a la zona común donde se encuentran los contadores.
3. Posición de la parte pasiva
3.1. María Dolores Bernal de Villamizar: i) “falta de requisito de procedibilidad exigido por la Ley 640 de 2001 e improcedencia de acudir directamente a la Jurisdicción Civil por Improcedencia de las medidas cautelares ”. El edificio no se convocó a audiencia de conciliación. ii) “inexistencia de la obligación condicional a cargo de la demandada”. No hay lugar a los perjuicios reclamados porque lo pretendido ya fue realizado . iii)
Improcedencia de las medidas cautelares ”. El edificio no se convocó a audiencia de conciliación. ii) “inexistencia de la obligación condicional a cargo de la demandada”. No hay lugar a los perjuicios reclamados porque lo pretendido ya fue realizado . iii) “prescripción de la acción”. Para la fecha en que se inició esta acción habíanT. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 015 2012 00268 01
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transcurrido 7 años. iv) “falta de legitimación en la causa por activa”; el demandante cedió sus derechos en favor de Eduardo Matías Camargo.
3.2. Edificio Guillermo Rincón P. H. : i) “improcedencia de acudir directamente a la jurisdicción civil por fala del requisito de procedibilidad exigido por la Ley 640 de 2001, artículo 35 y Ley 1395 de 2010”. Se debió rechazar la demanda por falta de ese requisito de procedibilidad. ii) “inexistencia de la obligación toda vez que la orden tutelar ya fue cumplida”. El demandante no es propietario, cambió la destinación del bien, violó el reglamento de propiedad horizontal y le fueron entregadas llaves internas, momento a partir del cual fue de su exclusiva responsabilidad la manipulación de las cajas de energía. La orden de tutela fue cumplida, de conformidad con fallo de la Inspección 2 A Distrital de Policía con asocio de peritos se verificó cumplimiento y se demandó ejecutivamente a María Dolores Bernal. De acuerdo con la declaración rendida por Mario Orlando Torres Rey la reconexión se llevó a cabo en las condiciones que se encontraba. iii) “Cosa juzgada”. Las pretensiones ya
cumplimiento y se demandó ejecutivamente a María Dolores Bernal. De acuerdo con la declaración rendida por Mario Orlando Torres Rey la reconexión se llevó a cabo en las condiciones que se encontraba. iii) “Cosa juzgada”. Las pretensiones ya fueron falladas en otros juzgados. iv) “falta de legitimación en la causa por activa”. El demandante cedió todos sus derechos litigios y de c rédito a Eduardo Matías Camargo. v) “prescripción de la acción”. Se configuró la prescripción de la acción contemplada en el artículo 2358 del Código Civil. vi) “Fraude procesal”. El actor induce a despachar pretensiones contrarias a la ley: 1) no informó de la cesión; 2) solicita la reconexión, cosa que se cumplió en el 2007; y 3) no indic ó las circunstancias por las que abandon ó el inmueble a mediados de ese año. vii) “cumplimiento de orden de tutela”. La orden fue cumplida. El demandante renunció al desacato. Las llaves entregadas por Orlando Torres Rey no eran para ingresar a los contadores sino de la apertura principal del edificio, a ese lugar solo entran funcionarios de la empresa de energía.
4. La Sentencia de primera instancia
El Juez 46 Civil del Circuito de Bogotá declaró falta de legitimación en la causa por pasiva de María Dolores Bernal de Villamizar y “la prosperidad de la excepción de mérito” denominada “inexistencia de la obligación toda vez que la orden tutelar ya fue cumplida”. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, levantó la medida
mérito” denominada “inexistencia de la obligación toda vez que la orden tutelar ya fue cumplida”. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, levantó la medida cautelar decretada y condenó en costas a la parte actora.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 015 2012 00268 01
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Para ese efecto sostuvo que la legitimación en la causa por activa se encuentra acreditada, el demandante para el 27 de enero del 2007 habitaba en calidad de arrendatario al apartamento ubicado en la calle 48 A No. 613 del edificio Guillermo Rincón.
En lo que respecta a la legitimación por pasiva, para el momento de los hechos María Dolores Bernal de Villamizar actuaba como administradora de ese edificio, quien está llamado a responder es la copropiedad.
Según acta del 2 de enero de 2007, durante la adecuación de la puerta de entrada del edificio se encontró un cable que salía de un contador de luz, correspondía a una línea viva, representaba peligro porque la puerta anterior era de madera y la instalada de metal.
Teniendo en cuenta que el ingreso al edificio es un área común y el cable estaba instalado sin autorización se procedió a cortarlo porque el interés general prima sobre el particular.
El Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá en acción de tutela 2007 03741 , tuteló de manera transitoria, ordenó a la accionada que dentro de las 48 siguientes reconectara la energía eléctrica en ese apartamento con las medidas de seguridad, y liberara un obstáculo de una ventana.
La copropiedad demandada cumplió, su objeto de conformidad con el artículo
reconectara la energía eléctrica en ese apartamento con las medidas de seguridad, y liberara un obstáculo de una ventana.
La copropiedad demandada cumplió, su objeto de conformidad con el artículo 1) de la Ley 675 de 2001, entre otros es garantizar la seguridad de sus moradores, incluso impedir que se cometan ilícitos dentro de la misma. Se suspendió el flujo eléctrico dentro del marco de la legalidad.
De conformidad con el dictamen pericial allegado el fluido eléctrico no cumple con los requisitos de seguridad y el cable debe ser retirado a la mayor brevedad, su recorrido por la fachada representa peligro de choque eléctrico y de electrocución.
Respecto de ordenar la reconexión, el juez de primera instancia no es encargado de ejecutar órdenes de tutela, corresponde a quien la profirió de forma transitoria mientras se definía por la autoridad respectiva quien ya resolvió.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 015 2012 00268 01
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La instalación de forma técnica, lícita y sin violar normatividad existente corresponde al dueño, poseedor o tenedor de cada unidad privada residencial que compone la respectiva copropiedad, así lo refieren los peritos expertos y Codensa en comunicado del 2 de febrero de 2007.
Esa entidad dijo que efectuó revisión de la red interna y externa del edificio, determinó que las redes que cruzan cerca al predio se encuentran en buenas condiciones y que no generan afectación alguna y por tanto la copropiedad no tiene responsabilidad.
No se encuentra demostrada la culpa , la energía fue suspendida por alta
determinó que las redes que cruzan cerca al predio se encuentran en buenas condiciones y que no generan afectación alguna y por tanto la copropiedad no tiene responsabilidad.
No se encuentra demostrada la culpa , la energía fue suspendida por alta peligrosidad, fue instalada en forma inadecuada sin normas técnicas, puso en alto riesgo a los residentes.
La conducta denunciada fue realizada en el marco de la legalidad, cualquier ciudadano al observar un hecho ilícito debe efectuar las acciones legales para que cesen como ocurrió en este caso.
Se restituyó el servicio de energía eléctrica, cualquier situación adicional debe ser puesta en conocimiento de la respectiva autoridad teniendo en cuenta las obligaciones establecidas por ley.
Con respecto a las segundas pretensiones subsidiarias están llamadas al fracaso, el demandante cuenta con copia de llaves de ingreso a las zonas comunes dentro de los cuales se encuentra el espacio de los contadores. No se demostraron daños producto de la no entrega de llaves.
5. Recurso de apelación.
La parte actora presentó recurso de apelación. Los puntos de inconformidad sustentados oportunamente en segunda instancia son los siguientes:
5.1. De manera inconsulta y en forma arbitraria se ordenó al ornamentador cortar el cable en dos partes de la red interna.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 015 2012 00268 01
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Cortar la red privada de energía no es sanción legal, no se notificó el propietario, hubo violación del debido proceso sancionatorio.
5.2. No existe prueba suficiente del estado técnico y de seguridad de las
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Cortar la red privada de energía no es sanción legal, no se notificó el propietario, hubo violación del debido proceso sancionatorio.
5.2. No existe prueba suficiente del estado técnico y de seguridad de las instalaciones de la red interna ante s del daño. La reconexión actual no se cumple los requisitos técnicos de seguridad . Las pericias Omar Díaz Sandoval y Jorge Hernán Ospina Mora versaron sobre la reconexión que agravó el riesgo de accidente eléctrico. El informe de Jorque Enrique Mosquera Díaz, no fue atendido.
5.3. No se obedeció la orden impartida en la inspección 2, tampoco el fallo de tutela relativo a reconectar el servicio con las reglas técnicas de seguridad. No era necesario el corte del cable sino desactivar el circuito . Por haberse amparado el derecho en forma transitoria el juez de la jurisdicción ordinaria es el competente para restablecer ese derecho al comprobarse la infracción de la demandada.
La diligencia de verificación de inspección 2ª Distrital de Policía, es irregular y en la continuación del 13 de julio de 2010, asistió el perito quien dejó constancias de inconveniencia.
5.4. El acta de asamblea No. 2 fue fabricada por la administradora para evadir su responsabilidad, se firmó cuando el corte era un hecho cumplido . Los administradores son responsables por los perjuicios que causen -legitimación-.
5.5. Se procedió al cerramiento con candado de la caja de contadores y se impidió el ingreso a personal calificado para nor malizar con técnica, seguridad ,
administradores son responsables por los perjuicios que causen -legitimación-.
5.5. Se procedió al cerramiento con candado de la caja de contadores y se impidió el ingreso a personal calificado para nor malizar con técnica, seguridad , situación que persiste. Mario Orlando Torres entregó 3 llaves con esa finalidad y la parte demandada manifestó que adicionalmente existía candado para uso exclusivo de Codensa.
5.6. Lo daños reclamados fueron a causa de la reconexión y debido a que no se facilitó el ingreso de personal idóneo.
5.7. Con respecto a la ma rquesina, se hizo una reconexión de desagüe adicional por taponamiento de la canal, se perforó la placa y se buscó la caja para recoger aguas negras. Se quitaron los libros, se desocupó la oficina, se echó silicona,T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 015 2012 00268 01
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pero el hecho grave fue no permitir el ingreso al contador. Los avalúos de daños y perjuicios demuestran los perjuicios, no se pudo usar la energía eléctrica , desmontar la marquesina con equipo de soldadura, pulidora y taladro.
5.8. No se advirtió qu e la demanda no fue contestada, y tampoco se hizo objeción al juramento estimatorio.
II. CONSIDERACIONES
1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos en la sustentación de la apelación, quedando vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia, como lo prevén los artículos 320 y 328 del C.G.P.
expuestos en la sustentación de la apelación, quedando vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia, como lo prevén los artículos 320 y 328 del C.G.P.
2. Se revocará la sentencia impugnada. Asiste razón a la parte actora en que quedaron demostrados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual.
Los argumentos que respaldan estas tesis se analizan a continuación.
3. El demandante enrostra yerro al fallo confutado, pues María Dolores Bernal Viuda de Villamizar tiene legitimación en la causa por pasiva.
No es materia de debate que esa señora tenía la calidad de administradora del Edificio Guillermo Rincón P. H. para el periodo en el que ocurrieron los hechos denunciados, situación que la legitima en la causa por pasiva frente al demandante -tercero-.
Memórese, el inciso segundo del artículo 50 de la Ley 675 de 2001, dispone: “[l]os administradores responderán por los perjuicios que por dolo, culpa leve o grave, ocasionen a la persona jurídica, a los propietarios o a terceros. Se presumirá la culpa leve del administrador en los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la le y o del reglamento de propiedad horizontal”.
Teniendo en cuenta que el actor es un tercero ( no copropietario) que reclama indemnización por conductas que atribuye a quien tenía para ese momento l a calidad de administradora, sin duda está llamada a responder por los perjuicios queT. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 015 2012 00268 01
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calidad de administradora, sin duda está llamada a responder por los perjuicios queT. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 015 2012 00268 01
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por dolo, culpa leve o grave, hubiese ocasionado, razón por la que contrario a lo dicho en primera instancia, sí tiene legitimación en la causa por pasiva.
4. Denuncia el demandante que se demostraron hechos constitutivos de culpa en cabeza de la demandada, uno de ellos el corte de energía sin autorización.
4.1. La Corte Suprema de Justicia ha establecido que la responsabilidad civil extracontractual se estructura cuando en el proceso se encuentran acreditados los siguientes elementos: i) una conducta humana, positiva o negativa; ii) un daño, esto es, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva; iii) una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la conducta de aquel a quien se imputa su producción o generación; y, iv) un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, por regla general de carácter subjetivo (dolo o culpa) y excepcionalmente de nat uraleza objetiva (v.gr. riesgo)1.
En este grado de conocimiento es pac ífico la concur rencia de dos de esos elementos: i) la conducta humana, el 27 de enero de 2007 María Dolores Bernal de Villamizar en calidad de administradora del edificio demandado gestionó el corte de un cable que pasaba por la puerta de entrada de esa edificación (fls. 259 C1); y
Villamizar en calidad de administradora del edificio demandado gestionó el corte de un cable que pasaba por la puerta de entrada de esa edificación (fls. 259 C1); y ii) el daño, el inmueble que habitaba el demandante quedó sin energía eléctrica.
Se rebaten entonces dos elementos: i) factor de atribución -culpa -; y ii) nexo causal.
4.2. Según respuesta a derecho de petición de fecha 29 de enero de 2007, esto es, después de la ocurrencia del daño, Codensa informó al demandante que “no se ha generado orden de suspensión alguna al cliente del asunto, razón por la cual se efectuó visita técnica (…) con la cual se determinó que existe un daño en las instalaciones eléctricas del predio, por las cuales genera la anomalía en el mismo (…). Así las cosas, cabe aclarar que la red interna no es responsabilidad de nuestra compañía, tal y como lo prevé la cláusula 16 del contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio de energía” (fls. 256).
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL. Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA. Sentencia del treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012). Ref.: exp. 11001-3103-039-200600372-01.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 015 2012 00268 01
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En ese documento se dice que esa cláusula establece: “16. Responsabilidad sobre la red interna. (…). De acuerdo con las normas vigentes el diseño, construcción y mantenimiento de la red interna es responsabilidad exclusiva del cliente, razón por la cual la Empresa está exente
En ese documento se dice que esa cláusula establece: “16. Responsabilidad sobre la red interna. (…). De acuerdo con las normas vigentes el diseño, construcción y mantenimiento de la red interna es responsabilidad exclusiva del cliente, razón por la cual la Empresa está exente de toda responsabilidad en los eventos que comprometen dichas instalaciones”. El cliente bajo su responsabilidad, podrá elegir el electricista, técnico electricista o ingeniero que diseñe, construya y/o mantenga la red interna, según la competencia que las normas vigentes otorgan para actuar a cada uno de ellos” (fls. 256).
Se entiende entonces que el mantenimiento de redes eléctricas está a cargo de quien se beneficia de ese servicio público, prestación que encaja en las denominadas obligaciones no pecuniarias en cabeza de propietarios, tenedores o terceros cuyo incumplimiento abre paso a la imposición de las sanciones que contempla el artículo 59 de la Ley de propiedad horizontal, “previo requerimiento escrito, con indicación del plazo para que se ajuste a las normas que rigen la propiedad horizontal, si a ello hubiere lugar ” (negrilla fuera de texto).
No obstante, brilla por su ausencia prueba de que la administradora demandada hubiese efectuado de algún modo requerimiento al demandante o a su arrendadora -propietaria - para que procediera a corregir el vicio encontrado consistente en cable en el marco de la puerta de entrada del edificio.
Tampoco obra soporte de que la demandada tuviera autorización de esas personas para proceder de esa manera, ella misma corroboró que no se comunicó con el demandante (fls. 362 C19).
Esa situación impone estarse a que se procedió en contra de los dispuesto en
personas para proceder de esa manera, ella misma corroboró que no se comunicó con el demandante (fls. 362 C19).
Esa situación impone estarse a que se procedió en contra de los dispuesto en dicha regla, no se hizo requerimiento previo para el cumplimiento de obligaciones no pecuniarias, evidente culpa por violación de reglamentos o más comúnmente conocida como culpa contra la legalidad.
De igual modo, surge el elemento de la responsabilidad denominado nexo causal, si no se hubiese procedido de esa manera, esto es cortando el cable que conducía energía, sino requiriendo a quien tenía la obligación de hacer elT. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 015 2012 00268 01
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correspondiente retiro, la falta de fluido eléctrico no fuera un resultado atribuible a esa conducta.
Cabe advertir, aun cuando se hubiese demostrado que las redes que conducían energía al apartamento que habitaba el convocante no se ajustaban a la s prescripciones en la materia, no podía la actora proceder de esa manera pasando inadvertida la Ley 675 de 2001 que incluso establece la presunción de culpa en casos de incumplimiento o extralimit ación de func iones, violación de la ley y de ese reglamento.
De modo que se encuentran presentes los elementos de la responsabilidad civil extracontractual por corte del servicio de energía eléctrica en el apartamento de la calle 48 A No. 6-13 desde el 27 de enero de 2007, procediendo develar si la causa en que se cimentó ese hecho encaja en causal de exoneración.
Previamente se advierte, como la señora Dolores en esa oportunidad actuó
calle 48 A No. 6-13 desde el 27 de enero de 2007, procediendo develar si la causa en que se cimentó ese hecho encaja en causal de exoneración.
Previamente se advierte, como la señora Dolores en esa oportunidad actuó también en calidad de administradora del edificio convocado, este está llamado a responder de forma solidaria con la primera, no solo por ser persona jurídica de naturaleza civil (art. 33 Ley 675 de 2001), capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones (art. 633 C. C.), sino porque en últimas se trata de actuación culposa cometida por dos personas (natural -jurídica) (art. 2344 del C. C.).
4.3. La razón en que se fundó la señora Dolores para el corte del cable que salía por la fachada del edificio y que encontró mientras efectuaba el cambio de la puerta principal es que correspondía a una línea viva que era un peligro para los residentes. Sin embargo , las pruebas fueron insuficientes para predicar que ese hecho corresponde a una fuerza mayor o caso fortuito.
Para reconocer que se configura esa causa extraña debe demostrase los tres elementos que la estructuran: “(i) el carácter externo, (ii) la imprevisibilidad y (iii) la irresistibilidad”2. En este caso no hay prueba de la irres istibilidad, no se demostró que ante la situación descrita la administradora no hubiese tenido otra alternativa
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. SC4427 -2020. Radicación n° 11001 -31-03-006-2005-00291-02. Sentencia del veintitrés
TEJEIRO DUQUE. SC4427 -2020. Radicación n° 11001 -31-03-006-2005-00291-02. Sentencia del veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020).T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 015 2012 00268 01
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distinta para contener el peligro que cortar el cable de energía a costa de dejar sin ese servicio al demandante.
Mario Orlando Torres Rey sostuvo en su declaración que el ornamentador que estaba cambiando la puerta dijo en ese momento que ese cable representaba un peligro para todos los habitantes del edificio (fls. 199 C1). Jairo Rodolfo Villamizar Bernal, dijo que ese señor sugirió cortarlo porque no estaba encauchetado (fls. 261 C1; 369 C1 ). Y la señora Dolores co rroboró que ante esa sugerencia ordenó proceder de conformidad (fls. 360 C1).
No obstante, la parte demandada no acreditó imposibilidad de actuar de forma distinta para contener el peligro como lo sería esperar mientras se comunicaba con el usuario, desactivar el servicio de otra manera o poner en conocimiento la situación de la empresa de servicios públicos, situación que pone de manifiesto que no se probó la irresistibilidad, y por eso no hay lugar a exonerar de responsabilidad a las demandadas.
Se procede entonces a examinar la procedencia de las órdenes pedidas y los perjuicios reclamados.