🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 11 001 31 05-046-2023-00319 -01-(16-12-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11 001 31 05-046-2023-00319 -01-(16-12-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Código Único de Identificación: 11 001 31 05-046-2023-00319 -01. Demandante: WILLIAM ANTONIO SANTAMARÍA MONTENEGRO Y OTRA. Demandado: CONSORCIO CONSULTORÍA CAPS TUNAL 2018 Y OTROS.

Página 1 de 9

Página 1 de 9 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL RHINA ESCOBAR BARBOZA Magistrada sustanciadora Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Discutido y Aprobado según Acta No 012. I. ASUNTO La Sala estudia en GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA la providencia que el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 05 de septiembre de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta WILLIAM ANTONIO SANTAMARÍA MONTENEGRO y MARISOL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ contra CONSORCIO CONSULTORÍA CAPS TUNAL 2018, DARLIN XIOMARA REBOLLEDO VALOIS y NÉSTOR ARCE VANEGAS. II. ANTECEDENTES 1. Pretensiones y hechos. Los demandantes solicitaron se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicio, el incumplimiento de la relación contractual, y en subsidio, el enriquecimiento sin causa de la pasiva. Como consecuencia de lo anterior, pretendió el pago de $33’695.000 por concepto de valores adeudados, e intereses moratorios. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron los siguientes hechos: 1) La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE realizó la licitación de la convocatoriaCódigo Único de Identificación: 11 001 31 05-046-2023-00319 -01. Demandante: WILLIAM ANTONIO SANTAMARÍA MONTENEGRO Y OTRA. Demandado: CONSORCIO CONSULTORÍA CAPS TUNAL 2018 Y OTROS. Página 2 de 9

pública N. 003 de 2018 consistente en contratar la consultoría para la elaboración de los estudios técnicos y diseño arquitectónico para la construcción del Caps Tunal y del servicio de urgencias del Hospital del Tunal en Bogotá; licitación que es ganada por el CONSORCIO CONSULTORIA CAPS TUNAL 2018 conformado por Félix Gustavo González Orobio, XIOMARA REBOLLEDO, y NÉSTOR ARCE VANEGAS; 2) El 01 de noviembre de 2018, envió a NÉSTOR ARCE la propuesta técnico económica para el diagnóstico de redes hidráulicas, sanitarias y contra incendio áreas a intervenir y, el diseño de redes hidráulicas, sanitarias y contra incendio áreas de adecuación; 3) Inició los trabajos estipulados, para lo cual realizó las entregas a NÉSTOR ARCE conforme a la propuesta presentada; 4) El 16 de marzo de 2020, NÉSTOR ARCE envió correo en el que indicó las observaciones realizadas por la Secretaria de Salud a los estudios presentados y anexó los documentos con los requerimientos indicados. En varias ocasiones, el 23 de julio (sic) y el 22 de septiembre (sic) con base en las entregas realizadas al consorcio y la subred, le enviaron nuevamente oficios requiriendo al CONSORCIO CAPS TUNAL 2018 para el pago del saldo adeudado; 5) El 08 de octubre de 2020, la Subred dio contestación a los requerimientos; 6) El 01 de diciembre de 2020, remitieron derecho de petición a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE,

en el que hicieron un relato pormenorizado de los requerimientos realizados a los integrantes del Consorcio y de las anormalidades presentadas con el recibido de los trabajos, quien respondió el 07 de diciembre de 2020 y manifestó que iban a hacer seguimiento a las irregularidades presentadas; 7) El 29 de enero de 2021, el representante legal del CONSORCIO CAPS TUNAL 2018 envió oficio en el que reconoció los valores adeudados y condicionó el pago a la entrega definitiva y aprobada por las entidades prestadoras de servicios públicos y a los ajustes realizados a la fecha; requerimientos que cumplieron; 8) El CONSORCIO CAPS TUNAL 2018 no realizó los pagos correspondientes, pese a las comunicaciones por parte de la interventoría y la Subred, quien los requirió para que se realizarán los pagos sin dilaciones teniendo en cuenta que al Consorcio ya le habían cancelado el 90% de los valores contratados; 9) NÉSTOR ARCE VANEGAS envió relación de los pagos pendientes a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, entre ellos, los que se adeudan. Después de varias diligencias, requerimientos, actas y audiencias, dicha Subred en unión a la aseguradora y en vista de que no se concretaron los pagos pendientes, se emitió por parte de las entidades relacionadas las resoluciones por incumplimientos a los contratos 145 y 146 de 2018; 10) El 05 de mayo de 2023, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE adoptó la Resolución n. °369, en laCódigo Único de Identificación: 11 001 31 05-046-2023-00319 -01. Demandante: WILLIAM ANTONIO SANTAMARÍA MONTENEGRO Y OTRA. Demandado: CONSORCIO CONSULTORÍA CAPS TUNAL 2018 Y OTROS.

Página 3 de 9

que se establece el incumplimiento del contrato de consultoría de diseños, en los pagos que se le adeudan, entre otros, por el Contrato 145 de 2018; 11) El 09 de mayo de 2023 la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE profiere la Resolución 382, en la que estableció el incumplimiento del contrato de consultoría de diseños, en los pagos, entre otros, por el contrato 146 de 2018; y 12) Con base en las resoluciones correspondientes a los contratos 145 y 146 de consultoría de diseños de 2018, se tiene que a la fecha se efectuaron los ajustes solicitados a los diseños y prueba de ello es que actualmente se construye el CAPS TUNAL, es decir, sin que a la fecha exista reclamación persistente en los diseños realizados por ellos. 2. Respuesta a la demanda. DARLIN XIOMARA REBOLLEDO VALOIS y el CONSORCIO CONSULTORÍA CAPS TUNAL 2018 (archivos 12 y 13), se opusieron a las pretensiones de la demanda. Formularon las excepciones que consideraba tener a su favor. Aceptaron la licitación que realizó la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, la adjudicación de esta al CONSORCIO CONSULTORÍA CAPS TUNAL 2018, los integrantes del Consorcio, la propuesta técnica presentada por WILLIAM ANTONIO SANTAMARÍA MONTENEGRO, el oficio que se remitió el 22 de septiembre de 2020, la exigencia de documentos mediante oficio del 29 de enero de 2021, y la declaratoria de incumplimiento de los contratos 145 y 146 de 2018. Adujo que: no tuvo vínculo alguno con los demandantes; NÉSTOR ARCE fue la persona que contrató a los demandantes; el Consorcio le suministró más de $300’000.000 al señor ARCE para

de los contratos 145 y 146 de 2018. Adujo que: no tuvo vínculo alguno con los demandantes; NÉSTOR ARCE fue la persona que contrató a los demandantes; el Consorcio le suministró más de $300’000.000 al señor ARCE para que pagara los servicios técnicos contratados, lo que incluyó los de los demandantes. Mediante auto del 31 de mayo de 2024 se tuvo por NO CONTESTADA la demandada por parte de NÉSTOR ARCE VANEGAS (archivo 19). 3. Providencia consultada. El juzgado de conocimiento profirió sentencia absolutoria.Código Único de Identificación: 11 001 31 05-046-2023-00319 -01. Demandante: WILLIAM ANTONIO SANTAMARÍA MONTENEGRO Y OTRA. Demandado: CONSORCIO CONSULTORÍA CAPS TUNAL 2018 Y OTROS.

Página 4 de 9

Para arribar a la anterior decisión señaló que: no existía certeza frente al vínculo contractual pactado, toda vez que no obra documento que dé cuenta de los términos en que es desarrollaría el contrato de prestación de servicios, especialmente, el objeto, la obligación, la forma de pago de cada uno de los contratantes; se desconoce si las actividades que desarrollaron los demandantes lo fueron como consecuencia de un contrato de prestación de servicios suscrito con el consorcio demandado o sus integrantes; nunca se satisfizo por los demandantes que se allegara el contrato requerido por el consorcio, lo que también se colige de los interrogatorios de parte; y por lo mismo, no es posible declarar el enriquecimiento sin causa solicitado de forma subsidiaria. 4. Actuación procesal en segunda instancia. Allegadas las diligencias, mediante el auto de fecha 20 de octubre de 2025, esta Corporación admitió el recurso de apelación y dispuso correr traslado a las partes para alegar, oportunidad que fue utilizada por la actora y el CONSORCIO CONSULTORÍA CAPS TUNAL 2018, para ratificar sus argumentos. Ingresadas las diligencias al despacho, se observa que no existe nulidad que invalide lo actuado y, en virtud de lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia del Tribunal se limitará al estudio exclusivo de las materias objeto del grado jurisdiccional de consulta. III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Sentado lo anterior y conforme al grado jurisdiccional de consulta, la Sala encuentra como problema jurídico por resolver, el siguiente: ¿Se encuentra acreditado un contrato de prestación de servicios entre los demandantes y alguno de los demandados? Tesis Confirmar la decisión de primer grado.Código Único de Identificación: 11 001 31 05-046-2023-00319 -01. Demandante: WILLIAM ANTONIO SANTAMARÍA

y alguno de los demandados? Tesis Confirmar la decisión de primer grado.Código Único de Identificación: 11 001 31 05-046-2023-00319 -01. Demandante: WILLIAM ANTONIO SANTAMARÍA MONTENEGRO Y OTRA. Demandado: CONSORCIO CONSULTORÍA CAPS TUNAL 2018 Y OTROS.

Página 5 de 9

Veamos las razones que llevan a la Sala a consentir en ello. Honorarios. Los contratos de prestación de servicios son relaciones contractuales eminentemente civiles o comerciales por disposición expresa del legislador; no obstante, y aunque su retribución se pacte bajo la forma de un contrato comercial o civil, tiene su fuente en el trabajo humano, por lo que es en tal sentido que la jurisdicción del trabajo puede abordar su conocimiento. Ahora bien, los contratos civiles siguen la noción de la autonomía de la voluntad de las partes en la ejecución de sus contratos con base en la igualdad existente entre quienes lo celebran, de manera que, en virtud de dicho principio, los contratos legalmente celebrados tienen el carácter de ley para las partes conforme al artículo 1602 del Código Civil. Así mismo, dicha noción de la autonomía de la voluntad de las partes en la ejecución de sus contratos con base en la igualdad existente entre quienes lo celebran, deben aplicase en armonía con el artículo 1618 del Código Civil, de manera que, conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras. En via de lo discurrido, es claro que en el proceso judicial es deber del juzgador establecer cuál fue la intención de las partes plasmada en las cláusulas, párrafos, condiciones o estipulaciones, lo que no se reduce ni se supedita, aun siendo claro al sentido literal de las palabras, por cuanto en todo caso, es necesario reconstruir, precisar e indagar según el marco de circunstancias, materia del negocio jurídico, posición, situación, conocimiento, experiencia, profesión u oficio de los sujetos, entorno cultural, social, económico, político, geográfico y temporal. Ahora bien, en procesos como el presente, conforme con el principio general de la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso debe demostrar la parte actora que: i) celebró un contrato para una gestión determinada, partiendo de la

económico, político, geográfico y temporal. Ahora bien, en procesos como el presente, conforme con el principio general de la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso debe demostrar la parte actora que: i) celebró un contrato para una gestión determinada, partiendo de la base que a las partes ha quedado la facultad primigenia para definir la contraprestación de los servicios, y si existe ese pacto, aquél se erige enCódigo Único de Identificación: 11 001 31 05-046-2023-00319 -01. Demandante: WILLIAM ANTONIO SANTAMARÍA MONTENEGRO Y OTRA. Demandado: CONSORCIO CONSULTORÍA CAPS TUNAL 2018 Y OTROS.

Página 6 de 9

la fuente que normalmente define la controversia generada, en razón al tipo de cláusulas y el objeto del contrato; ii) que ésta fue realizada y, iii) que conforme con las reglas o clausulado celebrado entre las partes, se tasó un reconocimiento monetario. (CSJ SL4902-2021) Sentados lo anteriores presupuestos, encuentra la Sala que la Constructora S y H SAS a través de su representante legal, WILLIAM SANTAMARÍA, presentó una propuesta al CONSORCIO CONSULTORÍA CAPS TUNAL 2018; comunicación que estaba dirigida a NÉSTOR ARCE VANEGAS y que tenía como fin el diagnostico de redes hidráulicas, contra incendio y sanitarias existentes en áreas a intervenir, así como el diseño de redes hidráulicas, sanitarias y contra incendio en áreas de adecuación. Dicha propuesta ascendía al valor de $37’638.000 (fls. 1 a 6 del archivo 03). Frente a dicho contrato no obra prueba que hubiera sido aceptado por alguno de los demandados en los términos referidos, esto es, en las condiciones de modo, tiempo, lugar y valor propuestos. Por otra parte, se allegó la Resolución 369 y 382 del 05 y 09 de mayo de 2023, respectivamente, en la que se decretó el incumplimiento parcial de los contratos de consultoría de diseños N° 145 y 146 de 2018 suscrito entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE y el consorcio demandado, lo que inició por la falta de cumplimiento de esta frente a sus acreedores, entre los que aparecen los demandantes (fls. 7 a 100 del archivo 03); no obstante, de tales documentos no se logra derivar cual fue el objeto acordado para la su contratación, el valor de las sumas a pagar que se pactaron con los demandantes, y las condiciones de modo, tiempo y lugar de la ejecución del mismo, así como si se dio el cumplimiento de este. Por otra parte, en la

de tales documentos no se logra derivar cual fue el objeto acordado para la su contratación, el valor de las sumas a pagar que se pactaron con los demandantes, y las condiciones de modo, tiempo y lugar de la ejecución del mismo, así como si se dio el cumplimiento de este. Por otra parte, en la respuesta remitido a los demandantes del 29 de enero de 2021, lo que se manifestó es que por parte del CONSORCIO CONSULTORÍA CAPS TUNAL 2018 es que el contrato se prestó fue con el señor NÉSTOR ARCE VANEGAS y que se comprometía a pagar la deuda de los servicios profesionales, para lo que era necesario que el estado de cuenta que también estuviera suscrito por el señor ARCE VANEGAS, donde se precisara el valor adeudado. Al punto, sólo se verifica que hasta el 19 de abril de 2021, los demandantes expusieron que se adeudaba un valor deCódigo Único de Identificación: 11 001 31 05-046-2023-00319 -01. Demandante: WILLIAM ANTONIO SANTAMARÍA MONTENEGRO Y OTRA. Demandado: CONSORCIO CONSULTORÍA CAPS TUNAL 2018 Y OTROS.

Página 7 de 9

$33’695.000 y que se había pagado a su favor $10’000.000 (fls. 110 a 112, 173 y 174 del archivo 03). Dicho esto, la sala comparte la tesis de la primera instancia en cuanto a la carencia del contrato de prestación de servicios a favor del CONSORCIO CONSULTORÍA CAPS TUNAL 2018, pues no existe documento del que se pueda derivar la inequívoca intención de las partes en cuanto al objeto de la contratación o que se celebró un contrato para una gestión determinada, la contraprestación de los servicios, y el valor de este. Los anteriores presupuestos, tampoco se logran derivar de cada uno de los interrogatorios rendidos por los demandados. En esas condiciones, y pese a que el CONSORCIO CONSULTORÍA CAPS TUNAL 2018 le expresó a los demandantes que asumiría las obligaciones asumidas por el señor NÉSTOR ARCE VANEGAS frente a estos, lo cierto es que también les requirió un estado de cuenta suscrito de forma conjunta con este, lo que se no se acreditó en juicio. En suma, si bien los demandantes allegaron un estado de cuenta el valor del mismo dista considerablemente del establecido en la propuesta presentada por el señor WILLIAM SANTAMARÍA como representante legal de Constructora S y H SAS, por demás que los mismos demandantes aceptan un pago, el cual por las particularidades de la contratación y la falta de acuerdo se desconoce si remuneraba la gestión pactada. Igualmente, esto que se dice cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta que tampoco se tiene certeza si la contratación se llevó a cabo con las personas naturales demandantes o con la constructora mencionada. Las anteriores razones son suficientes para considerar que no se dio cumplimiento a la carga probatoria que le asistía a la parte actora, la que consistía en primer lugar que se demostrara la celebración de un contrato de prestación de servicios para una gestión determinada,

la constructora mencionada. Las anteriores razones son suficientes para considerar que no se dio cumplimiento a la carga probatoria que le asistía a la parte actora, la que consistía en primer lugar que se demostrara la celebración de un contrato de prestación de servicios para una gestión determinada, pues este se constituye en la fuente para determinar los valores que se adeudan. Por lo anteriormente expuesto, se CONFIRMARÁ la sentencia en su integridad.Código Único de Identificación: 11 001 31 05-046-2023-00319 -01.

Demandante: WILLIAM ANTONIO SANTAMARÍA MONTENEGRO Y OTRA.

Demandado: CONSORCIO CONSULTORÍA CAPS TUNAL 2018 Y OTROS.

Página 8 de 9

IV. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA.

Sin costas en esta instancia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ, D.C., SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL,

R E S U E L V E:

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida el 05 de septiembre de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuesta en la parte considerativa.

SEGUNDO. – Sin costas en esta instancia.

Esta sentencia deberá ser notificada en Edicto atendiendo los términos previstos en el artículo 41 y 40 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

RHINA ESCOBAR BARBOZA

Magistrada

ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN MagistradaCódigo Único de Identificación: 11 001 31 05-046-2023-00319 -01.

Demandante: WILLIAM ANTONIO SANTAMARÍA MONTENEGRO Y OTRA.

Demandado: CONSORCIO CONSULTORÍA CAPS TUNAL 2018 Y OTROS.

Página 9 de 9

LORENZO TORRES RUSSY

Magistrado

Demandado: CONSORCIO CONSULTORÍA CAPS TUNAL 2018 Y OTROS.

Página 9 de 9

LORENZO TORRES RUSSY

Magistrado

INTERROGATORIO DE PARTE

William Antonio Santamaría Montenegro.

  • Aparte del acuerdo de pago enviado por el consorcio a mí y a la ingeniera Marisol Hernández, el 21 de mayo de 2021 no hubo un nuevo acercamiento para un posible acuerdo de cancelación de las acreencias debidas.

Darlyn Xiomara Rebolledo Valois.

  • No tengo conocimiento de la tutela interpuesta por la contadora Hermita Leima Caicedo, contadora del consorcio contra el señor Néstor Arce. • Como persona natural no soy parte integrante del Consorcio Consultoría. • Como persona natural no tuve ningún vínculo contractual con William Santamaría o con Marisol Hernández. • Como persona natural no tuve ninguna relación contractual con la Subred Integral de

Servicios de Salud Sur de Bogotá.

Consultar sobre este documento ...