TSDJ BOG SC - 11 001 31 05-043-2023-00254 -01-(16-12-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11 001 31 05-043-2023-00254 -01-(16-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Código Único de Identificación: 11 001 31 05-043-2023-00254 -01. Demandante: KAROLL ANDREA ERASO TOVAR. Demandado: PROMOTORA DEL CAFÉ DE COLOMBIA S. A.
Página 1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL RHINA ESCOBAR BARBOZA Magistrada sustanciadora Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Discutido y Aprobado según Acta No 012. I. ASUNTO La Sala decide el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por KAROLL ANDREA ERASO TOVAR contra la sentencia que el Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 14 de agosto de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó la recurrente contra PROMOTORA DEL CAFÉ DE COLOMBIA S. A. II. ANTECEDENTES 1. Pretensiones y hechos. El demandante solicitó se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 07 de noviembre de 2018 al 10 de marzo de 2023 y la terminación sin justa causa de este. Como consecuencia de lo anterior, el reconocimiento y pago de indemnización por despido injusto e indexación. Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes hechos: 1) El 07 de noviembre de 2018, ingresó a laborar, mediante contrato a término indefinido, al servicio de la demandada, para desempeñar el cargo de Director de EstrategiaCódigo Único de Identificación: 11 001 31 05-043-2023-00254 -01. Demandante: KAROLL ANDREA ERASO TOVAR. Demandado: PROMOTORA DEL CAFÉ DE COLOMBIA S. A. Página 2
Comercial; 2) Devengaba un salario integral de $18’000.000; el cual fue objeto de los incrementos legales; 3) El 06 de marzo de 2023 fue citada a diligencia de descargos para el 07 del mismo mes y año, a la que asistió Carlos René Galindo Vega, Director de Gestión Humana, y Giovanni Daniel Perilla Plata, Director de Auditoría Interna Control Interno y Riesgos; 4) En la diligencia de descargos no se le puso de presente el artículo 33 constitucional que consagra el principio de no autodiscriminación, lo que vulneró el debido proceso; 5) En la diligencia se hicieron preguntas de las que derivaron responsabilidad en su actuar. Igualmente, se adujo que se derivó que compartió usuario y contraseña de la plataforma SAP, lo que no fue objeto de interrogatorio; 6) El 10 de marzo de 2023 se dio por terminado su contrato de trabajo; y 7) No tuvo la oportunidad de presentar recursos contra la anterior decisión. 2. Respuesta a la demanda. PROMOTORA DEL CAFÉ DE COLOMBIA (archivo 06), se opuso a las pretensiones de la demanda. Formuló las excepciones que consideraba tener a su favor, dentro de la que incluyó las de prescripción y compensación. Aceptó la existencia de un contrato de trabajo, la citación a descargos y el procedimiento disciplinario que se adelantó. Adujo que: comunicó formalmente el inicio de la investigación disciplinaria, la imputación de cargos, término en que podía presentar descargos, pruebas, y la posibilidad de presentar recursos contra la decisión; además, el despido fue debidamente motivado;
el encargado de la diligencia de descargos en ningún momento ejerció ningún tipo de coacción u obligó a la extrabajadora a responder afirmativamente a las preguntas que se le estaban realizando, por lo cual fue ella quien de manera libre y voluntaria dentro del marco de sus declaraciones y en el ejercicio de su derecho de defensa respondió a las preguntas formuladas como bien quiso; en vista de lo expuesto por la colaboradora y los resultados de la sobre ejecución en el presupuesto por valor de $4.712’335.960 se adelantó investigaciones adicionales y se evidenció que la actora delegó la función que se encontraba a su cargo relacionada con la liberación de las órdenes de compra, compartió su usuario y contraseña de la plataforma SAP, y pese a que dentro de la diligencia de descargos la señora Eraso manifestó que ella era quien liberaba las órdenes de compra, de acuerdo a las pruebasCódigo Único de Identificación: 11 001 31 05-043-2023-00254 -01. Demandante: KAROLL ANDREA ERASO TOVAR. Demandado: PROMOTORA DEL CAFÉ DE COLOMBIA S. A.
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y correos compartidos por Miguel Roncancio se evidenció que estas afirmaciones no correspondían con la realidad; y lo anterior, configura a un incumplimiento grave a las políticas de seguridad de la compañía. 3. Providencia recurrida. El juzgado de conocimiento profirió sentencia absolutoria. Para arribar a la anterior decisión señaló que: al empleador le basta para respetar el debido proceso manifestar las razones de la terminación del contrato de trabajo a efectos que pueda defenderse en debida forma, carga que se cumplió; en todo caso, a la demandante se le citó a diligencia de descargos, se le comunicó las razones de esta, tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción y se le informó la decisión; se argumentó el despido sin justa causa en la falta de ausencia del cumplimiento del debido proceso en la terminación del contrato de trabajo, pues la demandante en ningún momento aceptó la existencia de la falta en la que incurrió; en gracia de discusión, era obligación de la demandante seguir los procedimientos y reglamentos de la empresa, así como comunicar las situaciones que la puedan afectar; y del interrogatorio de parte y del testimonio recibido se puede corroborar que la actora incurrió en las faltas que se le endilgaron, por demás que las documentales dan cuenta que la demandante conoció de la sobre ejecución y siguió autorizando gastos y no informó a la empresa de tal situación, lo que fue consecuencia de la falta de supervisión de los procesos que se estaban ejecutado y que estaban a su cargo. 4. Argumentos del recurrente. KAROLL ANDREA ESASO TOVAR explicó que: la
demandada al darle tratamiento de proceso sancionatorio al despido conllevo a que se le debía dar el trámite disciplinario; si bien no es aplicable el derecho disciplinario de los servidores públicos y que la jurisprudencia laboral no le da tal carácter al despido, el artículo 29 es constitucional, norma de superior jerarquía, por lo que se debía dar respeto por garantías, como lo es el derecho a la defensa, lo que no ocurrió; lo anterior, como quiera que no se respetó el principio de no autoincriminación, especialmente por el tipo de preguntas que le fueron realizadas, en donde la actora tenía la posibilidad de guardar silencio más cuando le resultaban lesivas a sus propios intereses, como acaecióCódigo Único de Identificación: 11 001 31 05-043-2023-00254 -01. Demandante: KAROLL ANDREA ERASO TOVAR. Demandado: PROMOTORA DEL CAFÉ DE COLOMBIA S. A.
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al darse terminación al contrato de trabajo, prácticamente se tomó lo que dijo en diligencia de descargos como una confesión; se aduce que la entrega de claves no fue uno de los motivos de la terminación del contrato de trabajo, pero no se entiende cómo se puede desligar de los hechos que dieron lugar al finiquito del contrato de trabajo, lo que se menciona porque en la carta de terminación se hizo mención de tal situación; si se iba a derivar una consecuencia del anterior acto, en la diligencia de descargos se le debió haber puesto de presente, no tuvo la posibilidad de pronunciarse la actora frente a tal hecho; para poder dar por terminado un contrato de trabajo era necesario realizar un análisis fáctico de las causas, se alega un daño material en bienes, obras, materiales o cosas y esto no se deriva del actuar de la actora, así como tampoco que puso en peligro la seguridad de personas o cosas o actos inmorales o delictuosos, lo que además no se puso en conocimiento ante las autoridades competentes; y en la carta de terminación o la sentencia no se hace el análisis de cuáles eran las situaciones fácticas que encajaban en las justas causas. 5. Actuación procesal en segunda instancia. Allegadas las diligencias, mediante el auto de 20 de octubre de 2025, esta Corporación admitió el recurso de apelación y dispuso correr traslado a las partes para alegar, oportunidad que fue utilizada por los apoderados de estas, para ratificar sus argumentos. Ingresadas las diligencias al despacho, se observa que no existe nulidad que invalide lo actuado y, se advierte que en virtud de lo previsto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia del Tribunal se limitará al estudio exclusivo de las materias objeto del recurso de apelación. III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Sentado lo anterior y conforme al recurso de
de lo previsto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia del Tribunal se limitará al estudio exclusivo de las materias objeto del recurso de apelación. III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Sentado lo anterior y conforme al recurso de apelación, la Sala encuentra como problema jurídico por resolver, el siguiente: ¿Hay lugar a considerar que se vulneró el derecho fundamental del debido proceso al momento de darse terminación al contrato de trabajo y este, se fundamentó en una justa causa?Código Único de Identificación: 11 001 31 05-043-2023-00254 -01. Demandante: KAROLL ANDREA ERASO TOVAR. Demandado: PROMOTORA DEL CAFÉ DE COLOMBIA S. A.
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Tesis Confirmar la decisión de primer grado. Veamos las razones que llevan a la Sala a consentir en ello. Despido sin justa causa. Al respecto, es menester rememorar que en los casos en que el objeto del proceso se relaciona con la declaratoria de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador, y la condena consecuencial de pagar la indemnización por dicha circunstancia, a cada una de las partes entrabadas en el litigio le asiste una carga probatoria diferente, de un lado, el trabajador debe probar el hecho del despido y por su parte el empleador tiene la carga de demostrar que para terminar unilateralmente la relación de trabajo se amparó en una justa causa, o en su defecto que no hubo despido, sino que el fin del vínculo se suscitó por una terminación legal del contrato de trabajo. Igualmente, si bien no tiene incidencia la errada citación de normas que nada tienen que ver con las causas de terminación de la relación laboral, sí importa y es fundamental que la parte afectada se entere del hecho justificante o, en otras palabras, que el trabajador tenga la posibilidad de identificar los motivos concretos que se le imputaron y que dieron lugar a su despido. Así mismo, es menester advertir que si bien el derecho al debido proceso en tratándose de un despido, según las voces del artículo 29 constitucional, presupone la existencia de un procedimiento judicial o administrativo, en razón a que este derecho es resultado del principio de legalidad, su vulneración sólo se puede predicar en el evento de que dentro de la empresa se haya previsto o pactado expresamente un procedimiento previo para dar por
terminado un contrato de trabajo, y que la consecuencia de no seguir tal trámite sería la indemnización por despido sin justa causa.Código Único de Identificación: 11 001 31 05-043-2023-00254 -01. Demandante: KAROLL ANDREA ERASO TOVAR. Demandado: PROMOTORA DEL CAFÉ DE COLOMBIA S. A.
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Del mismo modo, por la naturaleza correctiva del despido, dicho acto no representa sanción disciplinaria; no obstante, en aras de ser garantizar el debido proceso al trabajador, es necesario que, al momento de llevarse a cabo un despido, este pueda ejercer su derecho de defensa, pues el empleador al hacer uso de la decisión de finalizar el vínculo lo debe realizar con base en una justa motivación. Al punto, no obra en el plenario Convención Colectiva de Trabajo, así como no se logra extraer del Reglamento Interno de Trabajo que el despido sea sanción disciplinaria en el caso en estudio, por el contrario, se da un tratamiento discriminado para estas últimas las que se imponen por faltas leves y a la terminación del contrato de trabajo que deviene de faltas graves (artículos 51 a 55 del Reglamento Interno de Trabajo Procafecol S.A.; C6.1). Claros en lo anterior, se tiene que el 06 de marzo de 2023, la actora fue llamada a diligencia de descargos en virtud del informe financiero y la gestión presupuestal que realizó por el año 2022. Luego, la demandante rindió sus descargos (fls. 130 a 132 y 137 a 148 del archivo 01), por lo que se entiende que se otorgó la oportunidad de ser escuchada, con lo que se garantizó el derecho fundamental a un debido proceso. En este punto se esclarece que frente a la no autoincriminación, prohibición constitucional a la que alude el artículo 33 de la Constitución Política, resulta aplicable al derecho sancionatorio, pues la garantía de no autoincriminación hace parte de la esencia de cualquier actuación judicial o administrativa que comporte el ejercicio de la función punitiva del estado, sin que la misma pueda ser extendida al trámite desplegado por el empleador conforme a su poder subordinante, como lo es un despido sin justa causa. Del mismo modo, en la carta de terminación
la esencia de cualquier actuación judicial o administrativa que comporte el ejercicio de la función punitiva del estado, sin que la misma pueda ser extendida al trámite desplegado por el empleador conforme a su poder subordinante, como lo es un despido sin justa causa. Del mismo modo, en la carta de terminación del contrato de trabajo, a la demandante se le puso de presente las razones del finiquito, así: i) aprobó la iniciación de obras de apertura sin contar con los contratos y sin haber constituido las pólizas correspondientes; ii) bajo la responsabilidad de la trabajadora se liberaron órdenes de compra para proyectos cuyas obras no habían iniciado; iii) ejecutó presupuestos sin tener los otros sí de los contratos; iv) inició obras civiles sin haber verificado los procedimientos administrativos previos para la aprobación de los contratos y de lasCódigo Único de Identificación: 11 001 31 05-043-2023-00254 -01. Demandante: KAROLL ANDREA ERASO TOVAR. Demandado: PROMOTORA DEL CAFÉ DE COLOMBIA S. A.
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órdenes de compra; v) la falta de control, supervisión y seguimiento de los procedimientos administrativos llevó a un sobreejecución de $4.712’335.960; vi) tuvo conocimiento de la sobre ejecución desde septiembre de 2022, sin embargo, no se adoptaron las medidas necesarias, pues sólo la decisión de replantear el proyecto con 30 días adicionales a su entrega no fue suficiente para evitar la sobreejecución; y vii) las ejecuciones e las órdenes de compra se hicieron compartiendo usuario y contraseña, lo que está en contravía de la política de seguridad de la empresa (fls. 149 a 152 del archivo 02). Así las cosas, y no encontrándose vulneración al debido proceso de la trabajadora por parte de PROMOTORA DEL CAFÉ DE COLOMBIA SAS conforme a las garantías aludidas, se advierte que, a juicio de esta Corporación, se acreditó la justa causa del despido por las razones que exponen a continuación. En diligencia de descargos aceptó la actora que: era Directora de Estrategia Comercial; en dicho cargo, tenía funciones de proyección del plan de expansión para la marca, análisis de mercado, posibles puntos potenciales para nuevas aperturas, revisar proyectos que rentabilicen las tiendas, realizar contactos y negociaciones con los locatarios, administrar contratos de las tiendas propias de Juan Valdez y el pago de proveedores de arrendadores o concedentes, coordinar proyectos y diseño, recopilar información para viabilizar las aperturas y llevar a aprobación al Comité Directivo de las propuestas de aperturas, y realizar tales aperturas conforme al presupuesto; era quien liberaba las órdenes de compra; se percató en enero
de 2023 del exceso en el presupuesto; recibió facturas sin iniciar obras y sin contar con otro sí; no se podía obras civiles son los correspondientes contratos u orden de compra; era quien aprobaba los contratos civiles; conocía los procedimientos que se debía ejecutar para un proyecto; no manifestó que se estaban llevando a cabo proyectos sin los correspondientes contratos civiles u órdenes de compra, o sin tener en cuenta el presupuesto; es consciente del perjuicios económico generado y que esto constituía una falta grave del incumplimiento de sus obligaciones; y hubo irregularidades en los proyectos que se ejecutaron (fls. 137 a 148 del archivo 01) En similar sentido, en interrogatorio de parte la demandante aceptó que: suministró su usuario y contraseña a otra persona; tuvo una sobreconfianza en haber creído que tenía o contaba con personas profesionales que le ayudaban en lasCódigo Único de Identificación: 11 001 31 05-043-2023-00254 -01. Demandante: KAROLL ANDREA ERASO TOVAR. Demandado: PROMOTORA DEL CAFÉ DE COLOMBIA S. A.
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ejecuciones; no hizo un seguimiento puntual si un analista fue a una obra o si reviso la liquidación de la obra o cada una de las facturas; suponía que tenía a cargo personas competentes; tuvo conocimiento de las irregularidades, por lo que buscó la forma de corregir y reversar factura, lo que comunicó, no obstante, la empresa señaló que ya no hay nada más que hacer; había la necesidad de tener órdenes de servicio para iniciar los contratos de obras; la orden de servicio la generaban ellos, luego, la solicitaban al área de activos y esta era quien enviaba la orden de servicio; su error es que de pronto no arrancaba desde el día cero con la orden de servicio; en la diligencia de descargos aceptó que era consciente del perjuicio económico que había generado a la compañía con el inadecuado seguimiento y control de los proyectos ejecutados para el 2022; si hubo un error fue no haber hecho seguimiento a cada una de las personas que hacían sus actividades; dijo en diligencia de descargos que era consiente que su falta constituía un incumplimiento grave de las funciones derivadas del contrato de trabajo porque se hacía responsable de las acciones que habían hecho las personas que integraban su equipo; las pólizas para realizar las obras no quedaban al inicio de las obras, pero si quedaban antes de la terminación; las pólizas se debían constituir una vez tuviera la orden de servicio, y en el momento de la aprobación del anticipó, ahí salía la póliza, el proceso era orden de servicio, solicitud del anticipo, adjudicación del anticipo y ejecución de pólizas; hubo pólizas que se dieron durante de la ejecución de la obra; en 04 de septiembre del 2022 ya se hablaba
de una sobrejecucion del 60%, pero sólo enero del 2023 reportó y tomó acciones para un presupuesto que era del año anterior; su obligación como directora de área era supervisar, no auditar; y para el área que manejaba el valor de la sobreejecución era de $400’000.000 o $500’000.000, y de la empresa $4.700’000.000. En suma, del testigo Daniel Giovanny Perilla Plata se puede establecer que: era Director de Auditoría Interna, Control y Riesgos de Juan Valdez desde enero de 2019; en ejercicio de esa labor tuvo la oportunidad de conocer a la demandante por los proyectos de auditoría que ejecutaba en la compañía; el propósito de la auditoría interna es emitir una opinión independiente y objetiva sobre el funcionamiento del sistema del control interno; encontró irregularidades relacionadas con el cargo de la demandante, hubo incumplimiento de funciones, desviaciones en diferentes auditorias que se realizaron al área de proyectos y finca raíz, eran inconsistentes unos hallazgos asociados a que no se constituían o que no se creaban oportunamente las órdenes de compra asociadas a la ejecución de los proyectos; también identificóCódigo Único de Identificación: 11 001 31 05-043-2023-00254 -01. Demandante: KAROLL ANDREA ERASO TOVAR. Demandado: PROMOTORA DEL CAFÉ DE COLOMBIA S. A.
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trabajos realizados con proveedores sin contratos; siempre se ha requerido que las órdenes de compra y de los contratos previos a acceder a los servicios de los proveedores, porque es un principio de la compañía, está en el procedimiento de compras y está en la política de compras y contratación, además que es un principio de la compañía para hacer la ejecución adecuada y el reconocimiento de los estados financieros que se cuente con ese orden lógico en la ejecución de los procesos de contratación; para 2021 se encontraron similares irregularidades y se emitió recomendaciones, se acogió que el área que fuera realizar ejecuciones de las obras con cualquier proveedor, previamente debía realizar la orden de compra en el sistema, así como también hacer la elaboración de contratos previo a cualquier contratista posterior al proceso de selección; las acciones no fueron adecuadamente implementadas; la demandante tenía conocimiento de esas medidas y directrices; la demandante era la encargada de manera directa de las órdenes de compra y de verificar que existieran los contratos previo a ordenar los trabajos de los proveedores; contaban con un sistema que se llama Neón, en donde se hace todo el proceso de solicitud de contratos al área jurídica y dentro del proceso de la elaboración de las minutas y sometimiento de las condiciones contractuales para que el área jurídica los elabore, los directores de área tienen a su cargo la responsabilidad en el sistema de dar el visto bueno para que se proceda con la solicitud de la elaboración de la minuta del contrato, así que a pesar de que los directores no hagan manualmente las operaciones o no hagan la parte operacional están encargados de la parte de supervisión, eso está estipulado en los descriptores del cargo y en el documento de errores y responsabilidades que cada
persona recibe; el sistema Neón existe tal vez hace cuatro años; cuando un trabajador sale a vacaciones puede delegar su usuario y su clave para que otras personas lo manejen y desempeñen algunas funciones se comunican con el área de procesos y con el superior inmediato para acordar como va a ser la delegación de funciones y atribuciones, a partir de eso se pueden hacer en el sistema con una solicitud a quienes lo administren, una debida aprobación y un debido soporte a quien se asignen dichas funciones; la demandante hizo entrega de su usuario y clave a personas de su equipo para que ejercieran funciones de liberación de pedidos de compra; hay una política de seguridad de la información que establece que el usuario y la clave no se pueden entregar porque las atribuciones que se entregan están bajo la responsabilidad de la persona que asume el rol y la función, tener una clave y un usuario en los sistemas implica una responsabilidad y ejecutar una serie de tareas, pues según los montos se debe tener contar con una persona conCódigo Único de Identificación: 11 001 31 05-043-2023-00254 -01. Demandante: KAROLL ANDREA ERASO TOVAR. Demandado: PROMOTORA DEL CAFÉ DE COLOMBIA S. A.
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determinado rol, nivel, y antigüedad; hubo una sobreejecución del presupuesto en el 2022 en el rubro de obras civiles por $4.984’000.000; el presupuesto para 2022 era de $8.955’000.000 y se ejecutaron $13.939’000.000, cifras plasmadas en el presupuesto aprobado de la compañía; estuvo presente en la diligencia de descargos a la cual fue citada la demandante; frente al tema de las órdenes de compra se encontraron muchas situaciones en especial con cuatro proyectos, bandas internacionales del aeropuerto, Peñón, Unicentro, Plaza de las Américas; sobre el tema del manejo de las órdenes de compra y la contratación de las obras, esas políticas siempre han mantenido vigencia, se tiene un sistema de gestión documental que se llama i-solucion, donde está el repositorio de las políticas, procedimientos, manuales instructivos; todos los directores de la compañía que tienen a su cargo presupuesto deben velar por la ejecución y control de este, y el control de este supone no excederlo y ante cualquier situación reportar a las diferentes áreas correspondientes las situaciones que se lleguen a presentar para adoptar las medidas; por la sobreejecución el presupuesto para el 2023 se vio afectado, tuvo que ser ajustado a la baja, lo que tiene unas implicaciones bastantes serias en términos de presupuesto, y revisoría fiscal, puesto que podría presentar salvedades, lo que representa un problema reputacional e incluso a poner en riesgo la viabilidad del negocio; la posibilidad de retrotraer la sobre ejecución es muy complejo porque hay una situación legal y tributaria y es la emisión de facturas, para su rechazo, hay unos términos de ley y una vez las facturas se han emitido y aceptadas, pero cuando se evidenció las irregularidades, tal proceso ya estaba cerrado; durante cerca de cinco meses la empresa tuvo que hacer acuerdos no tan satisfactorios, pero es mejor que tener un pleito con ellos; y la demandante tenía la
unos términos de ley y una vez las facturas se han emitido y aceptadas, pero cuando se evidenció las irregularidades, tal proceso ya estaba cerrado; durante cerca de cinco meses la empresa tuvo que hacer acuerdos no tan satisfactorios, pero es mejor que tener un pleito con ellos; y la demandante tenía la responsabilidad de supervisión hacia las actividades que hacia su equipo de trabajo y reportar cualquier falla. Corolario de lo anterior, es claro que la actora incurrió en una justa causa de terminación del contrato de trabajo al acreditarse el incumplimiento grave de sus obligaciones, al encontrarse que no realizó en debida forma los procedimientos de la empresa para la ejecución de proyectos al no contar con los contratos civiles y órdenes de compra de estos desde su inició, así como no efectuó el debido control, supervisión y seguimiento de las actividades que ejecutaba su personal a cargo en los aludidos proyectos, lo que a la postre generó una sobreejecución y un grave perjuicio económico a la demandada.Código Único de Identificación: 11 001 31 05-043-2023-00254 -01. Demandante: KAROLL ANDREA ERASO TOVAR. Demandado: PROMOTORA DEL CAFÉ DE COLOMBIA S. A.
Página 11 Así las cosas, al margen de las demás causas que se alegan para dar por terminado el contrato de trabajo, como lo es que la demandante suministró su usuario y contraseña (frente a lo que se aduce no se agotó en debida forma el debido proceso), lo cierto es que se encontró debidamente configurada la causal referente a la sobreejecución de proyectos sin contar con contrato u orden de compra y la indebida supervisión y seguimiento de las actividades de su personalhechos frente a los que la demandante tuvo la oportunidad de ser escuchada-, por lo que se considera acertada la decisión de la primera instancia de absolver por las pretensiones incoadas en contra de la demandada, pues ciertamente lo anterior constituye una justa causa de despido. Por tanto, la decisión de primera instancia se CONFIRMARÁ en su integridad. IV. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA. Costas en esta instancia a cargo de la parte actora. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, R E S U E L V E: PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de agosto de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito, por las razones expuestas en la parte considerativa. SEGUNDO. – Costas en esta instancia a cargo de la parte actora. Esta sentencia deberá ser notificada en Edicto atendiendo los términos previstos en el artículo 41 y 40 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. RHINA ESCOBAR BARBOZA MagistradaCódigo Único de Identificación: 11 001 31 05-043-2023-00254 -01.
Demandante: KAROLL ANDREA ERASO TOVAR.
Demandado: PROMOTORA DEL CAFÉ DE COLOMBIA S. A.
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ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN
Magistrada
LORENZO TORRES RUSSY
Magistrado
AUTO
Se señalan a cargo de KAROLL ANDREA ERASO TOVAR como agencias en derecho la suma de $700.000.
RHINA ESCOBAR BARBOZA
Magistrada