TSDJ BOG SC - 11 001 31 99 001 2015 81659 04-(07-05-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11 001 31 99 001 2015 81659 04-(07-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Magistrado Ponente Iván Darío Zuluaga Cardona
Bogotá D.C., siete (07) mayo de dos mil veintiuno (2021).
Proceso Verbal Demandante Biomax Biocombustibles SA. Demandados Exxonmobil de Colombia SA. José Agustín Rodríguez Silva Radicado 11 001 31 99 001 2015 81659 04 Instancia Segunda –apelación de sentenciaProcedente Superintendencia de Industria y Comercio Fecha 11 de julio de 2018 Decisión Confirma Apelante Demandante
Proyecto discutido en sala del 25 de marzo, 22 de abril y 6 de mayo de 2021
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 11 de julio de 2018, en el asunto en referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Biomax Biocombustibles de Colombia S. A. hoy Primax Colombia S. A.1 presentó demanda en contra de Exxonmobil de Colombia S. A.2 y José Agustín Rodríguez Silva3 a fin de que se declar e que los últimos: i) incurrieron de manera solidaria en actos de competencia desleal de prohibición general, desplegaron actividades o actuaciones contrarias a los usos honestos y las sanas costumbres en materia mercantil; y ii) explotaron la reputación de la actora, se aprovecharon de su imagen desde diciembre de 2013 hasta el 1 de abril de 2014.
1 En adelante Primax
materia mercantil; y ii) explotaron la reputación de la actora, se aprovecharon de su imagen desde diciembre de 2013 hasta el 1 de abril de 2014.
1 En adelante Primax 2 En adelante Exxonmobil 3 En adelante comerciante minoristaT. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 99 001 2015 81659 04
2
De igual modo, se declare que Exxonmobil desvió la clientela de la demandante al desplegar mecanismos fraudulentos con el objetivo de que el comerciante minorista suscribiera un contrato de suministro.
En consecuencia, se condene a los demandados a pagar $105.960.000 y a Exxonmobil $286.981.200, ambos por concepto de lucro cesante. Así mismo, se ordene a los mismos abstenerse en el futuro de volver a incurrir nuevamente en las conductas descritas.
2. Fundamentos fácticos de las pretensiones
2.1. Primax y Exxonmobil son competidoras directas en el mercado de suministro de combustibles líquidos derivados del petróleo, ambas distribuidoras mayoristas de estaciones de servicio.
José Agustín Rodríguez Silva es comerciante minorista de combustibles y lubricantes para automotores.
2.2. El 23 de mayo de 2006 se celebró contrato de suministro de combustibles líquidos derivados del petróleo entre Primax y el comerciante minorista.
Por razón de controversias contractuales esa sociedad inició trámite arbitral contra el señor Rodríguez que fue resuelto favor de la primera mediante Laudo del 26 de octubre de 2015.
Por razón de controversias contractuales esa sociedad inició trámite arbitral contra el señor Rodríguez que fue resuelto favor de la primera mediante Laudo del 26 de octubre de 2015.
Entre otras, se decretó que el último incumplió el contrato de suministro por dejar de adquirir combustibles desde noviembre de 2013, abanderar la estación de servicios con otro mayorista y desmontar los avisos entregados por la actora.
2.3. Se dice que Exxonmobil engañó al minorista, pues hizo todo lo posible por arrebatar a la demandante la distribución en la Estación Villa Yenny, al recomendarle terminar ese contrato situación que ocurrió en noviembre de 2013.
El señor Rodríguez Silva usó las banderas e imágenes de la demandante en la referida estación de servicio, pese a distribuir combustibles de la primera hasta elT. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 99 001 2015 81659 04
3
1 de abril de 2014 . Posteriormente f ueron retiradas de manera precaria se cubrieron, pero se mantuvo la combinación de colores distintivos de la actora en la estructura de la estación.
Por tal razón, asegura que d urante ese periodo se explotó la imagen y buen nombre de la actora en provecho propio y de su actual distribuidor.
2.4. La imagen de Exxonmobil fue implantada en la citada estación de servicios de manera perecedera, esto es, con pancartas y letras de manera artesanal, pero se mantuvieron los avisos y combinación de colores de la actora.
Esa sociedad empezó a vender combustibles sin importar que en la citada estación se mantuvo exhibida la marca comercial de la demandante.
mantuvieron los avisos y combinación de colores de la actora.
Esa sociedad empezó a vender combustibles sin importar que en la citada estación se mantuvo exhibida la marca comercial de la demandante.
2.5. El 8 de marzo de 2014, el comerciante minorista envió comunicación a la demandante, solicitó que recogiera sus activos, tales como aviso de precio y estructura de “canopy”
3. Posición de la parte pasiva
Los demandados se opusieron a las pretensiones. Formul aron las siguientes excepciones:
3.1. José Agustín Rodríguez Silva : i) “Ausencia de finalidad concurrencial en la conducta endilgada a la parte demandada”; iii) “improcedencia de la acción de competencia desleal”; iv) “prescripción extintiva”; v) “falta de legitimación activa y pasiva”; vi) “atipicidad de las conductas endilgadas”; vi) “cosa juzgada”; vii) “falta de lealtad procesal y abuso del derecho”; viii) “existencia de incumplimiento contractual del demandante y consecuente falta de jurisdicción o competencia de la demandante”; viii) “A usencia de actos desleales de explotación de la reputación ajena ni de inducción a la ruptura contractual”; y ix) “nulidad absoluta”.
3.2. Exxonmobil de Colombia S. A.: i) “falta de legitimación en la causa por activa”; ii) “Ausencia de incumplimiento de los Supuestos de la Ley 256 de 1996”; iii) “ausencia de acto de competencia, siendo este un requisito para exista competencia desleal”; iv) “ausencia de
- “Ausencia de incumplimiento de los Supuestos de la Ley 256 de 1996”; iii) “ausencia de acto de competencia, siendo este un requisito para exista competencia desleal”; iv) “ausencia de deslealtad en la conducta de Exxonmobil”; v) “inexistencia de actos de competencia desleal”; vi)T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 99 001 2015 81659 04
4
“inexistencia y/o sobrestimación de los perjuicios reclamados”; y vii) “Prescripción de la acción por competencia desleal”.
4. La Sentencia de primera instancia
El Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio denegó las pretensiones de la demanda y con denó en costas a la demandante. Para ese efecto sostuvo que quedaron demostrados los siguientes hechos:
El 23 de mayo de 2006 la demandante y José Agustín Rodríguez celebraron contrato de suministro de productos derivados del petróleo para comercialización en la estación Villa Jenny.
José Agustín Rodríguez remitió comunicación el 12 de septiembre de 2013, manifestó a la actora que daba por terminado el vínculo jurídico a partir del 31 de octubre de ese año.
Exxonmobil conceptuó sobre aquel negocio jurídico, indicó que terminó por volumen y el 5 de noviembre de 2013, suscribió con el señor Rodríguez contrato de operación de estación de servicios para vehículos automotores y distribución de combustibles y lubricantes.
Por virtud de esta convención la primera suministró combustibles al señor
de operación de estación de servicios para vehículos automotores y distribución de combustibles y lubricantes.
Por virtud de esta convención la primera suministró combustibles al señor Rodríguez desde diciembre de ese año hasta el 7 de marzo de 2018.
En lo relativo a las excepciones de mérito formuladas por la sociedad demandada, en particular falta de legitimación en la causa por activa , fue resuelta como excepción previa mediante providencia que se encuentra en firme, no es del caso pronunciarse nuevamente.
Con respecto a la ausencia de incumplimiento de los supuestos de la Ley 256 de 1996, fa lta de finalidad concurrencial , basta decir que se probó que la sociedad demandada contactó a José Agustín Rodríguez para que fuera su cliente, acto con el que incrementaría su participación en el mercado.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 99 001 2015 81659 04
5
Frente a las defensas formuladas por José Agustín Rodríguez, en lo concerniente a la finalidad concurrencial, indicó que éste terminó su vínculo jurídico con la demandante, celebró contrato conexo situación idónea para que se mantuviera en el mercado minorista de distribución de gasolina.
En punto a la falta de legitimación en la causa por activa alegada por ese demandado, se desechó porque se demostró que la convocante participa en el mercado de distribución mayorista de combustible líquido derivado del petróleo y de conformidad con la demanda sus intereses pueden resultar afectados.
Igual suerte corrió la discutida legitimación en la causa por pasiva, esta acción procede contra cualquier persona cuya conducta haya contribuido a la
de conformidad con la demanda sus intereses pueden resultar afectados.
Igual suerte corrió la discutida legitimación en la causa por pasiva, esta acción procede contra cualquier persona cuya conducta haya contribuido a la realización de un acto de competencia desleal.
En lo relativo a las conductas desleales denunciadas se dijo: (i) Con respecto a la explotación de la reputación ajena de la que fueron acusados ambos convocados, no se demostró que la actora tuviera una reputación en el mercado, por eso no es necesario determinar si hubo explotación indebida. (ii) Se acusó a los demandados de utilizar la imagen de la demandante cuando no tenían contrato para la distribución de combustible, empero no se demostró que tuviera titularidad sobre una marca, nombre, enseña comercial o color. (iii) Respecto a la utilización de imagen de la actora en la mencionada estación entre diciembre de 2013 a 1 de abril de 2014, periodo en que el existía contrato con la sociedad demandada, los testimonios de Gabriel Franco y Martha Chávez resultan contradictorios por eso no resulta demostrado ese hecho. (iv) Frente a la desviación de clientela , no hay prueba de que la sociedad demandada hubiese accedido mediante maniobras engañosas o con tratamiento deshonesto o indeco roso. Por el contrario , las declaraciones indican que fue entregado de manera voluntaria , se conceptuó que había terminado por volumen, actuación que tampoco es deshonesta.
Si bien obra Laudo Arbitral en que se declaró que el contrato no había terminado por volumen, sino que estaba supeditada a un plazo y condenó al
había terminado por volumen, actuación que tampoco es deshonesta.
Si bien obra Laudo Arbitral en que se declaró que el contrato no había terminado por volumen, sino que estaba supeditada a un plazo y condenó al comerciante minorista a indemnización de perjuicios, no fue una decisión pacífica.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 99 001 2015 81659 04
6
Dos cláusulas se referían a la terminación del contrato y generaban antinomia, una u otra podía dar a entender que la terminación era por volumen o por vencimiento de plazo aunque para ese Tribunal terminó por plazo.
El concepto que emitió la sociedad citada no resulta arbitrario tampoco irrazonable porque corresponde a una de las alternativas que se analizó y por eso no corresponde a una actuación deshonesta.
El minorista siempre tuvo la convicción de que el contrato había terminado, por eso no se puede decir que el concepto fue determinante para eso, razón por la que el acto de desviación de clientela no puede prosperar.
Con respecto a los actos de prohibición general, no se indicó de qué forma se configuró ese acto, se entiende que las conductas endilgadas es que se desconocieron las obligaciones legales puntualmente la s previstas en el numeral 14) del artículo 22 y numeral 9) del artículo 15 del Decreto 2249 de 2005.
Esa acusación parte de violación de normas y como la cláusula de prohibición general abarca conductas que no puedan enmarcarse en los otros tipos descritos en la Ley de competencia desleal, no resulta viable cuando la conducta se enmarque en otro.
prohibición general abarca conductas que no puedan enmarcarse en los otros tipos descritos en la Ley de competencia desleal, no resulta viable cuando la conducta se enmarque en otro.
La violación de normas está tipificada en el artículo 18 de la Ley 256 de 1996, el demandante no explicó cómo las conductas se enmarcaban en la cláusula general de prohibición.
El análisis efectuado no cambiaría incluso aplicando el indicio grave por la negativa a la exhibición de documentos porque ésta estaba encaminada a demostrar hechos relacionados con pretensiones indemnizatorias.
5. Recurso de apelación.
La demandante interpuso recurso de apelación. Los reparos sustentados oportunamente en segunda instancia son los siguientes:T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 99 001 2015 81659 04
7
5.1. Los testimonios de José Gabriel Vengoechea, Gabriel Franco y Martha Chávez, junto con las declaraciones de ambas partes y el dictamen pericial acreditan la reputación de la demandante.
No se planteó en la fijación del litigio que la actividad probatoria debía concentrarse la existencia de reputación con lo que desenfocó la parte actora dejándola en situación de desigualdad en el proceso.
La reputación de Primax es un hecho notorio que no requiere prueba , es uno de los pocos mayoristas que operan en el país, tiene estaciones bajo su bandera en el territorio nacional, su nombre, símbolos, colores y signos son reconocidos.
El Ministerio de Minas Certificó que en la zona donde se encuentra la estación de servicio solo operan 6 distribuidores mayoristas, la población
en el territorio nacional, su nombre, símbolos, colores y signos son reconocidos.
El Ministerio de Minas Certificó que en la zona donde se encuentra la estación de servicio solo operan 6 distribuidores mayoristas, la población permanente reconoce a Primax como distribuidora mayorista.
5.2. La interpretación de los testimonios en lo que se refiere a la utilización de la imagen de Primax y la venta de los combustibles entre diciembre de 2013abril de 2014, se basó en una indebida apreciación de las pruebas en conjunto.
Se demostró que luego de la terminación del contrato, el minorista continuó haciendo uso de las banderas e imagen de Primax en su estación de servicio a pesar de distribuir combustible de Exxonmobil.
Gabriel Franco manifestó que en febrero de 2014 visitó la estación de servicio y que aunque no compraba combustible a Primax continuaba exponiendo sus signos, y que en la visita del 1 de abril del mismo año estaban siendo desmontados.
José Gabriel Vengochea manifestó que solo hasta abril de 2014 tuvo conocimiento del retiro de los signos de la actora, hecho que fue confesado por el señor Rodríguez.
En las fotografías del 1 de abril se observa que el canopy está siendo pintado de blanco, la bandera está cubierta con una tela y el resto continúa presentando losT. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 99 001 2015 81659 04
8
colores distintivos de la actora (verde y amarillo) y la referencia a Exxomobil es un letrero a mano con el nombre Esso.
5.3. Exxonmobil llegó a la conclusión de la terminación del contrato por
8
colores distintivos de la actora (verde y amarillo) y la referencia a Exxomobil es un letrero a mano con el nombre Esso.
5.3. Exxonmobil llegó a la conclusión de la terminación del contrato por cumplimiento del volumen sin verificar.
Se dio validez a la obiter dictum del Laudo Arbitral, se desconoció que el contrato no estaba terminado, el examen que realizó la sociedad convocada no fue juicioso y razonado.
Se desconoció abiertamente esa decisión que constituye cosa juzgada, y este litigio no versaba sobre la legalidad de la terminación del contrato entre Primax y Agustín Rodríguez.
Se demostró que se emitió concepto con el que se engañó al comerciante minorista, sin verificaciones objetivas y fue determinante para la terminación de contrato.
En el Laudo Arbitral se concluyó que el contrato no terminaba por volumen sino por vencimiento del plazo de 10 años.
Como existe decisión que resolvió la supuesta antinomia no podía el Despacho consi derar si era una interpretación plausible sino determinar si el concepto era erróneo, engañoso y desleal.
La estrategia desplegada por Exxon mobil para obtener como cliente al minorista no es aceptable a la luz de los usos mercantiles honestos.
5.4. En cuanto a los actos basados en la prohibición general se confundió la intención de la demanda nte, no toda violación de la norma es catalogable por el artículo 18 de la ley 256, la mera violación de una norma no permite catalogar una conducta en ese tipo específicamente.
intención de la demanda nte, no toda violación de la norma es catalogable por el artículo 18 de la ley 256, la mera violación de una norma no permite catalogar una conducta en ese tipo específicamente.
Se avaló la conducta ilícita de los demandados de distribuir combustible sin abanderar.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 99 001 2015 81659 04
9
Se entendió que lo que se alegaba era una violación de normas, comprensión desacertada porque nunca se planteó una ventaja competitiva dado que los supuestos de ese tipo no se configuran.
Los demandados desconocieron el Decreto 4299 de 20 05, obtuvieron provecho injustificado e ilícito.
5.5. La valoración de indicios fue indebida, la prueba que no fue exhibida no tenía relación únicamente con la cuantificación del perjuicio sino también con la posible estrategia de los demandados en los que se abordaban los clientes y conceptuaban sobre sus contratos.
5.6. No se tuvo en cuenta que los demandados no entregaron la información solicitada para la elaboración del dictamen y la contradicción de sus testigos quienes pretenden hacer ver que fue el señor Agustín quien solicitó el concepto cuando es parte del protocolo de Exxonmobil.
II. CONSIDERACIONES
1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos en la sustentación de la apelación, quedando vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia, como lo prevén los artículos 320 y 328 del CGP.
En atención a lo dispuesto en el artículo 127 de la Decisión 500 del 2001hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia, como lo prevén los artículos 320 y 328 del CGP.
En atención a lo dispuesto en el artículo 127 de la Decisión 500 del 2001Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina -, se acoge en esta providencia la interpretación prejudicial allegada4.
2. Se confirmará la sentencia impugnada. Los medios de convicción en que se insiste en esta instancia no acreditan los actos de competencia desleal denunciados.
Los argumentos que respaldan esta tesis se analizan a continuación.
4 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Interpretación Prejudicial del 28 de febrero de 2020. 197IP-2019. Magistrado Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 99 001 2015 81659 04
10
3. La activa enrostra yerro a la sentencia confutada, rebate que q uedó demostrado el acto de competencia desleal de explotación de reputación ajena.
Alega que los testimonios de Gabriel Vengoechea, Martha Chávez, las declaraciones de ambas partes y el dictamen pericial acreditan la reputación de la demandante.
3.1. El primer inciso del artículo 15 de la ley 256 de 1996, prevé: “[s]e considera desleal el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado".
Son dos los elementos de ese acto de competencia desleal: i) el aprovechamiento, esto es la “explotación de una oportunidad que redunda en favor de uno
comercial o profesional adquirida por otro en el mercado".
Son dos los elementos de ese acto de competencia desleal: i) el aprovechamiento, esto es la “explotación de una oportunidad que redunda en favor de uno generalmente sin derecho”5; y ii) la reputación, entendida como “fama, celebridad. Opinión favorable (…) de los demás acerca de una persona” 6.
Con respecto al aprovechamiento de la reputación ajena el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, explicó: “aprovecharse ilícitamente del prestigio que otro empresario ha ganado en el mercado es un acto que debe ser proscrito. Hace parte de ese grupo de conductas que denominados desleales y podrían generar grandes problemas de competencia, ruptura de la transparencia en el mercado y error en el público consumidor”7.
3.2. La parte actora rebate que los testimonios de Gabriel Vengoechea, Martha Chávez y las declaraciones de ambas partes acreditan su reputación. Verificadas esas pruebas se impone advertir que la conclusión de la primera instancia sobre la ausencia de prueba de dicho elemento, debe ser prohijada.
Gabriel Vengoechea8, director ejecutivo de la actora, en su versión explicó en qué consistía la labor de abanderar estaciones de servicios, las dificultades que se venía presentando entre las partes en la fase de ejecución del contrato y haberse enterado de que habían bajado su bandera a principios del 2014.
5 CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Diccionario Enciclopédico del Derecho Usual. Tomo 7. 31ª Edición. Heliasta. Argentina. 2009. Pág. 187.
5 CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Diccionario Enciclopédico del Derecho Usual. Tomo 7. 31ª Edición. Heliasta. Argentina. 2009. Pág. 187. 6 CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Diccionario Enciclopédico del Derecho Usual. Tomo I. 31ª Edición. Heliasta. Argentina. 2009. Pág. 372. 7 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDADA ANDINA. Interpretación Prejudicial del 28 de febrero de 2020. 197IP-2019. Magistrado Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. 8 Cd. Fls. 126 C4, audiencia del 373 CGP, 25 de mayo de 2018. Video 2018 -05-25-11-16-29-132.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 99 001 2015 81659 04
11
Del mismo modo, sostuvo que el comerciante minorista venía con molestias de tiempo atrás, suspendió la compra de combustible sin que hubiese dejado de vender y que la demandante hizo inversiones en la estación de servicio Villa Yenny, tales como instalar el canopy y dispensadores.
Martha Patricia Chávez9 refirió que era empleada de Exxonmo bil de Colombia S. A., gerente de territorio de la zona Cundinamarca y Boyacá , dentro de sus funciones estaba buscar nuevos clientes mirando estaciones de la competencia, tuvo acercamientos con el señor Agustín cerca de mayo de 2013, oportunidad en la que éste le comentó que su contrato había terminado y con quien pactó una reunión en su estación de servicio.
Manifestó que en visita que hizo, el comerciante minorista le entregó copia del
oportunidad en la que éste le comentó que su contrato había terminado y con quien pactó una reunión en su estación de servicio.
Manifestó que en visita que hizo, el comerciante minorista le entregó copia del contrato que tenía con la actora con miras a verificar la totalidad del volumen contratado, procedimiento que era habitual para rectificar el dicho del cliente y que una vez agotada la revisión por el departamento legal de la sociedad demandada, manifestaron que el primero tenía razón y procedió a formular propuestas de contrato.
Expresó que días después , el interesado le informó que había comunicado la terminación del contrato a la actora, recibió llamada de Gabriel Vengoechea quien también manifestó que el minorista tenía razón, el volumen del contrato se había terminado.
Agustín Rodríguez10 en su interrogatorio relató circunstancias relacionadas con el vínculo jurídico que tuvo con la demandante , haberse puesto en contacto con una asesora de Exxonmobil de Colombia S. A. en mayo de 2013 a quien entregó ese contrato y le dijo que estaba terminado, además que en septiembre de ese año comunicó a la segunda que solo iba a comprar combustible hasta el 30 de octubre de esa anualidad.
Sostuvo qu e la señora Martha Patricia manifestó que el contrato con la demandante estaba terminado por volumen, hecho que fue reiterado por Gabriel
9 Cd. Fls. 126 C4, audiencia del 373 CGP, 25 de mayo de 2018. Video 2018 -05-25-14-01-54-030. 10 Audiencia del 29 de enero de 2018. minuto 41:40.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 99 001 2015 81659 04
12
10 Audiencia del 29 de enero de 2018. minuto 41:40.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 99 001 2015 81659 04
12
Vengoechea, y por ello tomó la decisión de contratar porque había mejores opciones y porque Gabriel Franco ejecutivo de la convocante no fue a renovar ese contrato.
Santiago Martínez Pinto 11, representante legal de ExxonMobil, narró la relación comercial con minoristas y el procedim iento para establecerla y que Agustín Rodríguez es su cliente desde noviembre de 2013, el primer suministro se hizo el 13 de febrero de 2014, interregno en el que no hubo despachos.
Refirió que la revisión que se hace para contratar es verificar si el mi norista tiene contrato con otro distribuidor y que manifestó al señor Rodríguez que ese contrato terminaba por volumen y que a partir de noviembre de 2013 se inició el proceso de monte y desmonte de signos distintivos.
Javier Plata Blanco 12, representante legal de la actora describió la relación comercial que tuvo con Agustín Rodríguez desde el 23 de mayo de 2006, situaciones controversiales en la fase de ejecución y que recibieron carta del segundo en noviembre de 2013, comunicando la terminación del contrato.
Adujo que se dieron cuenta que el 1 de abril de 2014 se había bajado la bandera de la demandante, describió los signos que los identifican, y que en relación con el incumplimiento contractual se emitieron dos Laudos Arbitrales.
Sostuvo que en la zona tienen una marca muy relevante por su buena
de la demandante, describió los signos que los identifican, y que en relación con el incumplimiento contractual se emitieron dos Laudos Arbitrales.
Sostuvo que en la zona tienen una marca muy relevante por su buena participación en e se mercado, una presencia importante y que la estación del demandado era muy significativa en atención al volumen pero que de manera anticipada terminaron el contrato.
3.3. Los testimonios citados por la recurrente no respaldan la reputación que se reclama. Ninguno sostuvo que la actora tuviera un buen nombre o prestigio frente a los consumidores y menos que estuviera bien posicionada respecto de los demás competidores.
11 Audiencia del 29 de enero de 2018. Hora: 1:30.09. 12 Audiencia del 29 de enero de 2018. Minuto: 5:40.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 99 001 2015 81659 04
13
Si bien es cierto de la declaración del representante legal de la demandante se advierten visos de buena reputación en la medida que sostuvo que en esa zona su marca era muy relevante, corresponde a una manifestación insuficiente para tener por acreditado ese hecho.
No puede olvidarse que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en predicar que las manifestaciones de las partes en su beneficio no son prueba de sus alegaciones13.
La declaración de parte debe ser valorada pero cuando corresponda a manifestaciones en su beneficio debe estar respaldad a en otros medios de convicción.
Y que no se diga que ese hecho se encuentra respaldado en el dictamen pericial presentado en este litigio, basta para su descarte tener presente que no era
manifestaciones en su beneficio debe estar respaldad a en otros medios de convicción.
Y que no se diga que ese hecho se encuentra respaldado en el dictamen pericial presentado en este litigio, basta para su descarte tener presente que no era ese el objet o de ese medio de convicción sino cuantificar los perjuicios sufridos por la actora (Cfr. demanda, acápite dictamen pericial, fls. 108 C1).
De manera que se echa de menos prueba contundente de factores que determinan la reputación de un compe tidor, tale s como “[t]iempo en el mercado, participación en el mercado, posicionamiento en la mente del consumidor, premios o distinciones que hubiere recibido por terceros reconocidos en su medio, canales utilizados para la publicidad; en caso de marcas, su notoriedad y, en caso de las patentes, su capacidad de otorgar distintiva al producto” 14.
3.4. Reprochó la demandante que en la fijación del litigio , no se le indicó que debía probar su reputación.
Este reproche no tiene vocación de prosperidad, porque la carg a de la prueba no es un problema jurídico a fijar sino una conduta que debe asumir la parte interesada en sus pretensiones y que se encuentra estipulada en el artículo
13 CSJ. SALA DE CASACIÓN CIVIL. 27 de junio de 2007. Referencia: Exp. No. 73319 -3103-002-200100152-01. “[l]as declaraciones de las partes alcanzan relevancia, sólo en la medida en que “el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante
00152-01. “[l]as declaraciones de las partes alcanzan relevancia, sólo en la medida en que “el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba” 14 DE LA CRUZ CAMARGO, Dionisio M anuel. La Competencia Desleal en Colombia. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 2014. Pág. 185.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 99 001 2015 81659 04
14
167 del Código General del Proceso que consagra: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Si la demandante perseguía obtener el efecto jurídico de la configuración del acto de competencia desleal establecido en el artículo 15 de la Ley 256 de 1996, debió acreditar su reputación industrial, comercial o profesional adquirida en el mercado, cosa que no ocurrió de cara a las pruebas en que se insiste en esta instancia.
3.5. Otro punto de embate es que l a reputación de la convocante es un hecho notorio que no requiere prueba dado que es conocido que se trata de uno de los pocos mayoristas que operan en el país, tiene estaciones bajo su bandera en e