TSDJ BOG SC - 11 001 31 05-016-2022-00472 -03-(16-12-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11 001 31 05-016-2022-00472 -03-(16-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Código Único de Identificación: 11 001 31 05-016-2022-00472 -03. Demandante: WILLYAM RICARDO TORRES RODRÍGUEZ. Demandado: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A.
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Página 1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL RHINA ESCOBAR BARBOZA Magistrada sustanciadora Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Discutido y Aprobado según Acta No 012. I. ASUNTO La Sala decide el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por COMFACUNDI contra la providencia que el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 21 de agosto de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó CLAUDIA YAMILE BÁEZ LÓPEZ contra la recurrente. II. ANTECEDENTES 1. Pretensiones y hechos. La demandante solicitó se declarara el incumplimiento por parte de la demandada de los preceptos de estabilidad laboral al no enviar preaviso del contrato de trabajo, la renovación del contrato de trabajo a partir del 16 de mayo de 2022, la ilegalidad del despido, y la carencia de cualquier efecto jurídico del finiquito contractual. En consecuencia, deprecó reintegro a su puesto de trabajo junto con el pago de las obligaciones laborales dejadas de pagar desde su despido por concepto de perjuicios materiales, los que hizo consistir en salarios con sus respectivos intereses de mora, aportes a seguridad social integral, cesantías, intereses a las cesantías, primasCódigo Único de Identificación: 11 001 31 05-016-2022-00472 -03. Demandante: WILLYAM RICARDO TORRES RODRÍGUEZ. Demandado: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. Página 2
de servicios, vacaciones y primas de navidad, dejados de percibir desde mayo de 2022; e indexación. Subsidiariamente, reclamó la terminación del contrato como injustificada e ilegal en virtud de que se incurrió en discriminación por su edad y en la aplicación indebida de la cláusula presuntiva. Como consecuencia de lo anterior, pretendió su reintegro, indemnización moratoria, perjuicios morales y fisiológicos. En subsidio de todas las anteriores, requirió la indemnización por despido sin justa causa. Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes hechos: 1) El 16 de noviembre de 2012 firmó contrato de trabajo para desempeñar el cargo de Profesional Universitario Regional, con una asignación de $2’819.000; 2) Inicialmente sus funciones estaban encaminadas en general a la seguridad física de las instalaciones del Banco y a sus oficinas a nivel regional en Bogotá, así como también a las investigaciones de las reclamaciones de clientes; 3) El 23 de abril de 2015 con ocasión a su desempeño, el banco decidió cambiarlo a la Dirección General, en el mismo cargo y con las mismas funciones, pero a nivel nacional. Lo anterior, mejoró sus ingresos a $5’130.000 y su estatus; 4) En 2021 se le realizó un seguimiento/evaluación de objetivos, en el que obtuvo calificaciones que demostró que su conocimiento y desempeño laboral eran de gran aporte para el banco; 5) Del 03 de enero al 24 de enero de 2022 gozó de vacaciones; no obstante, estando en este periodo, el 20 de enero
de 2022 cumplió 58 años de edad, lo que generó que a su regreso cambiara el ambiente laboral. Desde su reintegro sintió un trato hostil por parte de su jefe inmediato, Jorge Emilio Arias, quien ese mismo día le asignó en un sólo paquete, más de 40 casos de reclamaciones para investigar que tenía como fecha límite el 08 de febrero de 2022; casos que no estaban documentados, y por ende, requerían del acopio de insumos para empezar a desarrollarlos, es decir, se necesitaba solicitar información correspondiente a otras áreas. Además, tales casos eran de banca virtual y se necesitaba el log transaccional, el cual le correspondía generarlo al área de tecnología. Hizo la solicitud en tiempo; 6) No contó con igualdad de condiciones frente a los demás profesionales universitarios, quienes ya venían trabajando sus casos asignados desde los primeros días de enero de 2022 e inclusive desde el mes anterior; 7) El 28 de marzo de 2022, Jorge Emilio Arias García, le dio un trato totalmenteCódigo Único de Identificación: 11 001 31 05-016-2022-00472 -03. Demandante: WILLYAM RICARDO TORRES RODRÍGUEZ. Demandado: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A.
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desigual, ya que mediante correo electrónico dispuso trabajo en parejas entre los demás funcionarios del área; no obstante, lo descartó y tuvo que asumir la carga en solitario; 8) El 01 de abril de 2022, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. a través de Jorge Emilio Arias García afirmó en correo electrónico que la asignación de casos realizada durante los meses de enero y febrero de 2022 se hizo en igualdad de condiciones a todos los profesionales, así como realizó aseveraciones temerarias y faltando totalmente a la verdad; 9) El 04 de abril de 2022 a través de correo electrónico, le manifestó su inconformidad a sus superiores, Jorge Emilio Arias García, Libardo Montaña Garay y José Albeiro Usa. Les informó que estaba siendo tratado con desigualdad y que las afirmaciones que se estaban haciendo eran totalmente falsas. Lo anterior, no fue contestado; 10) El 13 de mayo (sic), faltando una hora para terminar la jornada laboral, se le citó a una reunión en la plataforma teams, en donde le informaron de forma intempestiva que la empresa iba a hacer uso de la cláusula del plazo presuntivo y que debía acercarse el 16 de mayo de 2022 para formalizar la terminación del contrato por la causal del plazo presuntivo; 11) El 16 de mayo de 2022 se le notificó formalmente la terminación del contrato de trabajo; pese a ello, en la fecha que firmó el documento, la parte de arriba tenía malintencionadamente otra fecha; 12) El 17 de mayo de 2022, con total descaro, con la finalidad de engañarlo y darle apariencia de verdad a una
situación que no concuerda con la realidad, el banco a través de Jorge Emilio Arias García le solicitó que cambiara la fecha en la que firmó dichos documentos; 13) Es un hombre de avanzada edad (59 años), está en el régimen de estabilidad laboral reforzada, y le es complicado conseguir otro trabajo por la situación de incapacidad social. Con el salario que percibía, pagaba arriendo, obligaciones financieras, daba sustento a su suegra que es una persona de la tercera edad (91 años), asumía salud y la alimentación de su familia. Por su edad, no se le escuchó ni se le dio respuesta alguna desde el 04 de abril de 2022; 14) No hubo preaviso ni motivación en la terminación de su contrato de trabajo; 15) El 25 de mayo de 2022 interpuso acción de tutela; no obstante, en el fallo del tribunal se le informó que las medidas procedentes era una demanda laboral con solicitud de medidas cautelares innominadas; 16) Para solicitar información de las prestaciones y una certificación laboral elevó derecho de petición y reclamación administrativa; sin embargo, el 11 de agosto de 2022 tuvo que interponer acción de tutela, la que le resultó favorable; 17) El 12 de septiembre de 2022, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. le da respuesta al derecho de petición y a la reclamación administrativa presentada. Informó que el contrato de trabajo terminóCódigo Único de Identificación: 11 001 31 05-016-2022-00472 -03. Demandante: WILLYAM RICARDO TORRES RODRÍGUEZ. Demandado: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A.
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por expiración del plazo presuntivo; 18) El 15 de septiembre de 2022 mediante derecho de petición solicitó el pago de su liquidación con sus respectivos intereses y que se le mostrara discriminadamente cada valor de la liquidación; y 19) El 11 de octubre de 2022, la demandada le remitió los documentos suministrados por la Unidad de Nomina referentes a la liquidación de contrato de trabajo y un excel con la explicación de la liquidación. El mismo día, manifestó que los valores y fechas estipuladas en el documento, como fecha de retiro y demás valores no concuerdan con la realidad, y que no estaba de acuerdo con las fechas de liquidación y respuesta del derecho de petición. 2. Respuesta a la demanda. BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. (archivo 05), se opuso a las pretensiones de la demanda. Formuló las excepciones que consideraba tener a su favor. Aceptó la existencia y terminación del contrato de trabajo, el traslado del actor al nivel nacional, el disfrute de vacaciones, el amparo del derecho fundamental de petición por vía de tutela y el suministro de documentos de su parte, Adujo que: la expiración del plazo presuntivo era una causal legal y objetiva de terminación del contrato de trabajo al estarse frente a un trabajador oficial, por demás que no se equipara a un despido; los contratos a término indefinido en el sector público se presumen pactados por seis meses prorrogables por el mismo tiempo; no hay lugar a estabilidad laboral reforzada, ya que el demandante se encontraba a más de tres años de pensión; no se está frente a un contrato a término fijo, por lo que
no existe la obligación de realizar preaviso; no se podían confundir situaciones comunes del ambiente laboral con el acoso laboral contra un compañero, subalterno o superior, toda vez que al ser aceptado un cargo, el trabajador se obliga a responder correctamente y a cabalidad por las funciones asignadas: durante el desarrollo de dichas funciones es normal que ante la existencia de errores, el superior se vea en la obligación de solicitar las pertinentes correcciones y realice los llamados de atención oportunos; y la carga probatoria de acreditar un acoso laboral corresponde a quien afirma tener un derecho.Código Único de Identificación: 11 001 31 05-016-2022-00472 -03. Demandante: WILLYAM RICARDO TORRES RODRÍGUEZ. Demandado: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A.
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3. Providencia recurrida. El juzgado de conocimiento profirió sentencia condenatoria en los siguientes términos: PRIMERO: Declarar que existió un contrato de trabajo a término indefinido, que rigió entre el 16 de noviembre 2012 y hasta el 15 de mayo de 2022, en el cual fungió como trabajador Willyam Ricardo Torres Rodríguez, y en calidad de empleador, Banco Agrario de Colombia SA, que terminó por despido sin justa causa. SEGUNDO: Condenar al Banco Agrario de Colombia SA, a reconocer y pagar a Willyam Ricardo Torres Rodríguez el monto de $30.798.000 debidamente indexado conforme a los índices de precios al consumidor, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, como índice inicial se tendrá el de la fecha de terminación del contrato y como índice final aquel vigente en el momento en que se haga el pago de la indemnización. TERCERO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación alegada por la demandada, respecto de las demás pretensiones de la demanda que no son acogidas en esta sentencia. CUARTO: Absolver a la demandada de las pretensiones de demanda que no fueron acogidas en la presente sentencia. QUINTO: Se condena en costas de la instancia a la parte demandada, practíquese la liquidación por secretaría, incluyendo el monto de 1 SMLMV por concepto de las agencias en derecho. Para arribar a la anterior decisión señaló que: el Decreto 1083 de 2015 que compiló las normas de sector público establecía como modo de terminación de un contrato de trabajo a término indefinido,
el plazo presuntivo, lo que implicaba que la relación se entiende que tiene un periodo de seis meses que se puede ir prorrogando sucesivamente por seis meses más; dicha forma de finiquito contractual era ajeno al despido; en la carta de terminación se estableció que sólo se recibió esta por parte del actor, hasta el 16 de mayo de 2022 sin que obre prueba que se hubiera presentado con anterioridad; no se encuentra una notificación de la terminación del contrato de trabajo en tiempo; no está demostrado el acuse de recibido del correo electrónico que se remitió al demandante; no se allegó el documento en un formato original para verificar el correo y sus adjuntos, se aporta copias simples de las que no se puede derivar el envío y recibo del correo electrónico; en los pantallazos allegados no se verifica fecha ni hora legible para su valoración; se debió realizar la comunicación de la terminación del contrato de trabajo con anterioridad al 15 de mayo de 2022, pues este día era domingo; en ese sentido, la notificación de la terminación del contrato de trabajo sólo se comunicó cuando ya había operado su prórroga, por lo que la indemnización se debe imponer sobre los salarios a correspondientes de seis meses; no se acoge el reintegro requerido, ya que la terminación fue eficaz, otra cosa es queCódigo Único de Identificación: 11 001 31 05-016-2022-00472 -03. Demandante: WILLYAM RICARDO TORRES RODRÍGUEZ. Demandado: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A.
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sea unilateral e injusta, por demás que no contaba con la calidad de prepensionado, dada la cantidad de semanas que acumulaba y sólo estaba a espera de cumplir la edad; no estaba demostrado perjuicios morales ni fisiológicos; y no se impone condena por salarios y prestaciones sociales para imponer sanción moratoria, no siendo así con la indexación, la que se debe reconocer al actor. 4. Argumentos de la recurrente. BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. explicó que: a folio 119 de la contestación de la demanda figura un correo electrónico remitido por Libardo Montaña al actor en el que comunicó la terminación de la relación laboral, el que data del 13 de mayo de 2022; así, estaba acreditado que antes de la fecha de terminación del contrato de trabajo le fue notificado la decisión de terminarlo; se agregó un requisito ad substantiam actus al banco para dar por finalizada la relación laboral, pues contrario a lo interpretado, el Código General del Proceso señala que es dable tener una copia como autentica, siempre y cuando se tenga certeza de quien la elaboró, manuscrito o firmado, a menos que sean tachados de falso o desconocidos, lo que no acaeció; la norma no exigia que el correo se allegue en formato original; está acreditado que el correo a que se remitió era del actor, así como la fecha de remisión, su remitente y el texto de la comunicación; lo anterior, además se debía interpretar con el hecho 16 de la demanda, donde se informó el uso del plazo presuntivo; y en suma, los folios 117 y 118 dan cuenta de la trazabilidad que el correo fue recibido y que hay un archivo adjunto como lo es el visible a folio 119. 5. Actuación procesal en segunda instancia. Allegadas las diligencias, mediante el auto de fecha 20 de octubre de 2025, esta Corporación admitió el recurso de apelación y
que el correo fue recibido y que hay un archivo adjunto como lo es el visible a folio 119. 5. Actuación procesal en segunda instancia. Allegadas las diligencias, mediante el auto de fecha 20 de octubre de 2025, esta Corporación admitió el recurso de apelación y dispuso correr traslado a las partes para alegar, oportunidad que no fue utilizada por estas. Ingresadas las diligencias al despacho, se observa que no existe nulidad que invalide lo actuado y, en virtud de lo previsto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia del Tribunal se limitará al estudio exclusivo de las materias objeto del recurso de apelación.Código Único de Identificación: 11 001 31 05-016-2022-00472 -03. Demandante: WILLYAM RICARDO TORRES RODRÍGUEZ. Demandado: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A.
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III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Sentado lo anterior y conforme al recurso de apelación, la Sala encuentra como problema jurídico por resolver, el siguiente: ¿Hay lugar al reconocimiento y pago de indemnización por despido sin justa causa? Tesis Revocar la decisión de primer grado. Veamos las razones que llevan a la Sala a consentir en ello. Despido sin justa causa. Plazo presuntivo. Sea lo primero advertir en cuanto a la vinculación del demandante con la accionada, que no fue objeto de reparo la modalidad contractual que se tuvo por parte de la primera instancia, esto es, a término indefinido, lo que guarda concordancia con la documental obrante a folios 70 a 73 del archivo 01. Ahora bien, en dicho contrato en la cláusula cuarta se determinó que se contabilizaría su término conforme al plazo presuntivo, esto es, seis meses, actuar que se ajusta a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 6 de 1945, en donde se establece que cuando no se estipule término en el contrato, o este no resulte de la naturaleza misma del servicio contratado, como en los casos de rocerías, recolección de cosechas, etc., se entenderá celebrado por seis meses. En igual sentido, los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945 disponen que: el contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, se entenderá pactado por seis meses; y el contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, salvo estipulación en contrario, se entenderá prorrogado en las mismas
condiciones, por períodos iguales, es decir, de seis en seis meses, por el sólo hecho de continuar el trabajador prestando sus servicios al patrono, con su consentimiento, expreso o tácito, después de la expiración del plazo presuntivo.Código Único de Identificación: 11 001 31 05-016-2022-00472 -03. Demandante: WILLYAM RICARDO TORRES RODRÍGUEZ. Demandado: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A.
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De igual manera, la terminación del contrato de trabajo en el caso de los trabajadores oficiales cuando se invoca el vencimiento del plazo presuntivo, no puede tenerse como un despido sin justa causa, tan es así que en tal caso no se genera el pago de indemnización alguna, conforme se desprende del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945. Igualmente, no basta con que en el contrato de trabajo se estipule el término indefinido para que se entienda excluido el plazo presuntivo, sino que se requieren cláusulas que eliminen rotundamente la potestad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo por expiración del plazo presuntivo. Por otra parte, en cuanto al preaviso con antelación no inferior a 30 días, si bien el artículo 2 de Ley 64 de 1946 disponía lo que se ha llamado por la doctrina y la jurisprudencia como «CLÁUSULA DE RESERVA» que permitía terminar el vínculo contractual por parte del empleador oficial en forma unilateral y sin pago de indemnización mediante aviso a la otra con antelación no inferior al período que regule los pagos de salario, de acuerdo con la costumbre, fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional en sentencia CC C-003-1998. Por tanto, no es aplicable, por lo que sólo posible acudir al vencimiento del término presuntivo previsto en la ley, que como se dijo, no constituye una terminación unilateral del contrato Así las cosas, i) la figura del plazo presuntivo se encuentra plenamente vigente para los trabajadores oficiales, aún a pesar de la sentencia CC C-003-98; ii) por ello, cuando no se determine el plazo del contrato de trabajo o
se diga que es indefinido, debe entenderse celebrado por periodos de seis meses; iii) dicha figura puede ser excluida a través de la negociación individual o colectiva de las condiciones laborales, pero requiere de cláusulas claras y expresas; iv) y, en esa dirección, el empleador estatal puede acudir válidamente a la forma de terminación de la relación laboral establecida en el literal a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, esto es, por el vencimiento del plazo pactado o presuntivo, sin tener a cargo indemnización alguna. Expuesto lo anterior y dado que esta Corporación se acoge a los argumentos esbozados por la H. Corte Suprema de Justicia, encontramos que el 12 de mayo deCódigo Único de Identificación: 11 001 31 05-016-2022-00472 -03. Demandante: WILLYAM RICARDO TORRES RODRÍGUEZ. Demandado: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A.
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2022, a partir del 15 de mayo de 2022, se dio terminación al contrato de trabajo por el vencimiento del plazo presuntivo (fl.74 del archivo 01), por lo que, en tales condiciones la finalización del contrato se encuentra de conformidad con este modo de terminación vigente en el sector público. Lo dicho, conllevaría a absolver a la demandada; no obstante, la primera instancia consideró que no se acreditó la notificación de la carta de terminación del contrato de trabajo sino hasta el 16 de mayo de 2022. Al respecto, la parte demandada señala que informó al demandante mediante correo electrónico, para lo cual allega pantallazo de este a folio 124 del archivo 14; documentación que no consideró la primera instancia al no haber sido allegada en su formato original. Pese a ello, es necesario recordar que conforme al artículo 247 del Código General del Proceso «La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos». En similar sentido, los artículos 10 y 11 de la Ley 527 de 1999 establecen que: En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original (Negrillas por la Sala). Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente, habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en
la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente. (Negrillas por la Sala). De esta manera, no bastaba con dejarse de lado el documento por considerarse que se debió allegar en su formato original y establecer con ello que el documento no podía ser apreciado, pues en suma a que no se presentó incidente de tacha de falsead ni desconocimiento, la prueba referida puede ser objeto de estudio y ser analizado de conformidad con las reglas de la sana crítica y de la experiencia, por lo que en síntesis deben ser valorados.Código Único de Identificación: 11 001 31 05-016-2022-00472 -03. Demandante: WILLYAM RICARDO TORRES RODRÍGUEZ. Demandado: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A.
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Ahora bien, la parte demandada también alega que en el hecho 16 de la demanda se aceptó que se recibió el correo electrónico. Ciertamente, en tal aparte se manifestó: Violando el Principio de Estabilidad Laboral, BANCO AGRARIO el día viernes 13 de mayo faltando una hora para terminar la jornada laboral, se le citó a una reunión en la plataforma TEAMS por parte del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A al señor WILLYAM RICARDO TORRES RODRIGUEZ, en dicha reunión le informaron de forma intempestiva violándole todas las leyes y principios laborales, que ellos iban a hacer uso de la cláusula del plazo presuntivo y que el señor WILLYAM RICARDO TORRES RODRIGUEZ se acercara el día 16 de mayo de 2022 para formalizar la terminación del contrato por la causal del plazo presuntivo. Por su parte de la lectura integral de la demanda no se tiene que en ningún momento se negó que recibió el correo electrónico en estudio, incluso, si tal situación se hubiera advertido en dicha etapa procesal, en tal escenario, hubiera constituido una negación indefinida y por ende, hubiera sido carga de la demandada acreditar su recibo; no obstante, tal situación no se alegó, por lo que mal se haría en solicitar la constancia de recibido. De igual manera del interrogatorio de parte del demandante no se logra derivar que no se le envió el correo electrónico, pues si bien inicialmente señaló en su declaración que no lo recibió, al ser indagado sobre el documento obrante en folio 124 del archivo 14, lo que manifestó fue que recibía muchos correos con asunto confidencial y que pudo pasar que estaba dentro de estos. En suma, en tal declaración el demandante señaló que fue citado a una reunión en la plataforma teams el 13 de mayo de 2022, donde le dijeron que se tenía que presentar el lunes a hacer un reporte, entregar
con asunto confidencial y que pudo pasar que estaba dentro de estos. En suma, en tal declaración el demandante señaló que fue citado a una reunión en la plataforma teams el 13 de mayo de 2022, donde le dijeron que se tenía que presentar el lunes a hacer un reporte, entregar documentos y las investigaciones a su cargo, elementos y entrega de su equipo, lo que estudiado íntegramente con el correo electrónico en mención y lo plasmado en el hecho 16 de la demanda, permite colegir el conocimiento de la terminación de su contrato de trabajo. Así las cosas, la sala considera que el pantallazo del correo electrónico tiene pleno valor probatorio y que fue remitido por el empleador en la fecha que aparece en este, esto es, el 13 de mayo de 2022. Lo que cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta que los hechos narrados en la demanda y el interrogatorio de parte carecen de coherencia.Código Único de Identificación: 11 001 31 05-016-2022-00472 -03.
Demandante: WILLYAM RICARDO TORRES RODRÍGUEZ.
Demandado: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A.
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Por las anteriores razones, la sala considera que el demandante sí conoció de la terminación de su contrato de trabajo por causal de plazo presuntivo, por lo que en tales condiciones no queda otro camino que REVOCAR la sentencia en su integridad, para en su lugar ABSOLVER al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. de las pretensiones incoadas en su contra; esto que se dice, ante la falta de prosperidad de las pretensiones principales y subsidiarias en primera instancia y el reconocimiento de la subsidiaria de la última en mención, esto es, la indemnización por despido sin justa causa.
IV. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA.
Costas en ambas instancias a cargo de la parte actora.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ, D.C., SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL,
R E S U E L V E:
PRIMERO. – REVOCAR la sentencia. En su lugar, se declara probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN. En su lugar, se ABSUELVE al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. de las pretensiones incoadas en su contra por
WILLYAM RICARDO TORRES RODRÍGUEZ.
SEGUNDO. – Costas en ambas instancias a cargo de la parte actora.
AGRARIO DE COLOMBIA S. A. de las pretensiones incoadas en su contra por
WILLYAM RICARDO TORRES RODRÍGUEZ.
SEGUNDO. – Costas en ambas instancias a cargo de la parte actora.
Esta sentencia deberá ser notificada en Edicto atendiendo los términos previstos en el artículo 41 y 40 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
RHINA ESCOBAR BARBOZA MagistradaCódigo Único de Identificación: 11 001 31 05-016-2022-00472 -03.
Demandante: WILLYAM RICARDO TORRES RODRÍGUEZ.
Demandado: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A.
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ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN
Magistrada
LORENZO TORRES RUSSY
Magistrado
AUTO
Se señalan a cargo de WILLYAM RICARDO TORRES RODRÍGUEZ como agencias en derecho la suma de $650.000.
RHINA ESCOBAR BARBOZA
Magistrada