TSDJ BOG SC - 11 001 31 05-018-2020-00348 -01.-(16-12-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11 001 31 05-018-2020-00348 -01.-(16-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Código Único de Identificación: 11 001 31 05-018-2020-00348 -01. Demandante: ERNESTINA GUERRERO BATISTA. Demandado: FIDUAGRARIA S. A. como administradora y vocera del PAR ISS LIQUIDADO Y OTRO.
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Página 1 de 12 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL RHINA ESCOBAR BARBOZA Magistrada sustanciadora Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Discutido y Aprobado según Acta No 012. I. ASUNTO La Sala decide el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por FIDUAGRARIA S. A. como administradora y vocera del PAR ISS contra la providencia que el Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 13 de junio de 2025, así como el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA, en proceso ordinario laboral que adelanta ERNESTINA GUERRERO BATISTA contra LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la recurrente. II. ANTECEDENTES 1. Pretensiones y hechos. La demandante solicitó la reliquidación de sus cesantías definitivas de manera retroactiva, a partir del 01 de enero de 2002, e indexación. Subsidiariamente solicitó, la reliquidación de cesantías retroactivas y sus intereses del 01 de enero de 2012 al 31 de marzo de 2015, e intereses sobre hechos y montos adeudados.Código Único de Identificación: 11 001 31 05-018-2020-00348 -01. Demandante: ERNESTINA GUERRERO BATISTA. Demandado: FIDUAGRARIA S. A. como administradora y vocera del PAR ISS LIQUIDADO Y OTRO. Página 2 de 12
Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes hechos: 1) Prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales del 10 de agosto de 1993 al 31 de marzo de 2015. Su último cargo fue el de Auxiliar de Servicios Asistenciales, por lo que era trabajadora oficial; 2) Se acogió al régimen especial de cesantías retroactivas; nunca renunció a este ni manifestó su deseo de cambiar tal régimen; 3) El artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDADSOCIAL se pactó la congelación temporal de la liquidación retroactiva de las cesantías por diez años – 01 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2011-, así como se ordenó que durante este periodo, la liquidación de estas se efectuara sobre el salario promedio de los años congelados sin efectuar el cálculo retroactivo por los años de servicio prestado. Laboró luego de terminada la congelación convencional de cesantías; 4) Según liquidación final de prestaciones sociales el salario base de liquidación de las cesantías es $2’1042.296 (sic); 5) Entre el 01 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2014 se debió calcular las cesantías y sus intereses, sobre la suma de $2’143.949 y del 01 de enero al 31 de marzo de 2015 sobre $541.943; 6) A través del Decreto 4107 de 2011 se determinó que el Instituto de Seguros Sociales estaba vinculada al Ministerio de Salud y de la Protección Social; 7) Con el Decreto 2013 de 2012 se ordenó la liquidación
y supresión del Instituto de Seguros Sociales. Luego, a través del Decreto 553 del 27 de marzo de 2015 se dispuso el cierre de la aludida liquidación, lo que generó la terminación de su contrato de trabajo; 8) Mediante el Contrato de Fiducia Mercantil N° 15 del 31 de marzo de 2015 entre el Instituto de Seguros Sociales En Liquidación y FIDUAGRARIA S. A. se constituyó el fideicomiso denominado PAR ISS, a quien se le otorgó la defensa y pago de los procesos judiciales derivados de las relacionales laborales del extinto Instituto de Seguros Sociales; 9) Desde la Resolución 3479 de 2014, FIDUAGRARIA S. A.- entidad encargada del proceso de liquidación del Instituto de Seguros Socialesofreció un plan de retiro compensado a los trabajadores oficiales, entre los que se incluyó la liquidación retroactiva de las cesantías e intereses por todo el tiempo laborado; 10) LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a través del Decreto 541 del 06 de abril de 2016 asumió el pago de sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales; 11) El 28 de marzo de 2018 elevó reclamación administrativa ante LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, quien no emitió respuesta; 12) El 23 de diciembre de 2019 elevó derecho de petición ante el PAR ISS,Código Único de Identificación: 11 001 31 05-018-2020-00348 -01. Demandante: ERNESTINA GUERRERO BATISTA. Demandado: FIDUAGRARIA S. A. como administradora y vocera del PAR ISS LIQUIDADO Y OTRO.
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quien dio respuesta. Señaló que operó el fenómeno de la prescripción; y 13) Se adeudan los intereses causados como consecuencia de la falta de pago de las cesantías. 2. Respuesta a la demanda. FIDUAGRARIA S. A. como administradora y vocera del PAR ISS (archivo 10) se opuso a las pretensiones de la demanda. Formuló las excepciones que consideraba tener a su favor, dentro de las que incluyó la de prescripción. No aceptó ningún hecho. Adujo que: única y exclusivamente ostenta la calidad de administradora y vocera del PAR ISS; la documental aportada permite establecer que la actora prestó servicios al extinto Instituto de los Seguros Sociales, los extremos temporales de la relación laboral, y la calidad de sindicalizada; la demandante aceptó el acuerdo de congelación de cesantías; se pagó la totalidad de prestaciones sociales acorde a la ley; la reclamación administrativa se elevó por fuera del término legal; Por su parte, LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (archivo 11) también se opuso a las pretensiones de la demanda. Formuló las excepciones que consideraba tener a su favor, dentro de las que incluyó la de prescripción. Aceptó la calidad de vinculada del Instituto de Seguros Sociales, la supresión y liquidación de esta, la existencia del contrato de fiducia mercantil, y la obligación de representación judicial a cargo de FIDUAGRARIA S. A. como vocera y administradora del PAR ISS. Dijo que: se debe acreditar la relación laboral entre la actora y el Instituto de Seguros Sociales; no tiene
a su cargo el reconocimiento y pago de acreencias laborales de entidades vinculadas que fueron liquidadas, quien debe asumirlas es FIDUAGRARIA S. A.; no fue parte dentro de las prerrogativas convencionales pactadas por el extintito Instituto de Seguros Sociales, por lo que los acuerdos alcanzados, no la obligan; y no existe norma legal que establezca que debe responder en solidaridad con el Instituto de Seguros Sociales.Código Único de Identificación: 11 001 31 05-018-2020-00348 -01. Demandante: ERNESTINA GUERRERO BATISTA. Demandado: FIDUAGRARIA S. A. como administradora y vocera del PAR ISS LIQUIDADO Y OTRO.
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3. Providencia recurrida. El juzgado de conocimiento profirió sentencia condenatoria en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación a cargo del Ministerio de Salud, propuesta por la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, y no probadas las excepciones propuestas por FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A. como administradora y vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - P.A.R. ISS LIQUIDADO. SEGUNDO: CONDENAR a la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.- FIDUAGRARIA S.A. como administradora y vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - P.A.R. ISS LIQUIDADO a pagar en favor de ERNESTINA GUERRERO BATISTA, la suma de $10’833.769 por concepto de reliquidación del auxilio de cesantía retroactiva, valor que deberá ser indexado a la fecha del pago. TERCERO: ABSOLVER a NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante, y la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A. como administradora y vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - P.A.R. ISS LIQUIDADO, de las restantes pretensiones incoadas en su contra. CUARTO: COSTAS a cargo de FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A. como administradora y vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE
de las restantes pretensiones incoadas en su contra. CUARTO: COSTAS a cargo de FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A. como administradora y vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - P.A.R. ISS LIQUIDADO en favor de la demandante, las agencias en derecho el despacho las tasa en la suma de $1.500.000. No se impone condena a cargo de la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, dadas las resultas del proceso. Para arribar a la anterior decisión, señaló que: estaba acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y el Instituto de Seguros Sociales del 10 de agosto de 1993 al 31 de marzo de 2015, así como que se afilió a la organización sindical SINTRASEGURIDADSOCIAL; el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 congeló las cesantías desde 2002, lo que le era aplicable al iniciar su relación laboral el 10 de agosto de 1993; le negociación colectiva no podía desconocer el mínimo de derechos a favor de sus afiliados, por lo que no era dable pactar la desmejora de las condiciones legales según criterio de la Corte Suprema de Justicia; por lo anterior, los trabajadores que gozaban a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996 de un régimen de cesantías retroactivas conservaron este derecho, a menos que se hubiera acogido al régimen anual; no se demostró manifestación de la actora de cambiar de su
régimen de cesantías; se acreditó que en la liquidación final de prestaciones sociales se reconoció $24’881.105 se adicionó la suma de $10’556.691 y se descontó los anticipos por valor de $9’741.159, por lo que se pagó $35’437.796, por lo que se adeuda $10’833.769; no existe fuente normativa que establezcaCódigo Único de Identificación: 11 001 31 05-018-2020-00348 -01. Demandante: ERNESTINA GUERRERO BATISTA. Demandado: FIDUAGRARIA S. A. como administradora y vocera del PAR ISS LIQUIDADO Y OTRO.
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intereses a las cesantías frente a trabajadores oficiales, pues no resultaba aplicable la norma convencional; hay igual a la indexación en razón de la pérdida del poder adquisitivo de la condena; FIDUAGRARIA S. A. COMO ADMINISTRADORA Y VOCERA DEL PAR ISS es quien debe asumir la condena, en virtud del contrato de fiducia mercantil que celebró con el Instituto de Seguros Sociales, en el que se dispuso la creación del patrimonio autónomo para asumir tales sumas; no operó prescripción, puesto que terminó la relación laboral el 30 de marzo de 2015, se radicó reclamación ante LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL el 28 de marzo de 2018, quien remitió tal solicitud al PAR ISS el 22 de abril de 2018; y en suma se demandó dentro de los tres años siguientes y se notificó dentro del año siguiente. 4. Argumentos de la recurrente. FIDUAGRARIA S. A. como administradora y vocera del PAR ISS explicó que: se debe tener presente el precedente jurisprudencial en cuanto a tener beneficios más allá de lo permitido por la ley vigente, y no se admite hay ultraactividad de preceptos derogados; no es sucesor procesal del PAR ISS según Decreto 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 2006; no se debe imponer costas pues cuenta con una imposibilidad económica y presupuestal para asumirlas; y se debe verificar la aplicación de la interpretación que se tuvo frente a la prescripción. 5. Actuación Procesal en Segunda Instancia. Allegadas las diligencias, mediante el auto de fecha 11 de septiembre de 2025, esta Corporación admitió el recurso de apelación, así como el grado jurisdiccional de consulta, además dispuso correr traslado a las partes para alegar, oportunidad que fue utilizada por sus
Segunda Instancia. Allegadas las diligencias, mediante el auto de fecha 11 de septiembre de 2025, esta Corporación admitió el recurso de apelación, así como el grado jurisdiccional de consulta, además dispuso correr traslado a las partes para alegar, oportunidad que fue utilizada por sus apoderados, para ratificar sus argumentos. Ingresadas las diligencias al despacho, se observa que no existe nulidad que invalide lo actuado y, en virtud de lo previsto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia del Tribunal se limitará al estudio exclusivo de las materias objeto del recurso y, de cara al artículo 69 de la misma normatividad, se estudiará la consulta a favor de FIDUAGRARIA S. A. como administradora y vocera del PAR ISS.Código Único de Identificación: 11 001 31 05-018-2020-00348 -01. Demandante: ERNESTINA GUERRERO BATISTA. Demandado: FIDUAGRARIA S. A. como administradora y vocera del PAR ISS LIQUIDADO Y OTRO.
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6. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Sentado lo anterior y conforme a los reparos expuestos en la apelación. la Sala encuentra como problemas jurídicos por resolver, los siguientes: ¿Es dable considerar que FIDUAGRARIA S. A. como administradora y vocera del PAR ISS tiene legitimación en la causa para asumir la condena impuesta?, ¿operó la excepción de prescripción? ¿hay lugar al pago de cesantías retroactivas? y ¿es viable la imposición de costas? Tesis Modificar la decisión de primer grado. Veamos las razones que llevan a la Sala a consentir en ello. Legitimación en la causa de FIDUAGRARIA S. A. como administradora y vocera del PAR ISS. Al respecto, encuentra la Sala que entre FIDUAGRARIA S. A. y el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación se celebró el contrato de fiducia mercantil n.° 015-2015 (fls. 18 a 50 y 67 a 70 del archivo 11). Dicho acuerdo tuvo lugar después de la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales que ordenó el Gobierno Nacional en el Decreto 2013 de 2012 y tuvo por objeto la constitución de un patrimonio autónomo de remanentes en los siguientes términos: TERCERA. - OBJETO: […] (d) Atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos, o de otro tipo en los cuales sea parte, tercero, interviniente o litisconsorte el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. Ejercer la representación de la entidad en las acciones de tutela y otras acciones constitucionales que cursen al momento del cierre del proceso liquidatorio y las que se inicien con posterioridad, (e) Efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. […] PARAGRAFO SEXTO: Al otorgar un mandato fiduciario en virtud del presente contrato,
momento del cierre del proceso liquidatorio y las que se inicien con posterioridad, (e) Efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. […] PARAGRAFO SEXTO: Al otorgar un mandato fiduciario en virtud del presente contrato, se deja expresa constancia y se sobre entiende (sic) que el Patrimonio Autónomo cuyo vocera es FIDUAGRARIA es mandatario del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Frente a los pasivos a cargo de (sic) INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, las partes dejan expresa constancia, que bajo ninguna circunstancia, la FIDUCIARIA o el Fideicomiso serán considerados sucesores o sustitutos procesales o subrogatorios por pasiva de la entidad liquidada, razón por la cual, no pueden concurrir a ningún proceso judicial en queCódigo Único de Identificación: 11 001 31 05-018-2020-00348 -01. Demandante: ERNESTINA GUERRERO BATISTA. Demandado: FIDUAGRARIA S. A. como administradora y vocera del PAR ISS LIQUIDADO Y OTRO.
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sea convocado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN como demandada después del 31 de marzo de 2015, salvo cuando se demande al Patrimonio Autónomo que por virtud de la celebración de este contrato se constituye. (Negrilla por la Sala). Sobre el entendimiento de dicha cláusula, en la decisión CSJ SL612-2025 se señala que: de la mencionada disposición no se infiere límite temporal para la representación por parte de FIDUAGRARIA S. A., sobre todo, porque, en armonía con el literal e) subsiguiente, prevé la responsabilidad de ejercer la representación ante obligaciones remanentes y contingentes, esto es, que existan al momento del cierre y las que puedan surgir o no en el futuro, así como la circunstancia de que se presenten acciones con posterioridad a la liquidación; la finalidad de dicho apartado es precisar conceptualmente la calidad de intervención en los procesos judiciales de FIDUAGRARIA S. A. como vocera y administradora del PAR ISS; se descarta que a partir del 31 de marzo de 2015 no concurra o sea convocada como su sucesora procesal en los procesos adelantados luego del 31 de marzo de 2015 contra la entidad próxima a liquidar, es decir, a la suscripción de la fiducia mercantil; y la circunstancia anteriormente descrita se descarta cuando se haya demandado al patrimonio autónomo, pero como consecuencia del contrato de fiducia mercantil, esto es, que pasa a ser parte del proceso como vocera y administradora de este. De esta manera, es dable considerar que las obligaciones demandadas pueden ser asumidas por el PAR ISS del cual es vocera y administradora FIDUAGRARIA S. A. Prescripción. De conformidad con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se cuenta con tres años para reclamar o interrumpir la prescripción. Igualmente, es menester tener presente que, para efectos
S. A. Prescripción. De conformidad con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se cuenta con tres años para reclamar o interrumpir la prescripción. Igualmente, es menester tener presente que, para efectos de contabilizar el término de la prescripción extintiva de los derechos laborales de los trabajadores oficiales, se debe contar desde día siguiente al vencimiento de los 90 días que consagró la ley en favor de la administración pública. En el asunto, se tiene que, se notificó a la demandada el pago de la liquidación final de prestaciones socialesen donde se incluía el valor de las cesantíasel 25 de febrero de 2015, se presentó recurso de reposición, este se desató a través de la Resolución n.° 10133 del 30 de marzo de 2015, y en esta última calenda terminó elCódigo Único de Identificación: 11 001 31 05-018-2020-00348 -01. Demandante: ERNESTINA GUERRERO BATISTA. Demandado: FIDUAGRARIA S. A. como administradora y vocera del PAR ISS LIQUIDADO Y OTRO.
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vínculo laboral (fls. 33 a 46 del archivo 01). Por tanto, las cesantías se hicieron exigibles a partir del 01 de julio de 2015. Ahora bien, la primera instancia sustenta que no operó prescripción en el hecho que se impetró derecho de petición ante LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL el 28 de marzo de 2018; solicitud con la que se requirió el pago y reliquidación de cesantías definitivas de manera retroactiva a partir del 01 de enero de 2002, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales congeló el pago de estas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 convencional (fl.16 del archivo 01). Al respecto, LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL remitió tal escrito por competencia a FIDUAGRARIA S. A. como administradora y vocera del PAR ISS, quien recibió tal escrito el 22 de abril de 2018 (fls. 2 y 3 del archivo 11), esto es, dentro del término de tres años para demandar, pues como se dijo, las cesantías se hicieron exigibles el 01 de julio de 2015. Con tal remisión la última entidad tuvo la posibilidad de dar respuesta y enmendar los errores en que hubiere podido incurrir, lo que es la finalidad principal de la reclamación administrativa. Por tanto, por las razones aludidas no se considera que operó el fenómeno de la prescripción, pues dentro del término de tres años FIDUAGRARIA S. A de ser exigible las cesantías se le puso de presente a SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL remitió tal escrito por competencia a FIDUAGRARIA S. A. como administradora y vocera del PAR ISS, la reclamación administrativa. Cesantías retroactivas. Sobre el tópico, en la sentencia CSJ SL511-2024 se memoró lo expuesto en la decisión
tal escrito por competencia a FIDUAGRARIA S. A. como administradora y vocera del PAR ISS, la reclamación administrativa. Cesantías retroactivas. Sobre el tópico, en la sentencia CSJ SL511-2024 se memoró lo expuesto en la decisión CSJ SL3159-2023; en la que se orientó: […] No obstante, lo hasta aquí discurrido, una nueva reflexión de la Sala sobre el tópico objeto de esta decisión, hace oportuno reevaluar la referida posición jurisprudencial, para sentar una nueva teoría frente a la aplicación del artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo.Código Único de Identificación: 11 001 31 05-018-2020-00348 -01. Demandante: ERNESTINA GUERRERO BATISTA. Demandado: FIDUAGRARIA S. A. como administradora y vocera del PAR ISS LIQUIDADO Y OTRO.
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Conforme el análisis normativo que antecede, es claro que los trabajadores que se encontraban gozando del régimen de cesantía retroactiva a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, artículo 13, podían de manera voluntaria cambiarse al nuevo régimen y, posteriormente, del Decreto 1252 de 2000, en su artículo 2° dispuso de manera expresa que los servidores públicos que se encontraban vinculados a 25 de mayo de 2000, conservaban el derecho a continuar con el sistema de cesantía retroactiva. Ahora, desde otra perspectiva, se tiene que los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales se encontraban sujetos en principio, a las reglas fijadas en la convención colectiva, pues no existe duda sobre el derecho que le asiste a sindicatos y empleadores para lograr acuerdos que regulen las condiciones de trabajo, «Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable». (CSJ SL1240-2019). Sin embargo, lo cierto es que para las personas que venían gozando de la cesantía retroactiva se presenta la disyuntiva de aplicar el artículo 62 de la Convención que establecía un sistema de liquidación anual, el cual desconoce las normas legales vigentes sobre liquidación de cesantía, situación que impone, la aplicación de la norma legal, la cual, sin duda, es la norma que debe prevalecer pues se trata de una disposición de carácter irrenunciable y que regula el mínimo de derechos de los trabajadores oficiales en materia de cesantías. Es así como resulta válido señalar en respuesta al problema jurídico planteado que, en el caso concreto, la negociación colectiva no podía desconocer el mínimo de derechos de sus afiliados, así se dijo en el
el mínimo de derechos de los trabajadores oficiales en materia de cesantías. Es así como resulta válido señalar en respuesta al problema jurídico planteado que, en el caso concreto, la negociación colectiva no podía desconocer el mínimo de derechos de sus afiliados, así se dijo en el radicado 23776 de 28 de mayo de 2005, reiterada en sentencia CSJ SL 5108 –2020. Es así como no podía el sindicato pactar con el empleador la desmejora de las condiciones legales que, en este caso les permitía a sus beneficiarios mantener el carácter retroactivo de sus cesantías. En esa línea de pensamiento, y para una mejor comprensión, se tiene que el debate surge en relación con un trabajador que venía gozando del régimen legal de cesantías retroactivas, al entrar en vigencia la Ley 344 de 1996 y decidió acogerse al nuevo régimen y, respecto de aquellos que a 25 de mayo de 2000, continuaba con la liquidación retroactiva de cesantías, la cual es modificada por la convención colectiva de trabajo, desconociendo prescripciones legales como las contempladas en dichas normas, que claramente establecen la garantía de conservar dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional. Vistas así las cosas, la nueva tesis que esgrime la Sala es que el congelamiento de las cesantías dispuesto por la norma convencional y su liquidación anual es inaplicable ante la normativa que impone la conservación del sistema de liquidación retroactiva, contemplada en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el artículo 2°
del Decreto 1252 de 2000, por la sencilla razón de que se trata de una prescripción legal que resulta irrenunciable y desconoce los derechos mínimos del trabajador. De esta forma, los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales que a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y/o a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantía retroactiva, no les resulta aplicable el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo». (Negrillas por la Sala) En virtud de lo anterior, no resulta aplicable el artículo 62 de la ConvenciónCódigo Único de Identificación: 11 001 31 05-018-2020-00348 -01. Demandante: ERNESTINA GUERRERO BATISTA. Demandado: FIDUAGRARIA S. A. como administradora y vocera del PAR ISS LIQUIDADO Y OTRO.
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Colectiva de Trabajo frente a aquellos trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales que, cuando entró en vigencia la Ley 344 de 1966 o al 25 de mayo de 2000 disfrutaban del sistema de liquidación retroactivo, dado que existe una serie de preceptos de orden legal, como esta normativa, la Ley 432 de 1998 y el Decreto 1252 de 2002, que permiten su conservación. En consecuencia, y dado que la demandante ingresó a laborar al servicio de la demandada el 10 de agosto de 1993, era beneficiaria del régimen de cesantías retroactivas. Así, y dado que el salario base para la liquidación de tal prestación de la demandante fue la suma de $2’137.246 y que laboró un total de 21 años, 7 meses y 21 días (fls. 33 y 46 del archivo 01), se tiene que se debió pagar por concepto de retroactivo de cesantías la suma de $46’253.565,52. Ahora bien, la demandada pagó por cesantías en la liquidación final de prestaciones sociales $25’696.638; esto, como quiera que las cesantías no congeladas correspondían a $24’881.105, las congeladas a $10’556.691 y descontó por anticipos (retiros de cesantías antes de la terminación del contrato de trabajo) $9’741.159. Por tanto, por concepto de cesantías se pagó a lo largo de la relación laboral, la suma total de $45’178.955. En ese sentido, la demandada únicamente adeudaba $1’074.610,32. Por lo expuesto, se MODIFICARÁ el numeral segundo de la sentencia a fin de establecer que FIDUAGRARIA S. A. como administradora y vocera del PAR ISS por concepto de auxilio cesantía retroactiva debe pagar a favor de la demandante, el valor referido. Indexación. La indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 Constitución Política), que se materializa
S. A. como administradora y vocera del PAR ISS por concepto de auxilio cesantía retroactiva debe pagar a favor de la demandante, el valor referido. Indexación. La indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 Constitución Política), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE (CSJ SL359-2021), por lo que, es acertada su condena; por ende, tal condena se confirmará.Código Único de Identificación: 11 001 31 05-018-2020-00348 -01. Demandante: ERNESTINA GUERRERO BATISTA. Demandado: FIDUAGRARIA S. A. como administradora y vocera del PAR ISS LIQUIDADO Y OTRO.
Página 11 de 12 Costas Primera Instancia. En lo referente a costas el artículo 365 del Código General del Proceso establece que se condena en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación que haya propuesto, por lo que al resultar la sentencia contraria a los intereses de FIDUAGRARIA S. A. como administradora y vocera del PAR ISS, se considera que es esta debe asumir tal carga, por lo que se confirmará la sentencia en tal sentido. IV. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA. Sin costas en esta instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, R E S U E L V E: PRIMERO. – MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia a fin de establecer que FIDUAGRARIA S. A. como administradora y vocera del PAR ISS por concepto de auxilio cesantía retroactiva debe pagar a favor de la demandante, $1’074.610,32. SEGUNDO. –. CONFIRMAR en lo demás la sentencia. TERCERO. –. Sin costas en esta instancia. Esta sentencia deberá ser notificada en Edicto atendiendo los términos previstos en el artículo 41 y 40 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. RHINA ESCOBAR BARBOZA MagistradaCódigo Único de Identificación: 11 001 31 05-018-2020-00348 -01.
Demandante: ERNESTINA GUERRERO BATISTA.
Demandado: FIDUAGRARIA S. A. como administradora y vocera del PAR ISS
LIQUIDADO Y OTRO.
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Demandante: ERNESTINA GUERRERO BATISTA.
Demandado: FIDUAGRARIA S. A. como administradora y vocera del PAR ISS
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ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN
Magistrada
LORENZO TORRES RUSSY
Magistrado
ACLARO VOTOACLARACION DE VOTO
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE ERNESTINA GUERRERO BATISTA
contra LA NACIÓNMINISTERIO Y OTROS.
EXP. 018-2020-00348-01
Comparto la presente decisión en el entendido que la condena impuesta recae sobre el PAR -ISS y no sobre FIDUAGRARIA. Tal distinción se soporta en el hecho de que las obligaciones del ISS, del ISS en liquidación y del PAR – ISS, hace posible que sean partes en la medida en que no se extingan por causa legal a diferencia de lo que ocurre con la FIDUPREVISORA que es un mandatario con representación legal en virtud de los contratos de Fiducia Mercantil celebrados para tal fin, sin adquirir ninguna obligación frente a los acreedores de sus mandatarios, con la simple condición de vocera y sin que se pueda darle el tratamiento de parte en el proceso y mucho menos afectarse su patrimonio con condena alguna, derivada de acreencias laborales de sus