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TSDJ BOG SC - 11 001 31 99 002 2018 00008 01-(25-03-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11 001 31 99 002 2018 00008 01-(25-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Proceso Verbal Demandante Estudios Técnicos y Asesorías (ETA) SA. Demandados Alfredo Carrizosa Gómez Jaime Carrizosa Lora Radicado 11 001 31 99 002 2018 00008 01 Instancia Segunda –apelación de sentenciaProcedente Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades Fecha de la providencia 31 de julio de 2019 Decisión Revoca Apelante Estudios Técnicos y Asesorías (ETA) SA Alfredo Carrizosa Gómez

Proyecto discutido en sala del 25 de febrero de 2021

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y el codemandado Alfredo Carrizosa Gómez, contra la sentencia en referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Estudios Técnicos y Asesorías (ETA) S. A., en ejercicio de la acción social de responsabilidad presentó demanda en contra de Alfredo Carrizosa Gómez y Jaime Carrizosa Lora, a fin de que se declar ara: i) el primero en calidad de gerente y miembro principal de la junta directiva, y el segundo de suplente, infringieron sus deberes como administradores de esa sociedad en los términos previstos en la Ley

Carrizosa Lora, a fin de que se declar ara: i) el primero en calidad de gerente y miembro principal de la junta directiva, y el segundo de suplente, infringieron sus deberes como administradores de esa sociedad en los términos previstos en la Ley 222 de 1995. ii) Alfredo Carrizosa Gómez infringió el deber de lealtad por celebrar contratos en conflicto de interés con Clemencia Alicia Lora de Carrizosa, Jaime, Ana María, Milena y Sylvia Elisa Carrizosa Lora. iii) Jaime Carrizosa Lora, infringióT. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 99 002 2018 00008 01

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el deber general de lealtad al celebrar contratos en conflicto de interés y desviar recursos dinerarios ocultándolos.

En consecuencia, pide que en su favor se ordene a esos demandados restablecer su patrimonio. Estimó los perjuicios en la modalidad de daño emergente y lucro cesante en $5.172.746.965 (fls. 4.330 C18).

2. Fundamentos fácticos de las pretensiones

2.1. La actora suscribió como contratista, directamente o a través de consorcios diferentes contratos de consultoría o interventoría (Cfr. fls. 10-11 C1).

2.2. Sin informar a la asamblea de accionistas, y sin autorización de ésta, se denuncia entre otras las siguientes conductas : i) Celebración de contratos de alquiler de vehículos con la sociedad, esposa y madre para negocios que no se estaban ejecutando. ii) Autorización del pago de cuentas de cobro y préstamos con familiares en conflictos de interés que no fueron relacionados en el

alquiler de vehículos con la sociedad, esposa y madre para negocios que no se estaban ejecutando. ii) Autorización del pago de cuentas de cobro y préstamos con familiares en conflictos de interés que no fueron relacionados en el correspondiente informe de gestión , sin tener requisitos para facturar , y no corresponder a servicios prestados. iii) Pago tardía de cuentas de cobro presentadas en favor de la hija de Alfredo Carrizosa que se generaban intereses a cargo de la sociedad que fueron reconocidos y pagados. iv) Presentación de cuentas de cobro en suplantación. v) Tomar en arrendamiento vehículos que excedieron el acuerdo de accionistas en número, valor mensual, y en ocasiones no fueron prestados. vi) Autorización de rembolsos por alimentación de ingenieros, transporte, taxis , casino, gastos de viaje, etc. vii) Aprobación del pago de facturas y/o cuentas de cobro de contratos celebrados con esposa e hijos para generar intereses de mora en detrimento de la sociedad . viii) Suplantación de Clemencia Alicia Lora de Carrizosa mientras estuvo grave de salud para el arrendamiento de vehículo s y oficinas. ix) Permitir pasivos en favor de accionistas, de la esposa del gerente y de la sociedad famili ar denominada Beta Limitada . x) No convocar legalmente a la Asamblea General Ordinaria del 2013, y presentar informes por el 2012. xi) Indebido diligenciamiento del libro de Actas de Asamblea, entre otras aparece sin firma, errores en el consecutivo, faltan folios y aparece uno en blanco. xii) Omitir informar sobre actos celebrados con accionistas y administradores en los informes

Indebido diligenciamiento del libro de Actas de Asamblea, entre otras aparece sin firma, errores en el consecutivo, faltan folios y aparece uno en blanco. xii) Omitir informar sobre actos celebrados con accionistas y administradores en los informes de gestión. xiii) Cobrar fraudulentamente alquiler de vehículos, estados financierosT. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 99 002 2018 00008 01

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aprobados por los demandados, no realizar reuniones ordinarias, y no se presentaron ofertas por negativa a licitar . xiv) Pago indebido de honorarios de abogado derivados de investigación en la Fiscalía General de la Nación.

2.3. Alfredo Carrizosa Gómez en reunión del 21 de diciembre de 2017 expresamente reconoció que las cuentas de cobro presentadas a nombre de su hija Silvia Elisa Carrizosa Lora contrariamente a la verdad, correspondían a una erogación en su favor por labores ejecutadas por otros funcionarios , y que correspondía a una prima “por haberlo expatriado a vivir a Bogotá”.

2.4. En reunión del 16 de noviembre de 2017 cuyas decisiones constan en el acta No. 04 -17, la Asamblea General de Accionistas reunida en segunda convocatoria aprobó el ejercicio de esta acción social de responsabilidad contra los administradores Alfredo Carrizosa Gómez y Jaime Carrizosa Lora, como gerente y segundo suplente del gerente y miembros principales de la junta directiva.

3. Posición de la parte pasiva

Los demandados se opusieron a las pretensiones de la demanda, cimentaron su defensa en que se pretenden desconocer acuerdos entre Jaime Niño y Alfredo

3. Posición de la parte pasiva

Los demandados se opusieron a las pretensiones de la demanda, cimentaron su defensa en que se pretenden desconocer acuerdos entre Jaime Niño y Alfredo Carrizosa; la totalidad de las facturas y cuentas de cobro fueron debidamente registradas en la contabilidad, reflejadas en los estados financieros y balances aprobados, y cubrir el retiro abusivo y fraudulento de dinero por parte del primero y su hija Claudia Juliana Niño.

4. La Sentencia de primera instancia

El Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, mediante sentencia del 31 de julio de 2019, declaró que Alfredo Carrizosa Gómez y Jaime Carrizosa Lora, infringieron sus deberes como administradores de ETA S. A., consagrados en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, y desestimó la pretensión quinta de la demanda.

En consecuencia, condenó a pagar en favor de la actora: i) ambos demandados y de forma solidaria $218.889.850, por concepto de alquiler de vehículos . ii)T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 99 002 2018 00008 01

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Alfredo Carrizosa Gómez $424.218.769 por pagos efectuadas a Silvia Carrizosa y honorarios profesionales de abogado, y $27.325.000 por pagos no soportados. iii) intereses moratorios sobre esas sumas de dinero a par tir de la ejecutoria de dicha providencia, y hasta el momento en que se efectúe el pago.

Para ese efecto advirtió que por renuencia del representante legal de la actora a

intereses moratorios sobre esas sumas de dinero a par tir de la ejecutoria de dicha providencia, y hasta el momento en que se efectúe el pago.

Para ese efecto advirtió que por renuencia del representante legal de la actora a responder preguntas y por evasivas durante la práctica de su interrogatorio , se constituyó indicio grave en su contra respecto de hechos susceptibles de confesión.

Teniendo en cuenta que algunos hechos de la demanda no se manifestaron de forma precisa y unívoca las razones por las que no constaban , tampoco hubo pronunciamiento expreso sobre pretensiones, se entienden confesados dando lugar a examinar los medios de prueba para corroborar si fueron desvirtuados.

Alfredo Carrizosa Gómez en calidad de representante legal de la demandante no convocó a la reunión del máximo órgano social, no sometió a consideración de los asociados los estados financieros del a ño anterior, el informe de gestión, y el proyecto de distribución de utilidades.

No se encontró que Jaime Carrizosa Lora hubiese desempeñado func iones como representante legal en calidad de segundo suplente que permita endilgarle deberes con respecto a esa situación.

El libro de registro de actas de reuniones de asamblea general de accionistas de ETA S.A. no se encuentra debidamente diligenciado, obran folios en blanco, actas repetidas sin anular, sin la correspondiente firma del presidente y secretario de la respectiva sesión , responsabilidad del administrador principal, quien debía procurar por el cumplimiento de las disposiciones legales tanto p ropias como de sus subalternos.

No se encuentra que los demandados hubiesen omitido convocar a reuniones de la Junta Directiva en contravención al deber de diligencia y cuidado a su cargo,

procurar por el cumplimiento de las disposiciones legales tanto p ropias como de sus subalternos.

No se encuentra que los demandados hubiesen omitido convocar a reuniones de la Junta Directiva en contravención al deber de diligencia y cuidado a su cargo, tampoco se puede endilgar responsabilidad porque estar integrada la junta directiva por mayorías conformadas por personas ligadas entre sí por vínculos como matrimonio o parentesco dado que eso fue voluntad de otro órgano social.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 99 002 2018 00008 01

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Alfredo Carrizosa Gómez actuó en contravención de la prohibición contenida en el artículo 1 85 del Código de Comercio durante las reuniones de asamblea general de accionistas que constan en las actas 1 -14, 2-14 y 1-15, y no presentó a aprobación los estados financieros de los años 2013 a 2016.

Los demandados estuvieron inmersos en diversas activ idades que les representó conflicto de interés sin contar con autorización asamblearia, incurrieron en violación del deber general de obrar con lealtad y de abstenerse de participar en actos respecto de los cuales exist ía conflicto de intereses , tales como pagar $396.940.618 a Silvia Carrizosa Lora, respecto de quien no se puedo demostrar que efectivamente hubiese prestado servicios.

Jaime Carrizosa Lora presentó facturas por alquiler de vehículos que no guardan relación con la gestión de negoc ios de la compañía por $218.889.850, cuyos pagos fueron aprobados por los demandados en infracción al deber de lealtad.

Los pagos por arrendamiento de oficinas en favor de Clemencia Alicia Lora de

cuyos pagos fueron aprobados por los demandados en infracción al deber de lealtad.

Los pagos por arrendamiento de oficinas en favor de Clemencia Alicia Lora de Carrizosa se encuentran justificados en tanto que se hací an respeto de oficinas donde funcionaba la sociedad en Bucaramanga razón por la que no puede colegirse apropiación indebida de recursos.

Con respecto a los préstamos efectuados a favor de los demandados y sus familiares sin autorización impartida por el máximo órgano de social, los mismos fueron pagados.

En lo que atañe a gastos por alojamiento, manutención, casino-restaurante en favor de Carrizosa Lora, no cuentan con soporte contable $27.325.000.

No se demostró respecto de intereses reclamados por autorización tardía que el pago fuera efectuado la intensión de apropiarse de los recursos, sino más bien por estado de iliquidez durante el periodo 2012 -2016, la disponibilidad inmediata de recursos no era suficiente, y la tasa de interés no era desproporcionada.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 99 002 2018 00008 01

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La no participación en licitaciones públicas se trató de una decisión del administrador amparada por la regla de discrecionalidad sin que se hubiese demostrado supuestos para apartarse de la misma.

Con respecto al pago de honorarios al abogado de Alfredo Carrizosa Gómez por $27.2178.151, aparecen causados por virtud de un contrato de auditoria del que no se aportó prueba , y se hicieron en favor de Henry Zapata, apoderado de

Con respecto al pago de honorarios al abogado de Alfredo Carrizosa Gómez por $27.2178.151, aparecen causados por virtud de un contrato de auditoria del que no se aportó prueba , y se hicieron en favor de Henry Zapata, apoderado de Alfredo Carrizosa Gómez dentro del proceso penal adelantado en su contra por la Fiscalía General de la Nación.

No se impuso sanción por juramento estimatorio con fundamento en que no se encuentra actitud temeraria o abusiva, se aportó amplio material probatorio con el propósito de demostrar perjuicios que no se reconocieron porque se recibió el servicio contratado al margen de que implicaran conflicto de interés.

5. Recurso de apelación.

5.1. La parte actora

5.1.1. Por virtud de la contestación de la demandada se debieron tener como confesados todos los hechos susceptibles de esa sanción, y solo se aplicó a los artículos 96 y 97 del C. G. del P. a los hechos 235 y 240.

5.1.2. Se encuentran demostrados con la prueb a documental, testimonial y dictamen pericial que el señor Carrizosa Gómez incumplió con su deber de diligencia y cuidado, respecto: i) convocatoria del máximo órgano social y presentación de estados financieros ; ii) indebido diligenciamiento del libro de registro de actas de asamblea general de accionistas .; iii) omisión de convocar a reuniones de junta directiva; iv) integración irregular de la junta directiva; v) aprobación de estados financieros y representación de accionistas por parte de los representantes legales; y vi) conflicto de socios por cambio de gerente a los estados financieros.

aprobación de estados financieros y representación de accionistas por parte de los representantes legales; y vi) conflicto de socios por cambio de gerente a los estados financieros.

Se dejó de advertir que ese administrador incumplió sus deberes, con relación a los siguientes temas: i) existencia de libro de registro de accionistas diligenciadoT. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 99 002 2018 00008 01

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en debida forma, ni entrega de títulos; ii) presentación de informes de gestión indicando las operaciones realizadas entre la sociedad, socios y administradores; iii) presentación de informe especial del grupo empresarial acerca de la intensidad de las relaciones económicas entre controlante y sus subsidiarias; iv) falta de diligencia de un buen hombre de negocios en la auditoria contratada con la firma YCG Consultores S. A. S.; y v) levantar a motu proprio las restricciones para el manejo de la cuenta del Banco de Bogotá y para disponer de los recursos consignados.

5.1.3. Se acreditó violación del deber de lealtad por operaciones celebradas en conflicto de interés relacionadas con alquiler de vehículos, gastos que nadie revisaba, autopréstamos, intereses moratorios, apropiación indebida de recursos, facturas sin soporte, pago de oficinas a Clemencia Lora, facturas con irregularidades, gastos de alojamiento, manutención, casino – restaurante, e intereses cobrados, no participación en ofertas de licitación, y pagos a los abogados de Alfredo Carrizosa Gómez.

5.1.4. Frente a los perjuicios reclamados están probados con el dictamen pericial de parte.

de Alfredo Carrizosa Gómez.

5.1.4. Frente a los perjuicios reclamados están probados con el dictamen pericial de parte.

5.2. Alfredo Carrizosa Gómez.

5.2.1. En proceso de impugnación de actos de asamblea planteado por Alfredo Carrizosa Gómez contra Estudios Técnicos y Asesorías S. A., se dictó sentencia que declaró la ineficacia de las decisiones tomadas en reunión de asamblea en la que se decidió iniciar esta acción social de responsabilidad, confirmada en segunda instancia, razón por la que se debe definir si existe legitimación en la causa por activa.

5.2.2. En primera instancia se resolvieron desfavorablemente varios de los cargos formulados, empero la lealtad, buena fe, y diligencia de un buen hombre de negocios no puede ser medida en una sociedad constituida entre amigos con el mismo racero de una donde l os administradores son temporales y ajenos a los accionistas.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 99 002 2018 00008 01

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5.2.3. Siempre las reuniones estuvieron debidamente informadas, los accionistas y junta directiva conocieron con anticipación los estados financieros, no estuvo en cabeza de Alfredo Carrizosa el deber de diligenciar el libro de registro de actas, los accionistas siempre asistieron a reuniones a través de apoderados, siempre se contrató transporte con los accionistas y siempre se pagaron honorarios profesionales para defender a los administradores societarios.

II. CONSIDERACIONES

1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia

siempre se contrató transporte con los accionistas y siempre se pagaron honorarios profesionales para defender a los administradores societarios.

II. CONSIDERACIONES

1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos en la sustentación de la apelación, quedando vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia, como lo prevén los artículos 320 y 328 del C.G.P.

2. Se revocará la sentencia impugnada. Los medios de prueba incorporados revelan que la demandante carece de legitimación en la causa por activa para el ejercicio de esta acción social de responsabilidad del administrador. Los argumentos que respaldan esta tesis se analizan a continuación.

2.1. El artículo 2 4 de la Ley 222 de 1995, consagra: “[l]os administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros (…). En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador”.

Los instrumentos mediante los cuales se puede reclamar ante la jurisdicción la responsabilidad de un administrador son las reconocidas: i) acción social de responsabilidad; y ii) acción individual de responsabilidad.

La principal característica de la acción social de responsabilidad es que su “titular es la sociedad, en cuanto se pretende con ella el resarcimiento de los daños que ha sufrido como consecuencia de la conducta de los administradores. La condena (…) será, en el caso de prosperar (…) la de entregar al patrimonio de la sociedad la indemnización que se fije en la sentencia”1.

consecuencia de la conducta de los administradores. La condena (…) será, en el caso de prosperar (…) la de entregar al patrimonio de la sociedad la indemnización que se fije en la sentencia”1.

1 SÁNCHEZ CALERO, Fernando. Los administradores en las sociedades de Capital. Segunda Edición.

Thomson Civitas: Pamplona España. 2007. Pág. 367.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 99 002 2018 00008 01

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Del artículo 25 de la memorada Ley2 refulge una especie de legitimación en la causa por activa escalonada o subordinada en el tiempo para el ejercicio de la acción social de responsabilidad y en cabeza de las siguientes personas: i) la compañía, previa decisión de la asamblea general o de la junta de socios; ii) administrador, el revisor fiscal o por cualquiera de los socios en interés de la sociedad, cuando adoptada la decisión por la asamblea o junta de socios, no se inicie la acción social de responsabilidad dentro de los tres meses siguientes; y iii) los acreedores que representen por lo menos el cincuenta por ciento del pasivo externo de la sociedad, siempre y cuando el patrimonio de esta no sea suficiente para satisfacer sus créditos.

2.2. No obstante, la aquí demandante no tiene legitimación en la causa por activa para esgrimir la citada pretensión por lo que pasa a explicarse.

Como es sabido, la legitimación en la causa atañe a “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de l a persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)”3.

actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de l a persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)”3.

Con respecto a ese presupuesto de la sentencia de fondo, la Corte Suprema de Justicia, ha dicho: “en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión’4.

2.3. Durante el trámite de la segunda instanci a, se incorporaron legalmente5 medios de convicción que ponen de manifiesto la falta de legitimación en la causa por activa del demandante hecho que debe ser tenido en cuenta (art. 281 del C. G P).

2 La acción social de responsabilidad contra los administradores corresponde a la compañía, previa decisión de la asamblea general o de la junta de socios, que podrá ser adoptada aunque no conste en el orden del día (…) Sin embargo, cuando adoptada la decisión por la asamblea o junta de socios, no se inicie la acción social de responsabilidad dentro de los tres mes es siguientes, ésta podrá ser ejercida por cualquier administrador, el revisor fiscal o por cualquiera de los socios en interés de la sociedad. En este caso los acreedores que representen por lo menos el cincuenta por ciento del pasivo externo de la socied ad, podrán ejercer la acción social siempre y cuando el patrimonio de la sociedad no sea suficiente para satisfacer sus créditos (negrilla fuera de texto).

acreedores que representen por lo menos el cincuenta por ciento del pasivo externo de la socied ad, podrán ejercer la acción social siempre y cuando el patrimonio de la sociedad no sea suficiente para satisfacer sus créditos (negrilla fuera de texto). 3 CSJ. Cas. Civil. 10 mayo. 2015. Exp. 05281-01. 4 CSJ. Cas. Civil. 10 mayo. 2015. Exp. 05281-01. 5 Mediante auto del 28 de noviembre de 2019 (fl 52 C segunda instancia) se decretó como prueba de oficio, la incorporación al proceso de la sentencia del 6 de junio de 2019 proferida por la Supersociedades y la de segunda instancia del 17 de octubre siguiente, proferida por esta Corporación.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 99 002 2018 00008 01

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En este caso se trata de una acción social de responsabilidad ejerci da por Estudios Técnicos y Asesorías S. A., en contra de Alfredo Carrizosa Gómez en calidad de gerente, y Jaime Carrizosa Lora, segundo suplente , con miras a que se declare la responsabilidad de estos y se ordene “restablecer el patrimonialmente” a esa persona jurídica (Ver pretensión quinta, fls. 58 C1).

Según el escrito de demanda en Asamblea General de Accionistas llevada a cabo el 16 de noviembre de 2017, cuyas decisiones se encuentran contenidas en el Acta No. 04-17, se determinó el ejercicio de acción social de responsabilidad contra los miembros de junta directiva , representantes legales y administradores Alfredo Carrizosa Gómez y Jaime Carrizosa Lora (fls. 1, hecho 225, fls. 52 C1).

miembros de junta directiva , representantes legales y administradores Alfredo Carrizosa Gómez y Jaime Carrizosa Lora (fls. 1, hecho 225, fls. 52 C1).

Sin embargo, m ediante sentencia del 6 de junio de 2019, en proceso verbal, radicado 2017-800-00444, la Superintendencia de Sociedades, r esolvió: “[a]dvertir la ineficacia de las decisiones adoptadas en la reunión ordinaria de asamblea general de accionistas de Estudios Técnicos y Asesorías (ETA) S. A., celebrada el 16 de noviembre de 2017, según consta en el acta No.4 -17” (fls. 16 C24) , determinación confirmada en segunda instancia por esta Corporación, en providencia del 17 de octubre de 2019 (fls. 30 C24).

Teniendo en cuenta que “[l]a ineficacia, cualquiera que ella sea, tiene la virtud de enervar los efectos del negocio jurídico afectado por dicha sanción, desde un principio y sin necesidad de que un juez la declare” 6, y sobre todo que implica “retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto o negocio no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre)”7, se impone concluir que la sociedad demandante entabló esta acción sin autorización de la asamblea general de accionistas.

2.4. La carencia de ese acuerdo previo para el ejercicio de la acción social se traduce en la falta del acto que concreta la titularidad o legitimación para que la compañía pueda demandar.

Para ese efecto, se debe tener en cuenta que la doctrina enseña: “[e]n el sistema

traduce en la falta del acto que concreta la titularidad o legitimación para que la compañía pueda demandar.

Para ese efecto, se debe tener en cuenta que la doctrina enseña: “[e]n el sistema legal colombiano vigente, la acción social de responsabilidad se ha regulado en forma casi idéntica

6 GIL ECHEVERRY, Impugnación de Decisiones Societarias. Bogotá: Legis. 2010. Pág. 151. 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: Ariel Salazar Ramírez, sentencia del 9 de agosto de 2018. SC3201-2018. Radicación n° 05001-31-03-010-2011-00338-01.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 99 002 2018 00008 01

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a la legislación española. El artículo 134 del texto refundido de la ley de sociedades anónimas de 1989 contiene, en esencia, las mismas características consagradas en el artículo 25 de la Ley 222”8.

En particular en ese país se pregona que la titularidad de la acción social en cabeza de la compañía está supeditada a que el máximo órgano de dirección acuerde su ejercicio. Al respecto se dice: “existe la opinión autorizada de que únicamente la titularidad de la acción corresponde a la sociedad cuando ha acordado su ejercicio la junta general”9.

La consecuencia de faltar ese acuerdo previo es que no es posible el ejercicio de esa acción. Sobre el tema se explica: “[e]n cualquier caso, la junta general deberá adoptar el acuerdo de entablar la acción de responsabilidad contra los administradores que corresponda, dado que la ausencia de ese acuerdo previo impedirá el ejercicio de la acción social”10.

adoptar el acuerdo de entablar la acción de responsabilidad contra los administradores que corresponda, dado que la ausencia de ese acuerdo previo impedirá el ejercicio de la acción social”10.

Ese impedimento entonces se traduce en la falta de legitimación en la causa por activa en la sociedad cuando no tiene autorización del máximo órgano de dirección.

Puntualmente se ha dicho: “el acuerdo de entablar la acción social de responsabilidad contra los administradores concreta la legitimación de la sociedad para defender a través de esta vía el patrimonio social11 (negrilla fuera de texto).

De manera que la sociedad demandante no se encuentra autorizada para el ejercicio de esta acción social y esa carencia se traduce en que no tiene la titularidad o legitimación en la causa por activa para reclamar por esta vía el restablecimiento de su patrimonio.

Como se dijo, el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, legitima para el ejercicio de la acción social a la compañía previa decisión de la asamblea general , acto este último que concreta esa titularidad y que en este caso para infortunio de la actora no se tiene.

8 REYES VILLAMIZAR, Francisco. Derecho Societario. Tercera Edición. T. I Bogotá. Temis. 2016. Pág. 726. 9 SÁNCHEZ CALERO, Fernando. Los administradores en las sociedades de Capital. Segunda Edició n.

Thomson Civitas: Pamplona España. 2007. Pág. 368. 10 LARA, Rafael. La Acción Social de Responsabilidad: Ejercicio por la Sociedad. La responsabilidad de los Administradores de las Sociedades Mercantiles. 6ª. Edición. Valencia: Tirant lo Blanch. Pág. 111. 11 LARA, Rafael. La Acción Social de Responsabilidad: Ejercicio por la Sociedad. La responsabilidad de los

Administradores de las Sociedades Mercantiles. 6ª. Edición. Valencia: Tirant lo Blanch. Pág. 111. 11 LARA, Rafael. La Acción Social de Responsabilidad: Ejercicio por la Sociedad. La responsabilidad de los Administradores de las Sociedades Mercantiles. 6ª. Edición. Valencia: Tirant lo Blanch. Pág. 113.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11 001 31 99 002 2018 00008 01

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Entender algo distinto sería tanto como pasar inadvertida esa regla que sin excepción establece dicho requisito legitimador y sobre todo, restar de todo efecto el proceso jurisdiccional en el que se declaró la ineficacia de la autorización para entablar esta acción.

Por esas razones, se impone revocar la sentencia apelada, declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante, y sin m ediar ningún otro análisis denegar las pretensiones.

3. Costas. Se condenará en costas por ambas instancias a la parte actora y en favor de la demandada , de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código

General del Proceso.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 31 de julio de 2019, por la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, en el asunto en referencia.

SEGUNDO. DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de

la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, en el asunto en referencia.

SEGUNDO. DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante para el ejercicio de esta acción social de responsabilidad.

TERCERO. CONDENAR en costas por el trámite de ambas instancias a la parte actora, y en favor de los demandados . Como agencias en derecho por la segunda instancia el Magistrado sustanciador fija la suma de $1.000.000. Ante el a quo fíjese las agencias por el trámite de primera instancia y efectúese la correspo

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