TSDJ BOG SC - 11 001 31 05-047-2023-00538 -01-(16-11-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11 001 31 05-047-2023-00538 -01-(16-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Código Único de Identificación: 11 001 31 05-047-2023-00538 -01. Demandante: BLANCA ALCIRA RODRÍGUEZ BROCHERO. Demandado: COLPENSIONES.
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Página 1 de 14 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL RHINA ESCOBAR BARBOZA Magistrada sustanciadora Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Discutido y Aprobado según Acta No 012. I. ASUNTO La Sala decide el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por COLPENSIONES contra la providencia que el Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 08 de septiembre de 2025, así como el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA, en proceso ordinario laboral que adelantó BLANCA ALCIRA RODRÍGUEZ BROCHERO contra la recurrente. II. ANTECEDENTES 1. Pretensiones y hechos. La demandante solicitó una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Víctor Julio Cruz Gutiérrez, en condición de compañera permanente, a partir del deceso de este. Como fundamento de sus pretensiones, narró los siguientes hechos: 1) Víctor Julio Cruz Gutiérrez desapareció el 20 de enero de 2004; 2) El 30 de enero de 2004 denunció ante la Fiscalía General de la Nación la desaparición de su compañero permanente; 3) Convivió con el señor Brochero desde el 29 de julio de 1982 hasta suCódigo Único de Identificación: 11 001 31 05-047-2023-00538 -01. Demandante: BLANCA ALCIRA RODRÍGUEZ BROCHERO. Demandado: COLPENSIONES. Página 2 de 14
deceso. Compartieron techo, lecho y mesa en forma permanente e ininterrumpida, así como dependió económicamente de este; 4) De la unión con el señor Brochero nacieron dos hijos, Oscar Fernando y Ricardo Cruz Rodríguez, quienes son mayores de edad; 5) La muerte presunta del señor Brochero se declaró el 20 de enero de 2006, según sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Fusagasugá; 6) El señor Brochero contaba con 52 años al momento del fallecimiento; 7) El 16 de junio de 2015 solicitó pensión de sobrevivientes; no obstante, le fue negada mediante Resolución GNR 238631 del 16 de agosto de 2016 por cuanto el causante acumulaba 340 semanas, de las cuales ninguna se realizó en el último año de servicios; 8) Cuenta con 65 años y padece de hipertensión y artrosis degenerativa en la cadera; y 9) En la historia laboral del causante aparece que cotizó en los años 2001 y 2002 más de 50 semanas. 2. Respuesta a la demanda. COLPENSIONES (archivo 06) se opuso a las pretensiones de la demanda. Formuló las excepciones que consideraba tener a su favor, dentro de las que incluyó la de prescripción. Adujo que: se estableció como fecha de fallecimiento el 20 de enero de 2006, tal como consta en el registro civil de defunción, por lo que dentro de los tres años anteriores se debió contar con 50 semanas; e igualmente, en aplicación de la condición más beneficiosa tampoco se cuenta con 26 semanas dentro del año anterior al deceso. 3. Providencia recurrida. El juzgado de conocimiento dictó sentencia condenatoria en los siguientes términos: PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de BLANCA ALCIRA
tampoco se cuenta con 26 semanas dentro del año anterior al deceso. 3. Providencia recurrida. El juzgado de conocimiento dictó sentencia condenatoria en los siguientes términos: PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de BLANCA ALCIRA RODRÍGUEZ BROCHERO, la pensión de sobrevivientes con ocasión a la muerte presunta de VICTOR JULIO CRUZ GUTIERREZ, a partir del 29 de junio de 2020. SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar el retroactivo pensional, a BLANCA ALCIRA RODRÍGUEZ BROCHERO a partir del 29 de junio de 2020 hasta que se produzca el pago. Sumas que deberán ser indexadas al momento del pago. TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a realizar los correspondientes descuentos por concepto de aportes a seguridad social en salud del retroactivo adeudado al demandante. CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción.Código Único de Identificación: 11 001 31 05-047-2023-00538 -01. Demandante: BLANCA ALCIRA RODRÍGUEZ BROCHERO. Demandado: COLPENSIONES.
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QUINTO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES e inclúyase como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV. En firme la presente providencia, por Secretaría, practíquese la liquidación de costas. Para arribar a la anterior decisión, señaló que: la norma que se debe aplicar por la fecha de fallecimiento del causante es la Ley 797 de 2003; no es posible exigir aportes luego de la última vez que se tuvo noticia del afiliado fallecido, pues sólo hasta ese momento existió la posibilidad de cotizar a pensión, luego es un imposible físico o un despropósito frente al amparo en relación con los beneficiarios; en este orden de ideas, las cotizaciones se tienen que verificar con anterioridad al 20 de enero de 2004; el causante dentro de los últimos tres años alcanzó más de 50 semanas, así como se acreditó la convivencia con la actora en los últimos cinco años de vida de este; por lo anterior, el demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes; la pensión se causó el 20 de enero de 2006, se reclamó el 16 de junio de 2015 y se demandó el 29 de junio de 2023, por lo que están prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 29 de junio de 2020; y del retroactivo es dable descontar las sumas que se pagan por aportes a pensión. 4. Argumentos de la recurrente. COLPENSIONES explicó que: se indicó de forma clara y sustentada que la actora no era beneficiaria de la pensión, como quiera que no se acreditó los requisitos para acceder a la pensión,
especialmente, la cantidad de semanas; si bien es cierto tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional establecen que resulta inviable solicitar el pago de semanas cuando la persona está desaparecida, se debe tener en cuenta lo más mínimo, esto es, estar afiliado y registrando semanas al 29 de enero de 2003 en aplicación del principio de la condición más beneficiosa o tener 50 semanas para dejar constituida la pensión, lo que no se cumplió; y en suma, no se cumplen las 26 semanas en relación con el cambio normativo que se estaban dando para la fecha aludida. 5. Actuación procesal en segunda instancia. Allegadas las diligencias, mediante el auto de fecha 20 de octubre de 2025, esta Corporación admitió el recurso de apelación, así como el grado jurisdiccional de consulta. Además, dispuso correr traslado a las partes para alegar, oportunidad que fue utilizada por COLPENSIONES, para ratificar sus argumentos.Código Único de Identificación: 11 001 31 05-047-2023-00538 -01. Demandante: BLANCA ALCIRA RODRÍGUEZ BROCHERO. Demandado: COLPENSIONES.
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Ingresadas las diligencias al despacho, se observa que no existe nulidad que invalide lo actuado y, en virtud de lo previsto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia del Tribunal se limitará al estudio exclusivo de las materias objeto del recurso. De igual manera, se extenderá consulta a favor de COLPENSIONES. 6. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Sentado lo anterior y conforme a los reparos expuestos en la apelación, la Sala encuentra como problema jurídico por resolver, el siguiente: ¿Hay lugar al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a favor de BLANCA ALCIRA RODRÍGUEZ BROCHERO? Tesis Modificar la decisión de primer grado. Veamos las razones que llevan a la Sala a consentir en ello. Pensión de sobrevivientes en casos de muerte presunta por desaparecimiento. Al punto, se hace necesario precisar que la ley aplicable para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es la vigente a la fecha en la que se produce el fallecimiento del afiliado o del pensionado. Así, lo ha estimado CSJ Rad. 27593 del 02 de marzo de 2007, CSJ Rad. 40055 del 29 de noviembre de 2011, CSJ. Rad. 41024 del 30 de enero de 2013, y CSJ SL4261-2020, CSJ SL1441-2021, CSJ SL3489-2024, por mencionar algunas. Ahora bien, en los casos de muerte presunta por desaparecimiento existe una sólida y pacífica jurisprudencia
y doctrina en torno a que el momento que marca la pauta para contabilizar el número de semanas mínimo exigido por la ley, y como tal, la norma que regula el derecho pensional de sobrevivientes, es el desaparecimiento, pues hasta ese momento el afiliado estaba en la posibilidad física y jurídica de cotizar, toda vez que los dos años siguientes que se adoptan como fecha de la muerte, sonCódigo Único de Identificación: 11 001 31 05-047-2023-00538 -01. Demandante: BLANCA ALCIRA RODRÍGUEZ BROCHERO. Demandado: COLPENSIONES.
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simplemente, una demarcación razonable para sentar la extinción de la vida de la persona, y de allí derivar unas consecuencias jurídicas ante terceros, de modo que en el terreno de la seguridad social es un despropósito exigir cotizaciones en ese período posterior al extravío. Por lo anterior, atendiendo la data de desaparecimiento del señor Víctor Julio Cruz Gutiérrez20 de enero de 2004 -, según la denuncia del 30 del mismo mes y año, visible a folios 36 a 40 del archivo 03, las normas que gobiernan el asunto bajo estudio son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificadas por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Al respecto, el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 regula el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando no hay duda sobre la convivencia al momento de la muerte; y por su parte, el literal b) de la misma disposición prevé, el caso de la cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente, lo que implica que no hay cohabitación para la época del deceso. En ese sentido, en cuanto a la convivencia, es necesario precisar que a través de la decisión CSJ SL3507-2024, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia rectificó su jurisprudencia, en el sentido de establecer que el régimen de convivencia de cinco años es exigible indistintamente de que el causante sea afiliado o pensionado, pues desde la providencia CSJ SL1730-2020 se estableció la exigencia de un periodo de cinco años de convivencia para el caso de los pensionados,
lo que aplicaba que sólo cuando estos estaban frente al escenario del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, esto es, cuando no existía duda sobre la convivencia al momento de la muerte, es que se debía acreditar tal tiempo de convivencia. Por lo anterior, esta Corporación se acoge a la aludida rectificación. Igualmente, habrá de advertirse que, cuando se está frente al presupuesto contenido en el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el lapso de cinco años de convivencia puede ser en cualquier tiempo respecto a la cónyuge separada de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, no siendo así con la compañera permanente, quien debe acreditar cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante.Código Único de Identificación: 11 001 31 05-047-2023-00538 -01. Demandante: BLANCA ALCIRA RODRÍGUEZ BROCHERO. Demandado: COLPENSIONES.
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Así las cosas, y efectuadas las anteriores precisiones, en el caso de estudio, se encuentra que, el señor Cruz Gutiérrez desapareció ostentando el estatus de afiliado y, BLANCA ALCIRA RODRÍGUEZ BROCHERO aduce la calidad de compañera permanente, por lo que debe acreditar 50 semanas de cotizaciones dentro de los tres años previo al desaparecimiento y una convivencia de cinco años antes de tal suceso. Ahora bien, para demostrar las 50 semanas de cotización, se tiene que a folios 26, 28 y 30 del archivo 03, obra la sabana de autoliquidación de aportes mensuales del causante, en la que se verifica que cotizó de forma completa para los periodos de enero a marzo de 2001 y de mayo de 2001 a enero de 2002, lo que arrojaría un total de 48,71 semanas. No obstante, la Sala memora que en la decisión CSJ SL138-2024 estableció que: [...] para esta Sala, una nueva lectura del parágrafo 2° del artículo 33° de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, permite comprender el alcance de la norma, que no es otro que el de que para efectos de determinar el número de semanas cotizadas, los días de la semana, del mes o del año se deben tomar del calendario, al tiempo que para la facturación y pago de los aportes el mes de toma por períodos de 30 días, tal cual se desprende del propio texto de la normativa: Parágrafo 2°. - Para efectos de las disposiciones contenidas en la presente Ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada periodo. Lo dicho igualmente encuentra sustento en el hecho de que la base de cotización no sólo se estima en función del salario mensual, que se paga
cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada periodo. Lo dicho igualmente encuentra sustento en el hecho de que la base de cotización no sólo se estima en función del salario mensual, que se paga por períodos de 30 días, sino también, en función de los ingresos de los afiliados cuando no están vinculados por contratos de trabajo o como servidores públicos, pues «cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos», sin perjuicio de que, quienes son beneficiarios de los subsidios del fondo de solidaridad pensional y de los afiliados cuyos aportes son realizados por terceros, cotizan sin consideración a salario alguno (Art. 15, parágrafo 1°, literal e), Ley 100 de 1993). Por tanto, para esta clase de afiliados, la tesis salarial para contabilizar los meses de 30 días y los años de 360 se desvanece al no tener sustento alguno la tesis de que la cotización reposa en la métrica de conceptos de orden laboral que utilizan para su liquidación dichos períodos. En suma, para la facturación y pago de aportes los días cotizados son 30 en cada período, pero como la cotización cubre todos los días del período de trabajo cubierto por el salario o ingreso asegurado, durante el cual, además, el afiliado ha estado expuesto a los riesgos materia de la cobertura, se impone entender que todos los períodos --semana, mes o año-- se contabilicen en días calendario para poder establecer el número de semanas cotizadas para de
esa forma, hacer el cálculo pertinente al reconocimiento de las prestaciones del sistema general de pensiones, criterio jurisprudencial que será tenido en cuenta en adelante, recogiéndose así cualquiera otro anterior que lo contraríe.Código Único de Identificación: 11 001 31 05-047-2023-00538 -01. Demandante: BLANCA ALCIRA RODRÍGUEZ BROCHERO. Demandado: COLPENSIONES.
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Por manera que, conforme a este nuevo criterio, para el caso, el causante al momento del fallecimiento dejó acreditadas 49.71 semanas de cotización según su calendario laboral, lo que da derecho a la parte actora a la prestación deprecada, dado que, en esta particular situación, sí procede la aproximación al número entero siguiente, es decir, a 50, por cuanto la fracción de semanas de cotización supera el 0.5, en otras palabras, resulta superior a la mitad de la unidad inmediatamente anterior a la exigencia mínima legal (CSJ SL3722-2019). Negrillas por la Sala. De esta manera, es claro que la prestación se debe reconocer, de cara a la totalidad de días que el causante alcanzó al momento de su fallecimiento, o como lo es en este caso, de su desaparecimiento; calenda en la que se alcanzaron 347 días y por ende, un total de 49,57 semanas, lo que permite la aproximación a 50 al superar la fracción el 0.5. (CSJ SL3722-2019) Por lo anterior y en virtud que se acreditó el presupuesto de semanas, se procede a estudiar la convivencia; téngase en cuenta que no se hizo necesario estudiar condición más beneficiosa, puesto que se cumplió el requisito de semanas con la normatividad vigente. Al punto, obra en el expediente registro civil de nacimiento de los hijos de la pareja Oscar Fernando y Ricardo Cruz Rodríguez, quienes nacieron el 05 de julio de 1983 y 07 de julio de 1986, respectivamente. Además, se agregó declaraciones extraprocesales de Doris Marina Rodríguez Domínguez y Manuel David Baquero Rodríguez, quienes dieron cuenta de una convivencia desde julio de 1982 hasta el desaparecimiento del causante el 20 de enero de 2004, en la que compartieron techo, lecho y mesa de forma permanente e ininterrumpida (fls. 31, 35, 42 y 43 del archivo 03). En cuanto al valor
desde julio de 1982 hasta el desaparecimiento del causante el 20 de enero de 2004, en la que compartieron techo, lecho y mesa de forma permanente e ininterrumpida (fls. 31, 35, 42 y 43 del archivo 03). En cuanto al valor probatorio de dichas declaraciones extraprocesales habrá de memorarse que cuando estas se pretenden hacer valer dentro de un proceso deben ser asumidas por el juez como documentos declarativos emanados de terceros y, en esa medida, con arreglo a lo previsto en el artículo 222 del Código General del Proceso, no requieren de ratificación, salvo que la parte contraria así lo solicite. Por ende, y como quiera que tal ratificación no se requirió por COLPENSIONES es posible la valoración de las declaraciones extraprocesales aludidas. En todo caso, comparecieron a juicio a rendir testimonio Manuel David Baquero Rodríguez y Doris Marina Rodríguez Domínguez, quienes ratificaron que: laCódigo Único de Identificación: 11 001 31 05-047-2023-00538 -01. Demandante: BLANCA ALCIRA RODRÍGUEZ BROCHERO. Demandado: COLPENSIONES.
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pareja convivió por lo menos desde que el primero lo conoció, 30 años atrás (1995); vivieron juntos hasta el momento de la desaparición de Víctor junto con sus hijos; siempre estaban juntos; la actora dependía económicamente de Víctor; y que lo que pasó con él fue que trabajaba en construcción, salió a realizar una cotización y pasados tres días no apareció, por lo que la familia se empezó a alarmar y lo empezaron a buscar y a poner denuncias, sin resultados hasta la fecha. Así las cosas, la Sala considera acreditada una convivencia de por lo menos cinco años anteriores al deceso del causante, por lo que, acreditados los presupuestos para acceder a la pensión de sobrevivientes, tal condena se confirmará. Fecha de reconocimiento, prescripción y valor mesada. En juicio está acreditado que el causante desapareció el 20 de enero de 2004, por lo que, es esta, la fecha de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; no obstante, y tal y como lo consideró la primera instancia operó el fenómeno de la prescripción, puesto que aun cuando se contabilizara desde el momento en que se negó el derecho pensional a través de la Resolución VPB 42940 del 29 de noviembre de 2016 que desató el recurso de apelación (fls. 10 a 16 del archivo 03), sólo se demandó hasta el 27 de junio de 2023 (archivo 01), esto es, cuando ya habían transcurrido más de los tres años de que tratan los artículos 150 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ese orden de ideas, sería
del caso reconocer la prestación desde el 01 de enero de 2020; esto que se dice, por cuanto se precisó que por regla general las pensiones se pagan por mensualidad vencida, en virtud de lo estatuido en el artículo 35 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable al presente asunto a la luz de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993. (CSJ SL747-2024) Pese a lo anterior, y como quiera que se estableció el reconocimiento a partir del 29 de enero de 2020, en consideración a que el proceso se repartió el mismo día y mes de 2023, en virtud del principio de la no reformatio in pejus no se modificará la providencia, pues la situación advertida no fue objeto de recurso de apelación por la demandante.Código Único de Identificación: 11 001 31 05-047-2023-00538 -01. Demandante: BLANCA ALCIRA RODRÍGUEZ BROCHERO. Demandado: COLPENSIONES.
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Por otra parte, y en cuanto al valor de la mesada pensional, observa la Sala que la primera instancia omitió efectuar un pronunciamiento sobre tal tópico; inobservancia que está en contravía del deber del juez de efectuar condenas en concreto de conformidad con el artículo 283 del Código General del Proceso. En ese orden de ideas, es claro que la primera instancia falló a su deber de por lo menos establecer los parámetros de la liquidación de la pensión; pese a ello, y en virtud de lo concebido en el inciso 2° del artículo 287 del Código General del Proceso, esto es, que sólo es posible devolver la demanda cuando se omite resolver una demanda de reconvención o un proceso acumulado, se considera necesario MODIFICAR la sentencia a fin de ADICIONAR el monto de la mesada inicial de la pensión de sobrevivientes. Lo dicho, cobra mayor fuerza si se tiene en consideración que el inciso 2° del artículo 283 de la misma normatividad señala que el juez de segunda instancia debe extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia, aun cuando no la parte beneficiada no hubiera apelado, lo que habilita a esta Corporación a realizar la correspondiente liquidación de la prestación; aspecto que por demás debía ser verificado por esta Corporación en grado jurisdiccional de consulta. Sentados los anteriores presupuestos, se tiene que, al resultar el valor de la pensión inferior al salario mínimo, se debe reconocer tal prestación sobre dicho salario; parámetro que se debe tener en cuenta para liquidar el retroactivo pensional causado a partir del 29 de junio de 2020. Lo dicho, de conformidad con las siguientes operaciones aritméticas de rigor: Año 1995 Fecha Inicial Fecha Final Número dias Salario mensual Salario diario Salario anual Salario promedio diario Salario promedio mensual 01/02/95 28/02/95 12 47.574,00
operaciones aritméticas de rigor: Año 1995 Fecha Inicial Fecha Final Número dias Salario mensual Salario diario Salario anual Salario promedio diario Salario promedio mensual 01/02/95 28/02/95 12 47.574,00 1.585,80 $ 19.029,60 01/03/95 31/03/95 30 237.868,00 7.928,93 $ 237.868,00 01/05/95 31/05/95 30 118.934,00 3.964,47 $ 118.934,00 01/06/95 30/06/95 30 118.934,00 3.964,47 $ 118.934,00 01/07/95 31/07/95 30 118.934,00 3.964,47 $ 118.934,00 01/08/95 31/08/95 30 118.934,00 3.964,47 $ 118.934,00 01/09/95 30/09/95 30 118.934,00 3.964,47 $ 118.934,00 01/10/95 31/10/95 30 118.934,00 3.964,47 $ 118.934,00 01/11/95 30/11/95 30 118.934,00 3.964,47 $ 118.934,00 01/12/95 31/12/95 30 118.934,00 3.964,47 $ 118.934,00 Total días 282 $ 1.189.340,00 $ 4.217,52 $ 126.525,53 Año 1996 Fecha Inicial Fecha Final Número dias Salario mensual Salario diario Salario anual Salario promedio diario Salario promedio mensualCódigo Único de Identificación: 11
$ 126.525,53 Año 1996 Fecha Inicial Fecha Final Número dias Salario mensual Salario diario Salario anual Salario promedio diario Salario promedio mensualCódigo Único de Identificación: 11 001 31 05-047-2023-00538 -01. Demandante: BLANCA ALCIRA RODRÍGUEZ BROCHERO. Demandado: COLPENSIONES.
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01/01/98 31/01/96 30 200.000,00 6.666,67 $ 200.000,00 01/02/98 29/02/96 30 200.000,00 6.666,67 $ 200.000,00 01/03/98 31/03/96 30 200.000,00 6.666,67 $ 200.000,00 01/04/98 30/04/96 30 200.000,00 6.666,67 $ 200.000,00 01/05/98 31/05/96 30 200.000,00 6.666,67 $ 200.000,00 01/06/98 30/06/96 30 200.000,00 6.666,67 $ 200.000,00 01/07/98 31/07/96 30 200.000,00 6.666,67 $ 200.000,00 01/08/98 31/08/96 30 200.000,00 6.666,67 $ 200.000,00 01/09/98 30/09/96 30 200.000,00 6.666,67 $ 200.000,00 01/10/98 31/10/96 30 200.000,00 6.666,67 $ 200.000,00 01/11/98 30/11/96 30 200.000,00 6.666,67 $ 200.000,00 01/12/98 31/12/96 30 142.125,00 4.737,50 $ 142.125,00 Total días 360 $ 2.342.125,00 $ 6.505,90 $ 195.177,08 Año 1997 Fecha Inicial Fecha Final Número dias Salario mensual Salario diario Salario anual Salario promedio diario Salario promedio
$ 2.342.125,00 $ 6.505,90 $ 195.177,08 Año 1997 Fecha Inicial Fecha Final Número dias Salario mensual Salario diario Salario anual Salario promedio diario Salario promedio mensual 01/01/97 31/01/97 30 200.000,00 6.666,67 $ 200.000,00 01/02/97 28/02/97 30 243.000,00 8.100,00 $ 243.000,00 01/03/97 31/03/97 30 243.000,00 8.100,00 $ 243.000,00 01/04/97 30/04/97 30 243.000,00 8.100,00 $ 243.000,00 01/05/97 31/05/97 30 242.000,00 8.066,67 $ 242.000,00 01/06/97 30/06/97 30 242.000,00 8.066,67 $ 242.000,00 01/07/97 31/07/97 30 242.000,00 8.066,67 $ 242.000,00 01/08/97 31/08/97 30 242.000,00 8.066,67 $ 242.000,00 01/09/97 30/09/97 30 242.000,00 8.066,67 $ 242.000,00 01/10/97 31/10/97 30 242.000,00 8.066,67 $ 242.000,00 01/11/97 30/11/97 30 242.000,00 8.066,67 $ 242.000,00 01/12/97 31/12/97 30 242.000,00 8.066,67 $ 242.000,00 Total días
01/11/97 30/11/97 30 242.000,00 8.066,67 $ 242.000,00 01/12/97 31/12/97 30 242.000,00 8.066,67 $ 242.000,00 Total días 360 $ 2.865.000,00 $ 7.958,33 $ 238.750,00 Año 1998 Fecha Inicial Fecha Final Número dias Salario mensual Salario diario Salario anual Salario promedio diario Salario promedio mensual 01/01/98 31/01/98 30 242.000,00 8.066,67 $ 242.000,00 01/02/98 28/02/98 30 280.720,00 9.357,33 $ 280.720,00 01/03/98 31/03/98 30 280.720,00 9.357,33 $ 280.720,00 01/04/98 30/04/98 30 280.720,00 9.357,33 $ 280.720,00 01/05/98 31/05/98 30 280.720,00 9.357,33 $ 280.720,00 01/06/98 30/06/98 30 280.720,00 9.357,33 $ 280.720,00 01/07/98 31/07/98 30 280.720,00 9.357,33 $ 280.720,00 01/08/98 31/08/98 30 280.720,00 9.357,33 $ 280.720,00 01/09/98 30/09/98 30 280.720,00 9.357,33 $ 280.720,00 01/10/98 31/10/98 30 280.720,00 9.357,33 $
$ 280.720,00 01/09/98 30/09/98 30 280.720,00 9.357,33 $ 280.720,00 01/10/98 31/10/98 30 280.720,00 9.357,33 $ 280.720,00 01/11/98 30/11/98 30 280.720,00 9.357,33 $ 280.720,00 01/12/98 31/12/98 30 280.720,00 9.357,33 $ 280.720,00 Total días 360 $ 3.329.920,00 $ 9.249,78 $ 277.493,33 Año 1999 Fecha Inicial Fecha Final Número dias Salario mensual Salario diario Salario anual Salario promedio diario Salario promedio mensual 01/01/99 31/01/99 30 320.020,00 10.667,33 $ 320.020,00 01/02/99 28/02/99 30 320.020,00 10.667,33 $ 320.020,00 01/03/99 31/03/99 30 320.020,00 10.667,33 $ 320.020,00 01/04/99 30/04/99 30 320.020,00 10.667,33 $ 320.020,00 01/05/99 31/05/99 30 320.020,00 10.667,33 $ 320.020,00 01/06/99 30/06/99 30 320.020,00 10.667,33 $ 320.020,00 01/07/99 31/07/99 30 320.020,00 10.667,33 $ 320.020,00 01/08/99 31/08/99 30 320.020,00
10.667,33 $ 320.020,00 01/07/99 31/07/99 30 320.020,00 10.667,33 $ 320.020,00 01/08/99 31/08/99 30 320.020,00 10.667,33 $ 320.020,00 01/09/99 30/09/99 30 320.020,00 10.667,33 $ 320.020,00 01/10/99 31/10/99 30 320.020,00 10.667,33 $ 320.020,00 01/11/99 30/11/99 30 320.020,00 10.667,33 $ 320.020,00 01/12/99 31/12/99 30 320.020,00 10.667,33 $ 320.020,00 Total días 360 $ 3.840.240,00 $ 10.667,33 $ 320.020,00 Año 2000 Fecha Inicial Fecha Final Número dias Salario mensual Salario diario Salario anual Salario promedio diario Salario promedio mensual 01/01/00 31/01/00 30 352.022,00 11.734,07 $ 352.022,00Código Único de Identificación: 11 001 31 05-047-2023-00538 -01. Demandante: BLANCA ALCIRA RODRÍGUEZ BROCHERO. Demandado: COLPENSIONES.
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01/02/00 29/02/00 30 352.022,00 11.734,07 $ 352.022,00 01/03/00 31/03/00 30 352.022,00 11.734,07 $ 352.022,00 01/04/00 30/04/00 30 352.022,00 11.734,07 $ 352.022,00 01/05/00 31/05/00 30 352.022,00 11.734,07 $ 352.022,00 01/06/00 30/06/00 30 352.022,00 11.734,07 $ 352.022,00 01/07/00 31/07/00 30 352.022,00 11.734,07 $ 352.022,00 01/08/00 31/08/00 30 352.022,00 11.734,07 $ 352.022,00 01/09/00 30/09/00 30 352.022,00 11.734,07 $ 352.022,00 01/10/00 31/10/00 30 352.022,00 11.734,07 $ 352.022,00 01/11/00 30/11/00 30 352.022,00 11.734,07 $ 352.022,00 01/12/00 31/12/00 30 352.022,00 11.734,07 $ 352.022,00 Total días 360 $ 4.224.264,00 $ 11.734,07 $ 352.022,00 Año 2001 Fecha Inicial Fecha Final Número dias Salario mensual Salario diario Salario anual Salario promedio diario Salario promedio mensual 01/01/01 31/01/01 30 380.183,00 12.672,77 $ 380.183,00
Año 2001 Fecha Inicial Fecha Final Número dias Salario mensual Salario diario Salario anual Salario promedio diario Salario promedio mensual 01/01/01 31/01/01 30 380.183,00 12.672,77 $ 380.183,00 01/02/01 28/02/01 30 380.183,00 12.672,77 $ 380.183,00 01/03/01 31/03/01 30 380.183,00 12.672,77 $ 380.183,00 01/05/01 31/05/01 30 380.183,00 12.672,77 $ 380.183,00 01/06/01 30/06/01 30 380.183,00 12.672,77 $ 380.183,00 01/07/01 31/07/01 30 380.183,00 12.672,77 $ 380.183,00 01/08/01 31/08/01 30 380.183,00 12.672,77 $ 380.183,00 01/09/01 30/09/01 30 572.000,00 19.066,67 $ 572.000,00 01/10/01 31/10/01 30 572.000,00 19.066,67 $ 572.000,00 01/11/01 30/11/01 30 572.000,00 19.066,67 $ 572.000,00 01/12/01 31/12/01 30 572.000,00 19.066,67 $ 572.000,00 Total días 330 $ 4.377.281,00 $ 13.264,49 $ 397.934,64 Año 2002 Fecha Inicial Fecha Final Número dias Salario mensual Salario diario Salario anual Salario
Total días 330 $ 4.377.281,00 $ 13.264,49 $ 397.934,64 Año 2002 Fecha Inicial Fecha Final Número dias Salario mensual Salario diario Salario anual Salario promedio diario Salario promedio mensual 01/01/02 31/01/02 30 380.000,00 12.666,67 $ 380.000,00 Total días 30 $ 380.000,00 $ 12.666,67 $ 380.000,00 CÁLCULO TODA LA VIDA LABORAL AÑO Nº. Días IPC inicial (A) IPC final (B) B/A Sueldo promedio mensual (K) B/A K Salario anual 1995 282 18,25 53,07 2,91 $ 126.525,53 $ 367.929,31 $ 3.458.535,55 1996 360 21,8 53,07 2,43 $ 195.177,08 $ 475.139,81 $ 5.701.677,69 1997 360 26,52 53,07 2,00 $ 238.750,00 $ 477.770,08 $ 5.733.240,95 1998 360 31,21 53,07 1,70 $ 277.493,33 $ 471.854,25 $ 5.662.251,02 1999 360 36,42 53,07 1,46 $ 320.020,00 $ 466.322,39 $ 5.595.868,67 2000 360 39,79 53,07 1,33 $ 352.022,00 $ 469.510,12 $ 5.634.121,40 2001 330 43,27 53,07 1,23 $ 397.934,64 $ 488.060,81 $
360 39,79 53,07 1,33 $ 352.022,00 $ 469.510,12 $ 5.634.121,40 2001 330 43,27 53,07 1,23 $ 397.934,64 $ 488.060,81 $ 5.368.668,89 2002 30 46,58 53,07 1,14 $ 380.000,00 $ 432.945,47 $ 432.945,47 2442 IBL 2004 $ 37.587.309,64 $ 461.760,56 Pensión Tasa de reemp