TSDJ BOG SC - 11 001 31 05-026-2015-00715 -01-(16-12-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11 001 31 05-026-2015-00715 -01-(16-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Código Único de Identificación: 11 001 31 05-026-2015-00715 -01. Demandante: ALIANSALUD EPS. Demandado: LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
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Página 1 de 16 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL RHINA ESCOBAR BARBOZA Magistrada sustanciadora Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Discutido y Aprobado según Acta No 012. I. ASUNTO La Sala decide el RECURSO DE APELACIÓN que la ADRES interpuso contra la providencia que el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 07 de mayo de 2025, así como el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA, dentro del proceso ordinario laboral que ALIANSALUD EPS adelantó contra la recurrente. II. ANTECEDENTES 1. Pretensiones y hechos. La demandante solicitó el reconocimiento y pago de $105’974.623 por concepto de 136 ítems. Igualmente, solicitó gastos administrativos e intereses moratorios o indexación. Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes hechos: 1) Autorizó servicios que no están incluidos dentro del plan obligatorio de salud contenidos en 84 ítems; lo anterior, como consecuencia de órdenes de tutela o decisiones del Comité Técnico Científico; 2) Elevó solicitud de recobro; no obstante, las facturas fueron glosadas de forma parcial y total; 3) No le fue devuelta laCódigo Único de Identificación: 11 001 31 05-026-2015-00715 -01. Demandante: ALIANSALUD EPS. Demandado: LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Página 2 de 16
documentación de las solicitudes elevadas con glosa parcial; 4) El suministro de los servicios ha significado un desgaste económico para lograr el pago de estos, por lo que debió asumir gastos administrativos que se concretaron en el despliegue de personal, locativo, logístico, y técnico científico; y 5) El 19 de noviembre de 2014 elevó reclamación administrativa. 2. Actuación procesal en primera instancia. 2.1. Asignación de competencia. El juzgado de conocimiento mediante providencia del 21 de septiembre de 2015 declaró su incompetencia para conocer del asunto. Luego, se inició conflicto negativo de competencia que sería resuelto por la Sala Disciplinaria del H. Consejo Superior de la Judicatura el 10 de agosto de 2016, asignando competencia a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (archivo 06, C01; y archivo 01, C03). 2.2. Respuesta a la demanda. LA NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (archivo 14), se opuso a las pretensiones de la demanda. Formuló las excepciones que consideraba tener a su favor, dentro de las que incluyó la de prescripción. Indicó que: los recobros fueron glosados por cuanto «el medicamento, servicio médico o prestación de salud objeto de la solicitud de recobro no corresponde a lo ordenando en el fallo de tutela o al autorizado por el Comité Técnico Científico, según el caso», «Los valores objeto de recobro ya hayan (sic) sido pagado por el Fosyga», «Existe error en lo cálculos
del recobro», «Como consecuencia del acta de CTC o fallo de tutela se incluyen prestaciones contenidas en los planes de beneficios», y «Uno o varios ítems incluidos en el recobro presente alguna causal de rechazo o devolución»; y las pretensiones referidas al pago de gastos de administración e intereses moratorios son accesorias al pago de los recobros. 2.3. Desistimiento de pretensiones.Código Único de Identificación: 11 001 31 05-026-2015-00715 -01. Demandante: ALIANSALUD EPS. Demandado: LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
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La parte actora desistió del cobro de las facturas 24051736, 24124212, 24540227, 24740310, 24956965, 25095314, 25021993, 25497712, 25507112, 25764762, 25799029, 26038945, 26039015, 26039080, 26068922, 26069010, 26079948, 26079953, 26080018, 26104329, 26110431, 26110461, 26110462, 26110470, 26110724, 51971597, 56232564, 56437000, 56437005, 56507685, 56508102, 56508109, 56508114, 56508115, 56508253, 56508312, 56513986, 56513989, 53513991, 56514016, 56514045, 56518397, 56518398, 56518502, 56518848, 56518849, 56518850, 56615326, 56615329, 56615353, 56615368, y 56615401 (archivos 20 y 90). 2.4. Sucesión procesal. Mediante auto del 07 de junio de 2018 se tuvo como sucesor procesal de LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL a la ADRES (archivo 23). 3. Providencia recurrida. El juzgado de conocimiento profirió sentencia condenatoria en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de inexistencia de la obligación y no probados los restantes
medios exceptivos propuestos por la ADRES. SEGUNDO: CONDENAR a la ADRES a pagar a la ALIANSALUD EPS S.A., la suma de $55’744.664 por concepto de los 57 servicios de salud que no están cubiertos por la UPC del POS, así:Código Único de Identificación: 11 001 31 05-026-2015-00715 -01. Demandante: ALIANSALUD EPS. Demandado: LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
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TERCERO: CONDENAR a la ADRES al pago de intereses moratorios respecto de todos y cada uno de los recobros ordenados en el numeral anterior desde el momento que se radicó el serviciofactura hasta que se produzca su pago. CUARTO: ABSOLVER a la ADRES de las demás pretensiones formuladas en su contra. QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada ADRES. TÁSENSE teniendo en cuenta la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($ 6.000.000) por concepto de agencias en derecho. Para arribar a la anterior decisión, señaló que: se aportó la documental que soportó el cobro de las facturas objeto de pretensión; en el dictamen pericial se estableció que sobre los 62 recobros que continuó el proceso, es posible reclamar, 57; esto, dado que el dictamen se fundamentó en las normas vigentes en la época, se realizó la correspondiente auditoría, la existencia de cada uno de los soportes (especialmente, acta de Comité Técnico Científico y acciones de tutela); en contradicción del dictamen, el médico perito fue claro en manifestar en la información que se basó, la independencia de su concepto, el fundamento normativo que tuvo en cuenta, y el por qué se debía pagar las facturas que consideró como recobrables; además, los documentos aportados por la demandante se pusieron en conocimiento del perito; no operó prescripción, ya que la notificación de las glosas de las facturas datan del 28 de noviembre de 2011, 13 de marzo, 15 de marzo, 31 de julio, 09 deCódigo Único de Identificación: 11 001 31 05-026-2015-00715 -01. Demandante: ALIANSALUD EPS. Demandado: LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
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agosto, 15 de noviembre de 2012, 21 de marzo, 06 de septiembre de 2013, 03 de noviembre, y 08 de julio de 2014, y se reclamó el 19 de noviembre de 2014 y se demandó dentro de los tres años; se impone intereses moratorios de conformidad con los Decretos 4707 de 2007 y 1281 de 2002, pues las glosas son infundadas; al reconocerse intereses moratorios, no era dable ordenar el pago de indexación; y no se acreditó actuaciones que puedan dar lugar al reconocimiento de valores por concepto de gastos administrativos. 4. Argumento de la recurrente. ADRES adujo que: se omitió que se incurrió en un incumplimiento de los requisitos ordenados por la ley para el pago de las facturas, y que fueron aprobados y pagados; se toma el dictamen pericial, pero no se tuvo en cuenta que las glosas se hicieron con base en una auditoría integral; dicho dictamen presentó inconsistencias que no se tuvieron en cuenta al momento de ser dictada la sentencia, más aún cuando no se observó el estado de aprobado y pagado, lo que podría generar un doble reconocimiento, así como no se hizo un análisis jurídico; faltó documentación para el pago en algunas facturas, por ejemplo en las de radicado 24540227, 24740310, 24956965, 24968240, y 25458179, no existía el fallo; además existe errores en el pago de los valores, en la factura 24124212, el fallo decía que se negaba el recobro ante el Fosyga, así como en la factura
24794864, el medicamento tenía un valor diferente, pues la tutela sólo ordenaba el 50% del pago, lo que también acaece con la factura 25497712 y 25790029; el perito frente a la factura 46946476 no supo indicar de donde obtuvo la información para considerar su pago; las glosas fueron justificadas y no se desvirtuaron con el aludido dictamen, además se indicó normas que no eran vigentes para la época de prestación del servicio, al igual que la primera instancia; no se aportó los soportes que estaban en cabeza de la entidad promotora de salud, lo que se hizo sólo en sede judicial para que fueran radicados en su momento; los intereses moratorios no son procedentes, puesto que la responsabilidad no es atribuible a la demandada y estaba plenamente justificada la glosa; se debe verificar las fechas de los servicios para efectos de los intereses moratorios y la prescripción; el último fenómeno operó, pues la demanda sólo se presentó en 2015, se debe verificar la primera radicación; y la prescripción sólo se interrumpe por una vez, no se puede tener en cuenta las múltiples presentaciones que realizó la actora. 5. Actuación procesal en segunda instancia.Código Único de Identificación: 11 001 31 05-026-2015-00715 -01. Demandante: ALIANSALUD EPS. Demandado: LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
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Allegadas las diligencias, mediante el auto de fecha 20 de octubre de 2025, esta Corporación admitió el recurso de apelación, así como el grado jurisdiccional de consulta. Además, dispuso correr traslado a las partes para alegar, el que fue utilizado por los apoderados de estas, para reafirmar sus argumentos. Ingresadas las diligencias al despacho, se observa que no existe nulidad que invalide lo actuado y, en virtud de lo previsto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia del Tribunal se limitará al estudio exclusivo de las materias objeto del recurso. De igual manera, se extenderá consulta a favor de la ADRES. III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Sentado lo anterior y conforme a los reparos expuestos en la apelación, la Sala encuentra como problemas jurídicos por resolver, los siguientes: ¿Es dable ordenar el reconocimiento de los 57 ítems ordenados?, ¿operó el fenómeno de la prescripción?, ¿hay lugar al pago de intereses moratorios? Tesis Revocar parciamente la decisión de primer grado. Veamos las razones que llevan a la Sala a consentir en ello. Recobros por servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. El recobro en salud consiste en la solicitud presentada por una entidad denominada recobrante a fin de obtener el pago de cuentas ya reconocidas y pagadas por concepto de servicios o tecnologías, cuyo suministro es garantizado a afiliados al régimen contributivo o subsidiado del sistema general de seguridad social en salud. En ese orden de ideas, el recobro
es una respuesta del sistema de seguridad social en salud tendiente a que todos los habitantes del territorio nacional gocen de una protección integral en salud, pues permite que estos accedan a determinados servicios o tecnologías que no están contempladas en el Plan Obligatorio de Salud hoy Plan deCódigo Único de Identificación: 11 001 31 05-026-2015-00715 -01. Demandante: ALIANSALUD EPS. Demandado: LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
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Beneficios en Salud (PBS). En relación con el papel de sistema de seguridad social en salud el artículo 162 de la Ley 100 de 1993, establece que: El sistema general de seguridad social en salud crea las condiciones de acceso a un plan obligatorio de salud para todos habitantes del territorio nacional (…); este plan permitirá la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan. En igual sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia CC T-418-2013 expuso que el derecho a la salud debe prestarse de manera íntegra, esto es, con el debido cumplimiento de los procedimientos, medicamentos y tratamientos prescritos por el médico tratante, conforme al literal c) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993. De modo que, el goce efectivo del principio de integralidad requiere acciones positivas por parte del Estado y de los prestadores del servicio de salud, encaminadas a garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación, con plena observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, so pena de poderse menoscabar el derecho a la vida en condiciones dignas. Así mismo, dijo en sentencia CC T-224-2020 que, la fuente de financiación de los servicios o tecnologías que sea necesario reconocer a un paciente no puede convertirse en un obstáculo para que éste acceda a ellos. En tal sentido, las entidades e instituciones prestadoras de salud deben garantizar el acceso a los servicios y tecnologías requeridas con independencia de sus reglas de financiación, de manera que, una vez suministrados, están autorizadas a efectuar los cobros y recobros que procedan de acuerdo con la reglamentación vigente. Es así como el Plan Obligatorio de Salud (hoy Plan de Beneficios de Salud), constituye una serie de
sus reglas de financiación, de manera que, una vez suministrados, están autorizadas a efectuar los cobros y recobros que procedan de acuerdo con la reglamentación vigente. Es así como el Plan Obligatorio de Salud (hoy Plan de Beneficios de Salud), constituye una serie de parámetros o premisas que deben atender las entidades promotoras de salud de forma obligatoria para la atención en servicio de salud de los afiliados y que para el caso que nos ocupa, se encuentran previstos en los Acuerdos 008, 226, 228, 236, 263, 282, 259, 302, 306, 313, 336, 350, 356, 368, 380, 003, 008, 028, 029 de 2011, 31 y 34 de 2012 proferidos por la Comisión de Regulación en Salud – CRES, para lo que se debe tener en cuenta la fecha en que se prestaron los servicios de salud que son objeto de este proceso.Código Único de Identificación: 11 001 31 05-026-2015-00715 -01. Demandante: ALIANSALUD EPS. Demandado: LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
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Por su parte, el literal f) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, establece que la financiación de las entidades promotora de salud para atender a sus afiliados según los parámetros del Plan Obligatorio de Salud, se da a través de la unidad de pago por capitación, o en su defecto, si los procedimientos practicados a los usuarios no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, deben ser pagados por el Ministerio de Salud hoy la ADRES como administrador del FOSYGA, y cuyo procedimiento se debe hacer conforme a las disposiciones de las Resoluciones 3099 de 2008 y 5521 de 2013. De acuerdo con lo dispuesto en la citada Resolución, es procedente el recobro de las tecnologías no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud, en dos eventos: cuando se trata de un procedimiento, medicamento, ayuda diagnóstica, entre otros practicado en virtud de una orden judicial en un fallo de tutela y cuando el procedimiento requerido por el paciente haya sido autorizado por el Comité Técnico Científico, conforme al procedimiento y limitantes que allí se establecen para tal aprobación. En igual sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia CC C-3132014 con fundamento en la sentencia la CC T-760-2008 señaló que: en caso de duda acerca de la exclusión o no de un servicio de salud del Plan Obligatorio de Salud, debe aplicarse la interpretación que resulte más favorable a la protección de los derechos de la persona, de conformidad con el principio pro homine; la interpretación de las exclusiones debe ser restrictiva a la vez que la interpretación de las inclusiones debe ser amplia; y una interpretación expansiva de las exclusiones es incompatible con el principio pro homine. Ahora bien, la parte actora elevó cuenta de cobro al Ministerio de Salud y Protección Social hoy representando por la ADRES a fin de solicitar el pago de 136 facturas por diversos servicios que fueron ordenados por vía de tutela o Comité
de las exclusiones es incompatible con el principio pro homine. Ahora bien, la parte actora elevó cuenta de cobro al Ministerio de Salud y Protección Social hoy representando por la ADRES a fin de solicitar el pago de 136 facturas por diversos servicios que fueron ordenados por vía de tutela o Comité Técnico Científico y que se prestaron a sus afiliados entre el 20 de agosto de 2008 y el 18 de septiembre de 2013. Frente al recobro de estos servicios se impuso glosa por las siguientes razones: «el medicamento, servicio médico o prestación de salud objeto de la solicitud de recobro no corresponde a lo ordenando en el fallo de tutela o al autorizado por elCódigo Único de Identificación: 11 001 31 05-026-2015-00715 -01. Demandante: ALIANSALUD EPS. Demandado: LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
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Comité Técnico Científico, según el caso», «Los valores objeto de recobro ya hayan (sic) sido pagado por el Fosyga», «Existe error en lo cálculos del recobro», «Como consecuencia del acta de CTC o fallo de tutela se incluyen prestaciones contenidas en los planes de beneficios», y «Uno o varios ítems incluidos en el recobro presente alguna causal de rechazo o devolución». Pese a ello, en el trámite del proceso se desistió de los recobros de las facturas, 24051736, 24124212, 24540227, 24740310, 24956965, 25095314, 25021993, 25497712, 25507112, 25764762, 25799029, 26038945, 26039015, 26039080, 26068922, 26069010, 26079948, 26079953, 26080018, 26104329, 26110431, 26110461, 26110462, 26110470, 26110724, 51971597, 56232564, 56437000, 56437005, 56507685, 56508102, 56508109, 56508114, 56508115, 56508253, 56508312, 56513986, 56513989, 53513991, 56514016, 56514045, 56518397, 56518398, 56518502, 56518848, 56518849, 56518850, 56615326, 56615329, 56615353, 56615368, y 56615401 Igualmente, la primera instancia impuso condena únicamente
por las facturas 24051736, 24124212, 24967844, 25458179, 25662010, 26039015, 26039080, 26079303, 26079948, 26079953, 26080018, 26098770, 26101192, 26109049, 26110462, 26110470, 26110724, 46946476, 48698504, 48703279, 49595317, 49595350, 49595365, 49890229, 51970707, 51054390, 535222776, 56437005, 56514016, 56507681, 56508253, 565113991, 56518503, 56518507, 56518518, 56518849, 56615329, 56615330, 56614016, 56615330, 56615353, y 56615368. En cuanto a la excepción de prescripción, se considera que operó prescripción de la factura 24051736, 24124212, 46946476, 24967844, 48703279, 48698504, 49595317, 49595350, 49595365 y 51054390, puesto que no se reclamó en tiempo, esto es, dentro de los tres años que establece los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo. Al respecto, téngase en consideración que el trámite de recobro no se verificó que se hubiere efectuado el trámite de objeción de la glosa. Lo dicho, según el siguiente cuadro:
Recobro Valor Fecha prestación del servicio Fecha MYT01/ MYT02 Fecha notificación glosa Fecha demanda 24051736 $ 115.050 12/02/2009 15/09/2010 09/08/2012 02/09/2015 24051736 $ 115.050 02/10/2009 15/09/2010 09/08/2012 02/09/2015 24051736 $57.525 01/09/2008 15/09/2010 09/08/2012 02/09/2015Código Único de Identificación: 11 001 31 05-026-2015-00715 -01. Demandante: ALIANSALUD EPS. Demandado: LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
Página 10 de 16 Al respecto, se rememora que, el caso fue asignado a la especialidad laboral por mandato del Consejo Superior de la JudicaturaSala Disciplinaria, las normas que imperan en el asunto son las de la materia, esto es, el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que señala un término de tres años para solicitar la prestación desde que la obligación se hizo exigible.
24051736 $ 115.050 17/03/2009 15/09/2010 09/08/2012 02/09/2015 24051736 $ 115.050 20/04/2009 15/09/2010 09/08/2012 02/09/2015 24051736 $ 115.050 09/12/2009 15/09/2010 09/08/2012 02/09/2015 24051736 $ 96.525 20/08/2009 15/09/2010 09/08/2012 02/09/2015 24051736 $ 115.050 18/11/2009 15/09/2010 09/08/2012 02/09/2015 24051736 $ 115.050 11/12/2009 15/09/2010 09/08/2012 02/09/2015 24051736 $ 172.500 11/12/2009 15/09/2010 09/08/2012 02/09/2015 24051736 $ 115.050 12/02/2009 15/09/2010 09/08/2012 02/09/2015 24051736 $ 115.050 12/02/2009 15/09/2010 09/08/2012 02/09/2015 24124212 $62.167 20/01/2011 15/03/2011 13/03/2012 02/09/2015 46946476 $ 149.380 12/01/2011 09/03/2011 13/03/2012 02/09/2015 24967844 $889 6/12/2011
13/01/2012 31/07/2012 02/09/2015 48703279 $1’517.791 2/03/2011 13/04/2011 28/11/2011 02/09/2015 48698504 $283.669 10/05/2011 15/06/2011 28/11/2011 02/09/2015 25662010 $31.380 09/11/2012 14/12/2012 03/01/2014 02/09/2015 25458179 $224.825 20/12/2012 15/01/2013 06/09/2013 02/09/2015 25458179 $1’775.606 20/12/2012 15/01/2013 06/09/2013 02/09/2015 26109049 $706.350 15/10/2013 15/10/2013 08/07/2014 02/09/2015 49595317 $6’505.712 9/06/2011 12/08/2011 15/03/2012 02/09/2015 49595350 $140.476 15/06/2011 04/08/2011 15/03/2012 02/09/2015 49595365 $23.070 14/06/2011 11/08/2011 15/03/2012 02/09/2015 49890229 $25.972 19/07/2011 11/09/2011 21/03/2013 02/09/2015 51970707 $133.766 7/10/2011 22/11/2011 15/11/2012 02/09/2015
51054390 $561.353 18/11/2011 13/01/2012 31/07/2012 02/09/2015 53522776 $114.630 4/12/2012 15/01/2013 06/09/2013 02/09/2015 26101192 $533.150 04/06/2013 04/06/2013 08/07/2014 02/09/2015 56518397 $49.241 19/04/2013 11/10/2013 08/07/2014 02/09/2015 26101233 $10.356 3/05/2013 13/06/2013 08/07/2014 02/09/2015 56518503 $821.248 14/06/2013 11/10/2013 08/07/2014 02/09/2015 56518507 $24’234.180 2/07/2013 11/10/2013 08/07/2014 02/09/2015 26079948 $10.356 4/07/2013 11/10/2013 08/07/2014 02/09/2015 56518518 $821.248 3/07/2013 11/10/2013 08/07/2014 02/09/2015 26079953 $1 11/07/2013 11/10/2013 08/07/2014 02/09/2015 26079953 $1 11/07/2013 11/10/2013 08/07/2014 02/09/2015 26080018 $6.305 10/07/2013 11/10/2013 08/07/2014
02/09/2015 56518849 $416.365 19/07/2013 11/10/2013 08/07/2014 02/09/2015 26039015 $10.356 20/09/2013 01/10/2013 08/07/2014 02/09/2015 26079303 $1’981.140 2/09/2013 11/10/2013 08/07/2014 02/09/2015 26039080 $72.758 5/09/2013 01/10/2013 08/07/2014 02/09/2015 26098770 $8.770 18/09/2013 15/10/2013 08/07/2014 02/09/2015 56513991 $46.308 10/09/2013 11/10/2013 08/07/2014 02/09/2015 56615329 $764.512 16/09/2013 15/10/2013 08/07/2014 02/09/2015 56615330 $821.248 16/09/2013 15/10/2013 08/07/2014 02/09/2015 56437005 $421 20/09/2013 10/10/2013 08/07/2014 02/09/2015 56514016 $96 20/09/2013 11/10/2013 08/07/2014 02/09/2015 56615353 $818.717 20/09/2013 15/10/2013 08/07/2014 02/09/2015 56615368 $3’971.860 6/09/2013 15/10/2013
08/07/2014 02/09/2015 56615368 $1’956.822 6/09/2013 15/10/2013 08/07/2014 02/09/2015 56508253 $12.468 19/09/2013 11/10/2013 08/07/2014 02/09/2015 56507681 $4’748.543 20/09/2013 11/10/2013 08/07/2014 02/09/2015 26110462 $4 12/09/2013 15/10/2013 08/07/2014 02/09/2015 26110470 $3.845 15/10/2013 15/10/2013 08/07/2014 02/09/2015 26110724 $3.845 20/09/2013 15/10/2013 08/07/2014 02/09/2015 26110724 $1.464 20/09/2013 15/10/2013 08/07/2014 02/09/2015Código Único de Identificación: 11 001 31 05-026-2015-00715 -01. Demandante: ALIANSALUD EPS. Demandado: LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
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En igual sentido, y en gracia de discusión, y dado que al criterio de la H. Corte Suprema de Justicia en Sala Plena el 23 de marzo del 2017, Exp. 110010230000201600178-00, reiterado el 25 de mayo del mismo año, Exp. 110010230000201600260-00, el caso versa sobre facturas y sería competencia de la especialidad civil, y en este caso por cuanto se demanda un ente público la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, (mirar providencia del 12 de abril de 2018, APL1531-2018, Exp. 110010230000201700200-01; criterio avalado por la H. Corte Constitucional en providencia A-389 de 2021), la conclusión a la que se arribaría sería exactamente la misma, esto es, que el término de prescripción es de tres años. Lo dicho, por cuanto en pronunciamiento del H. Consejo de Estado, sentencia del 30 de enero de 2014, radicada 25000-23-24-000-2007-00099-01, se consideró sobre la naturaleza de las facturas y su término de prescripción, lo siguiente: 2). Naturaleza de las facturas de prestación de servicios de salud y su prescripción. (…) Esta Sección en reciente providencia se pronunció sobre la naturaleza de las facturas emitidas con ocasión del contrato de prestación de servicios de salud, celebrado entre las Entidades Promotoras y las Instituciones Prestadoras de Salud. En efecto, en sentencia de 30 de enero de 2014, (Expediente núm. 2007-00210-01, Consejera Ponente doctora MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ), al resolver un asunto con aspectos fácticos y jurídicos semejantes al que ahora nos ocupa, señaló: “Al respecto, la Sala tiene en cuenta lo siguiente: El artículo 5° del Decreto 183 de
MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ), al resolver un asunto con aspectos fácticos y jurídicos semejantes al que ahora nos ocupa, señaló: “Al respecto, la Sala tiene en cuenta lo siguiente: El artículo 5° del Decreto 183 de 1997 establece que la facturación que se presente como consecuencia de la compraventa de servicios médicos entre las Entidades Promotoras y las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud, entre sí, deberá sujetarse a una misma codificación que acuerden éstas a través de las principales entidades que las agrupen. De no ser adoptada, será establecida por el Ministerio de Salud y será de obligatorio cumplimiento para las EPS e IPS, públicas o privadas. El artículo 772 del Código de Comercio define la Factura como “…un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito”. De las normas transcritas, infiere la Sala que el prestador del servicio de salud deberá expedir verdaderos títulos quirografarios, denominados ‘Facturas’, a la EPS como consecuencia de la compraventa del servicio mencionado con el propósito de que las mismas sean pagadas en los términos y bajo el procedimiento establecido en la Ley. Estos títulos valores (facturas), para su validez y eficacia deberán reunir los requisitos previstos en los artículos 621 y 774 del Código de Comercio, así como los consagrados en el artículo 617 del Estatuto Tributario.Código Único de Identificación: 11 001 31 05-026-2015-00715 -01. Demandante: ALIANSALUD EPS. Demandado: LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
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Así mismo, se encarga de reconocerlo la apelante cuando señala en su recurso de apelación que: “las facturas de venta allegadas, cumplían en su totalidad de los requisitos exigidos por el Estatuto Tributario y fueron radicadas en la EPS…”. La Sala observa que, entre las partes procesales en el presente caso, existió una verdadera relación comercial que llevó a la demandante a expedir facturas por la prestación del servicio de salud, que tenían el carácter de cambiarias de compraventa y se asimilaban en todos sus efectos a una letra de cambio. Por tal motivo, la acción que surge en el presente evento no es la Ejecutiva, como lo señala la recurrente, sino la prevista en el artículo 780 del Estatuto Mercantil denominada Acción Cambiaria, que goza de un término de prescripción de tres años y que surge en el momento en que el tenedor legítimo de un título valor no obtiene en forma voluntaria el pago de las obligaciones allí incorporadas”. En consecuencia, considera la Sala que, habiéndose emitido las facturas en los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2001, y presentada la reclamación para su pago en sede administrativa ante el Agente Liquidador el 21 de febrero del año 2005 (folio 231 del cuaderno núm. 1), la Acción Cambiaria correspondiente se encontraba prescrita para la fecha del reclamo y no le era permitido al servidor público reconocer y pagar obligaciones prescritas, so pena de comprometer su responsabilidad fiscal y disciplinaria”. En este orden de ideas, reitera la Sala que las facturas emitidas con ocasión del contrato de prestación de servicios de salud, son títulos valores, que para su validez y eficacia deberán reunir los requisitos previstos de ley y que prescriben en tres años. Ahora bien, frente a los recobros 25458179, 25662010, 26039015, 26039080, 26079303, 26079948,
valores, que para su validez y eficacia deberán reunir los requisitos previstos de ley y que prescriben en tres años. Ahora bien, frente a los recobros 25458179, 25662010, 26039015, 26039080, 26079303, 26079948, 26079953, 26080018, 26098770, 26101192, 26109049, 26110462, 26110470, 26110724, 49890229, 51970707, 535222776, 56437005, 56514016, 56507681, 56508253, 565113991, 56518503, 56518507, 56518518, 56518849, 56615329, 56615330, 56614016, 56615330, 56615353, y 56615368, el dictamen pericial consideró que las glosas eran infundadas por cuanto revisados los documentos e información aportados por ALIANSALUD EPS se evidencia que el recobro cumple con los elementos esenciales del recobro, así como con cuenta con los soportes para su pago. Al respecto, el galeno Carlos Alfredo Pardo González al comparecer a juicio para efectos de la contradicción del dictamen reseñó que: tomó como base la información que aportó EPS SANITAS y la ADRES; en el dictamen se indicó que se utilizaron elementos tales como, facturas, soportes del CTC, tutelas, objeciones, los MYT, para realizar el estudio; partieron de los mismo documentos que le fueron aportados por las partes; el documento interno que la elabora ADRES es meramente indicativo, se tomaron los documentos fuentes para emitir el concepto de formaCódigo Único de Identificación: 11 001 31 05-026-2015-00715 -01. De