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TSDJ BOG SC - 11 001 31 03 030 2019 00066 01-(16-02-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11 001 31 03 030 2019 00066 01-(16-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN CIVIL

Magistrado Ponente Iván Darío Zuluaga Cardona

Bogotá D.C., dieciséis (16) febrero de dos mil veintidós (2022).

Proceso Ejecutivo Demandante Martha Penagos Jiménez Demandado Jorge Alberto Tilaguy Ripe Radicado 11 001 31 03 030 2019 00066 01 Instancia Segunda Procedente Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá Fecha 21 de junio de 2021. Decisión Confirma Apelante Demandado

Proyecto discutido en sala del 09 de febrero de 2022

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida 21 de junio de 2021, por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto en referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Martha Penagos Jiménez presentó demanda en contra de Jorge Alberto Tilaguy Ripe, a fin de que se librara mandamiento de pago en favor de la primera y en contra del segundo, por las siguientes sumas de dinero: i) $142.000.000, contenidos en el acta de conciliación del 4 de octubre de 2018; ii) $23.000.000, contenidos en dicho título ejecutivo; y iii) por los intereses moratorios sobre las anteriores sumas de dinero desde el 5 de diciembre de 2018, y hasta que se verifique el pago total de

dicho título ejecutivo; y iii) por los intereses moratorios sobre las anteriores sumas de dinero desde el 5 de diciembre de 2018, y hasta que se verifique el pago total de la obligación.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 030 2019 00066 01

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2. Fundamentos fácticos de las pretensiones

2.1. El 4 de octubre de 2018, entre Martha Penagos Jiménez y Jorge Alberto Tilaguy Ripe, se suscribió acta de conciliación en el Centro de Conciliación de la Fundación Servicio Jurídico Popular de la ciudad de Bogotá.

2.2. En ese documento el demandado se comprometió a pagar en favor de la demandante el miércoles 5 de diciembre de 2018, la suma s de $142.000.000 por concepto de devolución del dinero entregado como arras dentro del contrato de promesa de compraventa del inmueble de M. I. No. 50S-40157049, y $23.000.000, por intereses, y reconocimiento de gastos incurridos.

2.3. Mediante auto del 12 de febrero de 2019, se libró mandamiento de pago por $142.000.000 y $23.000.000, junto con intereses moratorios desde el 6 de diciembre de 2018, y hasta cuando el pago se verifique a la tasa máxima que certifique la Superintendencia Financiera de Colombia (fls. 14).

3. Posición de la parte pasiva

El convocado se opuso a las pretensiones de la demanda. Formuló las siguientes excepciones de mérito:

3.1. “Omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla”. El Acta

El convocado se opuso a las pretensiones de la demanda. Formuló las siguientes excepciones de mérito:

3.1. “Omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla”. El Acta de Conciliación exige una condición establecida en la cláusula cuarta, las partes de común acuerdo decidieron concretar mediante documento autenticado, la firma de paz y salvo por la resolución del contrato de compraventa, el cual se suscribiría en la Notaría 17 del Círculo de Bogotá el 6 de diciembre del 2018, a las 9:00 A. M., y sin el cual no podría ejercerse acción alguna.

3.2. “Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que halla sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe excenta de culpa”.

El acta de conciliación se derivó del contrato de promesa de compraventa del 18 de abril de 2018, celebrado entre las partes, en el que la demandante seT. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 030 2019 00066 01

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comprometió a pagar el precio del inmueble, obligación que no cumplió, además de comprometerse a gestionar aprobación de crédito con el fin de pagar el inmueble, cosa que jamás intentó.

En abierto abuso del derecho se obligó de manera ilegal al demandado a pagar intereses, contrariando el artículo 884 del Código de Comercio , además gastos incurridos que jamás se demostraron , y la cláusula penal , a sabiendas de que siempre estuvo presto a cumplir con las obligaciones adquiridas.

intereses, contrariando el artículo 884 del Código de Comercio , además gastos incurridos que jamás se demostraron , y la cláusula penal , a sabiendas de que siempre estuvo presto a cumplir con las obligaciones adquiridas.

4. La Sentencia de primera instancia

El Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá declaró imprósperas las excepciones propuestas por el ejecutado, ordenó seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago, también la liquidación del c rédito, decretó el remate y avalúo de los bienes que se encuentren embargados o se llegaren a embargar y condenó en costas.

Para el efecto, sostuvo que el título presentado para el cobro contiene obligaciones claras, expresas exigibles, las cuales provienen del deudor, y constituyen plena prueba contra él, y están contenidas en el acta de conciliación No. 208.

En ese documento, se señaló expresamente que el demandado pagará al demandante el 5 de diciembre de 2018, las sumas de $142.000.000 y $23.000.000 , la primera por concepto de devolución de dinero de arras dentro del contrato de promesa de compraventa del inmueble de M. I. No. 50N -20157049, y la segunda por cláusula penal del contrato referido.

Además de contener los requisitos que contempla el artículo 422 del Código General del Proceso, cumple con los dispuestos en la Ley 640 de 2001, tales como: i) el lugar, fecha y hora de la audiencia de concili ación, ii) identificación del conciliador; iii) identificación de las personas citadas con señalamiento expreso de

General del Proceso, cumple con los dispuestos en la Ley 640 de 2001, tales como: i) el lugar, fecha y hora de la audiencia de concili ación, ii) identificación del conciliador; iii) identificación de las personas citadas con señalamiento expreso de que asistieron a la audiencia; iv) la relación sucinta de las pretensiones motivo de la diligencia; y v) el acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 030 2019 00066 01

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De igual modo, constituye copia auténtica y contiene la constancia de que se trata de la primera copia que presta mérito ejecutivo, atendiendo lo dispuesto en el parágrafo 1 del canon 1 de la Ley 640 de 2001.

En lo que respecta a la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla, cimentado en que la demandante no cumplió con una de las prestaciones acordadas en el acta de conciliación, dado que no asistió el 6 de diciembre de 2018, a las 9:00 a.m., a la Notaría 17 del Círculo de Bogotá, para suscribir paz y salvo por la resolución del contrato de promesa de compraventa, se dijo lo siguiente.

El artículo 430 del Código General del Proceso, señaló expresamente que los requisitos formales solo podrían discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago, y con posterioridad no podía admitirse ninguna controversia, razón por la que no es procedente entrar a resolver ese medio exceptivo en la sentencia, la oportunidad para debatirlo feneció.

el mandamiento de pago, y con posterioridad no podía admitirse ninguna controversia, razón por la que no es procedente entrar a resolver ese medio exceptivo en la sentencia, la oportunidad para debatirlo feneció.

Sin perjuicio de eso, la obligación de asistir a la notaría en mención es autónoma frente a las obligaciones pecuniarias asumidas por el ejecutado, en ninguna parte del título se señaló que una sea condicional para el cumplimiento de la otra, además de que el gestor en caso de solicitar el cumplimiento de la suscripción del paz y salvo, contaba con los mecanismos judiciales pertinentes, los cuales no agotó.

Con respecto a la excepción denominada “derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título contra el demandante o que haya sido parte en el respectivo negocio”, no tiene vocación de triunfo porque los medios exceptivo s consagrados en el artículo 784 del Código de Comercio, no son aplicables en este caso porque se ejecuta es un acta de conciliación.

De todas maneras, se advierte que las obligaciones consagradas en el contrato de promesa de compraventa del 18 de abril de 2018, suscritos por los extremos procesales son ajenas a los acuerdos señalados en el acta de conciliación No. 0208, este último corresponde a un título independiente que presta mérito ejecutivo yT. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 030 2019 00066 01

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hace tránsito a cosa juzgada, y que no depende en forma alguna del acatamiento de las obligaciones pactadas en ese vínculo jurídico.

5. Recurso de apelación.

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hace tránsito a cosa juzgada, y que no depende en forma alguna del acatamiento de las obligaciones pactadas en ese vínculo jurídico.

5. Recurso de apelación.

La parte demandada interpuso recurso de apelación. Los reparos sustentados en este grado de conocimiento son los siguientes:

5.1. La sentencia no analizó los antecedentes fácticos presentados por las partes en la presente litis, se demostró fehacientemente que el título ejecutivo -acta de conciliación-, no era claro, expreso y actualmente exigible, sino que era un título complejo, condicionado y no singular.

Lo anterior porque para su exigibilidad debía de aportarse además del a cta de conciliación, el documento originado en la Notaría 17 de Bogotá, del 6 de diciembre de 2018, y en los términos que las partes acordaron para perfeccionar el título en la cláusula 4ª.

5.2. Tampoco se estudió, analizó o se tuvo en cuenta la excepción propuesta denominada incumplimiento de las obligaciones del demandante contraídas en el contrato que dio origen al título ejecutivo.

La conciliación se deriva del negocio jurídico contrato de promesa de compraventa de inmueble del 18 de abril de 2018, celebrado entre las partes , en este la demandante se comprometió a pagar el precio en los términos y condiciones de la cláusula tercera, cosa que no cumplió, además tampoco gestionó el crédito para pagar el saldo.

En abierto abuso del derecho se obligó al demandado a pagar intereses ilegales, contrariando el artículo 884 del Código de Comercio, gastos incurridos que jamás

para pagar el saldo.

En abierto abuso del derecho se obligó al demandado a pagar intereses ilegales, contrariando el artículo 884 del Código de Comercio, gastos incurridos que jamás se hicieron, y la cláusula penal, a sabiendas de que siempre estuvo presto a cumplir.

II. CONSIDERACIONEST. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 030 2019 00066 01

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1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos concretos de controversia expuestos en la sustentación de la apelación , quedando vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia, como lo prevén los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.

2. Se confirmará la sentencia confutada. Los puntos de inconformidad no abren paso a revocar lo dispuesto en primera instancia. Los argumentos que respaldan esta tesis se analizan a continuación.

3. Previo a desatar la alzada, imperioso resulta en ejercicio del poder –deber de la Sala, revisar oficiosamente el título presentado para el cobro compulsivo, tendiente a la vigilancia de que en este proceso se de prevalencia al derecho sustancial-.

Lo anterior porque también en segunda instancia se impone al Juez el deber de revisar o volver a estudiar incluso de oficio la concurrencia de los presupuestos legales que estructuran los títulos presentados para su recaudo, particularmente porque se trata de un aspecto sobre el cual sin dudas se debe pronunciar la jurisdicción, sin que para ello sea óbice el silencio de los litigantes (Al respecto ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia)1.

porque se trata de un aspecto sobre el cual sin dudas se debe pronunciar la jurisdicción, sin que para ello sea óbice el silencio de los litigantes (Al respecto ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia)1.

1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. STC14164-2017. Radicación n.° 73001 -22-13-000-2017-00358-01. Providencia de once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Corte Suprema de Justicia, ha enseñado: “ Se recuerda que los jueces tienen dentro de sus obligaciones, a la hora de dictar sus fallos, revisar, nuevamente, los presupuestos de los in strumentos de pago, “potestaddeber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proce so. Sobre lo advertido, esta Corte recientemente explicitó: “(…) [R]elativamente a específicos asuntos como el auscultado, al contrario de lo argüido por la (…) quejosa, sí es dable a los juzgadores bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, y así también de acuerdo con el Código General del Proceso, volver, ex officio, sobre la revisión del «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia (…)”. “De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico,

el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)”. “En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General de l Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…). “De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)”. “Y es que, valga preci sarlo, el legislador lo que contempló en el inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso fue que la parte ejecutada no podía promover d efensa respecto del título ejecutivo sino por la vía de la reposición contra el mandamiento de pago, ce rrándole a esta puertas a cualquier intento ulterior de que ello se ventile a través de excepciones de fondo, en aras de propender por la economía procesal, entendido tal que lejos está

de erigirse en la prohibición que incorrectamente vislumbró el tribuna l constitucional a quo, de que el juzgador natural no podía, motu proprio y con base en las facultades de dirección del proceso de que está dotado, volver a revisar, según le atañe, aquel a la hora de dictar el fallo de instancia; otro entendido de ese precepto sería colegir inadmisiblemente que el creador de la ley lo que adoptó fue la ilógica regla de que de haberse dado el caso de librarse orden de apremio con alguna incorrección, ello no podía ser enmendado en manera al guna, razonamiento que es atentatorio de la primacía del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado constitucional y que, por ende, no encuentra ubicación en la estructura del ordenamiento jurídico al efecto constituido (…)” 1. En consecuencia, se insiste, en el decurso confutado el juez cognoscente tiene la obligación de dilucidar lo concerniente a la existencia del cartular base de recaudo, no s ólo porque las defensas incoadas por la pasiva, aquí accionante, se centraron en rebatir los presupuestos del mismo, sino en virt ud de la “potestad-deber” conferida por el ordenamiento y jurisprudencia a los funcionarios judiciales, consistente en determinar, aun de oficio , la acreditación de los requisitos del título”.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 030 2019 00066 01

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Dado que se cobra coactivamente las obligaciones contenidas en un acta de conciliación, no se avizora que recaiga sobre objeto o causa ilícita, y en particular, se ajusta a las prescripciones de la Ley 640 de 2001.

Dado que se cobra coactivamente las obligaciones contenidas en un acta de conciliación, no se avizora que recaiga sobre objeto o causa ilícita, y en particular, se ajusta a las prescripciones de la Ley 640 de 2001.

Para ese efecto, se tiene en cuenta que contiene el l ugar, fecha y hora de audiencia de conciliación, identificación del Conciliador, y de las personas citadas con señalamiento expreso de las que asisten a la audiencia, una relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación , el acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas (art. 1).

4. El recurrente le enrostra yerro a la sentencia atacada consistente en que el título ejecutivo presentado para el cobro no contiene una obligación clara, expresa y exigible, dado que era necesario aportar documento originado en la Notaría 17 de Bogotá.

4.1. No es materia de discusión en esta instancia que el título base de recaudo es el acta de conciliación No. 10755 del 4 de octubre de 2018 (fls. 2, 01 Demanda Física yAnexos).

En ese documento se plasmó que “ [l]as partes Convocante señora Martha Penagos Jiménez y Convocada, señor Jorge Alberto Tilaguy Ripe, han decidido libre de presiones, en uso de su plena voluntad Resolver el contrato de compraventa, sobre el inmueble identif icado con la matrícula inmobiliaria 50S-40157049 (…)”.

Se acordó el pago de las siguientes sumas de dinero a cargo de Jorge Alberto

de su plena voluntad Resolver el contrato de compraventa, sobre el inmueble identif icado con la matrícula inmobiliaria 50S-40157049 (…)”.

Se acordó el pago de las siguientes sumas de dinero a cargo de Jorge Alberto Tilaguy Ripe y en favor de Martha Pena gos: i) $142.000.00 a título de devolución del dinero entregado como “arras” (primero); y ii) $23.000.000, por concepto de pago de intereses, reconocimiento de gastos incurridos y cláusula penal, derivados de la resolución del contrato (tercero).

Se convino que serían consignadas el miércoles 5 de diciembre de 2018, “a la hora máxima de las tres de la tarde (3:00 p.m.), consignación que realizará en la cuenta corriente del Banco Caja Social, a nombre de la señora Martha Penagos Jiménez, quien se comprometeT. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 030 2019 00066 01

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dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de hoy 4 de octubre de 20 18, a entregarle por escrito el consecuente número de la cuenta corriente al señor Jorge Alberto Tilaguy” (segundo y tercero).

4.2. Como es sabido, el artículo 422 del Código General del Proceso consagra que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de

constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

De esa regla según ha explicado la jurisprudencia Constitucional, se deriva que los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: i) formales; y ii) sustanciales2.

Con respecto a las condiciones formales se ha explicado que “Consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación (i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme” 3.

Por lo anterior, se ha enseñado que “el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando está integrado por un conjunto de documentos que demuestran la existencia de una obligación”4.

En lo que tiene que ver con los requisitos sustanciales, estos “[e]xigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el

2 Corte Constitucional. Sentencia del 16 mayo de 2013. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT

ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el

2 Corte Constitucional. Sentencia del 16 mayo de 2013. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Referencia: Expediente T3.567.368. Sentencia. T-283-13. 3 Corte Constitucional. Sentencia del 16 mayo de 2013. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Referencia: Expediente T3.567.368. Sentencia. T-283-13. 4 Ibídem.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 030 2019 00066 01

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obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible” 5.

En este caso se advierte que las prestaciones que reclama la demandante son claras, dado que consisten en que el demandado se obligó a pagar las sumas de dinero reclamadas en favor de la primera, y son expresas de cara a que aparecen plasmadas nítidamente en el documento base de recaudo.

Recuérdese, “es clara la obligación que no da lugar a equívocos, es decir, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Que sea expresa implica que de la redacción misma del documento aparece nítida y manifiesta la obligación” 6,.

4.3. La parte recurrente alega que las obligaciones reclamadas mediante este trámite no son exigibles , argumento que no puede ser acogido en este grado de conocimiento, como pasa a analizarse.

obligación” 6,.

4.3. La parte recurrente alega que las obligaciones reclamadas mediante este trámite no son exigibles , argumento que no puede ser acogido en este grado de conocimiento, como pasa a analizarse.

Recuérdese, una prestación “sea exigible significa que su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, es decir, que se trata de una obligación pura y simple y ya declarada”7.

El acta de conciliación que sirve de base al cobro ejecutivo fue suscrita el 4 de octubre de 2018, y la época para el pago de las sumas de dinero reclamadas se fijó para el 5 de diciembre de la misma anualidad, es decir el pago quedó sometido a un plazo , entendido como “un evento futuro y de realización cierta que suspende la exigibilidad o la extinción de un derecho”8.

En ese orden, como la demanda fue presentada el 3 de febrero de 2019 (fls. 12), se entiende que el plazo estipulado para el pago se encon traba vencido, haciendo exigible el derecho que ahora se reclama.

5 Ibídem. 6 Ibídem. 7 Ibídem. 8 CADAVID, León Darío. Derecho Civil Obligaciones. McGraw-Hill. Bogotá: 2000. Pág. 110T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 030 2019 00066 01

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Por otro lado, no se avizora que hubiese sido sometida a una condición, es decir a un “acontecimiento futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la resolución de un contrato”9.

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Por otro lado, no se avizora que hubiese sido sometida a una condición, es decir a un “acontecimiento futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la resolución de un contrato”9.

4.4. No obstante, el demandado alega que se debió allegar documento con constancia del acatamiento por parte de la actora de lo dispuesto en la cláusula cuarta de dicho documento requisito necesario para poder cobrar las mentadas sumas de dinero, razón por se trata de un título ejecutivo complejo.

Verificada esa cláusula se advierte que dice: “las partes de común acuerdo deciden concretar mediante documento autenticado la firma de paz y salvo por la resolución de compraventa, documento que se suscribirá en la Notaría 17 del Círculo de Bogotá, el día seis (6) de diciembre de 2018, a la hora de las nueve de la mañana (9:00 a.m.) (fls. 2, negrilla fuera de texto).

Como puede apreciarse, las obligaciones que reclama la actora en cabeza del demandado mediante e ste trámite -pagar sumas de dinero - quedaron fijadas primero en el tiempo (5-12-2018), que la que el demandado pretende anteponer a la primera como habilitante de su incumplimiento (6-12-2018), o como requisito previo para honrar sus prestaciones.

Olvidó entonces el demandado que de conformidad con el artículo 1609 del Código Civil, en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.

Código Civil, en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.

Quiere decir entonces que como el demandado fue quien incumplió primero en el tiempo las obligaciones que ahora se reclaman, neutralizó cualquier incumplimiento posterior en cabeza del otro contratante -demandante-, en la medida que nadie está obligado a cumplir a quien previamente ha incumplido.

En asuntos como el que nos ocupa la Corte Suprema de Justicia, ha explicado: “un demandante que en el tiempo incumplió primero obligaciones correlativas, carece de legitimación para solicitar la resolución o la ejecución de un contrato bilateral válido. Y esa

9 CADAVID, León Darío. Derecho Civil Obligaciones. McGraw-Hill. Bogotá: 2000. Pág. 35.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 030 2019 00066 01

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conducta, por supuesto, no otra cosa comporta que neutralizar el incumplimiento posterior del otro contratante, pues aparte de que nadie está obligado a cumplir a quien previamente ha incumplido, la vida de las obligaciones subsiguientes se condiciona a la ejecución de las anteriores”10.

En ese orden, no era necesario aportar constancia del acatamiento por parte de la actora de lo dispuesto en el acuerdo cuarto del acta de conciliación base de recaudo (acta de comparecencia a notaría), como requisito para la exigibilidad de las obligaciones dinerarias que ahora se ejecutan, situación que derriba la alegación alusiva a que el título presentado para el cobro era complejo.

recaudo (acta de comparecencia a notaría), como requisito para la exigibilidad de las obligaciones dinerarias que ahora se ejecutan, situación que derriba la alegación alusiva a que el título presentado para el cobro era complejo.

5. El convocado insiste también en que la demandante incumplió prestaciones derivadas del contrato que dio origen a la conciliación base del cobro, es decir establecidas en la promesa de compraventa del 18 de abril de 2018 , tales como el pago del precio y gestionar un crédito para cubrir el saldo, temas que no pueden abordarse en este litigio.

5.1. Mediante el mencionado mecanismo de solución de conflictos se conciliaron las diferencias que había entre las partes respecto del contrato que dio originen a la conciliación y con efectos de cosa juzgada, es decir que no pueden volverse a ventilar en este litigio con miras a obtener una resolución diferente o a desconocer lo acordado.

Memórese que el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, dispone: “ [e]l acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo”. Y con respecto a la autoridad de la cosa juzgada, la Corte Suprem a de Justicia ha explicado: “ consiste en la fuerza que la ley atribuye a las sentencias judiciales de resolver definitivamente, entre las partes, la cuestión controvertida, en forma que ya no puede volver a suscitarse entre ellas porque es absolutamente nu la cualquier decisión posterior que le sea contraria”11.

10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL. Magistrado: LUIS ARMANDO TOLOSA

suscitarse entre ellas porque es absolutamente nu la cualquier decisión posterior que le sea contraria”11.

10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL. Magistrado: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. SC6906-2014. Radicación: 11001-31-03-030-2001-00307-01. Sentencia del tres (3) de junio de dos mil catorce (2014).

11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Magistrado Ponente: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.

STC18789-2017. Radicación n.° 05001-22-03-000-2017-00726-01. Sentencia catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 030 2019 00066 01

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5.2. Igualmente ocurre con el reproche relativo a que se obligó al demandado a pagar intereses contrariando lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio, gastos que no se demostraron, también el monto de la cláusula penal, a pesar de que siempre estuvo presto a cumplir.

Para desechar esta defensa basta recordar que a la luz del numeral 2) del artículo 442 del Código General del Proceso, “cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos po steriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o

novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos po steriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notific

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