TSDJ BOG SC - 11 001 31 99 001 2015 21940 02-(06-05-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11 001 31 99 001 2015 21940 02-(06-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
TSB-SC. RAD: 11 001 31 99 001 2015 21940 02
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República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona
Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Proceso Verbal Demandantes Disney Enterprises Inc. Demandados Entertainment Addictive International Group S.A.S., E3 Group S.A.S. , JJ Producciones Internacional S.A.S ., Grupo Tuticket.com Colombia S.A.S.; Ticket Factory Express , Espectáculos y Eventos de Colombia S.A.S., G12 Congresos y Convenciones S.A.S., y la Universidad de Medellín. Radicado 11 001 31 99 001 2015 21940 02 Instancia Segunda -apelación de sentenciaProcedente Superintendencia de Industria y Comercio – Asuntos Jurisdiccionales Fecha de la providencia 7 de junio de 2017
Proyecto discutido en sala del 22 de abril de 2021
Se procede a resolver el recurso de apelación en contra de la sentencia en referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
1.1. Declarar que los demandados incurrieron en las conductas previstas en los artículos 7º (prohibición general de competencia desleal); 11 ( engaño), 14 (imitación) y 15 (explotación de la reputación ajena) de la Ley 256 de 1996 ; al
artículos 7º (prohibición general de competencia desleal); 11 ( engaño), 14 (imitación) y 15 (explotación de la reputación ajena) de la Ley 256 de 1996 ; al comercializar, promocionar, publicitar, vender boletería, poner en escena y permitir la realización del show “Frozen el musical” sin autorización previa de la demandante; así como también, en el acto de competencia desleal estipulado en el artículo 18 de la misma normativa, en razón a que con las referidas actuaciones transgredieron las disposiciones de derecho de autor contenidas en los artículos 4°TSB-SC. RAD: 11 001 31 99 001 2015 21940 02 Página 2 de 22
y 13 de la Decisión 351 de 1993, los artículos 2°, 3°, 12, 96 y 103 de la Ley 23 de 1982; y los artículos 2°, 4° y 5° del Convenio de Berna.
1.2. Como consecuencia de lo anterior, se les ordene: (i) abstenerse en el futuro de comercializar , promocionar, publicitar, vender boletería, poner en escena o realizar cualquier otro acto de comunicación pública del show “Frozen el musical” o cualquier otro espectáculo musical similar no autorizado de la obra cinematográfica “Frozen”; (ii) retirar del mercado y de todos los medios físicos y digitales, incluidos todos los sitios web y redes sociales, la totalidad de la publicidad relacionada con la mencionada función, y (iii) no usar la obra cinematográfica “Frozen” y/o sus personajes, así como cualquier otro nombre, marca o elemento similares o asociados a ella.
1.3. Como indemnización, condenar a los demandados al pago de los perjuicios
personajes, así como cualquier otro nombre, marca o elemento similares o asociados a ella.
1.3. Como indemnización, condenar a los demandados al pago de los perjuicios causados por las conductas de competencia desleal , los que “ teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 243 de la Decisión 486 de 2000 ”, bajo juramento estimatorio calculó en la suma de $156169.767; más las costas procesales.
2. Hechos, acciones y omisiones
2.1. En demanda radicada el 7 de octubre de 20151, la actora adujo ser la titular exclusiva de la obra cinematográfica “Frozen”, así como de sus personajes y demás elementos allí incluidos; que la misma está registrada ante la Oficina de Derechos de Autor de Estados Unidos desde el 18 de diciembre de 2013; que fue estrenada por Disney Enterprises I nc. el 27 de noviembre de 2013 en Estados Unidos y la primera semana de enero de 2014 en Colombia con gran acogimiento; y que es una obra muy reconocida, que entre otros galardones ha obtenido 2 premios de la academia “Academy Awards”, 1 premio Globo de Oro “Golden Globe”, premio del Gremio de Productores de América “PGA Award”, convirtiéndose en la película más taquillera y la obra cinematográfica animada más taquillera de la historia del cine.
2.2. Relató que la obra consiste en la historia de la travesía que emprende Anna en búsqueda de su hermana, la princesa Elsa, quien tiene el poder de crear hielo y nieve, y que por el temor de lastimar a su hermana se alejó de ella. En dicho viaje,
en búsqueda de su hermana, la princesa Elsa, quien tiene el poder de crear hielo y nieve, y que por el temor de lastimar a su hermana se alejó de ella. En dicho viaje,
1 Subsanada el 28 de octubre de 2015 y reformada el 19 de septiembre de 2016 (Pág. 19 5 y ss. del cuaderno No. 20 del expediente digital)TSB-SC. RAD: 11 001 31 99 001 2015 21940 02 Página 3 de 22
se encuentra con K ristoff, un vendedor de hielo y su fiel reno Sven ; Olaf, el muñeco de nieve al que Elsa le dio vida; y Hans, un príncipe que quiere usurpar la corona del reino de Elsa y Anna . Añadió, que tanto el referido filme como cada uno de sus personajes constituyen una obra artística, autónoma y original.
2.3. Señaló que tuvo conocimiento de la producción del show llamado “Frozen el musical”, que sería presentado en los meses de septiembre y octubre de 2015 en las ciudades de Barranquilla, Bogotá, Cali, Medellín y Tunja; que el mismo se promocionó y comercializó en dichas ciudades aprovechándose de la reputación de “Frozen” la película , pues no había otorgado autorización ni licenciamiento alguno a ningún tercero para la explotación de su obra , ni la de sus personajes; y que envió com unicaciones a los demandados solicitando la suspensión de la comercialización del espectáculo, sin obtener respuestas favorables.
2.4. Afirmó que Entertainment Addictive International Group S.A.S., E3 Group S.A.S. y JJ Producciones Internacional S.A.S . gestionaron la presentación
comercialización del espectáculo, sin obtener respuestas favorables.
2.4. Afirmó que Entertainment Addictive International Group S.A.S., E3 Group S.A.S. y JJ Producciones Internacional S.A.S . gestionaron la presentación del show en las diferente ciudades; que Grupo Tuticket.com Colombia S.A.S.; Ticket Factory Express y Espectáculos y Eventos de Colombia S.A.S. anunciaron, promocionaron, comercializaron el show, y efectuaron la reserva y venta de boletas; que G12 Congresos y Convenciones S.A.S. y la Universidad de Medellín autorizaron la presentación del espectáculo en sus instalaciones; y que todas esas conductas constituyen actos de imitación, engaño, aprovecha miento de la reputación ajena y violación de normas de derecho de auto r, en la medida que se desplegaron para obtener una ventaja competitiva respecto de la demandante, lo que le ocasionó perjuicios derivados del uso no autorizado del gran reconocimiento que tiene la obra cinematográfica “Frozen”.
3. Posición de la parte pasiva
3.1. Espectáculos y Eventos de Colombia S.A.S. negó la comisión de actos de competencia desleal y propuso la excepción genérica. Alegó que su actuar se ciñó a los términos del contrato de mandato que suscribió para la venta, recaudo y comercialización de boletería del show “ Frozen el musical”, y que, en todo caso, el empresario responsable de la p resentación de las funciones exhibió el certificado de registro público del derecho de autor de la obra “Vive una aventura de hielo con
comercialización de boletería del show “ Frozen el musical”, y que, en todo caso, el empresario responsable de la p resentación de las funciones exhibió el certificado de registro público del derecho de autor de la obra “Vive una aventura de hielo con Frozen el musical”, cuyo titular es Alejandro Agustín Zelayarán Castellanos.TSB-SC. RAD: 11 001 31 99 001 2015 21940 02 Página 4 de 22
3.2. G12 Congresos y Convenciones S.A.S., se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las siguientes excepciones de mérito: (i) “falta de causa”; (ii) “inexistencia de actos de explotación de la reputación ajena”; (iii) “inexistencia de actos de engaño”; (iv) “inexistencia de actos de imitació n”; (v) “inexistencia de actos de competencia desleal contrarios a las buenas y sanas costumbres comerciales”; y (vi) “falta de legitimación en la causa por pasiva ”, porque suscribió contrato de arrendamiento de espacios con Entertainment Addictive International Group S.A.S. y por tanto, estaba supeditada al cumplimiento de las obligaciones que como arrendador le corresponden, y además acató los autos de suspensión asumiendo los perjuicios económicos que se le generó.
3.3. Ticket Factory Express S.A.S. adujo que su objeto social es la organización de convenciones, eventos comerciales y espe ctáculos en vivo, actividad que se encontraba ejecutando en relación con “Frozen el musical”; se opuso a las pretensiones de la demanda; y propuso las excepciones de mérito que denominó:
de convenciones, eventos comerciales y espe ctáculos en vivo, actividad que se encontraba ejecutando en relación con “Frozen el musical”; se opuso a las pretensiones de la demanda; y propuso las excepciones de mérito que denominó: (i) “nadie puede alegar a su favor su propia culpa, dolo o ignominia”, bajo el entendido que no se ha registrado la marca “Frozen” en Colombia y sus personajes, y no se ha cancelado el registro de derecho de autor de las correspondientes oficinas de México D.F. de la obra “ Frozen el musical”; (ii) “buena fe de la parte de mandada”, en razón a que actuó en cumplimiento del contrato de mandato y acató las cautelas decretadas, (iii) “petición de lo no debido ”, porque en cumplimiento de las medidas cautelares ordenadas, en la ciudad de Medellín devolvió el 93.28% de los dineros recaudados por concepto de boletería, y en Barranquilla el 97.32%, y (iv) la genérica u oficiosa
3.4. La Universidad de Medellín pidió negar las sú plicas de la demanda, con sustento en que no ha realizado ninguna de las actuaciones de las que se le acusa y ha actuado de buena fe.
3.5. E3 Group S.A.S. y Entertaiment Addictive International Group S.A.S. a través del mismo apoderado judicial, alegaron la no comisión de actos de competencia desleal, con fundamento en que la obra dramática “Vive una aventura de hielo con Frozen el musica l”, está debidamente inscrita en el Registro Púbico de Derecho de Autor de los Estado Unidos Mexicanos, bajo el certificado No. 03competencia desleal, con fundamento en que la obra dramática “Vive una aventura de hielo con Frozen el musica l”, está debidamente inscrita en el Registro Púbico de Derecho de Autor de los Estado Unidos Mexicanos, bajo el certificado No. 032014-090912450200-012, de autoría de Alejandro Agustín Zelayarán Castellanos;
2 Expediente digital, cuaderno No. 9, pág. 173.TSB-SC. RAD: 11 001 31 99 001 2015 21940 02 Página 5 de 22
es diferente e ind ependiente a la obra cinematográfica “ Frozen”; y que la demandante confunde los derechos patrimoniales otorgados por la producción del mencionado filme con los derechos nacidos de la creación de una obra dramática musical que no requiere autorización ni licencia.
Aseveraron que la obra de teatro “Vive una aventura de hielo con Frozen el musical”, es una adaptación del cuento de H ans Christian Andersen “La reina de las nieves ” publicado en 1845, la misma en la que se inspiró “Frozen” la película y que actualmente es de dominio público; por consiguiente, deprecaron negar las pretensiones de la demanda y levantar las cautelas decretadas.
3.6. Las sociedades Grupo Tuticket.com Colombia S.A.S. y JJ Producciones Internacional S.A.S. no contestaron la demanda.
4. Aspectos procesales
4.1. Mediante Auto No. 73747 de 21 de septiembre de 2015 , se ordenó a las demandadas abstenerse de comercializar, vender, producir, promocionar, publicar y realizar las presentaciones de la obra “Frozen el musical”; así como devolver los
4.1. Mediante Auto No. 73747 de 21 de septiembre de 2015 , se ordenó a las demandadas abstenerse de comercializar, vender, producir, promocionar, publicar y realizar las presentaciones de la obra “Frozen el musical”; así como devolver los dineros recaudados por la venta de la boletería y abstenerse de utilizar los teatros para la exposición de la obra.
4.2. En la audiencia inicial, llevada a cabo el 24 de abril de 2017 3, ante la inasistencia de las demandadas Grupo Tuticket.com Colombia S.A.S., Universidad de Medellín, JJ Producciones, Entertainment Addictive International Group S.A.S. y E3 Group S.A.S., se calificaron las preguntas del interrogatorio de parte aportado por la demandante, teniéndose “por ciertas” la mayoría de ellas y presumiéndose “por ciertos los hechos susceptibles de confesión”.
En la etapa conciliatoria de dicha diligencia, la actora desistió de la demanda en contra de G12 Congresos y Convenciones, Ticket Factory Express y Espectáculos y Eventos, por lo que se terminó el proceso respecto de esas sociedades.
4.3. En la a udiencia de instrucción y juzgamiento, celebrada el 7 de junio de 20174, ante la renuencia a la exhibición de documentos previamente ordenada, se
3Expediente digital, cuaderno No. 21, Acta No. 685 de 24 de abril de 2017, pág. 176. 4 Expediente digital, cuaderno No. 21, Acta No. 998 de 7 de junio de 2017, Pág. 197.TSB-SC. RAD: 11 001 31 99 001 2015 21940 02 Página 6 de 22
4 Expediente digital, cuaderno No. 21, Acta No. 998 de 7 de junio de 2017, Pág. 197.TSB-SC. RAD: 11 001 31 99 001 2015 21940 02 Página 6 de 22
resolvió tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión que pretendían acreditarse, es decir “ que las demandadas en efecto participaron en la comercialización y promoción de la obra infractora Frozen el musical, así como que obtuvieron un beneficio real por el mismo”.
5. Sentencia de primera instancia
El a quo declaró que los demandados Entertai nment Addictive International Group S.A.S., E3 Group S.A.S., JJ Producciones Internacional S.A.S., Grupo tuticket.com Colombia S.A.S., y la Universidad de Medellín, incurrieron en los actos desleales de explotación de la reputación ajena y violación de norm as, consagrados en los artículos 15 y 18 de la Ley 256 de 1996, y en consecuencia los condenó al pago de los perjuicios reclamados por la actora ($156169.767), de acuerdo al porcentaje de su participación en l as mencionadas conductas, el que estimó para l as 3 primeras de las prenombradas sociedades en e l 70 %, que corresponde a $109318.867, para Grupo tuticket.com Colombia S.A.S. en el 20% equivalente a $ 31233.953, y para la Universidad de Medellín en el 10% correspondiente a $15616.976.
Así mismo, les ordenó: (i) abstenerse en el futuro de comercializar, promocionar, vender boletas, producir o participar de cualquier forma en la
correspondiente a $15616.976.
Así mismo, les ordenó: (i) abstenerse en el futuro de comercializar, promocionar, vender boletas, producir o participar de cualquier forma en la comunicación pública del show “Frozen musical” o de cualquier otra obra musical no autorizada de la obra cinematográfica “Frozen”, (ii) retirar del mercado y medios físicos y digitales la publicidad relacionada con el show infractor, (iii) no usar “Frozen” la película, ni sus personajes sin la debida autorización de la demandante; y no participar en cualquier actividad de comercialización, promoción o publicidad a través de cualquier medio escrito, digital, visual o audiovisual de los productos asociados al mencionado filme ; desestimó las demás pretensiones; y los condenó costas por partes iguales, fijó como agencias en derecho la suma correspondiente al 15 % del valor de las pretensiones, esto es $23425.465.
Arribó a tales determinaciones, tras considerar que la pasiva incurrió en el acto desleal de explotación de la reputación ajena, en razón a que la obra que se acusa infractora, que para todos los efectos se conoce como “ Frozen el musical”, es una adaptación de la película “ Frozen”, de la que es titular la demandante deTSB-SC. RAD: 11 001 31 99 001 2015 21940 02 Página 7 de 22
conformidad con el certificado de registro de derecho s de autor de Estados Unidos; y no del libro titulado “La reina de las nieves” de Hans Christian Andersen, pues además de que no existe evidencia del reconocimiento de esa obra literaria, ni similitud entre los personajes del referido cuento y los del show, quedó probado
Unidos; y no del libro titulado “La reina de las nieves” de Hans Christian Andersen, pues además de que no existe evidencia del reconocimiento de esa obra literaria, ni similitud entre los personajes del referido cuento y los del show, quedó probado con la confesión ficta de los demandados que “Frozen el musical” sí se trata de una adaptación de la película “Frozen” de Disney; y como ésta se ofreció, comercializó y publicitó aprovechándose de la probada reputación y reconocimiento mundial del mencionado filme, sin autorización de la demandante, se configuró la conducta desleal referida.
Estimo además, que los demandados incurrieron en el acto desleal de violación de normas, en razón a que la ausencia de la aludida permisión para la oferta y promoción de la obra “ Frozen el musical” y sus personajes, constituyen una infracción a los artículos 5° y 13 de la Decisión 351 de 1993; 3°, 12 y 103 de la Ley 23 de 19 82; y además produce una ventaja competitiva significativa, porque quienes adquirieron boletas, lo hicieron bajo la creencia de que presenciarían una adaptación de la película Frozen de Disney y no un obra cualquiera. Desestimó la constitución de los demás actos de competencia desleal reclamados.
En relación con la indemnización, el fallo apelado estableció que los prenombrados actos de competencia desleal, le generaron perjuicio s a la demandante, que se traducen en el beneficio que obtuvo la pasiva y que se probó con la renuencia de los demandados a la exhibición de documentos decretada; luego el monto de los mismos corresponde al señalado por la actora en el
demandante, que se traducen en el beneficio que obtuvo la pasiva y que se probó con la renuencia de los demandados a la exhibición de documentos decretada; luego el monto de los mismos corresponde al señalado por la actora en el juramento estimatorio ($156169.767), que debe cubrirse por cada demandado de acuerdo al grado de su participación, el cual es diferente en razón a que: (i) Grupo tuticket.com Colombia S.A.S. publicitó y vendió tiquetes de la obra ; (ii) la Universidad de Medellín arrendó el escenario para que se presentara la obra, (iii) JJ Producciones Internacional S.A.S. , es el empresario responsable del evento en Barranquilla; (iv) E3 Group S.A.S. es el empresario que presentaría la obra en Medellín; y (v) Entertainment Addictive International Group S.A.S. el encargado del evento en Bogotá, y la sociedad que tiene la licencia del auto r de la obra mexicana.TSB-SC. RAD: 11 001 31 99 001 2015 21940 02 Página 8 de 22
6. Recurso de apelación.
6.1. De Entertainment Addictive International Group S.A.S. y E3 Group S.A.S.
Alegaron la no comisión de los actos de competencia desleal de explotación de la reputación ajena y violación de normas, soportados en que:
a) La obra “Vive una historia de hielo con Frozen el musical”, es una obra dramático musical diferente a la obra cinematográfica “Frozen” tal como lo expuso de forma clara y concisa el señor Felipe Gamba, director de estrategia de Buenavista Inc., y
a) La obra “Vive una historia de hielo con Frozen el musical”, es una obra dramático musical diferente a la obra cinematográfica “Frozen” tal como lo expuso de forma clara y concisa el señor Felipe Gamba, director de estrategia de Buenavista Inc., y encargado de manejar la red global de licenciatarios de espectác ulos teatrales y Disney on Ice; por lo que las dos obras cuentan la historia de “La reina de las nieves” de una manera diferente.
b) Está demostrado que las obras dramático musical “Vive una historia de hielo con Frozen el musical ” y cinematográfica “ Frozen”, se encuentran debidamente inscritas en la oficina de derechos de autor de los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos, respectivamente; e n consecuencia “existen derechos reales , ciertos e indiscutibles que son protegidos por los derechos reservados de autor y que puede n coexistir, en el mercado, en razón a que son cosas diferentes de contar una historia”.
c) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Decisión 351 de la CAN y el capítulo VII de la Ley 23 de 1982, que regula lo atinente a la protección de obras cinematográficas , no existe violación a ningún derecho moral y patrimonial de autor, en razón a que la obra dramático musical no reproduce audiovisual y cinematográficamente la película.
6.2. De la Universidad de Medellín5:
La censura a la sentencia proferida por el a quo, giró en torno a que:
a) Actuó de buena fe al suscribir el contrato de arrendamiento para la presentación de la obra, y no se acreditó por la actora, que dicho proceder ameritara la aplicación del régimen de competencia desleal, pues no se trata de “actuaciones
a) Actuó de buena fe al suscribir el contrato de arrendamiento para la presentación de la obra, y no se acreditó por la actora, que dicho proceder ameritara la aplicación del régimen de competencia desleal, pues no se trata de “actuaciones
5 El 14 de julio de 2017 solicitó adhesión al recurso de apelación interpuesto por Entertainment Addictive International Group S.A.S. y E3 Group S.A.S.TSB-SC. RAD: 11 001 31 99 001 2015 21940 02 Página 9 de 22
realizadas en el mercado ”, que “tengan fines concurrenciales”; luego no realizó ninguna conducta que configure actos de competencia desleal.
b) Inexistencia de dolo o culpa, porque actuó con el deber objetivo de cuidado que le era exigible, ya que requirió al arrendatario prueba de la titularidad del show que iba a presentar, quien exhibió la certificación de derechos de autor de la obra dramática “Vive una aventura de hielo con Frozen el musical”.
c) Inexistencia de daño, con fundamento en que “ la existencia de un contrato de arrendamiento per se no genera un daño ”, además, la obra dramática que se iba a presentar no tiene relación con la obra cinematográfica, y en todo caso, ésta no se realizó.
II. CONSIDERACIONES
1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos en la sustentación de la apelación, quedando vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia, como lo prevén los artículos 320 y 328 del C.G.P.
2. Bajo este panorama, pacifico es que únicamente se debate la configuración
hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia, como lo prevén los artículos 320 y 328 del C.G.P.
2. Bajo este panorama, pacifico es que únicamente se debate la configuración de los actos de competencia desleal de explotación de reputación ajena y violación de normas presuntamente cometidos por las sociedades apelantes, pues las demás conductas reclamadas fueron desestimad as por el a quo , sin que dicha determinación hubiese sido censurada; como tampoco lo fue, la condena impuesta
a Grupo tuticket.com Colombia S.A.S. y JJ Producciones Internacional S.A.S.
La controversia central radica entonces en establecer, si la comercialización, promoción, producción, venta de boletas y publicidad de la obra musical objeto de debate, configuraron los aludidos actos de competencia desleal por las específicas causales dec laradas en primera instancia ; y si se demostró la existencia de los perjuicios reclamados y reconocidos en primera instancia.
3. Se modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar que la pasiva, con exclusión de la Universidad de Medellín, incurrió en solo una de las conductas desleales que se le atribuyó en primera instancia ; no obstante, seTSB-SC. RAD: 11 001 31 99 001 2015 21940 02
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denegarán las condenas netamente indemnizatorias solicitadas, porque no se demostró el perjuicio material sufrido por la demandante en este asunto.
4. En razón a que los reparos formulados por las apelantes están orientados a desvirtuar la comisión de los actos de competencia desleal de los que se les acusa,
demostró el perjuicio material sufrido por la demandante en este asunto.
4. En razón a que los reparos formulados por las apelantes están orientados a desvirtuar la comisión de los actos de competencia desleal de los que se les acusa, el Tribunal destinará las siguientes consideraciones a su análisis en relación con cada uno de los comportamientos prohibidos por la Ley 256 de 1996.
4.1. Explotación de la reputación ajena. El primer inciso del artículo 15 de la Ley 256 de 1996, prevé: “[s]e considera desleal el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado”.
Sobre esta conducta, la doctrina ha precisado que son dos los elementos de ese acto de competencia desleal: i) el aprovechamiento, esto es la “explotación de una oportunidad que redunda en favor de uno generalmente sin derecho” 6; y ii) la reputación, entendida como “fama, celebridad. Opinión favorable (…) de los demás acerca de una persona” 7.
Al sustentar su alzada, las demandadas alegaron que la obra dramático musical “Vive una aventura de hielo con Frozen el musical” tiene un formato diferente a la obra cinematográfica “Frozen”, y por consiguiente son independientes, y al contar con registros de derechos de autor propios, pueden coexistir.
Dichas afirmaciones en nada desvirtúan las argumentaciones esgrimidas por el a quo para determinar la configuración de la conducta analizada, pues si bien es cierto, que ambas obras cuentan con registros de derechos de autor expedidos por las oficinas correspondientes en Estados Unidos8 para “Frozen” la película y en los
a quo para determinar la configuración de la conducta analizada, pues si bien es cierto, que ambas obras cuentan con registros de derechos de autor expedidos por las oficinas correspondientes en Estados Unidos8 para “Frozen” la película y en los Estados Unidos Mexicanos9 para “Vive una aventura de hielo con Frozen el musical ”, dichos documentos, además de que no confieren derechos absolutos, tampoco tienen la vocación de desvirtuar la probada reputación del referido filme, ni mucho menos el aprovecho que el sentenciador de primera instancia consideró que de éste obtuvo la pasiva.
6 CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Diccionario Enciclopédico del Derecho Usual. Tomo 7. 31ª Edición. Heliasta. Argentina. 2009. Pág. 187. 7 Ibídem, pág. 372. 8 Expediente digital, cuaderno No. 1, anexo 3, pág. 261. 9 Expediente digital, cuaderno No. 9, pág. 173.TSB-SC. RAD: 11 001 31 99 001 2015 21940 02 Página 11 de 22
Y es que en el plenario con suficiencia se demostró el gran reconocimiento de la obra cinematográfica “Frozen”, pues la actora dedicó un importante espacio del libelo, concretamente, los anexos Nos. 6, 8, 18, 24, 25, 26, 27, 28, 31 , y 48 a demostrar que dicho filme además de haber obtenido importantes galardones en la industria cinematográfica, fue una de las películas más vistas a nivel mundial cuando se estrenó, convirtiéndose en la obra cinematográ fica animada más taquillera de la historia del cine.
la industria cinematográfica, fue una de las películas más vistas a nivel mundial cuando se estrenó, convirtiéndose en la obra cinematográ fica animada más taquillera de la historia del cine.
De igual forma, se acreditó que ese reconocimiento fue utilizado por la pasiva para la comercialización, promoción, producción, venta de boletas y publicidad de la obra dramático musical “Vive una aventura de hielo con Frozen el musical”, pues basta con observar los carteles y avisos publicitarios del show, para colegir que existió el aludido provecho, ya que se hizo uso de l as imágenes de los personajes, de la caligrafía, diseños y colores distintivos de la película “Frozen” y el espectáculo fue anunciado como “la historia que cautivó los corazones de millones de niños y niñas alrededor del mundo, ahora llega con una puesta en escena completamente en vivo”.
En el siguiente cuadro comparativo se grafica la conclusión anterior:
“Frozen” la película “Frozen el musical”TSB-SC. RAD: 11 001 31 99 001 2015 21940 02 Página 12 de 22
Y es que no puede pasarse por alto, que de conformidad con el certificado de derecho de autor aportado por la actora, Disney Enterprises Inc. es titular del portafolio de “Disney Frozen Product” que además de la obra cinematográfica en sí misma y su descripción, incluye los personajes y explicación de cada uno de ellos, así como también los escenarios, fotos de la película, diseños, colores, insignias, patrones, bordes, marcos, fuentes, íconos, entre otros elementos que la hacen una obra particular y con identidad propia; luego su uso o el de alguno de sus componentes requería de una autorización que la pasiva no acreditó tener, y por
patrones, bordes, marcos, fuentes, íconos, entre otros elementos que la hacen una obra particular y con identidad propia; luego su uso o el de alguno de sus componentes requería de una autorización que la pasiva no acreditó tener, y por tanto de dicha actuación se colige el provecho que obtuvo del conocimiento previo que los consumidores tenían de “Frozen” la película, el cual se acreditó fue producto del esfuerzo y participación de la actora en el mercado.
Recuérdese, que c on respecto al aprove chamiento de la reputación ajena el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, adujo que “aprovecharse ilícitamente del prestigio que otro empresario ha ganado en el mercado es un acto que debe ser proscrito. Hace parte de ese grupo de conductas que denominados desleales y podrían generar grandes problemas de competencia, ruptura de la transparencia en el mercado y error en el público consumidor”10.
4.2. Violación de normas . De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 256 de 1996, “[s]e considera desleal la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva adquirida frente a los competidores mediante la infracción de una norma jurídica. La ventaja ha de ser significativa”.
El a quo estimó vulnerados los artículos 5° y 13 de la Decisión 351 de 1993; y 3°, 12 y 103 de la Ley 23 de 1982, con fundamento en que la promoción y comercializa