TSDJ BOG SC - 11-001-31-03-036-2009-00666-01-(24-06-2013)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11-001-31-03-036-2009-00666-01-(24-06-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
13 11-001-31-03-036-2009-00666-01
Ordinario Demandante: Nelly González Quintero Demandado: Gilma Lamprea de Ospina y otros
Sentencia N°38
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Magistrada Ponente HILDA GONZÁLEZ NEIRA Proyecto aprobado en Sala Ordinaria N° 19 del 29 de mayo de 2013. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013)
I. Objeto a decidir Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2013, por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario, instaurado por Nelly González Quintero contra Gilma Lamprea de Ospina, Zoila Oliva Lamprea de Febres, herederos de Blanca Sofía Lamprea y personas indeterminadas.
II. Antecedentes
a. Pretende la demandante se declare que por vía de la prescripción extraordinaria adquirió el 50% del bien inmueble ubicado en la carrera 3 N° 12-58 del barrio La Candelaria de Bogotá, y consecuencialmente se cancele la inscripción del registro de propiedad del 50% en cabeza de las demandadas. Expuso que adquirió la posesión sobre la totalidad del inmueble, el 1 de febrero de 1988 de manos del señor Orlando Jiménez, tiempo desde el cual la ha detentado.14
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Ordinario Demandante: Nelly González Quintero Demandado: Gilma Lamprea de Ospina y otros
Sentencia N°38 Que para el año 1999, falleció la señora Dora Elvia Lamprea de Large, titular del derecho de propiedad, por lo que el cónyuge supérstite Jaime Alfonso Large Sosa en el año 2005 otorgó poder general a Jaime Eliseo Díaz Hernández para que ejecutara actos, entre ellos la venta de inmuebles o la parte que en común y proindiviso le tocó de los mismos dentro de la sucesión que se tramitó en el juzgado 21 de familia, dentro de lo que le fue adjudicado, en el año 2000, el 50% del derecho de dominio sobre el inmueble descrito en la demanda. Por lo anterior, el mandatario “en calidad de negociante, conocedor a fondo de la situación jurídica del inmueble”, la buscó en su calidad de poseedora para proponerle el negocio de la venta del 50% de la titularidad, para que “figurara” en el folio de matrícula inmobiliaria como propietaria inscrita, negocio que no le disgustó por ser oportunidad para “aferrarse más a su posesión como un derecho de ese otro 50%", precio que le pareció “acogedor” parar “obtener un justo título del dictado 50%”. Negocio que fue realizado reiterando el desconocimiento del paradero de las personas que aparecen en el certificado de tradición y libertad como actuales propietarios del 50% restante del bien.
b. Surtida la vinculación de las personas llamadas al proceso, determinadas e indeterminadas, sin que se hicieran presentes, se les designó curador ad litem quien señaló atenerse a lo probado en el trámite. c. La a quo, en la sentencia que se revisa, consideró que respecto del 50% del bien que reclama la demandante, se acreditó que ella ingresó en calidad de tenedora y reconocía el dominio en la señora Dora Elvia Lamprea; y pudiéndose pensar, que a partir de su fallecimiento se hubiera comportado como propietaria, no tenía el tiempo necesario para adquirir por prescripción. En consecuencia negó la totalidad de pretensiones y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.15 11-001-31-03-036-2009-00666-01
Ordinario Demandante: Nelly González Quintero Demandado: Gilma Lamprea de Ospina y otros
Sentencia N°38 d. La parte demandante en su apelación sostiene que acreditó el ejercicio de la posesión sobre la totalidad del bien pretendido desde el 1 de febrero de 1988, sólo que posteriormente tuvo la oportunidad de solucionar el tema respecto del 50% del mismo, y lo que hizo la jueza de primer grado fue dar prevalencia a un testimonio en desmedro de la valoración integral y conjunta de las pruebas. Además, se duele que la a quo haya mencionado la ausencia de acreditación de la suma de posesiones, aspecto que escapa lo señalado en la demanda, aclarando que si bien ingresó al bien de manos del señor Orlando Jiménez, persona que venía ostentando la posesión, no era menos cierto que no pretendió sumar a su derecho de posesión, el de terceros. Luego señaló que en el año 2002 comenzó a regir la ley 791 que
venía ostentando la posesión, no era menos cierto que no pretendió sumar a su derecho de posesión, el de terceros. Luego señaló que en el año 2002 comenzó a regir la ley 791 que redujo los términos de prescripción a 10 años, entonces no era posible afirmar que no tenía el tiempo necesario en la medida que la señora Dora Elvia Lamprea de Large falleció el 8 de febrero de 1999 y la demanda se presentó el 23 de noviembre de 2009.
III. CONSIDERACIONES 1 . Sobre la presencia en el sub lite de los elementos necesarios para la decisión de mérito, referidos a competencia, capacidad procesal y para comparecer al proceso y demanda en forma, no amerita reparo alguno en cuanto se han reunido en el sub lite y se agrega que, no se observa vicio capaz de invalidar lo actuado.
2. Centrado entonces el problema jurídico en determinar si probatoriamente están los presupuestos para declarar la adquisición del dominio en virtud del modo de la prescripción, se parte de la base que la posesión como ejercicio del poder de hecho sobre los bienes, requiere de16 11-001-31-03-036-2009-00666-01
Ordinario Demandante: Nelly González Quintero Demandado: Gilma Lamprea de Ospina y otros Sentencia N°38 las connotaciones especiales del animus denominado elemento subjetivo y referido a la intención firme de ser dueño, en otros términos el querer ser dueño;, el corpus o elemento objetivo expresado en la realización de
actos materiales sobre los bienes o bien del cual pretende ser dueño – art. 762 CC-; los anteriores, en forma concurrente durante el término fijado en la ley, carga probatoria que recae en quien pretende beneficiarse de ésta–Art. 177 del CPC. El animus, por su parte, impide que pueda reconocerse con el comportamiento la titularidad del bien en otra persona, pues de ser así, se rompe la presunción que opera en favor del poseedor de considerarlo como tal en nombre propio, surgida por la existencia del poder de hecho. No obstante, ante la consideración de que dicho elemento es de difícil acreditación, se ha otorgado importancia al decir de quien se presenta como poseedor en cuanto “ en materia posesoria, la lógica indica que en principio valen más las palabras que salen por boca de los propios interesados que el dicho en contrario de los terceros. Y tanto más en cuestiones como las averiguadas acá, precisamente el animus que caracteriza a la posesión, elemento que por subjetivo es de difícil prueba”1 .
3. Tratándose entonces el reproche central, en las discrepancias sobre la valoración probatoria con fundamento en la cual se tuvo por insatisfecha la posesión de la demandante para adquirir por prescripción, se procede a analizar el material probatorio uno a uno y en conjunto, así: El 3 de septiembre de 2008 se inscribió en el FMI 50C126933, la compraventa del 50% de los derechos de cuota sobre el bien
inmueble ubicado en la carrera 3 N° 12-58 de la ciudad de Bogotá (Fls. 2-3), acto materializado en la E.P. 2374 del 15 de agosto de 2008,
1 CSJ Cas Civ Sent 02-05-2007 M.P. Dr. Manuel I Ardila V.17
2-3), acto materializado en la E.P. 2374 del 15 de agosto de 2008,
1 CSJ Cas Civ Sent 02-05-2007 M.P. Dr. Manuel I Ardila V.17 11-001-31-03-036-2009-00666-01
Ordinario Demandante: Nelly González Quintero Demandado: Gilma Lamprea de Ospina y otros Sentencia N°38 documento último que a pesar de haber sido aportado con la demanda, no tiene mérito probatorio al estar en copia simple –art. 254 del CPCFacturas de servicios públicos de periodos determinados desde 19872 , de las que solo se extrae los pagos respectivos, pero no quien los hizo ni por cuenta de quien, como que aparecen suscriptores diferentes para cada uno de los servicios –Alberto Gutierrez, Z E de Camacho, E. de Ortíz -.
Declaración de Alberto Eliseo Díaz Hernández 3 , persona citada por la demandante a la que calificó en la demanda de “ conocedor a fondo de la situación jurídica del inmueble” 4 , dijo conocer a la señora Nelly González hace más de 20 años en la casa de La Candelaria, la cual pertenecía a Dora Elvia Lamprea quien era la tía de su esposa; refirió que en dicho bien antes vivió un señor Orlando Jiménez quien “ hacía mejoras para poder tener ahí la casa ” al verla tan caída y debido a que empezó a sufrir problemas de salud por la humedad, le dijo a la demandante que “ entrara y le hiciera las mejoras a la casa ”, momento
en la que aquella entró a ejercer los derechos sobre el bien. Reafirma, que Orlando le presentó la demandante a Doña Dora, la cual “ aceptó que doña Nelly viviera en el inmueble y que lo arreglara ”, pues el trato aceptado por ellas era que “hacía las mejoras en compensación por vivir ahí”, y que la primera por intermedio de él, hizo seguimiento a que se tuviera en buenas condiciones el inmueble, se pagaran los servicios públicos, etc. Que la demandante hace 3 o 4 años adquirió el 50% del bien, negocio que él conoció porque con poder otorgado por Jaime Large, se lo vendió. Señala que la demandante ha invertido más de 50 millones de pesos en esa casa.
2 Fls8 a 36. Cuad. 1. 3 Fls. 93-94 cuad. 1. 4 Fl. 50 cuad. 1.18 11-001-31-03-036-2009-00666-01
Ordinario Demandante: Nelly González Quintero Demandado: Gilma Lamprea de Ospina y otros
Sentencia N°38 Estas manifestaciones provenientes de una persona que, como se indicó en la demanda era conocedora de la situación del bien y ha estado al tanto del mismo, merece credibilidad para la Sala, y de las cuales se puede inferir que lo recibido por ésta de manos de Orlando Jiménez fue la tenencia del bien. Declaración de Pedro José Quiñones Pérez 5 , persona que dijo conocer a la demandante por su profesión en finca raíz, pues aquella lo
asesoró en temas de arquitectura. Refirió constarle que ella hizo mejoras en el inmueble, pagó el impuesto predial, y por intermedio de Alberto Díaz compró el 50% del bien. Declaración de Jaime Gómez Pinilla 6 , quien conoció a la demandante en su condición de arquitecta, le consta que ella es quien ha hecho las modificaciones al inmueble, puso un negocio que ahora lo tienen arrendado a otras personas, y compró el 50% del mismo a un heredero. Declaración de Ricardo de Jesús Escobar Álvarez 7 , conoció a la demandante desde el año 1986 y 1987 cuando ella trabajaba en el Ministerio de Cultura, en la Corporación de La Candelaria, no conoce cómo adquirió el bien, pero ha visto que vive allí y el hijo tenía un negocio, le ha hecho las mejoras y pagado los servicios públicos. Diligencia de Inspección Judicial 8 , en la cual fueron atendidos por la demandante y los arrendatarios del local comercial, contrato último del cual se aportó copia que la a quo cotejó con el original, se identificó el inmueble y se designó perito.
5 Fls. 95-96. Cuad. 1. 6 Fls. 97 a 98. Cuad. 1. 7 Fls. 99 -100 cuad. 1. 8 Fls. 108-109. Cuad. 1.19 11-001-31-03-036-2009-00666-01
Ordinario Demandante: Nelly González Quintero Demandado: Gilma Lamprea de Ospina y otros Sentencia N°38 Dictamen pericial 9 , en el cual se describió el inmueble, las mejoras y se señaló que se destina para actividad comercial. 4) De la valoración conjunta no emerge la condición de poseedora de la señora Nelly González, en tanto la detentación material del bien por sí sola devenía insuficiente para tal fin, ya que es necesario el elemento subjetivo o animus. Y es que al efecto, contrario a lo planteado por el recurrente, la declaración del señor Alberto Eliseo Díaz Hernández, no ofrece reparos en la veracidad de sus asertos dada su relación de familiaridad con los propietarios del bien, y encargado además de la compraventa del derecho de cuota del 50% que hizo la señora González, condición que le permitía conocer la situación del bien, y es que, tal como fue señalado en la demanda - reitera la Sala-, ésta era la persona indicada para establecer las condiciones en que aquella ingresó al inmueble.
Por ello, es claro que de dicha prueba se deriva la calidad de tenedora del bien en cabeza de la demandante, quien recibió en el año 1988 no la posesión sino la tenencia del bien de manos de Orlando Jiménez, a quien si bien calificó como poseedor tal aserto no acreditó y por el contrario, obra información en el sub lite que aquel ocupaba el bien por anuencia de la propietaria inicial quien lo tenía viviendo allí “para que realizara las mejoras” y, que éste por razones de salud dejó de
residir allí y lo entregó a Nelly con la misma finalidad, con aceptación de doña Dora a quien la presentó, en cuanto aquella “le hacía las mejoras en compensación por vivir ahí….” y, a Alberto Eliseo, le correspondía vigilar, por cuenta de Dora, el estado del inmueble. La ausencia probatoria referida, impide aceptar que le transfirió la calidad de poseedora pues no se trasmite lo que no se tiene y si permite concluir
9 Fls. 112 a 117 cuad. 1.20 11-001-31-03-036-2009-00666-01
Ordinario Demandante: Nelly González Quintero Demandado: Gilma Lamprea de Ospina y otros Sentencia N°38 que el ingreso de la actora al bien fue a título de tenedora, calidad que ostentaba quien ella refiere se lo entregó- art. 775, 780 C. C.-.
Ahora bien, teniendo presente que el simple paso del tiempo no muta la tenencia en posesión –art. 777 CC -, y que la tolerancia o aquiescencia de la dueña tampoco derivan en dicha calidad –art. 2520 C.C.-, era menester que la demandante cumpliera la carga de acreditar la condición de poseedora suya, bien demostrando que lo recibido en dicha época fue posesión, o demostrando la interversión de su título, lo que no se encuentra en el sub lite. Lo anterior, debido a que los demás llamados a rendir testimonio en el proceso no dieron cuenta de las circunstancias en que aquella
ingresó al inmueble pues sólo dieron fe de los actos por ella ejercidos, catalogándolos como mejoras, incluso, llama la atención la afirmación del señor Ricardo Escobar quien indicó no conocer a las demandadas, pero que Nelly las mencionaba en relación con su casa. Y es que los actos externos entre los que se encuentran las mejoras o la conservación del bien, por sí solos son equívocos en la medida que los mismos son ejercidos tanto por propietarios como por poseedores y tenedores, máxime cuando son “una conducta esperada del tenedor que disfruta el bien a título gratuito ”10, siendo necesaria la presencia de un elemento adicional que no ofrezca reparos en que dicho actuar se hace con ánimo de señorío. Claro entonces que, aunque para respaldar la condición de poseedor se encuentran las declaraciones de terceros, que por lo general se trata de personas con vínculos de amistad, vecindad y familiaridad con la parte actora, cuyo objetivo es dar cuenta de aquellos actos de
10 CSJ. Cas. Civ. Sentencia del 21 de febrero de 2011. EXP: 2001-263. MP: Edgardo Villamil Portilla.21 11-001-31-03-036-2009-00666-01
Ordinario Demandante: Nelly González Quintero Demandado: Gilma Lamprea de Ospina y otros Sentencia N°38 posesión desplegados por quien invoca comportarse como dueño y señor de un bien, en el caso concreto, éstos resultaron exiguos para acreditar el animus, elemento que conforme se explicó anteriormente, conlleva a que con la actitud se desconozca el dominio ajeno.
- O tro punto a partir del cual se cuestionó la posesión de la demandante fue la compraventa del derecho de cuota del 50% del bien,
animus, elemento que conforme se explicó anteriormente, conlleva a que con la actitud se desconozca el dominio ajeno.
- O tro punto a partir del cual se cuestionó la posesión de la demandante fue la compraventa del derecho de cuota del 50% del bien, que figuraba inscrito en cabeza del señor Jaime Alfonso Large, a quien se le adjudicó en el proceso de sucesión de la señora Dora Elvia Lamprea de Large. Así pues, con fundamento en ello se advierte que la señora Nelly González, a partir del año 2008 11 adquirió condición de copropietaria, razón por la cual debía aparecer probatoriamente sin dar lugar a equívocos, a partir de ahí, la realización de actos posesorios con exclusión de los demás copropietarios.
La copropiedad, comunidad o condominio, es una forma de propiedad, en otras palabras “ es una manifestación del derecho de dominio, a la cual se le aplican todas las normas del derecho de propiedad y algunas otras, por cuanto el sujeto activo del derecho no es una persona individual, sino varias” 12, lo que implica “ que el objeto de la propiedad sea indeterminado, y en cambio, en la propiedad está determinado; pero el derecho de cada uno de los comuneros está limitado por el derecho idéntico de los otros, es decir, cada uno de ellos no podrá gozar, usar y disponer de la cosa no respetando el derecho de uso, goce y disposición de los otros comuneros”. Lo anterior para significar, que es difícil entender que recayendo la compra sobre el derecho de cuota sobre el bien efectuada en el año 2008, con dicho acto no se esté reconociendo dominio ajeno
11 Anotación 11 F.M.I.
12PEÑA QUIÑONES, Ernesto. EL DERECHO DE BIENES. Pág. 638-639.22
2008, con dicho acto no se esté reconociendo dominio ajeno
11 Anotación 11 F.M.I.
12PEÑA QUIÑONES, Ernesto. EL DERECHO DE BIENES. Pág. 638-639.22 11-001-31-03-036-2009-00666-01
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Sentencia N°38 (circunstancia negada en la demanda presentada en el año 2009), y más aún, teniendo presente que es permitida la adquisición por prescripción del comunero en los términos de los artículos 407 núm. 3°, no se haya desvirtuado la posesión de los demás condómines acreditando el ejercicio de actos exclusivos que no redunden en provecho de la copropiedad, sino exclusivamente en el propio.
En síntesis, la demandante con su actuar, aunado a la declaración del señor Díaz Hernández, no probó la calidad de poseedora que invocó, como lo concluyó la a quo; y aunado a ello, no existen elementos de juicio que permitan establecer que la misma en algún momento haya mutado la condición de tenedora a la de poseedora, motivos por los cuales la valoración probatoria no permitía llegar a conclusión diferente, siendo ineludible la confirmación de la sentencia de primer grado con la consecuente condena en costas. 6) Finalmente, en relación con el término de posesión que se invocó en el recurso, fundado en la aplicación de la Ley 791 de 2002,
señala la Sala que el término de prescripción invocado bajo el imperio de dicha norma debe contarse a partir del momento en que ésta comenzó a regir –Art. 41 Ley 153 de 1887-, y no a partir del momento del fallecimiento de la señora Dora Lamprea como señaló la parte demandante en la sustentación del recurso, no siendo de recibo el argumento en cuestión.
IV. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Fija de Decisión N° 006 de la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la23 11-001-31-03-036-2009-00666-01
Ordinario Demandante: Nelly González Quintero Demandado: Gilma Lamprea de Ospina y otros
Sentencia N°38 Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 26 de febrero de 2013, por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario, instaurado por Nelly González Quintero contra Gilma Lamprea de Ospina, Zoila Oliva Lamprea de Febres, herederos de Blanca Sofía Lamprea y personas indeterminadas.
Se condena en costas de esta instancia a la parte recurrente. Para tal efecto, como agencias en derecho se señala la suma de un millón de pesos mcte ($1’000.000) Secretaría liquídelas y, oportunamente devuelva el expediente al lugar de origen. Notifíquese
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
LUIS ROBERTO SUAREZ GONZÁLEZ
Magistrado
ANA LUCIA PULGARÍN DELGADO
Magistrada