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TSDJ BOG SC - 11 001 31 03 028 2013 00257 01-(24-03-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11 001 31 03 028 2013 00257 01-(24-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN CIVIL

Magistrado Ponente Iván Darío Zuluaga Cardona

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Proceso Ordinario Demandante Deltagen S. A. S. Demandado Agencia de Aduanas Siaco S. A. S. Nivel 1 Radicado 11 001 31 03 028 2013 00257 01 Instancia Segunda –apelación de sentenciaProcedente Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá Fecha 5 de diciembre de 2019 Decisión Revoca

Proyecto discutido en salas del 11 y 18 de Marzo de 2021

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 5 de diciembre de 2019, en el asunto en referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Deltagen S.A.S. presentó demanda en contra de la Agencia de Aduanas SIACO S.A.S. Nivel 1, a fin de que se declarara:

  1. Que existe entre las partes contrato mercantil consensual de mandato a partir del 2 de noviembre de 2005.
  1. Que la demandada se obligó a adelantar en favor de la actora asesoría y representación de agenciamiento aduanero en operaciones de comercio exterior a fin de obtener el “levante de la DIAN (…) y/o nacionalización de mercancías importadas a territorio colombiano y, entre ellas, mercancías consistentes en permeado de suero en polvo y

representación de agenciamiento aduanero en operaciones de comercio exterior a fin de obtener el “levante de la DIAN (…) y/o nacionalización de mercancías importadas a territorio colombiano y, entre ellas, mercancías consistentes en permeado de suero en polvo y similares”.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 028 2013 00257 01

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  1. Que la convocada incumplió ese contrato, no brindó asesoría y orientación, acontecer que impidió la nacionalización y pérdida de mercancías perecederas compradas en Argentina a la sociedad Arla Foods Ingredients S. A., que arribaron a Colombia con documentos de transporte o B7L con Nos. SC7ME069A y SC/CME069B, reembarcadas el 19 de septiembre de 2011.

En consecuencia, solicitó condenar a la demandada a pagar en su favor:

  1. $84.532.500, a título de daño emergente y/o “valor F. O. B. pagado por Deltagen

S. A. S. por las mercancías que arribaron a Colombia Conforme los B7L con Nos.

SC7ME069A y SC/CME069B”.

  1. $43.147.991, por daño emergente y/o “valores conexos y adicionales del precio de compra” de esas mercancías.
  1. Intereses moratorios a la tasa máxima legalmente permitida, por los valores insolutos de capital que se causen y sigan causando desde el 19 de septiembre de 2011, fecha de reembarque o c oncreción de las pérdidas y hasta el momento en que se realice el pago.
  1. En subsidio de la anterior pretensión, condenar a pagar los valores pedidos

2011, fecha de reembarque o c oncreción de las pérdidas y hasta el momento en que se realice el pago.

  1. En subsidio de la anterior pretensión, condenar a pagar los valores pedidos indexados o actualizados monetariamente.

2. Fundamentos fácticos de las pretensiones

2.1. Desde el 2 de noviembre de 2005 la demandada convino actuar como mandataria aduanera y/o intermediaria para operaciones de importación de mercancías de la demandante y su principal obligación era asesorar y orientar en el proceso de comercio exterior.

El objeto de esa intermediación era obtener la nacionalización o levante de las mercancías que comprara e introdujera a Colombia la demandante, en especial perecederas como “permeado de suero en polvo” y similares provenientes de Argentina.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 028 2013 00257 01

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2.2. La convo cada se obligó a obtener levante y/o nacionalización de mercancías que zarparon hacía territorio aduanero colombiano, según los documentos de transporte “ó B/Ls SC/SME069A y SC/CNe069B, en agosto de 2011; lote consistente en dos mil cuarenta (2.040) sacos o bolsas de (…) permeado de suero en polvo Variolac 850, carga (…) que tenía un peso total de 51.000Kgr”.

La compra de esa mercancía se sustenta en la factura comercial No. 000600000653 y 0006 -00000671, del 22 de julio de 2011, cada una por USD 21.675, para un valor total de FOD de los 2. 040 sacos o bultos de dicho producto por

00000653 y 0006 -00000671, del 22 de julio de 2011, cada una por USD 21.675, para un valor total de FOD de los 2. 040 sacos o bultos de dicho producto por USD 43.350, expedida por el exportador Argentino Arla Foods Ingredientes S. A., quien tiene relación comercial con la actora desde el 2005.

2.3. Esa carga estaba destina da al cumplimiento de obligaciones comerciales adquiridas por la demandante de conformidad con la orden de compra No. 20399 del 27 de julio de 2011, en la que se aprecia el compromiso de suministrar a Comestibles Ítalo S. A. 60.000 kg de Suero Variolac 859/ Bultos por 25 Kg, negociación que se hizo por antecedente s positivos de importación de la demandada.

2.4. Agencia de Aduanas Siaco SAS Nivel 1 manifestó que no cumpliría con posterioridad al 2 de septiembre de 2011, día de llegada de la mercancía a puerto de C artagena, detectó que no había tenido en cuenta en el trámite de nacionalización, normatividad, reglamentos y cumplimiento de requisitos asociados al tipo de producto.

Por lo anterior, Deltagen S.A.S. se vio obligada a devolver al exterior o reembarcar las mercancías respecto de las cuales además de pagar por su costo USD 43.350, debió cubrir: i) USD 5.340 por fletes; ii) gastos portuarios y otros en conexidad; iii) póliza de cumplimiento de disposiciones legales por $282.403, para garantizar la salida de la mercancía, y iv) flete de reembarque de Cartagena a Buenos Aires Argentina de $6.776.910.

conexidad; iii) póliza de cumplimiento de disposiciones legales por $282.403, para garantizar la salida de la mercancía, y iv) flete de reembarque de Cartagena a Buenos Aires Argentina de $6.776.910.

2.5. La convocada, en razón al valor del bodegaje en puerto desde que fue recibida la mercancía a territorio aduanero colombiano el 2 de septiembre de 2011,T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 028 2013 00257 01

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solicitó anticipo de $19.194.240, que fueron pagados el 24 de octubre de la misma anualidad.

2.6. Los perjuicios sufridos por la actora equivalen a $127.680.491.

3. Posición de la parte pasiva

La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Formuló las siguientes excepciones: i) “culpa exclusiva del actor” ; ii) “Inexistencia de la obligación contractual o legal”; iii) “inexistencia de la causa invocada”; iv) “asignación con conocimiento de causa de un encargo inviable”; v) “inexistencia de responsabilidad objetiva”; vi) “ineficacia de las pretensiones dinerarias al adolecer de los presupuestos del artículo 206 del Código General del Proceso”; vii) “cobro de lo no debido” ; y viii) “fal ta de presupuestos de la acción para la prosperidad de la demanda”.

4. La Sentencia de primera instancia

El Juez 51 Civil del Circuito de Bogotá, declaró: i) entre la Sociedad Deltagen

prosperidad de la demanda”.

4. La Sentencia de primera instancia

El Juez 51 Civil del Circuito de Bogotá, declaró: i) entre la Sociedad Deltagen S.A.S. y la Agencia de Aduanas SIACO S.A.S., Nivel 1, existió un contrato de mandato comercial con representación de intermediación aduanera, celebrado desde el 2 de noviembre de 2005; y ii) la demandada en calidad de mandataria es civil y contractualmente responsable de los perjuicios ocasi onados a la sociedad Deltagen S.A.S., por incumplimiento de ese negocio jurídico.

Condenó a la convocada a pagar en favor de la demandante: i) $115.239.178, por daño emergente; y ii) $50.023.568 por concepto de valores conexos adicionales al precio de co mpra de las mercancías perecederas que fueron ingresadas a Colombia con los BL.s NOS. SC/CME 069ª y SC / CME069, tales como fletes, trámite de puertos, permisos, demoras de contenedor y servicios logísticos, gastos de embarque, etc.

Negó la pretensión de costos de reimportación hasta la pla nta porteña de Buenos Aires consistente en $USD 2.350.oo dólares americanos, y condenó a la demandada al pago de costas.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 028 2013 00257 01

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Para ese efecto sostuvo que la Agencia de Aduanas SIACO S.A.S. Nivel 1, era mandataria con representación de la sociedad Deltagen S.A.S., su propósito era la nacionalización y levante de mercancía que la última obtenía en el comercio

mandataria con representación de la sociedad Deltagen S.A.S., su propósito era la nacionalización y levante de mercancía que la última obtenía en el comercio internacional.

Dicho contrato s e protocolizó mediante documento privado de fecha 8 de marzo de 2.011, según el cual, el mandante confirió mandato a la agencia de aduanas para que en adelante en nombre de aquella realizara "...todas las gestiones de índole aduanero (...) necesarias en relación con las mercancías del mandante”.

Reconoció la existencia de contrato consensual de mandato comercial aduanero en la forma solicitada en la demanda que se viene ejecutando desde el 2 de noviembre del año 2.005, pues dentro la mercancía a nacionalizar se encontraba el "permeado de suero en polvo" y similares, de fecha 22 de julio de 2.011, puesta en conocimiento de la agencia mediante misiva del 9 de septiembre de esa misma anualidad para que procediera a su levante y nacionalizació n, y “lo propio era que en ese mismo instante, la agencia advirtiera del riesgo q ue corría el importador, con relación al tiempo de caducidad que tiene establecida la ley para ese tipo de productos ”.

Si el objeto del contrato desde el año 2.005, conforme a la ley era que la agencia de aduanas se obligaba a “actuar de manera eficiente, transparente, ágil y oportuna en el trámite de las operaciones de comercio exterior ante la autoridad aduanera", y dicho compromiso consistía en adelantar "todas las gestiones de índole aduanero (...) necesarias en relación con las mercancías de l demanda nte", se debieron ejercitar en tiempo esos

compromiso consistía en adelantar "todas las gestiones de índole aduanero (...) necesarias en relación con las mercancías de l demanda nte", se debieron ejercitar en tiempo esos deberes, máxime si se tiene en cuenta que el mandante otorgó facultades expresas para "solicitar y recibir devoluciones de las mercancías y productos que se le pusieran a su alcance para lo de su resorte ”.

Dado que esas facultades y deberes eran de obligatorio cumplimiento para las partes en los términos del artículo 1.602 del C.C., correspondía cumplir el contrato de mandato en los términos previstos en los artículos 1.603 del C.C. , y 871 del C. de Co., esto es, con fundamento en el principio de la buena fe objetiva o contractual .T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 028 2013 00257 01

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Ese principio comporta para las partes unos deberes secundarios de conducta: (i)coherencia; (ii) información; (iii) confidencialidad; (iv) secreto; y v) consejo; etc., de tal modo que era exigible a la demandada dar información oportuna al importador respecto de las medidas sanitarias que impuso en su momento el extinto Ministerio de la Protección Social .

En efecto, con base en la Resolución 1707 de 2.010 , el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA, a través del inspector de terminal marítimo de Cartagena, rechazó el producto -lacto suero-, situación que dio lugar a su devolución al exportador y le generó el daño o perjuicio al mandante, acontecer que acredita la culpa contractual o incumplimiento culposo atribuible a la demandada.

dio lugar a su devolución al exportador y le generó el daño o perjuicio al mandante, acontecer que acredita la culpa contractual o incumplimiento culposo atribuible a la demandada.

El daño se encontró acreditado en el proceso, habida cuenta que la falta de información veraz y oportuna al momento de nacionalización y levante de productos perecederos en el comercio exterior, dio lugar a la generación de perjuicios, tanto en la compra propiamente dicha como en los g astos de reembarque o reexportación del lacto suero "permeado de suero en polvo”.

5. Recurso de apelación.

5.1. Parte demandada.

  1. La demandada no tenía obligación de asesoría en la operación de comercio exterior. Se confunde el objeto del mandato aduanero con reemplazar el importador en sus negociaciones y actividad de comercio exterior.

La asesoría de la demandada se da en el marco de la operación de la importación, exportación o tránsito aduanero encargado. La obligación de asesorar al importador en una norma para el ámbito de sus operaciones de compraventa internacional y requisitos preembarque, no está expresamente indicada en el mandato aduanero suscrito entre las partes, tampoco en la normatividad aduanera.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 028 2013 00257 01

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En el ejer cicio de agenciamiento aduanero la labor de asesoría se da en un determinado momento, esto es, en la oportunidad del sometimiento de la mercancía a una modalidad de importación y no previamente.

La obligación de la demandada era verificar el cumplimiento de la regulación

determinado momento, esto es, en la oportunidad del sometimiento de la mercancía a una modalidad de importación y no previamente.

La obligación de la demandada era verificar el cumplimiento de la regulación aduanera para presentar a las autoridades aduaneras y sanitarias respectivas, e instar al importador a cumplir con los requisitos legales, antes de la presentación y levante aduanero.

Cuando se otorga mandato ad uanero, se concede para iniciar actuación administrativa en el cumplimiento del deber legal de declarar una mercancía, atendiendo los trámites y requisitos exigidos, la responsabilidad se rige bajo las reglas de la legislación aduanera.

  1. La agencia de aduanas solo se enteró de la mercancía el 9 de septiembre de 2011, 7 días después de estar en puerto, a partir de ese momento impulsó las actividades propias de agenciamiento aduaner o, cuando se tornaba inviable su importación.

La fecha de vencimiento d e la mercancía no reunía los requisitos de las autoridades sanitarias, no era un requisito que se pudiera subsanar por la convocada, tampoco con la asesoría en la operación, era un hecho cumplido.

Ese negocio nació en una época en que la demandada descono cía de la operación, recibió una operación de importación inviable, esa situación la conoció a tiempo la actora, pero insistió en que se continuara con el trámite de importación.

La jefe de comercio exterior de la demandante cuando fue advertida que el encargo era inviable, expuso conocer desde el embarque esa omisión y haber tratado de subsanarla.

La asesoría por la que se pretende imputar responsabilidad no obligaba a la

La jefe de comercio exterior de la demandante cuando fue advertida que el encargo era inviable, expuso conocer desde el embarque esa omisión y haber tratado de subsanarla.

La asesoría por la que se pretende imputar responsabilidad no obligaba a la demandada previo a su actuación como agencia de aduanas, menos sobre negocios inconsultos.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 028 2013 00257 01

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Por haber cumplido la demandada en calidad de agente aduanero para con la demandada desde el 2005, no estaba obligada a alertar sobre requisitos de operación exigibles para importación y comercialización de mercancías que son atribuibles a la gestión del importador.

  1. No se consideraron las excepciones de mérito, tampoco se hizo mención a interrogatorios, testimonios, al acervo probatorio, y a la prueba de que la directora de comercio exterior de la actora escribió a un funcionario pidie ndo ayuda por haber importado un producto que tenía vencimiento.

Debe tenerse en cuenta la actividad profesional del demandante a efectos de ratificar la excepción denominada culpa exclusiva de la víctima.

El desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento. No hay lugar al desconocimiento de esta norma inherente a la actividad comercial principal y profesional desarrollada por la demandante en Colombia.

El importador, deb ía aportar a la agencia de aduanas todos los soportes y requisitos legales que se exigen de conformidad con la clase del producto a importar.

  1. La demandada no era la única agencia de aduanas con la que la demandante tenía suscrito mandato a la fecha de operación como lo reconoció su representante

requisitos legales que se exigen de conformidad con la clase del producto a importar.

  1. La demandada no era la única agencia de aduanas con la que la demandante tenía suscrito mandato a la fecha de operación como lo reconoció su representante legal, y por tanto, a todas asistiría igual obligación.
  1. Habría incumplimiento si no se hubiese advertido al importador y presentada declaración con la sobreviniente sanción aduanera.

5.2. Parte demandante.

Los valores de las indemnizaciones por daño emergente causados por incumplimiento del contrato comercial deben actualizarse no con fórmula de indexación monetaria, sino por derivarse de pagos de capital de un negocio jurídico mercantil desde 19 de septiembre de 2011, con intereses moratorios mercantiles y hasta la fecha del pago.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 028 2013 00257 01

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II. CONSIDERACIONES

1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos en la sustentación de la apelación, quedando vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia, como lo prevén los artículos 320 y 328 del CGP.

2. Se revocará la sentencia impugnada. El requisito que imposibilitó la importación de la mercancía base de este ligio debía ser de conocimiento de la demandante y no se demostró que hubiese pedido asesoría previa a la demandada.

Los argumentos que respaldan estas tesis se analizan a continuación.

3. La pasiva enrostra yerro a la sentencia apelada, rebate que por virtud del

demandante y no se demostró que hubiese pedido asesoría previa a la demandada. Los argumentos que respaldan estas tesis se analizan a continuación.

3. La pasiva enrostra yerro a la sentencia apelada, rebate que por virtud del mandato aduanero no estaba obligada a brindar asesoría en el trámite de comercio exterior, puntualmente no tenía que infor mar sobre el requisito que impidió la importación de la mercancía.

3.1. Resulta pacífico en este asunto que el negocio jurídico base de la controversia es un mandato, contrato respecto del cual el Código de Comercio entre otras reglas establece: i) el mandato comercial es un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra (art. 1262); y ii ) comprende los actos para los cuales haya sido conferido y aquellos que sean necesarios para su cumplimiento (art. 1263).

En lo que respecta a los límites de ese contrato, la misma codificación prevé: i) el mandatario no podrá exceder los límites de su encargo (art. 1266); ii) los actos cumplidos más allá de dichos límites sólo obligarán al mandatario, salv o que el mandante los ratifique (art. 1266); y iii) el mandatario puede separarse de las instrucciones, cuando circunstancias desconocidas que no puedan serle comunicadas al mandante, permitan suponer razonablemente que éste habría dado la aprobación (art. 1266).

De igual modo, consagra: i) el mandatario debe informar al mandante de la marcha del negocio; rendirle cuenta detallada y justificada de la gestión y entregarle

la aprobación (art. 1266).

De igual modo, consagra: i) el mandatario debe informar al mandante de la marcha del negocio; rendirle cuenta detallada y justificada de la gestión y entregarle todo lo que haya recibido por causa del mandato (art. 1268); ii) debe comunicar sinT. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 028 2013 00257 01

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demora al mandante la ejecución completa del mandato (art. 1269); e iii) igualmente está obligado a comunicar al mandante las circunstancias sobrevinientes que puedan determinar la revocación o la modificación del mandato (art. 1269).

Ahora, en relación con el agenciamiento aduanero, es importante memorar que en el proceso de importación de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2685 de 1999, podrán actuar ante las autoridades aduaneras como declarantes con el objeto de adelantar los procedimientos y trámites de importación, exportación o tránsito aduanero, entre otras, las agencias de aduanas, quienes actúan a nombre y por encargo de los importadores y exportadores.

A voces del artículo 12 ibídem, “[l]as agencias de aduanas son las personas jurídicas autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para ejercer el agenciamiento aduanero, actividad auxiliar de la función pública aduanera de naturaleza mercantil y de servicio, orientada a garantizar que los usuarios de comercio exterior qu e utilicen sus servicios cumplan con las normas legales existentes en materia de importación, exportación y tránsito aduanero y cualquier operación o procedimiento aduanero inherente a dichas actividades” (negrilla fuera de texto).

sus servicios cumplan con las normas legales existentes en materia de importación, exportación y tránsito aduanero y cualquier operación o procedimiento aduanero inherente a dichas actividades” (negrilla fuera de texto).

A su turno, el artículo 27-2 de la normativa en cita, impone a las agencias de aduanas en ejercicio de su actividad la obligación de “ actuar de manera eficiente, transparente, ágil y oportuna en el trámite de las operaciones de comercio exterior ante la autoridad aduanera”.

De esas premisas normativas surge lo siguiente: i) la obligación legal de una agencia de aduanas que actúe en calidad de mandataria para la gestión de índole aduanero en la importación de mercancías es actuar como declarante a nombre y por encargo de los importadores.

  1. La finalidad principal de esa intervención es garantizar que los usuarios de comercio exterior cumplan con las normas legales existentes en materia de importación.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 028 2013 00257 01

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  1. Está obligada a no exceder los límites del mandato para el agenciamien to aduanero, pero además de que debe ejecutar los actos para los cuales haya sido contratada, también debe adelantar aquellos necesarios para su cumplimiento.
  1. Tiene la obligación de informar las circunstancias sobrevinientes que puedan determinar la revocación o la modificación del mandato para el agenciamiento aduanero.

3.2. Dado que en este asunto se debate una responsabilidad contractual, es preciso traer a colación que para la prosperidad de esa pretensión es imperioso

aduanero.

3.2. Dado que en este asunto se debate una responsabilidad contractual, es preciso traer a colación que para la prosperidad de esa pretensión es imperioso acreditar: i) la celebración de un contrato entre las partes: ii) el incumplimiento de la persona a quien se demanda; iii) la producción para el actor de un daño; y iv) un nexo de causalidad, esto es que el perjuicio cuya reparación se persigue sea consecuencia directa de la conducta reprochada al demandado1.

De esos elementos son pacíficos en esta instancia los siguientes:

  1. Contrato entre las partes. Mandato con representación, cuyo propósito era que la demandada en nombre de la actora adelantara la gestión de nacionalización y levante de mercancía adquirida por la segunda en el comercio exterior en calidad de compradora -importadora-, desde el año 2005.

Del mismo modo, el 8 de marzo de 20 11, mediante documento privado las mismas suscribieron mandato aduanero para que la convocada en nombre de la convocante realizara “todas las gestiones de índole aduanero (...) necesarias en relación con las mercancías del mandante”.

  1. El daño. La mercancía – “Permeado de suero en polvo”- fue reembarcada al país de origen -Argentina-, no fue posible su importación porque al momento de inspección para la nacionalización, el INVIMA determinó que no cumplía con el requisito sanitario establecido en la Resolución 1707 de 2010, relativo a tener “mínimo doce (12) meses de vida útil al momento de ingreso al país, contados a partir de la fecha de vencimiento que le otorga el fabricante en el país de origen”.

“mínimo doce (12) meses de vida útil al momento de ingreso al país, contados a partir de la fecha de vencimiento que le otorga el fabricante en el país de origen”.

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CESACIÓN CIVIL. Magistrado Ponente: NICOLÁS BECHARA SIMANCAS. sentencia del nueve (9) de marzo de dos mil uno (2001). Ref: Expediente No. 5659.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 028 2013 00257 01

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De manera que el debate gira en torno a los si guientes elementos de la responsabilidad civil contractual: i) el incumplimiento de la persona a quien se demanda; y ii) nexo de causalidad, esto es que el perjuicio sea consecuencia directa de la conducta de la demandada.

3.3. Rebate entonces la demandada que no incurrió en incumplimiento contractual porque no estaba obligada a informar sobre la existencia del pluricitado requisito para la importación de dicha mercancía proveniente del exterior.

Obra en el expediente el documento de fecha 8 de marzo de 2011, mediante el cual Deltagen S.A.S., en calidad de mandante confirió por un año mandato aduanero a la Agencia de Aduanas Siaco Ltda. Nivel 1, “para que esta adelante en nombre de aquel todas las gestiones de índole aduanero que sean necesarias en relación con las mercancías del mandante” (fls. 366 C1 T1).

Por virtud de ese negocio jurídico, se facultó a la convocada, entre otras para lo siguiente: i) presentar en nombre, representación y por cuenta del mandante declaraciones de importación, exportación y tránsito aduanero, en todas sus

Por virtud de ese negocio jurídico, se facultó a la convocada, entre otras para lo siguiente: i) presentar en nombre, representación y por cuenta del mandante declaraciones de importación, exportación y tránsito aduanero, en todas sus modalidades, incluyendo todos los trámites aduaneros inherentes; y ii) declarar las mercancías según los documentos e informaciones aportadas por el mandante.

De igual manera: i) en nombre, representación y por cuenta del demandante, retirar cualquier mercancía de las zonas primarias aduaneras una vez obtenido el levante, o el transporte; y ii) en general, adelantar todos los trámites contemplados en la legislación aduanera que sean requeridos por el mandante y deban ser realizados a través de una agencia de aduanas.

Como puede verse, más allá de que la demandada tenía autorización para fungir como tramitadora ante las autoridades aduaneras en nombre y representación de la demandante, incluso para retirar mercancías una vez obtenido el levante, no se pactó obligación concreta de asesoría previa a la compra de cada una de las mercancías de la actora en el comercio exteri or, piedra angular de este litigio que no soporta la estructuración del incumplimiento contractual que se pretendió hacer ver.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 028 2013 00257 01

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3.4. Más visible se hace que la demandada no tenía esa obligación, si no se pasa inadvertido que el requisito relativo a la fe cha de vencimiento de los lactosueros que se convirtió en el obstáculo insalvable para su importación estaba contenido en una regla que por virtud de la ocupación de la actora necesariamente tenía que conocer.

que se convirtió en el obstáculo insalvable para su importación estaba contenido en una regla que por virtud de la ocupación de la actora necesariamente tenía que conocer.

La Resolución 1707, publicada el 18 de mayo de 2010, proferida por el Ministerio de la Protección Social, dispuso: i) “Modificar el literal c) del artículo 5o de la Resolución 2997 de 2007 el cual quedará así: “c) Tener mínimo doce (12) meses de vida útil en el momento de ingreso al país, contados a partir de la fecha de vencimiento que le otorga el fabricante en el país de origen”, y ii) “[l]a presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación”.

Por esa razón, el artículo 5o de la Resolución 2997 de 2007 , en particular su literal c), desde el 18 de mayo de 2010 quedó así: “[c]ondiciones generales de los lactosueros en polvo. Además de los requisitos de calidad exigidos en el artículo siguiente, los lactosueros en polvo deben cumplir con las siguientes condiciones generales: (…) c) Tener mínimo doce (12) meses de vida útil en el momento de ingreso al país, contados a partir de la fecha de vencimiento que le otorga el fabricante en el país de origen”.

Si se mira bien esta última Resolución en su artículo 2 º dice: “las disposiciones contenidas en el reglamento técnico que se establece mediante la presente resolución se aplican a: a. Los lactosueros en polvo como materia prima de alimentos para el consumo humano; y b. Todos los establecimientos donde se obten gan, procesen, envasen, transporten, comercialicen y expendan lactosueros destinados para consumo humano en el territorio nacional” (negrilla fuera de texto).

los establecimientos donde se obten gan, procesen, envasen, transporten, comercialicen y expendan lactosueros destinados para consumo humano en el territorio nacional” (negrilla fuera de texto).

Emerge con claridad que esa disposición desde el 18 de mayo de 2010 aplicaba a todos los establecimientos donde se comercializaran lactosueros destinados para el consumo humano, y por tal virtud la actora tenía que saber de ella, sobre todo cuando la falta de su conocimiento no sirve de excusa. No se olvide, el artículo 9 del Código Civil, consagra: “[l]a ignorancia de las leyes no sirve de excusa”.

De esa manera, como el pluricitado requisito gobernaba la actividad comercial de la demandante, esa situación permite entender que en un curso normal de losT. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 028 2013 00257 01

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acontecimientos conforme a las reglas de la e xperiencia se esperaba que lo conociera, y por eso no puede colegirse que el daño ocurrido por su ignorancia es atribuible a la demandada.

3.5. Ciertamente la agencia convocada tenía la obligación legal de garantizar que los usuarios de comercio exterior que utilicen sus servicios

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