TSDJ BOG SC - 11 001 31 03 041 2012 00566 01-(12-03-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11 001 31 03 041 2012 00566 01-(12-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
TSB-SC. RAD 11-001-3103-041-2012-00566-01
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República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Proceso Ordinario. Responsabilidad Civil Extracontractual Demandantes Luis Ángel Cruz y Adriana Cruz Forero, quienes obran en nombre propio y en representación de sus hijos menores Natalia y Óscar Andrés Cruz Cruz María Elina Forero Baracaldo Demandados
Fundación Hospital Infantil Universitario de San José propiedad de la Sociedad de Cirugía de Bogotá Saludcoop EPS José Rolando Prada Madrid Óscar Hernán Camargo Pinzón Mónica Rocío Acosta Llamados en garantía Cooperativa de Trabajo Asociado Fowler Salud Servicios Integrales de Salud y Anestesia S.A.S. Liberty Seguros S.A. Radicado 11 001 31 03 041 2012 00566 01 Instancia Segunda –apelación de sentenciaProcedente Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá Fecha de la providencia 23 de enero de 2018 Decisión Confirma Apelante Parte demandante
Proyecto discutido en salas del 11 de febrero y 11 de marzo de 2021.
Se procede a resolver el recurso de apelación en contra de la sentencia en referencia.
I. ANTECEDENTES
Proyecto discutido en salas del 11 de febrero y 11 de marzo de 2021.
Se procede a resolver el recurso de apelación en contra de la sentencia en referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Pide la parte actora que se declare solidaria y civilmente responsable a los demandados, como consecuencia de la ineficiente prestación de servicios de salud brindados durante el post operatorio inmediato de la menor Natalia Cruz Cruz que le generó el estado vegetativo en el que se encuentra, y como consecuencia de ello, se les condene a la indemnización de todos los daños y perjuicios materiales e inmateriales, y demás perjuicios que se prueben en el proceso a favor de los demandantes, tasados así en la demanda:TSB-SC. RAD 11-001-3103-041-2012-00566-01
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- Daño emergente consolidado a favor de los padres: $3.000.000,oo - Daño emergente futuro a favor de los padres: $261.618.000,oo - Lucro cesante futuro de la víctima directa: $466.605.928,oo - Lucro cesante futuro a favor de la madre de la víctima: $325.682.177,oo - Daño moral para cada uno de los demandantes: 100 smmlv - Daño a la vida de relación para todo el grupo familiar: 800 smmlv.
2. Como f undamentos fácticos de las pretensiones , se indicó que la menor Natalia Cruz Cruz nació el 28 de junio de 1993 y presentaba desde su nacimiento paladar hendido y labio leporino.
2.1. El día 31 de enero de 2008 se sometió a una cirugía denominada Osteomía
Natalia Cruz Cruz nació el 28 de junio de 1993 y presentaba desde su nacimiento paladar hendido y labio leporino.
2.1. El día 31 de enero de 2008 se sometió a una cirugía denominada Osteomía Lefort II y reducción cerrada de fractura Lefort II para corregir en forma definitiva las patologías enunciadas, con la advertencia que le habían practicado previamente tres cirugías antes para corregir el problema, la primera en 1994, la segunda en 1996 y la tercera en el año 2001.
2.2. El procedimiento médico se hizo a cargo de la EPS demandada, porque la menor era beneficiaria de su padre cotizante. El médico cirujano fue el Dr. José Rolando Prada Madrid, el anestesiólogo el Dr. Oscar Hernán Camargo Pinzón y la auxiliar de enfermería que estuvo a cargo de la recuperación de la paciente fue Mónica Rocío Acosta.
2.3. Los errores que se atribuyen en la prestación del servicio médico fueron los siguientes:
- No había sangre reservada para la paciente de forma previa a la cirugía. - No había sangre disponible durante la cirugía y en el postoperatorio. - A la paciente no se le hizo transfusión de sangre durante la cirugía ni en el post operatorio inmediato. - La paciente no fue evaluada por el personal médico del hospital en el post operatorio inmediato. - No se controló el sangrado en forma oportuna. - No se realizó adecuado manejo de vías aéreas - No fue monitorizada durante la estancia en recuperación ni durante el traslado a la UCITSB-SC. RAD 11-001-3103-041-2012-00566-01
- No se realizó adecuado manejo de vías aéreas - No fue monitorizada durante la estancia en recuperación ni durante el traslado a la UCITSB-SC. RAD 11-001-3103-041-2012-00566-01
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2.4. Después de presentar varios paros cardiorrespiratorios en el post operatorio la menor Natalia Cruz presentó daño neurológico severo a consecuencia de dichos eventos con hipoxia e isquemia. Su diagnóstico para la fecha de presentación de la demanda fue: secuelas neurológicas severas, en estado vegetativo persistente, secundarias a encefalopatía hipóxico isquémica.
3. La parte parte pasiva propuso los siguientes medios de defensa:
3.1. Saludcoop EPS se opuso a las pretensiones de la demanda, proponiendo como excepciones el cumplimiento de las funciones y obligaciones por parte de la entidad para con su afiliada e inexistencia de solidaridad entre IPS y EPS.
3.2. José Rolando Prada Madrid (médico cirujano) y Oscar Hernán Camargo Pinzón (anestesiólogo) se defendi eron alegando inexistencia de relación causal entre el daño y el acto médico plástico reconstructivo y anestésico (pre-intra y post operatorio inmediato), ausencia de culpa e indebida solicitud de perjuicios.
3.3. La Fundación Hospital Infantil Universitario de San José propuso la inexistencia de los requisitos para que se presente la responsabilidad civil por parte de la demandada, caso fortuito, cobro de lo no debido y obligaciones de medio y no de resultado en las actividades médicas.
3.4. Mónica Rocío Acosta no contestó la demanda.
de la demandada, caso fortuito, cobro de lo no debido y obligaciones de medio y no de resultado en las actividades médicas.
3.4. Mónica Rocío Acosta no contestó la demanda.
3.5. Liberty Seguros S.A. se opuso al llamamiento en garantía alegando que lo solicitado está excluido de la póliza, pues se hizo por fuera de tiempo y estando ya prescrita la acción correspondiente. Asegura que la póliza no cubre lucro cesante y que el máximo valor asegurado es de $122.500.000,oo.
3.6. La Cooperativa de Trabajo Asociado Fowler Salud se opuso al llamamiento en garantía aduciendo la inexistencia de actos culposos del personal de servicios de la UCI, debida diligencia del citado personal e inexistencia de nexo causal entre la atención en UCI y las complicaciones de la paciente.
3.7. Servicios Integrales de Salud y Anestesia S.A.S. contestó el llamamiento en garantía alegando la existencia de un contrato de mandato sin representaci ón eTSB-SC. RAD 11-001-3103-041-2012-00566-01 P á g i n a - 4 - | 24
inexistencia de la obligación de reembolsar por no existir culpa ni nexo causal entre el daño y la actividad de la llamada en garantía.
4. En la sentencia de primera instancia el a quo declaró la prosperidad de las excepciones de mérito propuestas por los demandados, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
4.1. Para sustentar esta decisión, después de explicar los fundamentos teóricos de la responsabilidad civil, sustentó que no se evidencia en la atención médica
la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
4.1. Para sustentar esta decisión, después de explicar los fundamentos teóricos de la responsabilidad civil, sustentó que no se evidencia en la atención médica prestada la existencia de una conducta reprochable al actuar médico, pues se adelantaron los procedimientos previos, médicos y administrativos para la realización de la cirugía, inclusive no se presentó ninguna complicación en el tiempo que duró la intervención, además al presentarse la hemorragia se procedió por el personal médico al respectivo taponamiento, y al presentarse las condiciones médicas imprevisibles como lo fue el shock h ipovolémico, se realizaron los procedimientos o maniobras médicas correspondientes, colocándole sangre, recordando que siend o aquella cirugía de esas características tan especiales, no hubo manera de prever las complicaciones tan especiales como las que se presentaron, amén, aquella era una posible complicación del procedimiento, esto es, la pérdida de sangre, y es que además, no se puede concluir que al momento de entregar a la menor de ese entonces Natalia Cruz Cruz, no se hubiese estado monitoreando debido a la desc arga del monitor, pues a las 12: 20 se registró se encontraba en monitoria y a las 12:30 se le comunicó al departamento de pediatría e inmediatamente se monitorizó. Compás de tiempo dentro del cual no se reporta ninguna complicación corporal en la paciente, según se desprende de la historia clínica.
4.2. Con base e n la declaración de los médicos y la prueba pericia l allegada, concluyó que el procedimiento fue ajustado a los lineamientos médicos para la patología e intervención que se le realizó a la paciente, con lo que se puede concluir,
4.2. Con base e n la declaración de los médicos y la prueba pericia l allegada, concluyó que el procedimiento fue ajustado a los lineamientos médicos para la patología e intervención que se le realizó a la paciente, con lo que se puede concluir, que el personal que la valoró en el pre y post procedimiento, tienen alta idoneidad y experiencia en la materia. Se siguieron todos los pasos previos necesarios para tratar de estimular el crecimiento del maxilar superior, en el tercio medio facial, y evitar el procedimiento quirúrgico, como fue el tratamiento con ortopedia, maxilar y ortodoncia, sin embargo, los tejidos de la paciente, debido a su condición de base de labio leporino y paladar hendido, y al efecto de las cicatrices de losTSB-SC. RAD 11-001-3103-041-2012-00566-01 P á g i n a - 5 - | 24
procedimientos previos realizados para su manejo, no respondieron a ese tratamiento.
4.3. En el procedimiento se contó con todos los servicios de apoyo para la realización de la cirugía, entre ellos, servicios de anestesia, sala de cirugía, recuperación, unidad de cuidados intensivos especializados en la atención pediátrica y servicios, quienes estuvieron atentos en todo momento a la evolución de la paciente, buscando los mejores resultados frente al tratamiento realizado. Sin embargo, desafortunadamente a pesar de haber hecho todo lo necesario para obtener un buen resultado, se presentó una complicación post operatoria que llevó a la presentación de siete paros cardiorrespiratorios, los cuales respondieron parcialmente a las maniobras de resucitación realizadas, con un desenlace desafortunado, debido al daño cerebral durante los períodos de resucitac ión,
a la presentación de siete paros cardiorrespiratorios, los cuales respondieron parcialmente a las maniobras de resucitación realizadas, con un desenlace desafortunado, debido al daño cerebral durante los períodos de resucitac ión, concluyendo que la totalidad del procedimiento se ajustó a lo estr ictamente prescrito por la lex artis.
4.4. En este orden de ideas, no fue posible demostrar a ciencia cierta, bajo los parámetros de la razonabilidad y las reglas de la experiencia, que hubo culpa ni en los entes como tampoco del personal médico encargados de prestar el ser vicio médico a la entonces menor frente a la intervención realizada, por ser hechos imprevisibles derivados de la patología de base. Las pruebas recolectadas, allegadas, recopiladas y puestas en conocimiento de las partes a lo largo del proceso, llevan a concluir que la atención dada a la menor por parte del extremo demandado, se ajustó a una diligente y perita conducta como profesionales de la salud, sin que se pueda afirmar a ciencia cierta, que la sometieron a una situación inj ustificada, ni que se violó la l ex artis y, por lo tanto, no es posible catalogar la conducta de los médicos, como actividades culposas.
5. Los reparos concretos formulados en la sustentación del recurso de apelación
se resumen así:
5.1. Reparo primero: no valoración de la totalidad de la historia clínica de la menor Nathalia Cruz Cruz de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Las anotaciones que reposan en la citada prueba documental, muestran un consenso por parte de los especialistas que la trataron en cuanto a que la causa del deterioro del estado de
menor Nathalia Cruz Cruz de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Las anotaciones que reposan en la citada prueba documental, muestran un consenso por parte de los especialistas que la trataron en cuanto a que la causa del deterioro del estado de salud corresponde a un Choque hemorrágico Clase IV, choque hipovolémico, choque cardiogénico descompensado, a nemia severa. Los riesgos intra yTSB-SC. RAD 11-001-3103-041-2012-00566-01 P á g i n a - 6 - | 24
postoperatorios (sangrado excesivo y obstrucción de la vía aérea), totalmente previsibles y mitigables, no fueron controlados por parte de la Fundación Hospitalaria Infantil Universitario de San José, ni por parte de los m édicos tratantes, debido a sus falencias, negligencia médica y falta de oportuna atención, llevando a Natalia a complicaciones que culminaron con su lamentable estado actual ( vegetativo irreversible ), tal como se desprende de una descuidada y pormenorizada lectura de la historia clínica.
5.2. Reparo segundo: no valoración de las demás pruebas. La juez de primera instancia no tuvo en cuenta el testimonio de la abuela de la menor operada, señora María Elina Forero, quien por ser testigo presencial, merece credibilidad, pues en su declaración la citada señora dijo: “Que se demoró bastante en la cirugía y que al parecer la habían reanimado, que ella vio a la niña que la sacaron sin oxígeno, que ella estaba despierta pero que no la reconoció, que el anestesiólo go le dijo que no había podido hacer nada porque el monitor estaba dañado, que después en la U.C.I., vio que la estaban reanimando de manera
pero que no la reconoció, que el anestesiólo go le dijo que no había podido hacer nada porque el monitor estaba dañado, que después en la U.C.I., vio que la estaban reanimando de manera manual y con el desfibrilador…”
5.3. Reparo tercero: alcance probatorio diferente al consentimiento informado. El consentimiento informado, no implica ni mucho menos, que el paciente asuma completamente y a cabalidad todos los riesgos que implica la prestación de servicios en salud, por el contrario, este se limita únicamente a aquellos riesgos que los profesionales d e la salud, con sus conocimientos, herramientas, procedimientos, y demás recursos a disposición, sean incapaces de controlar y/o minimizar. Natalia fue expuesta a riesgos mayores por la incapacidad de los médicos de controlar el sangrado y reponer la sangr e en tiempos adecuados y oportunos, además de que se permitió la obstrucción de la vía aérea e incluso broncoaspiración masiva de sangre, circunstancias estas que exceden por mucho lo consentido. El formato que utilizó la demandada Hospital Infantil Universitario de San José no cumple con la naturaleza del consentimiento informado que según la jurisprudencia constitucional: “debe satisfacer, cuando menos, dos características: (i) debe ser libre, en la medida que el sujeto debe decidir sobre la intervención sanitaria sin coacciones ni engaños; y, (ii) debe ser informado, pues debe fundarse en un conocimiento adecuado y suficiente para que el paciente pueda comprender las implicaciones de la intervención terapéutica. Más aun , analizando de manera detalla da el numeral 4 del mismo, referente a los riesgos, efectos secundarios y molestias contaminantes de la intervención, en ningún lugar
pueda comprender las implicaciones de la intervención terapéutica. Más aun , analizando de manera detalla da el numeral 4 del mismo, referente a los riesgos, efectos secundarios y molestias contaminantes de la intervención, en ningún lugar aparecen riesgos y complicaciones como, paro cardiaco, Choque hemorrágicoTSB-SC. RAD 11-001-3103-041-2012-00566-01 P á g i n a - 7 - | 24
Clase IV, choque hipovolémico, choque cardiogéni co descompensado, anemia severa, obstrucción de vía aérea, bronco aspiración masiva de sangre, ni el final estado vegetativo actual de Natalia, los cuales se hicieron realidad y no fueron informados, incumpliendo lo previsto por el ordenamiento colombiano. En su numeral 5, el consentimiento versa sobre la aplicación de anestesias, tampoco aparecen los riesgos indicados. Teniendo en cuenta para la época de los hechos, la afectada Natalia era menor de edad, debía darse el consentimiento por parte de alguno de sus padres, y no como se hizo en el presente, que en forma irregular e inválida lo otorgó la abuela, simplemente con el ánimo de llenar un requisito. En lo referente a Natalia, el consentimiento debió ser dado por sus padres, quienes son los que ejercen la patria potestad.
5.4. Reparo cuarto: dictámenes periciales que presentaron los demandados, incorporados y valorados ilegalmente. Los dictámenes periciales presentados por los doctores Jan Daniel Franco Gruntorad y Jorge Ernesto Cantini Ardila , a petición de algunos demandados fueron aportados y valorados en forma ilegal pues se hizo una mezcla entre el procedimiento civil y el código general de proceso,
los doctores Jan Daniel Franco Gruntorad y Jorge Ernesto Cantini Ardila , a petición de algunos demandados fueron aportados y valorados en forma ilegal pues se hizo una mezcla entre el procedimiento civil y el código general de proceso, siendo por ende prueba ilegal, nula de pleno derecho (art. 14 C.G.P.); al no comparecer los peritos a la audiencia prevista en el artículo 228 C.G.P., su dictamen no tendrá valor . Ninguno de los dictámenes periciales es si quiera diciente en lo referente a demostrar que los profesionales de la salud, desplegaron todas las herramientas, los esfuerzos, las t écnicas y demás posibilidades que tenían, para evitar el estado vegetativo de la señorita Natalia Cruz Cruz.
5.5. Reparos quinto y sexto : los demandados, siendo su obligación no demostraron que el procedimiento efectuado para la reanimación de la paciente hubiese sido el adecuado, como tampoco demostraron que el Hospital demandado contaba con todos los equipos adecuados y científicos para practicar este tipo de cirugías, es decir, no demostraron la idoneidad requerida, como era su obligación.
5.6. Reparo séptimo: los elementos de la responsabilidad civil extracontractual se encuentran debidamente probados. El origen del lamentable estado de Natalia Cruz Cruz, no es otro que las falencias, la negligencia médica y la falta de oportuna atención durante los p rocedimientos intra y postoperatorias que se le realizaron; Durante la cirugía las múltiples laceraciones y fracturas ocasionaron un sangrado, más allá de lo aceptable y seguro para el funcionamientos de los órganos del
atención durante los p rocedimientos intra y postoperatorias que se le realizaron; Durante la cirugía las múltiples laceraciones y fracturas ocasionaron un sangrado, más allá de lo aceptable y seguro para el funcionamientos de los órganos del cuerpo, la sangre pérdida no fue rep uesta de manera oportuna, conllevando aTSB-SC. RAD 11-001-3103-041-2012-00566-01 P á g i n a - 8 - | 24
múltiples complicaciones previsibles, que por un inadecuado seguimiento escalaron hasta producir múltiples paros cardiacos y sangrado que requirió una nueva intervención.
5.7. Reparo octavo: (la culpa probada también se infiere de indicios). Abundan indicios de responsabilidad médica en cabeza de los demandados, pues de un lado, a la menor en el mismo hospital San José, los días 10 de febrero de 2005 y 30 de julio de 2007, ya le habían practicado unas cirugías previas, encaminadas a corregir el paladar hendido y labio leporino , las cuales eran necesarias para corregirle el defecto con el que nació. Como ese defecto requería de varias intervenciones el Hospital programó una cuarta intervención el día 31 de enero de 20 08; Con similares procedimientos en las anteriores cirugías, no hubo complicación de ninguna índole y todo salió normal. Pero se cometieron varias falencias en la cirugía llevada a cabo el día 31 de enero del 2008, que por negligencia, falta de diligencia y cuidado, tanto en la cirugía como en el procedimiento posterior, llevaron a dejar a la paciente en el estado vegetativo irreversible en que se encuentra.
llevada a cabo el día 31 de enero del 2008, que por negligencia, falta de diligencia y cuidado, tanto en la cirugía como en el procedimiento posterior, llevaron a dejar a la paciente en el estado vegetativo irreversible en que se encuentra.
5.8. Reparo noveno: (declaró probadas todas las excepciones de mérito formuladas por los demandados) Tan ligera fue la decisión de la juez a -quo, que denota su falta de análisis concienzudo tanto del acervo, como de los medios exceptivos planteados que, desconociendo lo previsto en el artículo 282 inciso 3 del C.G.P., en forma curiosa y partic ular, declaró probadas todas las excepciones de mérito formuladas por los demandados, sin indicar alguna en particular y sin referirse a la misma, como era su deber.
II. CONSIDERACIONES
1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos en la sustentación de la apelación, y por tal virtud, quedan vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia, como lo prevén los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.
2. En tratándose de responsabilidad civil por actividades médicas terapéuticas o de recuperación de la salud, es reiterada y pacífica la jurisprudencia en sostener que se aplica el régimen de culpa probada, razón por la cual, una vez acreditados los elementos de la responsabilidad (hecho, daño y nexo causal), es posible que elTSB-SC. RAD 11-001-3103-041-2012-00566-01
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demandado se exonere, además de las causas extrañas, probando la debida diligencia y cuidado en las prestaciones a su cargo.
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demandado se exonere, además de las causas extrañas, probando la debida diligencia y cuidado en las prestaciones a su cargo.
3. Se co nfirmará el fallo de primera instancia, porque a juicio de esta Corporación, ninguno de los reparos formulados contra el fallo confutado, logran derribar la conclusión del a quo, consistente en que los médicos accionados y las personas jurídicas demandadas, demostraron la debida diligencia y cuidado en la prestación de los servicios médicos a su cargo.
Para un mejor entendimiento argumentativo, se responderán uno a uno los reparos concretos.
4. Se resolverán en este acápite los reparos relacionados con la s atenciones médicas, es decir, primer reparo, relacionado con la n o valoración de la totalidad de la historia clínica de la menor Nathalia Cruz Cruz de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y los reparos quinto y sexto fundados en que los demandados, siendo su obligación, no demostraron que el procedimiento efectuado para la reanimación de la paciente hubiese sido el adecuado, como tampoco demostraron que el Hospital demandado contaba con todos los equipos científicos para practicar este tipo de cirugías.
4.1. Pretende el apelante que este Tribunal infiera de la sola lectura de la historia clínica la culpa de los demandados, desconociendo la prueba pericial incorporada al proceso.
Es verdad decantada que la historia clínica es un elemento de juicio relevante, porque con base en ella se reconstruyen las atenciones médicas, dejando la posibilidad de que se pueda demostrar la culpa en los procedimientos de salud, cual acontece cuando, por ejemplo, el documento muestra una grave e indiscutible
porque con base en ella se reconstruyen las atenciones médicas, dejando la posibilidad de que se pueda demostrar la culpa en los procedimientos de salud, cual acontece cuando, por ejemplo, el documento muestra una grave e indiscutible negligencia en adelantar una intervención urgente, que ahí mismo recomendaron los profesionales tratantes.
Sin embargo, dicha circunstancia no se avizora en este caso, porque la historia clínica muestra los hechos, conforme a los cuales el deterioro de salud de la paciente fue después de la cirugía practicada, cuyas complicaciones hacen parte de los riesgos inherentes al procedimiento.TSB-SC. RAD 11-001-3103-041-2012-00566-01 P á g i n a - 10 - | 24
Aunque la historia clínica es prueba por sí sola , en este preciso caso no logra inferir la negligencia o culpa en los actos médicos, y en un tema tan especializado, es indispensable saber si el procedimiento fue contrario a la lex artis, inferencia a la que no se puede arribar, vistos los medios probatorios en su conjunto, pues todos coinciden en que se tomaron las precauciones y la intervención quirúrgica fue idónea y adecuada; como tampoco muestra negligencia en la oportunidad de la atención post cirugía.
Al referirse a los errores que se observen en la historia clínica y pretender de ellos derivar la responsabilidad civil de los médicos e instituciones, Jurisprudencia reciente1 ha precisado lo siguiente:
“Otra cosa es que a partir de la omisión total de la historia clínica, o de la presencia de tachaduras, enmendaduras, borrones, intercalaciones, etc., o del aporte de una incompleta,
reciente1 ha precisado lo siguiente:
“Otra cosa es que a partir de la omisión total de la historia clínica, o de la presencia de tachaduras, enmendaduras, borrones, intercalaciones, etc., o del aporte de una incompleta, pueda el juez, atendidas las circunstancias, deducir un indicio más o meno s grave en contra de la entidad o el profesional demandado. Pero se trata sólo de eso, de un indicio, más no de la acreditación de la causación del daño por el solo efecto de la omisión en el cumplimiento de este deber profesional.
Pero que ello sea así n o significa que se esté ante una prueba tasada, específicamente establecida en la ley, para la acreditación de un hecho. Porque una cosa es la pertinencia de la prueba, es decir, su relación con el hecho a probar, que en la historia clínica es indiscutible frente a la reconstrucción histórica que se persigue conocer, y otra muy distinta su poder de convicción, su mérito persuasivo, su mayor o menor prolijidad.
Es deseable, pero en sí mismo no es constitutivo de culpa, que en la elaboración de una historia clínica en un establecimiento de salud, sobre todo en las circunstancias actuales por las que atraviesa el colapsado sistema en Colombia, los más mínimos detalles queden registrados. A más detalles más información para la eventual y futura reconstrucción d e los hechos.
En consecuencia, derivar una culpa y por ende una responsabilidad a la demandada por el lamentable deceso de doña Ligia, a partir de la ausencia de firma en las notas operatorias, o por el hecho de que no exista allí acreditación de que le fue informada a la paciente los riesgos
lamentable deceso de doña Ligia, a partir de la ausencia de firma en las notas operatorias, o por el hecho de que no exista allí acreditación de que le fue informada a la paciente los riesgos de la intervención, o que no figuren las órdenes relativas al cuidado de la herida en el cuello, pueden no estar justificadas pero, en todo caso, no se encuentran enlazadas, ni el cargo lo propone ni menos lo demuestra, con el resultado dañoso reclamado.”
Pretender, como se invocó en el recurso, que con la sola historia clínica se determine –con probabilidad suficiente – que los demandados erraron en el desarrollo post cirugía, es contrario a la sólida jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, quien ha reiterado la necesidad de probar la culpa con el dinamismo propio de la carga probatoria.
En sentencia SC3847 de 2020, la Corte precisó que la prestación de servicios de salud debe estar “atada a los principios de benevolencia y no maledicencia o primun non
1 Ver Sentencia SC5641-2018.TSB-SC. RAD 11-001-3103-041-2012-00566-01 P á g i n a - 11 - | 24
nocere”, con una obligación ética y jurídica, que exige a los involucrados contribuir al bienestar de los pacientes y evitar el incremento del daño físico o síquico; a más de que su formación teórica y práctica rigurosa, de actualización permanente, “asegura que sus decisiones las adoptan en beneficio de los enfermos para evitar perjuicios innecesarios en su integridad física y moral”.
De modo que los citados principios “conminan a los profesionales de la salud a optar
“asegura que sus decisiones las adoptan en beneficio de los enfermos para evitar perjuicios innecesarios en su integridad física y moral”.
De modo que los citados principios “conminan a los profesionales de la salud a optar siempre por los procedimientos y alternativas terapéuticas menos dolorosas y lesivas para los pacientes y usuarios de los servicios ”, lo cual “ presupone, en general, que e l actuar médico se realiza con diligencia y cuidado. Por esto, los menoscabos o las lesiones causadas a la salud, también en línea de principio, se entienden que son excusables. Las excepciones se refieren a las faltas injustificadas (groseras, culposas, negligentes o descuidadas)...”.
De ahí que, iteró, incumbe a quien demanda responsabilidad en ese campo: “1. Desvirtuar los principios de benevolencia o no maledicencia. 2. Según la naturaleza de la responsabilidad en que se incurra (subjetiva u objetiva) , o de la modalidad de las obligaciones adquiridas (de medio o de resultado), mediante la prueba de sus requisitos axiológicos. En particular, probar la conducta antijurídica, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquélla, así como la culpabilidad. En todo caso, no basta la afirmación del actor carente de los medios de convicción demostrativos de los hechos que se imputan”; lo cual es acorde con el art. 26 de la ley 1164 de 2007 (modif. art. 104 de la ley 1438 de 2011), alusiva al talento humano en salud, bajo cuyo tenor “ la relación médico-paciente «genera una obligación de medio, basada en la competencia profesional» sin perjuicio de las «estipulaciones especiales de las
humano en salud, bajo cuyo tenor “ la relación médico-paciente «