TSDJ BOG SC - 11 001 31 03 037 2017 00354 01-(26-01-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11 001 31 03 037 2017 00354 01-(26-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022).
Proceso Verbal - reivindicatorio Demandantes Gloria Inés Castaño Botero Alberto Velandia Acosta Demandado Fernando Ignacio Londoño Silva Neila Elsa Laserna de Londoño Radicado 11 001 31 03 037 2017 00354 01 Instancia Segunda –apelación de sentenciaDecisión Confirma
Proyecto discutido en sala del 26 de enero de 2022
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia dictada el 07 de Julio del año 2021 por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones1
1.1. Las pretensiones de la demanda reformada fueron las siguientes: (i) que se declare que pertenece en dominio pleno y posesión absoluta del 50% a favor de Gloria Inés Castaño Botero y Alberto Velandia Acosta el bien inmueble ubicado en la calle 145 Nro . 7b-65 de la ciudad de Bogotá distinguido con matrícula inmobiliaria Nro. 50N -34188, (ii) que se ordene a los demandados a restituir el 50% del inmueble indicado, (iii) que se condene a los demandados a pagar el valor de los frutos naturales o civiles del inmueble, no solo los percibidos, sino también
50% del inmueble indicado, (iii) que se condene a los demandados a pagar el valor de los frutos naturales o civiles del inmueble, no solo los percibidos, sino también los que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, de
1 Demanda visible en la página 223 y ss del archivo pdf denominado 01CuadernoPrincipal – primera instancia del link del expediente junto con su posterior reforma.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 037 2017 00354 01
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acuerdo a justa tasación, desd e el mismo momento de iniciado el contrato de arrendamiento (octubre 20 de 1987) hasta el momento de la entrega. (iv) que se niegue toda clase de indemnizaciones, expensas o mejoras, por ser los demandados poseedores de mala fe, (v) que la restitución debe comprender las cosas que forman parte del predio o que se presuman inmuebles conforme a la conexión del mismo, (vi) que se ordene la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el inmueble, (vii) que la sentencia se inscriba en el folio de matrícula inmobiliaria como medida cautelar, y (viii) que se condene a los demandados a las costas del proceso.
2. Los confusos hechos de la demanda y su reforma2, se pueden resumir así:
2.1. Los demandados ocupan el inmueble objeto de reivindicación. Ingresaron en calidad de arrendatarios, mediante contrato que celebraron con Rosa Elena Acosta de Velandia en octubre de 1987. Solo pagaron arrendamiento hasta el mes de diciembre del mismo año.
2.2. La señora Rosa Elena Acosta de Velandia en calidad de promitente
Elena Acosta de Velandia en octubre de 1987. Solo pagaron arrendamiento hasta el mes de diciembre del mismo año.
2.2. La señora Rosa Elena Acosta de Velandia en calidad de promitente vendedora y los demandados Fernando Ignacio Londoño Silva y su esposa Neyla Elsa Laserna de Londoño como promitentes compradores , celebraron una promesa de compraventa en la cual se pactó lo siguiente: “desde octubre 20 del presente año 1987, pero únicamente a título de tenencia y en virtud del (sic) un contrato de arrendamiento que por separado suscribieron los promitentes compradores, contrato que tendrá vigencia hasta el día en que éstos cancelen el saldo del precio”.
2.3. A través de la escritura pública Nro. 4040 del 27 de noviembre de 2009 otorgada en la Notaría 5ª, se traspasó el 50% del inmueble que era de propiedad de la señora Rosa Elena Acosta de Velandia a los demandados, lo cual se hizo en cumplimiento de una sentencia del Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del trámite de un proceso ejecutivo por obligación de hacer.
El otro 50% quedó a cargo del codemandante Velandia Acosta por adjudicación en la sucesión de su señor padre. Posteriormente se vendió este porcentaje a la señora Gloria Inés Castaño Botero.
2 Página 509 del pdf del archivo denominado 01CuadernoPrincipalT. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 037 2017 00354 01
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2.4. En el Juzgado 6 Civil del Circuito se tramitó un juicio de sucesión
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2.4. En el Juzgado 6 Civil del Circuito se tramitó un juicio de sucesión iniciado en noviembre 19 de 1987 por Neyla Elsa Laserna de Londoño, litigio que duró hasta marzo 25 de 1988. En el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá se tramitó entre las mismas partes un proceso ejecutivo hipotecario que duró 16 años.
2.5. En el hecho décimo se dijo lo siguiente: “ Si los señores LONDOÑO Y LASERNA hubieren cancelado oportunamente la hipoteca ($600.000 a Dic de 1987) pago deducible del dinero que debían pagar a favor de la señora ROSA HELENA ACOSTA DE VELANDIA, compromiso que LONDOÑO Y LASERNA acordaron personalmente con el acreedor Sr JAIME JARAMILLO, compromiso que no honraron, y a cabio demandado ante la Fiscalía 112 (Ref. Epx. 2066 duración 7 años) a ROSA ELENA ACOSTA Y ALBERTO VELANDIA ACOSTA por falsedad y estafa, y de $600.000 adeudados inicialmente, el monto adeudado lo cobraron indexado por 16 años y medio de trámite en el Juzgado 44 cc, a donde llegó elevado a $5.360.000,00 los cuales les fueron cancelados en efectivo por parte de la señora ROSA HELENA ACOSTA V, DE VELANDIA a los esposos LONDOÑO-LASERNA en Dic. 07 del año 2000.”
2.6. Como los arrendatario s desde febrero de 1988 y hasta la fecha no cancelaron dinero alguno, se desdice que entre enero de 1988 y el 27 de noviembre
2.6. Como los arrendatario s desde febrero de 1988 y hasta la fecha no cancelaron dinero alguno, se desdice que entre enero de 1988 y el 27 de noviembre de 2009 haya existido posesión alguna llámese regular o irregular , pues con el documento aportado, queda claramente establecido que solo han sido meros tenedores.
2.7. La posesión de mala fe e irregular se viene configurando desde cuando se registró el acto jurídico de la compraventa, situación que se interrumpió cuando los mismos demandados presentaron demanda de prescripción extraordinaria de dominio en contra del demandante.
2.8. En el año 2013 se presentó proceso divisorio en el Juzgado 27 Civil del Circuito, que hoy conoce el Juzgado 50 de la misma especialidad.
2.9. Al ser requerido por el Juzgado en el auto que inadmitió la demanda (página 235 pdf) para que aclarara las pretensiones de la demanda y la calidad en que los demandados están en el inmueble, reiteró que la pretensión reivindicatoria recae sobre el 50% del bien que asegura es de su propiedad. Tanto a AlbertoT. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 037 2017 00354 01
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Velandia Acosta como Gloria Inés Castaño Botero se les debe tener como litisconsortes necesarios, por cuanto las resultas del proceso los cobija a ambos.
3. Posición de la parte pasiva
Los demandados se opusieron a las pretensiones3. Formularon las siguientes excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por activa del señor Alberto
3. Posición de la parte pasiva
Los demandados se opusieron a las pretensiones3. Formularon las siguientes excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por activa del señor Alberto Velandia Acosta porque no tiene calidad de propietario del inmueble, (ii) Frente a la demandante Gloria Inés Castaño Botero, no desvirtúa la presunción de dueño de los poseedores. Su título de dominio no fue aportado al proces o y además es posterior al inicio de la posesión de los demandados.
En forma oportuna presentó demanda de reconvención 4 en la cual invocó las siguientes pretensiones: (i) declarar a los señores Neyla Elsa Laserna de Londoño y Fernando Ignacio Londoño Silv a como poseedores de buena fe del 50% del bien inmueble, (ii) como consecuencia de lo anterior, declarar que tienen derecho a que se les abonen o paguen, el valor total de las mejoras, calculadas en la suma de $769.760.000,oo, (iii) que se paguen en un término no mayor a 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, (iv) que si no se pagan oportunamente, se condenen al pago de intereses de mora, (v) que se conceda el derecho de retención de la cuota parte del inmueble.
4. La Sentencia de Primera Instancia
El Juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda reivindicatoria en los siguientes términos: (i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del señor Alberto Velandia Acosta, (ii) declaró im próspera la excepción denominada “no desvirtúa presunción legal prevista en el artículo 762 del Código Civil, como tampoco determina ni singulariza
de legitimación en la causa por activa del señor Alberto Velandia Acosta, (ii) declaró im próspera la excepción denominada “no desvirtúa presunción legal prevista en el artículo 762 del Código Civil, como tampoco determina ni singulariza el bien o la cuota parte de su propiedad del bien a reivindicar, frente a Gloria Inés Castaño Botero, (iii) declarar no probadas las excepciones de mérito frente a la demanda de reconvención, (iv) ordenar a los demandados reintegrar a favor de Gloria Inés Castaño Botero, la coposesión hasta concurrencia de su cuota parte
3 Página 376 pdf archivo 01CuadernoPrincipal 4 Pág. 111 del archivo CuadernoReconvención.pdfT. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 037 2017 00354 01
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(50%) del inmueble objeto de reivindicaci ón, para que pueda ejercer sus derecho de cuota dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, (v) condenar a los demandados a pagar la suma de $204.370.000 como el 50% de los frutos civiles causados desde la contestación de la re forma de la demanda y hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, (vi) reconocer a favor de Neyla Elsa Laserna de Londoño y Fernando Ignacio Londoño Silva a título de mejoras, la suma de $769.600.000,oo, monto que deberá reconocer la señora Gloria Inés Castaño Botero en el término de 10 días, vencidos los cuales, deberá reconocer un interés del 6% anual, concediéndoles a los demandados el derecho de retención sobre la cuota parte objeto de reivindicación , y (vi) costas a cargo de Alberto
interés del 6% anual, concediéndoles a los demandados el derecho de retención sobre la cuota parte objeto de reivindicación , y (vi) costas a cargo de Alberto Velandia y a favor de los demandados. En resumen, los argumentos para sustentar la decisión fueron los siguientes:
(i) Frente a la señora Castaño existe legitimación para reivindicar, pues es quien ostenta esa calidad de propietaria de un derecho de cuota y así es ta desde abril de 2018, fecha en la que fue inscrita la venta que se realizó a su favor en la escritura 7551 del 28 de diciembre de 2017. El señor Alberto Velandia, ya no es el dueño desde diciembre de 2017 concretamente desde abril de 2018 cuando esta venta quedó registrada, por lo tanto, no está legitimado en la causa por activa.
(ii) La cadena de títulos de la señora Gloria Inés Castaño está debidamente acreditada en el expediente, pues con la escritura 7551 se realiza la venta del 50% del inmueble, hasta incluso la venta que la señora madre del demandante Alberto Velandia están debidamente probadas. Si bien la posesión alegada ha sido anterior a la venta referida, hay que tener en cuenta lo que la Corte ha dicho sobre este punto en fallo reciente d e 1 de marzo de 2021 expediente 2012 238 , precisando que la anterioridad del título de reivindicante no solo apunta a que la adquisición del derecho sea anterior a la posesión del demandando sino al hecho de que ese derecho es té respaldado por la cadena in interrumpida de los títulos de sus antecesores que datan de una época anterior a la de inicio posesión del demandado, pues permiten el triunfo del reivindicante.
derecho es té respaldado por la cadena in interrumpida de los títulos de sus antecesores que datan de una época anterior a la de inicio posesión del demandado, pues permiten el triunfo del reivindicante.
(iii) Sobre las prestaciones mutuas, catalogó a los demandados como poseedores de buena fe, y por tanto, sólo les ordenó pagar frutos con posterioridad a la contestación de la demanda, presumiendo el valor de la renta al 1% del avalúoT. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 037 2017 00354 01
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del inmueble a título de arrendamiento reducido en un 50% por ser la cuota que ostenta la demandante. De igual forma se les reconoció mejoras a los demandados, para lo cual se aceptó el valor indicado en el juramento estimatorio soportado en el dictamen aportado por ellos mismos.
5. Recurso de apelación.
Impugnaron ambas partes. Los reparos oportunamente sustentados en esta instancia fueron los siguientes:
5.1. Parte demandante en acción de dominio
Sus puntos de apelación se contraen a atacar únicamente lo dispuesto en las prestaciones mutuas y se pueden resumir así: (i) los demandados deben ser considerados poseedores de mala fe porque ingresaron al predio en calidad de arrendatarios, (ii) operó la prescripción extintiva del derecho para reclamar mejoras, pues las mismas datan de más de 30 años, (iii) las mejoras realizadas requerían autorización previa de la otra propietaria inscrita, (iv) insiste en que los demandados son simples tenedores y no poseedores, (v) no se permitió el ingreso
requerían autorización previa de la otra propietaria inscrita, (iv) insiste en que los demandados son simples tenedores y no poseedores, (v) no se permitió el ingreso al inmueble para constatar la existencia de las mejoras , porque se negó la prueba de la inspección judicial. (vi) Las mejoras no fueron elevadas a escritura pública y tampoco tenían autorización por licencia de construcción. (vii) No se valoraron las objeciones que por medio de excepciones se realizaron contra el dictamen pericial presentado por los demandados , configurando a su juicio una nulidad procesal . (viii) No se valoraron las pruebas documentales trasladadas de otros procesos.
5.2. Parte demandada en acción de dominio
No se acreditó por parte de la señora Gloria Inés Castaño Botero, los títulos antecedentes que permitan inferir la legitimidad en la causa para la prosperidad de la pretensión a su favor, toda vez que la parte demandante tanto en la demanda inicial como en la reforma y adición, sólo aporta el certificado de tradición del inmueble, sin tener en cuenta que la posesión de los demandados es anterior a su título de dominio.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 037 2017 00354 01
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La parte demandante tenía la obligación de probar la cadena de títulos de dominio antecedentes y no lo hizo, por lo que debe prosperar la excepción de mérito propuesta denominada “no desvirtúa presunción legal prevista en el artículo 762 del Código Civil”.
No se aportó la escritura pública que solemnizó la sucesión del señor Jesús María Velandia Robayo , por medio de la cual se le adjudicó al señor Alberto
Código Civil”.
No se aportó la escritura pública que solemnizó la sucesión del señor Jesús María Velandia Robayo , por medio de la cual se le adjudicó al señor Alberto Velandia Acosta el 50% del bien inmueble.
II. CONSIDERACIONES
1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos en la sustentación de la apelación, quedando vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia, tal y como lo prevén los artículos 320 y 328 del C.G.P. Si bien en este asunto apelaron ambas partes, sus reparos no recaen sobre la totalidad del contenido de la sentencia5, así que la temática se circunscribirá a los puntos sustentados en segunda instancia.
2. Como la sustentación del recurso de apelación de la parte demandada se enfoca en atacar uno de los elementos axiológicos necesarios para la prosperidad de la acción de dominio, la Sala abordará primero el estudio de esta acusació n y luego, de ser necesario, se analizará la apelación del demandante que está dirigida exclusivamente al reconocimiento de mejoras en favor de los demandados ordenada en el acápite de prestaciones mutuas , cuyo tema sólo se analiza en caso de prosperar la reivindicación.
Importante se torna adverar que ninguna crítica se elevó en contra de la negativa de las pretensiones de la demanda de reconvención, por lo tanto, ningún análisis se ventilará sobre dicho tópico en esta providencia.
3. Las premisas normativas del Código Civil que rigen la acción de dominio, parte de los siguientes supuestos: i) la reivindicación es la que tiene el dueño de
análisis se ventilará sobre dicho tópico en esta providencia.
3. Las premisas normativas del Código Civil que rigen la acción de dominio, parte de los siguientes supuestos: i) la reivindicación es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea
5 El demandante apela únicamente el reconocimiento de mejoras en favor de los demandados y el demandado apela la prosperidad de la acción, porque no se probó la cadena ininterrumpida de títulos anteriores a la posesión.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 037 2017 00354 01
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condenado a restituirla (Art. 946); ii) pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces y muebles (Art. 947); iii) se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular (Art. 949); iv) la acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa (Art. 950).; y v) la acción de dominio se dirige contra el actual poseedor (Art. 952).
Según la Corte Suprema de Justicia, quien pretende la reivindicación de un bien debe acreditar el “derecho de domi nio en el demandante, posesión material en el demandado, cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular, identidad entre la cosa que pretende el actor y la poseída por el demandado” (CSJ, sent. de diciembre 2 de 1997, exp. 4987) y, adicionalmente, que los títulos del demandante sean anteriores
cosa que pretende el actor y la poseída por el demandado” (CSJ, sent. de diciembre 2 de 1997, exp. 4987) y, adicionalmente, que los títulos del demandante sean anteriores a la posesión de su contraparte (CSJ, sent. de febrero 10 de 2003, exp. 6788).
3.1. De entrada, se impone advertir que no es materia de discusión en esta instancia “el derecho de dominio en el demandante” “la posesión de los demandados” y “la identidad del bien”.
De la revisión del expediente se observa que la señora Gloria Inés Castaño Botero acreditó ser la titular del 50% del derecho de dominio del inmueble distinguido con matrícula inmobi liaria Nro. 50N -34188 ubicado en la calle 145 Nro. 13-65 lote 8 a manzana f urbanización Las Acacias de Bogotá D.C. , el cual adquirió por compra de la cuota que le correspondía al señor Alberto Velandia Acosta lo que se materializó a través de la escritura pública Nro. 7551 del 28 de diciembre de 2017 otorgada en la Notaría 68 del Círculo de Bogotá y registrada el 11 de abril de 2018 en la anotación 38 del certificado de tradición.6
La posesión de los demandados sobre el 50% del bien quedó probada por la confesión de estos 7. Al respecto es importante adverar que los señores Neyla Elsa Laserna de Londoño y Fernando Ignacio Londoño Silva, detentan desde el 26 de abril de 2010, la titularidad del dominio del 50% del bien inmueble objeto de reivindicación, porcentaje que adquirieron por compra realizada a la señora Rosa
Elsa Laserna de Londoño y Fernando Ignacio Londoño Silva, detentan desde el 26 de abril de 2010, la titularidad del dominio del 50% del bien inmueble objeto de reivindicación, porcentaje que adquirieron por compra realizada a la señora Rosa
6 Pág. 267 del archivo 01CuadernoPrincipal.pdf. 7 Pág. 380 del archivo 01CuadernoPrincipal.Pdf: escrito de excepciones de los demandados: Se indica que la posesión de los mismos, se viene ejerciendo por lo menos desde el año 2012 , en armonía con lo indicado en el hecho 1 de la demanda de reconvención (pág. 111 del archivo 05.CuadernoReconvención.pdf)T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 037 2017 00354 01
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Elena Acosta de Velandia, es decir, ostentan la doble condición de propietarios y poseedores por mitad.
Así las cosas, tenemos que la acción ejercida en esta opo rtunidad, es la estipulada en el artículo 949 del Código Civil, tal y como se precisó en la Sentencia del 19 de noviembre de 2000 reiterada en la Sentencia SC2354-2021 del 16 de junio de 2021.
Recuérdese, la Corte Suprema de Justicia, ha dicho: “[c]uando el demandado en la acción de dominio (…) “confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito”, salvo claro está, siempre y cuando no se introduzca discusión alguna sobre el elemento de la identidad, o el juzgador motu
tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito”, salvo claro está, siempre y cuando no se introduzca discusión alguna sobre el elemento de la identidad, o el juzgador motu proprio halle elementos de convicción que lo lleven a cuestionar dicho presupuesto ”8.
Por último, ninguna controversia surgió en el litigio relaciona da con la ubicación, linderos o identificación del bien inmueble objeto de reivindicación.
3.2. Bajo el contexto indicado, el único tema de análisis se centra en relación con la prueba tendiente de derruir la presunción de dueño que detentan los demandados, es decir, con la demostración de la cadena de títulos de dominio anteriores a la posesión.
4. Al demandante, para triunfar en un proceso reivindicatorio, aunado a los elementos ya indicados, le basta con probar un mejor título que el adversario.
Además, sólo está obligado a la aducción del título de su antecesor o antecesores, cuando el demandado aporte título anterior o posesión iniciada con antelación a la fecha de su título de adquisición, pues de otra manera sería vencido.
4.1. Reciente Sentencia de la Corte Suprema de Justicia 9 ha marcado un importante cambio jurisprudencial relacionado con la prueba del dominio y de la cadena de títulos en los juicios reivindicatorios.
8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL. Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ. Sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil uno (2001). Referencia: Expediente No. C-5328
FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ. Sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil uno (2001). Referencia: Expediente No. C-5328 9 Sentencia SC-3540 del 17 de septiembre de 2021. MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Ver providencia: https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/10/SC3540-2021-2012-00647-01.pdfT. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 037 2017 00354 01
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En efecto, concluyó que, si no hay dudas con la identificación del inmueble, ya no es necesario aportar todas las escrituras públicas que implicaban la transferencia de dominio, sino que con el certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, es suficiente para acreditar la cadena de títulos, precisando lo siguiente: “(…)Luego, en la actualidad, la certificación expedida por el registrador da cuenta, no sólo del asentamiento en el registro inmobiliario, sino también de la existencia del título traslaticio y su conformidad jurídica, constituyéndose por sí misma en una prueba idónea de la propiedad, sin perjuicio de que, en atención al tipo del proceso, deba aportarse también el documento traslaticio que permita identificar correctamen te el bien sobre el cual recae el derecho”.
Más adelante concluyó: “ 3.4. Aplicado a los procesos reivindicatorios, cuando el demandante aporte el certificado registral con su demanda, estar á́ demostrando tanto el título que sirvió́ para la adquisición de su derecho, como la tradición; este entendimiento guarda
demandante aporte el certificado registral con su demanda, estar á́ demostrando tanto el título que sirvió́ para la adquisición de su derecho, como la tradición; este entendimiento guarda coherencia con la protección a la confianza depositada por los administrados en los mencionados certificados, por mandato de la buena fe registral.”
Esta nueva postura jurisprudencial de la Corte, varió el precedente que de antaño exigía que, en las acciones de dominio, debía el actor aportar con su demanda, no solo el certificado de tradición actualizado donde conste la titularidad del dominio sobre e l inmueble, sino todos los títulos (escrituras públicas) hasta antes de la posesión del demandado, para poder tener por derribada la presunción de dueño que enviste al poseedor conforme el artículo 76 2 del Código Civil, sin perjuicio claro está, de que tales instrumentos sean agregados como prueba ya a petición de parte, ora en ejercicio de las facultades oficiosas del Juzgador.
4.2. Revisado el expediente, encuentra la Sala que la demandante Gloria Inés Castaño Botero acredita en debida forma su caden a de títulos anteriores a la posesión de los demandados, puesto que en el certificado de tradición que demuestra su condición de propietaria10, aparecen inscritos los siguientes títulos de dominio: (i) anotación 38: escritura pública Nro. 7551 del 28 de diciembre de 2017 otorgada en la Notaría 68 de Bogotá registrada el 11 de abril de 201811, por medio
10 Página 260 expediente digital – archivo 01CuadernoPrincipal.pdf 11 Esta escritura fue aportada al proceso con el escrito de reforma de la demanda: Página 497 expediente digital
10 Página 260 expediente digital – archivo 01CuadernoPrincipal.pdf 11 Esta escritura fue aportada al proceso con el escrito de reforma de la demanda: Página 497 expediente digital – archivo 01CuadernoPrincipal.pdfT. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 037 2017 00354 01
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de la cual adquirió el 50% del dominio del predio por compra que le hiciera al señor Alberto Velandia Acosta, (ii) anotación 15: sentencia sin número del 25 de marzo de 1988 proferida por el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá 12 registrada el 29 de abril de 1988, a través de la cual se adjudicó al señor Alberto Velandia Acosta el 50% del inmueble, en la liquidación de la sucesión de su padre Jesús Ma ría Velandia Robayo, (iii) anotación 003: escritura pública Nro. 2736 del 04 de junio de 1969 otorgada en la Notaría 7ª de Bogotá 13 registrada el 18 de junio siguiente, por medio de la cual, la señora Rosa Elena Acosta de Velandia (madre de Alberto Velandia) adquirió el 100% del inmueble objeto de reivindicación. El otro 50% del inmueble, fue el que la señora Acosta de Velandia les vendió a los demandados, quienes se recuerda, son propietarios del otro 50% (ver anotación 23 del certificado de tradición).
Sobre esta particular forma de acreditar el título antecedente en cabeza del reivindicante, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que “ cuando el actor en reivindicación acude, amén del suyo propio, a otros títulos que en el pasado legitimaron a quienes
Sobre esta particular forma de acreditar el título antecedente en cabeza del reivindicante, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que “ cuando el actor en reivindicación acude, amén del suyo propio, a otros títulos que en el pasado legitimaron a quienes le precedieron, está resuelto a demostrar que su derecho no surgió a la hora de nona sino que una secuencia articulada lo torna sólido y vigoroso, en el entendido de que también los anteriores adquirentes tuvieron en verdad el derecho que transmitieron.”14
En contraste, la posesión sobre el 50% del predio de los esposos Londoño Laserna, alcanzaría según lo expresaron en la contestación de la demanda, unos 9 años, tal vez a partir de 2012, o en el mejor de los casos, para el año 2003 cuando presentaron la primera demanda de pertenencia fallida por alegarse prescripción ordinaria, de acuerdo a lo consignado en los fallos que les han sido adversos en varios estrados.
Cualquiera de los recién señalados parámetros temporales es muy posterior a la época a la qu e se remonta la cadena de títulos alegada por la reivindicante (4 de junio de 1969), debiéndose añadir que los demandados no alegaron la excepción de prescripción extintiva de la acción de dominio, tampoco formul aron
12 Esta providencia no fue aportada o allegada al proceso, a pesar de que se decretó su incorporación como prueba de oficio en el auto que dio apertura a dicha etapa procesal. 13 Esta escritura fue igualmente aportada al proceso con el escrito que descorrió traslado de las excepciones: página 472 expediente digital – archivo 01CuadernoPrincipal.pdf.
prueba de oficio en el auto que dio apertura a dicha etapa procesal. 13 Esta escritura fue igualmente aportada al proceso con el escrito que descorrió traslado de las excepciones: página 472 expediente digital – archivo 01CuadernoPrincipal.pdf. 14 Doctrina reiterada por la Sala de Casación Civil en la sentencia de 10 de febrero de 2003, Exp. 6788, M.P. José Fernando Ramírez Gómez).T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 03 037 2017 00354 01
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contrademanda de prescripción adquisiti va de dominio ,15 ni cuestionaron los títulos referidos ni su encadenamiento.
4.3. Si bien al proceso no se allegó copia de la sentencia de partición de la sucesión del señor Jesús María Velandia, por medio de la cual el señor Alberto Velandia adquirió la cuota parte que posteriormente le vendió a la señora Gloria Inés Castaño Botero , lo cierto es que dicho documento no era necesario acreditarlo, conforme pasa a explicarse a continuación.
Como e l título de copropietario del 50% que en otrora ostentó Alberto Velandia Acosta fue obtenido por causa de muerte, es preciso recordar lo dicho por la Corte sobre dicha forma de adquirir el dominio:
“(…) reunidos los elementos constitutivos expresados, el derecho de herencia se fija definitivamente en cabeza del heredero, radicado desde la delación en forma condicional. El modo de sucesión ha operado; en cabeza del sucesor existe, como elemento positivo, el derecho hereditario, patrimonial, individualizado y autónomo, de tal ma