TSDJ BOG SC - 11 001 31 05 013 2020 00055 01-(31-07-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11 001 31 05 013 2020 00055 01-(31-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Código Único de Identificación: 11 001 31 05 013 2020 00055 01.
Demandante: PEDRO EMILIO BEJARANO RAMÍREZ.
Demandado: COLPENSIONES Y OTRA.
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TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Sustanciadora: Rhina Escobar Barboza
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Discutido y Aprobado según Acta No 007.
I. ASUNTO
Se estudia el grado jurisdiccional de CONSULTA a favor de la demandada Colpensiones, frente a la sentencia proferida por Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá el 15 de octubre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que PEDRO EMILIO BEJARANO RAMÍREZ promoviese contra PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS
S.A y COLPENSIONES.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos y pretensiones1.
En lo que aquí concierne con la demanda , el actor pretende se declare que se encuentra amparado por las sentencias CC SU062-2010, C789-2002 y C1024-2004, por lo que puede regresar al régimen de prima media en cualquier momento.
En consecuencia, depreca se condene a Protección S.A. a trasladar a Colpensiones todos los dineros, que se encuentran en su cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos; y a esta última a registrar su afiliación sin solución de
En consecuencia, depreca se condene a Protección S.A. a trasladar a Colpensiones todos los dineros, que se encuentran en su cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos; y a esta última a registrar su afiliación sin solución de continuidad. También, solicita el reconocimiento y pago de los intereses generados por la “demora injustificada” en la no autorización del traslado.
De manera subsidiaria, pretende la declaratoria de ineficacia del traslado efectuado en el mes de agosto del 2001 a la AFP Protección.
1 Escrito de demanda obrante a folios 2 a 25 archivo 01, c. de juzgado. .Código Único de Identificación: 11 001 31 05 013 2020 00055 01.
Demandante: PEDRO EMILIO BEJARANO RAMÍREZ.
Demandado: COLPENSIONES Y OTRA.
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Como fundamento de sus pretensiones , la activa argumentó, en síntesis, la presunta falta de información suministrada por parte de los fondos privados al momento de efectuar el traslado.
2. Actuación Procesal.
2.1. Respuesta a la Demanda.
Notificadas las convocadas, contestaron en los siguientes términos:
COLPENSIONES (f.os 149 a 173 y 183 a 208 archivo 01 y carpeta 02), presentó oposición a las pretensiones de la demanda, así como las excepciones que consideraba tener a su favor, entre ellas la de prescripción y caducidad.
Por su parte, PROTECCIÓN S.A. (archivo 01 carpeta 03 y f.os. 208 a 211 archivo
tener a su favor, entre ellas la de prescripción y caducidad.
Por su parte, PROTECCIÓN S.A. (archivo 01 carpeta 03 y f.os. 208 a 211 archivo 01), se opuso a las pretensiones de la demanda contra esta incoadas, presentando las excepciones que consideraba tener a su favor, incluyendo la de prescripción.
Finalmente, COLFONDOS S.A. 2 (archivo 01 carpeta 05), se opuso a las pretensiones de la acción y presentó las excepciones de mérito que consideró, entre ellas la de prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado.
3. Providencia Recurrida.
El juzgado de conocimiento profirió sentencia condenatoria en los siguientes términos:
PRIMERO.- DECLARAR que el demandante Pedro Emilio Bejarano Ramírez es beneficiario del régimen de transición, siendo procedente su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, teniendo en cuenta que cumple con los requisitos de la SU 062 del 2010, C -789 del 2002 y C -1024 del 2004, por lo expuesto precedentemente.
SEGUNDO.- CONDENAR a Protección S.A. a devolver a Colpensiones, la totalidad del capital ahorrado, junto con los ren dimientos financieros, más lo consignado por concepto de aportes del Fondo de Garantía de Pensión Mínima, por lo expuesto precedentemente.
TERCERO.- CONDENAR a COLPENSIONES a tener como afiliado al actor, recibir los dineros referidos en el numeral anterior y actualizar su historia Laboral conforme a lo antes visto.
CUARTO.- Asimismo, como se dispuso en la sentencia SU -130 de 2013, se
recibir los dineros referidos en el numeral anterior y actualizar su historia Laboral conforme a lo antes visto.
CUARTO.- Asimismo, como se dispuso en la sentencia SU -130 de 2013, se advierte a Colpensiones para que, en caso de que el señor demandante no logre satisfacer el requisito de equivalencia del ahorro, tal como lo dispone el Decreto 3995 de 2008, le ofrezca al demandante la posibilidad de aportar, dentro de un
2 AFP vinculada mediante auto del 6 de octubre de 2023 (fl. 234 archivo 01)Código Único de Identificación: 11 001 31 05 013 2020 00055 01.
Demandante: PEDRO EMILIO BEJARANO RAMÍREZ.
Demandado: COLPENSIONES Y OTRA.
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plazo razonable, el dinero que haga falta con el fin de cumplir con dicha exigencia, conforme a la parte considerativa de esta decisión.
QUINTO.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas, conforme con la parte considerativa de la decisión. SEXTO.- ABSOLVER a COLFONDOS S.A. de la totalidad de pretensiones incoadas en la demanda.
SÉPTIMO.- CONDENAR en costas a Colpensiones y Protec ción, en favor del señor demandante, incluyéndose como agencias en derecho en esta instancia, a cargo de cada una de estas demandadas, la suma de $1.300.000 por lo expuesto precedentemente.
OCTAVO.- Por haber sido condenada Colpensiones y fungir la Nación como garante, remitir este proceso al superior, en grado jurisdiccional de CONSULTA, en su favor.
precedentemente.
OCTAVO.- Por haber sido condenada Colpensiones y fungir la Nación como garante, remitir este proceso al superior, en grado jurisdiccional de CONSULTA, en su favor.
NOVENO.- Por Secretaría remitir copia de esta sentencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Para sustentar su decisión, en síntesis, expuso que la sentencia «SU062 de 2010», recogió los requisitos que debe cumplir una persona que se trasladó al RAIS para retornar al RPM y recuperar el régimen de transición, que son: 1) Tener, al 1° de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados, 2) trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual y 3) que el ahorro hecho en el RAIS no sea inferior al monto total del aporte correspondiente en caso de que hubiese permanecido en el RPM; que, frente a este último requisito, la sentencia en mención dijo: «no se puede negar el traspaso de beneficiarios del régimen de ahorro individual a régimen de prima media, por el incumplimiento del requisito de equivalencia de ahorro, antes de ofrecerle la posibilidad de que aporten en un plazo razonable el dinero correspondiente a la diferencia entre el ahorrado en el régimen ahorro individual y el monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media».
Indicó que, para el caso concreto, el actor cumple con 15 años de servicios al 1° de abril de 1994, no se ha opuesto al traslado del dinero obrante en su cuenta de ahorro individual, solicitando mediante esta demanda dicho traslado, con lo que
Indicó que, para el caso concreto, el actor cumple con 15 años de servicios al 1° de abril de 1994, no se ha opuesto al traslado del dinero obrante en su cuenta de ahorro individual, solicitando mediante esta demanda dicho traslado, con lo que cumple con los dos pr imeros requisitos an tes señalados; frente al tercero de los requisitos, manifestó que, en caso de que la devolución de los dineros de la cuenta de ahorro individual del demandante no logren satisfacer el requisito de equivalencia del ahorro, Colpensiones t iene la posibilidad de darle plazo razonable para que aporte el dinero que le haga falta con el fin de cumplir dicha exigencia.
4. Actuación Procesal en Segunda Instancia.
Allegadas las diligencias, mediante el auto de fecha 9 de diciembre de 2024, esta Corporación admitió el grado jurisdiccional de consulta, además dispuso correrCódigo Único de Identificación: 11 001 31 05 013 2020 00055 01.
Demandante: PEDRO EMILIO BEJARANO RAMÍREZ.
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el respectivo traslado a las partes para alegar, el cual fue utilizado por la demandada Colfondos S.A.
Ingresadas las diligencias al despacho, se observa que no existe nulidad que invalide lo actuado y, se advierte que en virtud de lo previsto en el artículo 6 9 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, se verificarán las condenas impuestas a Colpensiones.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, se verificarán las condenas impuestas a Colpensiones.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sentado lo anterior y conforme a los reparos expuestos en la apelación la Sala encuentra como problemas jurídicos por resolver los siguientes:
Determinar si el demandante, ¿conservó el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? y, de ser ello positivo, ¿es procedente su retorno al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones?
Tesis
Confirmar la decisión de primer grado.
Veamos las razones que llevan a la Sala a consentir en ello.
3.1. Del régimen de transición y traslado de régimen.
La Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció el régimen de transición, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, se rá de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o
semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Pre cios al consumidor, según certificación que expida el DANE.Código Único de Identificación: 11 001 31 05 013 2020 00055 01.
Demandante: PEDRO EMILIO BEJARANO RAMÍREZ.
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<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son m ujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.
Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.
PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.
Conforme a la norma en cita, el régimen de transición no será aplicable a aquellas personas que, siendo beneficiarias del mismo, se acojan voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) o cuando escogiendo éste decidan cambiarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), ya que, en dicho caso se sujetarán a todas las condiciones previstas para el RAIS,
decidan cambiarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), ya que, en dicho caso se sujetarán a todas las condiciones previstas para el RAIS,
Sin embargo, la H. Corte Constitucional en sen tencia CC C789 -2002, consideró que el régimen de transición lo conservarían aquellas personas que, al 1° de abril de 1994 tuvieran 15 años o más de servicios cotizados, siempre y cuando, al cambiarse nuevamente al régimen de prima media, trasladaran todo e l ahorro que habían efectuado en el régimen de ahorro individual con solidaridad y dicho ahorro no resultara inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubiera permanecido en el régimen de prima media.
En providencias posteriores y, pese a las divergencias sobre el tema, en sentencias CC C1024-2004, CC SU062-2010 y CC SU130-2013, se ratificó la posición antes reseñada, esto es, que era dable recuperar el régimen de transición en cualquier tiempo para per sonas que se hubiesen trasladado de régimen , siempre y cuando se diera cumplimiento a los requisitos anotados en precedencia, entendimiento que resulta más favorable a lo establecido en los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Frente a tales requisitos, debe señalarse que, en sentencias CSJ SL609-2013, CSJ SL379-2013 y CSJ SL3171-2014, entre otras, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, los unificó en dos:Código Único de Identificación: 11 001 31 05 013 2020 00055 01.
Demandante: PEDRO EMILIO BEJARANO RAMÍREZ.
Suprema de Justicia, los unificó en dos:Código Único de Identificación: 11 001 31 05 013 2020 00055 01.
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- Tener al 1° de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados; y, 2) Trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que haya efectuado en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Respecto del retorno al régimen de prima media, sin la pérdida de los beneficios que apareja el régimen de transición, también se ha pronunciado la citada Corporación, quien, en sentencia CSJ SL071-2023, en la que reiteró las sentencias CSJ SL2933-2022 y CSJ SL4879-2020, y expuso:
«[…] la posibilidad de retornar al régimen de prima media con prestación definida, sin perder lo s beneficios del régimen de transición, está consagrada únicamente a favor de aquellos afiliados que para el 1 de abril de 1994 tenían 15 años o más de servicios o cotizaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL563-2013, la Corte señaló al respecto:
Planteadas así las cosas, de entrada debe acotarse que no le asiste razón a la censura, en tanto, efectivamente no es posible mantener los beneficios del régimen de transición, para quien, como el demandante, a la entrada en vigencia de la Ley de Seguridad Social, no hubiera cumplido con los requisitos de ley, es
censura, en tanto, efectivamente no es posible mantener los beneficios del régimen de transición, para quien, como el demandante, a la entrada en vigencia de la Ley de Seguridad Social, no hubiera cumplido con los requisitos de ley, es decir, haber prestado servicios o cotizado más de 15 años de servicios, y retornado al régimen de prima media con prestación definida.
Ello es así porque a pesar de haber regresado el accionante al ISS, al 1º de abril de 1994 no tenía satisfechos los 15 años de servicios o cotizaciones, toda vez que es un hecho indiscutido, que sólo tenía a esa época 13,21 años de servicios.
Sobre dicha controversia ya se ha pronunciado la Corte, de manera unifo rme. Así, mediante sentencia del 31 de enero de 2007, Radicado 27465 y además, en la del 10 de agosto de 2010, Radicado 37174, en la que se puntualizó que la transición sólo se mantiene por razón del tiempo de servicios y no por la edad, así:
[…] El artí culo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció dos formas de acceder al régimen de transición consagrado en esa disposición: edad o tiempo de servicios. Esas condiciones fueron disyuntivas: la una o la otra, permitían el amparo del régimen.
Se previó entonces, que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tuvieran 35 ó más años de edad en el caso de las mujeres, y 40 ó más años de edad en el de los hombres; o 15 ó más años de servicios cotizados podrían alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto del régimen que se les venía
años de edad en el de los hombres; o 15 ó más años de servicios cotizados podrían alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto del régimen que se les venía aplicando con anterioridad a esa fecha.
Ahora bien, la norma en comento en los incisos 4° y 5° estableció que el régimen de transición se perdía por el traslado al régimen de ahorro individual, caso en el cual dichas personas quedarían sujetas a las condiciones previstas para ese régimen.
No obstante, en aquellas hipótesis en que el afiliado beneficiario del régimen de transición luego del traslado al régimen privado, decide retornar al de prima media, de conformidad con los citados incisos recupera la transición, siempre y cuando hubiera adquirido los beneficios del régimen en razón del tiempo de servicios o número de cotizacion es, esto es, haber prestado servicios o cotizadoCódigo Único de Identificación: 11 001 31 05 013 2020 00055 01.
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por 15 ó más años con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.
La Corte Constitucional en sentencia C-789 de 2002, declaró exequibles en forma condicionada los incisos en ref erencia, con el alcance de que para recuperar el régimen de transición quienes accedieron a él por haber cumplido 15 ó más años de servicios o cotizaciones, y retornen al régimen de prima media, debían cumplir además dos requisitos adicionales:
régimen de transición quienes accedieron a él por haber cumplido 15 ó más años de servicios o cotizaciones, y retornen al régimen de prima media, debían cumplir además dos requisitos adicionales:
a) que se trasladara a prima media todo el ahorro que efectuaron en el régimen de ahorro individual.
b) que dicho ahorro no fuere inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
Se ha de seña lar que la posibilidad de retorno al régimen de prima media está dada para las personas beneficiarias del régimen de transición, lo cual fue precisado por la Corte Constitucional en sentencia C -1024 de 2004 al fijar los alcances de la decisión de exequibilidad del artículo 2° de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y que prevé que un año después de la entrada en vigencia de dicha normatividad, a quienes les faltare diez años o menos para cumplir la edad exigida para adquirir el derecho a la pensión de vejez, no podían trasladarse de régimen. Precisó la Alta Corporación que esta limitante no operaba para los beneficiarios del régimen de transición.
[…] Adicionalmente, en el fallo del 23 de octubre de 2012, Radicado 41538, que reiteró lo adoctrinado en la decisión del 31 de enero de 2007 Rad. 27465, se concluyó: De todo lo dicho, concluye la Sala que una persona que se encuentre en el régimen de ahorro individual con solidaridad, tendrá derecho a que se le apliquen los beneficios de la transición, sí, y sólo si cumple con dos condiciones:
concluyó: De todo lo dicho, concluye la Sala que una persona que se encuentre en el régimen de ahorro individual con solidaridad, tendrá derecho a que se le apliquen los beneficios de la transición, sí, y sólo si cumple con dos condiciones: la primera, que se devuelva al sistema de prima media con prestación definida; y, la segunda, que al haber entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, el 1º de abril de 1994, hubiere tenido 15 o más años de servicios cotizados en el régimen de reparto simple al que estaba afiliado, sin consideración a la edad”».
3.2. Del caso concreto.
Descendiendo al caso bajo estudio, procede la Sala a verificar si, cumple con los requisitos señalados en la jurisprudencia en antecedencia citada.
Para lo cual se tiene que, conforme las pruebas arrimadas al plenario, se tiene que el demandante cuenta con 15 años de servicios cotizados a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es al 1° de abril de 1994, pues presenta las siguientes cotizaciones, conforme la historia laboral arrimada por Colpensiones, actualizada al 13 de octubre de 2020 (archivo 01 carpeta 02):
ENTIDAD FECHA INICIO
FECHA FINALIZACIÓN SEMANAS COTIZADAS Frigorífico Suizo 03/10/1977 05/10/1980 157.00 Agroindustria UVE 30/06/1981 01/07/1981 0.29 Supertiendas Olímpica 01/07/1981 28/02/1986 243.43 Supertiendas Olímpica 01/03/1986 28/02/1994 417.43
Supertiendas Olímpica 01/07/1981 28/02/1986 243.43 Supertiendas Olímpica 01/03/1986 28/02/1994 417.43 Supertiendas Olímpica 01/03/1994 31/03/1994 4.43Código Único de Identificación: 11 001 31 05 013 2020 00055 01.
Demandante: PEDRO EMILIO BEJARANO RAMÍREZ.
Demandado: COLPENSIONES Y OTRA.
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TOTAL 822.44
Puestas de este modo las cosas, se tiene que al 1° de abril de 1994, el señor Bejarano Ramírez contaba con 822,44 semanas de cotización, cumpliendo con el tiempo requerido para recuperar el régimen de transición, tal y como se expuso en la sentencia CC SU130-2013, en la que, al punto, se dijo: « a 1° de abril de 1994, sí registra para esa misma fecha 15 años o más de servicios cotizados, lo que se traduce en más de 750 semanas, para ser beneficiario del régimen de transición» , pudiendo retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Def inida administrado actualmente por Colpensiones.
Ahora bien, ha de memorarse que, el parágrafo transitorio 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, modificó el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, manteniéndolo hasta el 31 de julio de 2010, salvo para aquellas personas que, a la entrada en vigencia de éste, es decir, 29 de julio de 2005, acreditaran, por lo menos 750 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, a
personas que, a la entrada en vigencia de éste, es decir, 29 de julio de 2005, acreditaran, por lo menos 750 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, a quienes les extendió tal régimen hasta el 31 de diciembre de 2014. Por tanto, se debía acreditar a esta anualidad el cumplimiento del régimen anterior a la Ley 100 de 1993 para considerar que se era beneficiario del aludido régimen de transición.
En este asunto, se advierte que para el 29 de julio de 2005, el demandante, conforme la historia laboral expedi da por Colpensiones (archivo 01 carpeta 02), cumple con la mentada densidad de semanas, pues con el tiempo que cotizó a tal entidad hasta el 28 de febrero de 2002 contaba con 1.203,71 semanas cotizadas, con lo que extendió su régimen de transición hasta el año 2014.
Sin embargo, para el 2014 el actor, no cumplió con los requisitos del régimen anterior a la Ley 100 de 1993, como quiera que, para el 31 de diciembre de 2014 contaba con 58 años 3 meses y 13 días, pues nació el 18 de septiembre de 1956, como da cuenta la copia de su documento de identidad visible a folio 6 del archivo 01.
Por lo expuesto, si bien el actor era beneficiario del régimen de transición, al no cumplir con los requisitos de la norma anterior a la Ley 100 de 1993 antes del 31 de diciembre de 2014, perdió tal beneficio, lo que no obsta para que pueda retornar al Régimen de Prima Medi a administrado por Colpensiones. Recordemos que acredita los 15 años de servicios cotizados al 1° de abril de 1995, lo que significa que
al Régimen de Prima Medi a administrado por Colpensiones. Recordemos que acredita los 15 años de servicios cotizados al 1° de abril de 1995, lo que significa que puede trasladarse de régimen «en cualquier tiempo».
Por lo aquí expuesto, se CONFIRMARÁ en la sentencia de primer grado.
IV. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA.
Sin costas en esta instancia.Código Único de Identificación: 11 001 31 05 013 2020 00055 01.
Demandante: PEDRO EMILIO BEJARANO RAMÍREZ.
Demandado: COLPENSIONES Y OTRA.
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO. –CONFIRMAR la sentencia de primer grado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO. – Sin costas en esta instancia.
Esta sentencia deberá ser notificada en Edicto atendiendo los términos previstos en el artículo 41 y 40 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA
Magistrada
ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN
Magistrada
LORENZO TORRES RUSSY
Magistrado