TSDJ BOG SC - 11 001 31 03 029 2018 00372 01-(03-11-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11 001 31 03 029 2018 00372 01-(03-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Magistrado Ponente Iván Darío Zuluaga Cardona
Bogotá D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Proceso Verbal Demandante José Luis Ropero Guerrero Demandados Constanza Eugenia Ávila Triana Personas indeterminadas Radicado 11 001 31 03 029 2018 00372 01 Instancia Segunda –apelación de sentenciaFecha 23 de otubre de 2020 Decisión Confirma
Proyecto discutido en sala del 03 de noviembre de 2021
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto en referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Jorge Luis Ropero Guerrero presentó demanda en contra de Constanza Eugenia Ávila Triana y personas indeterminadas, a fin de que se declarara que el primero adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio “la porción del derecho en cabeza de Constanza Eugenia Ávila Triana”, respecto del inmueble ubicado en la calle 139 No. 73-20, casa No. 10, Agrupación de Vivienda el Velero Propiedad Horizontal, Gratamira, Colina Campestre, de Bogotá, M. I. No. 50N-20124775.
en la calle 139 No. 73-20, casa No. 10, Agrupación de Vivienda el Velero Propiedad Horizontal, Gratamira, Colina Campestre, de Bogotá, M. I. No. 50N-20124775.
2. Fundamentos fácticos de las pretensionesT. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 029 2018 00372 01
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2.1. Mediante E.P. No. 6.847 del 8 de octubre de 1986, de la Notaría 9 de Bogotá, se pactaron capitulaciones matrimoniales entre Constanza Eugenia Ávila Triana y Jorge Luis Ropero Guerrero.
El 11 de octubre de 1986, Constanza Eugenia Ávila y Jorge Luis Ropero , contrajeron matrimonio ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua – Cundinamarca, protocolizado en E. P. No. 2.399 de la misma Notaría.
Mediante E. P. No. 2.399 del 11 de mayo de 1987, de la mencionada Notaría, se disolvió y liquidó la correspondiente sociedad conyugal , acto que permaneció oculto para el demandante.
2.2. En el año 2003, el demandante junto con quien fuera su esposa vivía en arriendo en el inmueble de M.I. No 50N -20124775, cuyos arrendadores eran Leovogildo Ramiro Gustavo Martínez Robayo y Claudia Amparo Cruz.
El 4 de marzo de 2003, se celebró contrato de promesa de compraventa entre los promitentes vendedores, el apoderado del demandante 1 y Constanza Eugenia Ávila Triana, en calidad de promitentes compradores.
El 4 de marzo de 2003, se celebró contrato de promesa de compraventa entre los promitentes vendedores, el apoderado del demandante 1 y Constanza Eugenia Ávila Triana, en calidad de promitentes compradores.
La inclusión de esta última, según se explicó “correspondía con la operación natural de la sociedad conyugal” que en apariencia para el demandante se encontraba vigente, según ese negocio se encontraba “casada, con sociedad conyugal vigente”.
2.3. El promitente comprador José Luis Ropero, efectu ó varios pagos (Cfr. hechos 9, 12, de la reforma de la demanda) con el fin de cancelar hipoteca a cargo de la promitente compradora y precio total del inmueble.
El 30 de abril de 2003, en la Notaría 19 de Bogotá, mediante E. P. No. 02836 se celebró compraventa, en los término s negociados por su apoderado quien explicó: “la inclusión de la demandada en los términos del negocio, como parte de la operación natural de la sociedad conyugal”, y se expresó que se encontraba “casada, con sociedad conyugal vigente.
1 Ante el Consulado de Colombia en Panamá, el demandante otorgó poder al abogado Jorge Enrique Ávila para que negociara en su nombre dicho inmueble y sin contemplar expresamente participación de la demandada.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 029 2018 00372 01
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Se contrajo crédito hipotecario con el Banco Davivienda, suscrito por el señor José Luis y la señora Ávila Triana, el pago total fue asumido por el primero.
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Se contrajo crédito hipotecario con el Banco Davivienda, suscrito por el señor José Luis y la señora Ávila Triana, el pago total fue asumido por el primero.
2.4. Desde que el demandante compró el inmueble ha tenido su posesión por espacio superior a los 10 años, “incluso del otro 50% del predio del cual no es propietario, desde el día de su compraventa, es decir a partir del 17 de marzo de 2003”, se hizo cargo de los gastos de mantenimiento de la casa, gestionó la compra de cartera por el Banco Colpatria S. A., y pagó la totalidad del crédito.
El actor con la ayuda de crédito otorgado por la última entidad financiera ($30.000.000), asumió el pago total de reforma presentada por el arquitecto Álvaro Mendoza Saray ($111.268.569); suministro de mano de obra, materiales y equipos ($48.085.967); instalación de marquesina, tina bañera y división de ducha en vidrio templado ($13.817.920); y carpintería de madera ($47.555.081); y cielo raso falso ($1.809.601).
También arrendó el inmueble en varias oportunidades, a los señores Carlos Alberto Zamudio Garzón (1 de abril de 2010 -31 de marzo de 2011); Oswaldo Antonio Sánchez Laverde (21 de abril de 2013-marzo de 2015); y a Darling Paola Fandiño Aparicio (30 de septiembre de 2016hasta 30 de septiembre de 2017).
La Agrupación de Vivienda el Velero P. H., reconoce al actor como poseedor, instauró demanda ejecutiva en su contra por cuotas de administración y otros
La Agrupación de Vivienda el Velero P. H., reconoce al actor como poseedor, instauró demanda ejecutiva en su contra por cuotas de administración y otros emolumentos. El Juzgado 81 Civil Municipal de Bogotá (2011 -1118), condenó al segundo a pagar a la primera $41.000.000.
De igual modo, ha pagado impuestos, servicios públicos, y cuotas de administración.
3. Posición de la parte pasiva
La demandada se opuso a las pretensiones. Planteó las siguientes excepciones de mérito:T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 029 2018 00372 01
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3.1. Constanza Eugenia Ávila Triana.: i) “ausencia de ejercicio de actos de señor y dueño por parte del demandante y reconocimiento del t ítulo de propiedad en cabeza de la demandada”; ii) “carencia del requisito de tiempo de posesión para adquirir por prescripción ordinaria y carencia de justo título”¸ iii) “No haber tenido ni tener actualmente el demandante la posesión material de la cuota parte del inmueble que pretende adquirir por usucapión”; y iv) “No haber tenido ni tener actualmente el demandante la posesión material de la cuota parte del inmueble que pretende adquirir por usucapión”.
- “No ser posible declarársele poseedor en adquisición de derecho prescriptible de su propio derecho o cuota parte como comunero titular del derecho de propiedad que tiene sobre inmueble objeto de litigio”; vi) “Existencia de comunidad sobre el bien objeto de litigio conformada por el demandante y la demandada” que imposibilidad (sic), según la Ley usucapión de sus derechos recíprocos”.
objeto de litigio”; vi) “Existencia de comunidad sobre el bien objeto de litigio conformada por el demandante y la demandada” que imposibilidad (sic), según la Ley usucapión de sus derechos recíprocos”.
- “Aceptación y reconocimiento de la demandante de la existencia de la comunidad sobre el bien objeto de litigio al suscribir la escritura pública No. 2836 de la Notaría 19 de Bogotá del 30 de abril de 2003”; y viii) “Imposibilidad de ejercer posesión p ública, pacífica e ininterrumpida por encontrarse el bien inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria con medida cautelar de inscripción desde el 3 de septiembre de 2010 y secuestrado el inmueble en diligencia judicial de fecha 20 de junio de 2017”.
Las anteriores excepciones se sustentaron en que no existe título escriturario y traslaticio de dominio que haya realizado la demandada al convocante, en la diligencia de embargo y secuestro en proceso divisorio no se ejerció oposición.
3.2. Curadora ad Litem de personas indeterminadas.
Solicitó declarar cualquier hecho constitutivo de excepciones que resulte probado.
4. La Sentencia de primera instancia
El Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, condenó en costas al demandante, y ordenó la cancelación y levantamiento de las medidas cautelares decretadas.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 029 2018 00372 01
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4.1. Para ese efecto, sostuvo que el predio objeto de litigio es propiedad común
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4.1. Para ese efecto, sostuvo que el predio objeto de litigio es propiedad común y proindiviso de las partes, de conformidad con la E. P. No. 2836 del 30 de abril de 2003 de Notaria 19 de Bogotá , aclarada mediante E. P. No. 2500 del 19 de septiembre de 2008 de la Notaría 62 de la misma ciudad, ambas registradas en el folio de matrícula inmobiliaria número 50N20124775.
En el expediente obra decisión del Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá el 15 de septiembre de 2014, dentro del proceso divisorio número 2010 -469 que promovió la actora en contra del demandante. Entre otras se dispuso, negar la oposición, y se decretó la venta en pública subasta del inmueble de M. I. 50N20124775, sin que el demandado hubiese alegado posesión exclusiva como medio enervante de la división.
De conformidad con los documentos incorporados, en el proceso de división el demandante señaló como excepción la existencia de una sociedad a sabiendas que desde el inicio de su matrimonio capitularon bienes y que disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal , hechos que se pueden corroborar en los respectivos instrumentos públicos.
De esa manera, se reconoció que el predio objeto de usucapión era propiedad común, tampoco alegó las mejoras que plantó.
4.2. De igual manera, se promovió acción de nulidad parcial de la E. P. No. 2836 del 30 abril del año 2003 , fundamentada en que entre las partes se celebró contrato de matrimonio regido por capitulaci ones cuya sociedad conyugal se disolvió y liquidó en 1987.
2836 del 30 abril del año 2003 , fundamentada en que entre las partes se celebró contrato de matrimonio regido por capitulaci ones cuya sociedad conyugal se disolvió y liquidó en 1987.
No obstante, en el 2003, se adquirió un inmueble en el que se hizo constar en la escritura que la sociedad conyugal se encontraba vigente , manifestación que se procedió a corregir vía aclaración.
En primera instancia el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, dijo que no se configuró el vicio del consentimiento alegado, dado que de conformidad con el interrogatorio absuelto por el señor Ro pero, no solo conocía las capitulaciones,T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 029 2018 00372 01
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sino también la separación de bienes, no se advierte entonces cómo fue engañado. Las pretensiones fueron denegadas.
Esa decisión fue confirmada en segunda instancia, se dijo que el vicio de consentimiento denunciado, esto es, la convicción del extremo comprador de que existía sociedad conyugal, creencia que llevó a incluir a la demandada como adquirente, no encaja dentro de los motivos con idoneidad para afectar la validez del contrato.
4.3. En el proceso de división el actor buscó la suspensión de la venta de la cosa común, alegó prejudicialidad con ocasión a la demanda de nulidad, el Juzgado cognoscente manifestó que no militaba sentencia judicial que afectara la calidad de comunera de la demandante, tampoco se canceló por vía judicial la anotación en el folio de matrícula que la acredita como dueña.
cognoscente manifestó que no militaba sentencia judicial que afectara la calidad de comunera de la demandante, tampoco se canceló por vía judicial la anotación en el folio de matrícula que la acredita como dueña.
En este proceso el actor recabó que desde septiembre de 2008, logró hacerse a la posesión exclusiva, contradiciendo sus alegaciones en el proceso de división, no se hace viable su actual pretensión adquisitiva dado que la demanda se formuló en agosto de 2018, antes de contemplar el plazo para la prosperidad de la prescripción extraordinaria.
Los testigos son vecinos del predio, señalaron que el bie n lo habitó la familia de las partes y que ese vínculo se rompió en el 2008, para esa anualidad la demandada se retiró del predio en septiembre.
El demandante al contestar la demanda en el proceso divisorio en el año 2010, reconoció la comunidad y con el lo el condominio o copropiedad del proceso de división, desacreditó su posesión exclusiva, pidió que se negara por ser predio de la sociedad conyugal y ahora dice que el fundo es de su exclusiva propiedad.
También se comprobó que la demandada con posterioridad al 2010, pagó impuestos prediales , en ningún momento ha renunciado a su condición de poseedora del predio en común y proindiviso que se encuentra secuestrado desde el 20 de junio de 2017.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 029 2018 00372 01
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5. Recurso de apelación.
La parte demandante interpuso recurso de apelación. Los argumentos son los siguientes:
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5. Recurso de apelación.
La parte demandante interpuso recurso de apelación. Los argumentos son los siguientes:
5.1. No reposa contestación o manifestación expresa respecto de la pretensión reformada, hay lugar a aplicar el artículo 97 del Código General del Proceso.
Existe imposibilidad de estudiar la contestación de la demanda, junto con la documental anexa.
El traslado de la reforma de la demanda que involucró la pretensión principal fue admitida y se tuvo por no contestada.
La falta de contestación de la reforma impide valorar la prueba documental que acompañó con la contestación inicial.
5.2. Los testigos de la demandada declararon fue que esta dejó el inmueble en el 2007, se cumple con el presupuesto mínimo del tiempo requerido.
No se tuvo en cuenta la falta de crédito que ofrecen los testigos de la demandada, y la tacha de imparcialidad (sic)
No se encuentra soporte probatorio de la manifestación alusiva a que el demandante aceptó que la demandada abandonó la casa en el 2008, en la contestación de la demanda en el proceso divisorio.
5.3. El proceso divisorio no tiene sentencia. El proceso divisorio demuestra que el demandante se opuso a la división.
5.4. Si bien se allegó sentencia que resolvió sobre la nulidad de la compraventa, es clara su intención de defender pacíficamente su derecho.
Esa sentencia debe ser tenida en cuenta como un vestigio inequívoco de la
5.4. Si bien se allegó sentencia que resolvió sobre la nulidad de la compraventa, es clara su intención de defender pacíficamente su derecho.
Esa sentencia debe ser tenida en cuenta como un vestigio inequívoco de la intención a animus del demandante de defender su derecho ante terceros.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 029 2018 00372 01
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5.5. Con los tributos, la demandada no asumió el costo de adquisición, mejoras, ni mantenimiento del activo, el costo fiscal corresponde a la parte demandante.
II. CONSIDERACIONES
1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos en la sustentación de la apelación, quedando vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia, como lo prevén los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.
2. Se confirmará la sentencia confutada. Los puntos de inconformidad no permiten despachar favorablemente las pretensione s del demandante. Los argumentos que respaldan esta tesis se analizan a continuación.
3. No hay lugar a aplicar la sanción que contempla el artículo 97 del Código General del Proceso por falta de manifestación expresa respecto de la pretensión reformada, este acto procesal es facultativo y no corresponde a una demanda nueva que borre los efectos de la inicialmente radicada, veamos.
La convocada fue notificada a través de apoderado del auto admisorio de la demanda inicial (fls. 209, pág. 350 PDF), y se pronunció frente a esta (fls. 288, pág. 444 pdf.).
La convocada fue notificada a través de apoderado del auto admisorio de la demanda inicial (fls. 209, pág. 350 PDF), y se pronunció frente a esta (fls. 288, pág. 444 pdf.).
Mediante auto notificad o en estados del 12 de marzo de 2019, se dispuso: “téngase por notificada de manera personal la demandada Constanza Eugenia Ávila Triana, quien en el término de ley por intermedio de apoderado judicial procedió a contestar la demanda” (fls. 300, pág. 458 pdf).
En providencia del 30 de julio de 2019, se aceptó reforma a la demanda en la forma y términos presentados por la parte actora (fls. 353, pág. 527), y en auto del 2 de septiembre siguiente se dispuso: “téngase en cuenta que el traslado de la reforma, venció en silencio” (fls. 358, pág. 533 pdf).T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 029 2018 00372 01
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Dado que la convocada contestó en tiempo la demanda inicial , no puede entenderse que hubo falta de contestación, así no se hubiese pronunciado respecto de la reforma, este acto de parte es solo una facultad del convocado. Nótese, el numeral 5) del artículo 93 del Código General del Proceso, dispone: “[d]entro del nuevo traslado el demandado podrá ejercitar las mismas facultades que durante el inicial”.
Entender algo diferente sería olvidar que la institución de la reforma no se trata de una demanda nueva, no sustituye la inicialmente presentada y por ende no borra
nuevo traslado el demandado podrá ejercitar las mismas facultades que durante el inicial”.
Entender algo diferente sería olvidar que la institución de la reforma no se trata de una demanda nueva, no sustituye la inicialmente presentada y por ende no borra sus efectos, entre otros , haberse pronunciado en tiempo sobre esta, cerrando el paso a la sanción procesal que se reclama.
Recuérdese, la doctrina versada enseña: “la reforma de la demanda no sustituye la demanda inicial y esta no desaparece por entero, pues en tal caso no se trataría de reforma sino de nueva demanda. Y si no desaparece la demanda, tampoco desaparecen sus efectos”2.
De manera que los medios de convicción adosados con la demanda inicial, sí pueden ser valorados y tenidos en cuenta, sobre todo cuando fueron decretad os como pruebas en audiencia del 3 de julio de 2020 ( 05. Hoja Resumen Aud. 372Cgp).
4. De los medios de convicción adosados, en particular los testimonios respecto de los que se reclama – solicitados por la parte demandada-, no puede inferirse con toda claridad que el convocante hubiese cumplido el término p ara adquirir por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
4.1. Para desatar la alzada es importante tener presente que en la sentencia confutada se concluyó: “en este proceso recabó el actor que desde el año 2008, en el mes de septiembre logró hacerse a la posesión exclusiva del predio, contradiciendo sus alegaciones en el proceso de división, ni por ello se hace viable la prescripción adquisitiva porque la presente
de septiembre logró hacerse a la posesión exclusiva del predio, contradiciendo sus alegaciones en el proceso de división, ni por ello se hace viable la prescripción adquisitiva porque la presente demanda se incoó en el mes de agosto de 2018, es decir antes de completar el plazo que el legislador diseñó para la prosperidad de la prescripción extraordinaria”.
2 MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Editorial ABCBogotá. 2015.
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Según eso fue el mismo convocado quien sostuvo que se hizo a una posesión exclusiva desde septiembre de 2008, y que para el momento en que se presentó la demanda no se cumplía el término de prescripción requerido -10 años-.
Si el mismo demandante reconoció ser poseedor exclusivo solo desde esa fecha. Develó su elemento psicológico o interno -animus-, se sintió señor y dueño exclusivo, manifestación que no puede desvirtuarse a través de testimonios, nadie puede hacer que alguien posea sin quererlo.
Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia , enseña: “ese elemento [animus] no se puede obtener por testigos, porque apodíctico es, nadie puede hacer que alguien posea sin quererlo, pues como tiene explicado esta Corporación, “(…) es en el sujeto que dice poseer en donde debe hallarse la voluntariedad de la posesión, la cual es imposible adquirir por medio de un tercero, cuya sola voluntad resulta así, por razones evidentes, ineficaz para tal fin (…)”3.
hallarse la voluntariedad de la posesión, la cual es imposible adquirir por medio de un tercero, cuya sola voluntad resulta así, por razones evidentes, ineficaz para tal fin (…)”3.
4.2. De la declaración del demandante, en contraste con el Folio de Matr ícula del inmueble en contienda, se puede llegar a la conclusión de que el convocante no desconocía a la actora como dueña, previo a septiembre de 2008.
Dijo que para esa época por razones laborales vivía una semana en Barranquilla y otra en Bogotá, hasta que “llegó la separación total con Constanza, a partir del 2008”. De igual modo, explicó que su relación cambió totalmente cuando en septiembre de 2008, sacó un Certificado de Registro y se dio cuenta que se había inscrito una aclaración alusiva a que ambos estaban casados con sociedad conyugal disuelta y liquidada.
Esa anotación es la No. 16 del 30 de septiembre de 2008, mediante la cual se inscribió la E. P. No. 2500 del 18 de septiembre de 2008 de la Notaría 62 de Bogotá, alusiva a aclaración de la E. P. No. 2836 del 30 de abril de 2003, de la Notaría 19 de Bogotá, “en cuanto al estado civil de la señora Eugenia Avila Triana y Jorge Luis Ropero Guerrero es casados con sociedad conyugal disuelta y liquidada” (fls. 138, pág. 254).
3 Ibidem.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 029 2018 00372 01
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Se entiende de la declaración del demandante, que fue hasta después del 30 de
254).
3 Ibidem.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 029 2018 00372 01
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Se entiende de la declaración del demandante, que fue hasta después del 30 de septiembre de 2008, cuando su relación con la demandada cambió por ruptura total. De igual modo, surge que a lo sumo fue a partir de este momento donde pudo nacer el elemento psicológico (animus) de una posesión exclusiva.
Nótese, independiente de la realidad jurídica, en la demanda se dice que el señor Ropero desconocía de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal efectuada en 1987, (hecho 3, de la reforma de la demanda). En su interrogatorio manifestó que a pesar de que había suscrito el correspondiente documento en esa época, solo se acordó del mismo en ese momento, cuando volvió a verificar.
De esta manifestación no se puede colegir nada diferente a que en la mente del actor antes de ese suceso, el inmueble en contienda también era de titularidad de la demandada por virtud del matrimonio, y sobre todo por aparecer inscrita como dueña en los correspondientes registros.
Como no obra medio de convicción que permita inferir que los pagos que efectuaba el señor demandante (en calidad de cónyuge, padre de los hijos que tuvo con la demandada y copropietario del inmueble que reclama,) l os hacía con el desconocimiento del derecho de la convocada, con quien tuvo una relación sentimental hasta septiembre de 2008 , no puede entenderse que antes de este instante tenía una posesión exclusiva y excluyente.
4.3. No obstante, de los testigos traídos por la parte demandada tampoco sería
sentimental hasta septiembre de 2008 , no puede entenderse que antes de este instante tenía una posesión exclusiva y excluyente.
4.3. No obstante, de los testigos traídos por la parte demandada tampoco sería posible establecer que la convocada abandonó el inmueble con anterioridad -2007, y menos que a partir de ese preciso momento la posesión de comunero del actor fuera exclusiva y excluyente, contrariamente revelan que la convocada siguió en contacto con la vivienda por lo menos hasta mediados del 2010 , cuando decidió irse a Bélgica.
Aunado a lo anterior, importante es advertir que el derecho del prescribiente no nace por el supuesto abandono que haga otro comunero en relación con el bien, sino por su personal convicción de que sólo él tiene derecho exclusivo y excluyente sobre el bien, desconociend o el derecho de los demás. En tanto ello no suceda, todos los actos que se ejecuten, los hace en pro de la comunidad.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 029 2018 00372 01
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4.3.1. Martha Lucía Barrero , con respecto al momento en que la señora Constanza (copropietaria demandada) se fue del inmueble manifestó que eso fue el 2008, o 2007, compró un apartamento y se fue con sus dos hijos.
Narró haber acompañado varias veces a la demandada a revisar que la casa estuviera limpia, recoger recibos, vigilar, siempre estuvo pendiente, cuando el señor Jorge Luis vivía en Barranquilla , además de molestarla porque se apasionaba haciendo aseo, y preguntar para qué si el inmueble estaba solo.
estuviera limpia, recoger recibos, vigilar, siempre estuvo pendiente, cuando el señor Jorge Luis vivía en Barranquilla , además de molestarla porque se apasionaba haciendo aseo, y preguntar para qué si el inmueble estaba solo.
Con respecto a las razones por las que se fue la señora Constanza de la casa, manifestó que eso sucedió porque empezó a tener inconvenientes con el demandante, dada su inconsistencia e indiferen cia, cuestiones económicas, no volvió a aportar, y en un momento determinado dijo que no podía más, luego de intentar salvar su matrimonio.
Con respecto a la última vez que estuvo en el inmueble objeto de demanda, dijo que fue en el 2009 para el matrimonio de Camilo, hijo de los contendientes, época para la cual estos no vivían juntos, pero organizaban las cosas porque estaban los hijos de por medio, y que después de haber salido de la ceremonia religiosa se fueron a la casa, donde estuvieron departiendo en familia.
Nuevamente cuando le preguntaron hasta qué época estuvo viviendo la señora Constanza en el inmueble, dijo que por ahí hasta el 2007-2008, no estar segura y que ambos mandaban porque fueron un matrimonio hasta el 2007, y que la primera vivió ahí hasta el año 2007-2008.
Cuando se preguntó cuanto tiempo estuvo sola la casa, dijo que durante los años 2007-2008-2009 y la señora Constanza viajó a Bélgica en el 2010, más o menos, y que hasta este momento esta estuvo frecuentando la casa.
Nótese, este testimonio no permite inferir con toda claridad que la señora Constanza hubiese abandonado el inmueble en el 2007, la declarante siempre
menos, y que hasta este momento esta estuvo frecuentando la casa.
Nótese, este testimonio no permite inferir con toda claridad que la señora Constanza hubiese abandonado el inmueble en el 2007, la declarante siempre aclaró no estar segura de eso, y fue contundente en que la primera estuvo pendiente del inmueble hasta que se fue a Bélgica en el 2010. Además se reitera, a riesgo de fatigar, el prescribiente no adquiere el derecho por el solo abandono del titular delT. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 029 2018 00372 01
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dominio, sino con la prueba de su posesión exclusiva y excluyente de los demás comuneros.
Cabe poner de presente qu e este testimonio resulta creíble porque algunas de sus manifestaciones encuentran respaldo en otros medios de prueba, entre otros dijo que uno de los hijos del matrimonio sufría de rinitis, razón por la que cambiaron las alfombras por madera, y el demanda nte en su interrogatorio, manifestó q ue su hijo Camilo tenía problemas de respiración, y que por eso cambiaron el piso.
4.3.2. Oscar Armando Diaz, refirió que los contendientes mantuvieron su relación como hasta el año 2008, manifestación que coincide con lo expresado por el señor demandante en su interrogatorio.
Con respecto a las razones para la separación, refirió con algo de reserva que eso ocurrió por situaciones de maltratos, estaban viviendo una situación psicológicamente insoportable, la demandada buscó no estar presente cuando el señor Ropero regresara a la casa.
Manifestó que estuvo en varias reuniones, y que las últimas fueron en el 2009,
psicológicamente insoportable, la demandada buscó no estar presente cuando el señor Ropero regresara a la casa.
Manifestó que estuvo en varias reuniones, y que las últimas fueron en el 2009, estuvo celebrando la despedida de soltero de Camilo, se encontró con el actor y terminaron invitados por la convocada al matrimonio, después se fueron a Barranquilla, estuvo con ambos en los carnavales.
Cuando le preguntaron, hasta cuándo vivió la demandada en el inmueble, refirió no estar seguro si fue en el 2007-2008, haber prestado a esta una aspiradora para ir a limpiar la casa, más o menos en el 2009, y que mantuvo esa situación de cuidado hasta el año 2010, cuando decidió viajar a Bélgica.
A pesar de que este testimonio fue tachado por estar supuestamente parcializado, el mismo resulta creíble. A lgunas de sus manifestaciones están respaldadas en otros medios de convicción, como en el interrogatorio del demandante con respecto a la fecha en la que definitivamente terminó la relación (2008), haber estado en reunión familiar en el 2009, y saber que la convocada siguióT. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 029 2018 00372 01
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cuidando la casa hasta que salió del país, hechos corroborados por la primera declarante.
4.3.3. En ese orden, no asiste razón al recurrente en que esos testigos declararon que la convocada abandonó el inmueble en el 2007, como puede verse no son precisos en este dato.
En lo que fueron contestes es en que hasta el 2010, la misma estuvo pendiente
declararon que la convocada abandonó el inmueble en el 2007, como puede verse no son precisos en este dato.
En lo que fueron contestes es en que hasta el 2010, la misma estuvo pendiente de la casa, de su seguridad, en recoger facturas, realizar aseo, conducta s que impiden desvirtuar su coposesión de comunera y torna ambigua o equ ívoca la posesión del demandante.
En verdad, e se hecho aniquila la posesión exclusiva que se quiere hacer ver , descarta que para ese momento se desconocía los derechos ‘pro indiviso’ de la demandada respecto del bien común, situaciones que sin más miramientos dan al traste con la