TSDJ BOG SC - 11 001 31 99 003 2018 00692 02-(07-05-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11 001 31 99 003 2018 00692 02-(07-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TSB-SC. RAD: 11 001 31 99 003 2018 00692 02
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República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona
Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Proceso Acción de protección al consumidor financiero Demandante Empresa de Energía del Putumayo S.A. Demandado La Previsora S.A. Compañía de Seguros Radicado 11 001 31 99 003 2018 00692 02 Instancia Segunda –apelación de sentenciaProcedente Superintendencia Financiera de Colombia Fecha de la providencia 03 de marzo de 2020 que reconstruyó la sentencia del 14 de agosto de 2019
Proyecto discutido en salas del 18 de marzo, 22 de abril y 6 de mayo de 2021
Se decide mediante la presente sentencia, el recurso de apelación en contra de la sentencia de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Se solicita en la demanda que se declare que la parte demandada incumplió el contrato de seguro de daños materiales combinados celebrado con la demandante, que aparece incorporado en las pólizas 1001003, 1001036, 1001046 mediante el cual quedaron amparados , entre otros, los riesgos de la naturaleza, daños por agua y anegación.
Como consecuencia del incumplimiento, se pide como condena pagar los siguientes conceptos: (i) $11.558.782.297 por concepto de daño s sufridos por la
daños por agua y anegación.
Como consecuencia del incumplimiento, se pide como condena pagar los siguientes conceptos: (i) $11.558.782.297 por concepto de daño s sufridos por la demandante, (ii) $18.000.000 por concepto d e lucro cesante, (iii) $42.674.731 correspondiente a las horas extras qu e tuvo que pagar la demandante, (iv) $842.728.880 por el valor de la remoción de escombros que tuvo que pagar, (v)los valores que se logren demostrar en el proceso y tengan cobertura por los contratosTSB-SC. RAD: 11 001 31 99 003 2018 00692 02
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de seguro, debidamente actualizados y con intereses de mora liquidados a la tasa máxima vigente, causados desde el momento en que la demandada debió pagar la totalidad de la suma asegurada y hasta que se produzca su pago efectivo. (vi) por las costas del proceso.
2. Como sustento fáctico se indicó que la Empresa de Energía del Putumayo1 y La Previsora S.A. Compañía de Seguros2 celebraron desde el año 2013 al 2017 múltiples contratos de seguro de responsabilidad civil extracontractual y de daños materiales combinados con número de póliza 1001003, 1001036, 1001037, 1001046 y 1001978.
2.1. La mayoría de los usuarios son de estratos 1, 2 y 3 y el servicio de energía es subsidiado por el Ministerio de Minas y Energía, con pagos que hace cada tres meses. Sin embargo, por la tramitología del Ministerio, no se enviaban los valores
2.1. La mayoría de los usuarios son de estratos 1, 2 y 3 y el servicio de energía es subsidiado por el Ministerio de Minas y Energía, con pagos que hace cada tres meses. Sin embargo, por la tramitología del Ministerio, no se enviaban los valores subsidiados a t iempo, lo cual g eneraba un retraso en los pagos por parte de la empresa de energía.
2.2. El valor de las primas de los seguros contratados fueron pagados así en el año 2016; (i) $60.000.000 el 18 de mayo, (ii) $94.999.800 el 22 de junio, (iii) $18.000.000 el 28 de junio, (iv) $65.766.344 el 26 de agosto, (v) $34.233.666 el 6 de septiembre y (vi) $64.714.028 el 13 de septiembre.
2.3. En las vigencias anteriores, las pólizas fueron canceladas en forma fraccionada, inclusive en la vigencia 2015 -2016 el pago total de las primas se efectuó casi que con la terminación de la vigencia de las pólizas y ello nunca implicó la terminación automática por mora en el pago sino por el contrario, un deseo de renovar los contratos.
2.4. A pesar de la tardanza en los pago s, la aseguradora nunca terminó ni entendió por terminados los contratos de seguros, al punto que renovó los mismos e inclusive afectó sus pólizas en aras de cumplir con sus obligaciones contractuales.
2.5. Al haberse renovado las pólizas en noviembre de 2016 y marzo de 2017, la aseguradora dio a entender con su comportamiento que dichos contratos nunca fueron terminados con ocasión de la tardanza en los pagos.
2.5. Al haberse renovado las pólizas en noviembre de 2016 y marzo de 2017, la aseguradora dio a entender con su comportamiento que dichos contratos nunca fueron terminados con ocasión de la tardanza en los pagos.
1 En adelante La empresa de energía 2 En adelante la aseguradoraTSB-SC. RAD: 11 001 31 99 003 2018 00692 02
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2.6. En el año 2015 Luis Felipe García Lasso y otros demandaron a la empresa de energía, frente a lo cual se llamó en garantía a la aseguradora, quien en la audiencia inicial llegó a un acuerdo conciliatorio y se comprometió a pagar a los demandantes $140.000.000,oo.
2.7. El 30 de octubre de 2016, se produjo un incendio por “fallas por fatiga de material de aislamiento del transformados, lo que originó que se produjeran chispas al pie del poste de energía, causando daño a los cultivos de caña panelera y de maíz de propiedad del señor Luis Heraldo Botina Macías” . Por ese hecho, la póliza 1001978 fue afectada, cumpliendo la aseguradora sus obligaciones contractuales pese a la tardanza en el pago de las primas por parte de la empresa de energía.3
2.8. El 31 de marzo de 2017 se produjo un torrencial aguacero en la ciudad de Mocoa Putumayo que provocó la creciente súbita y posterior avalancha de los ríos Mulato, Sangoyaco y de las Quebradas Taruca y Taruquita que a la postre generaron daños en el sistema eléctrico de la región. Por tal hecho, colapsaron dos
ríos Mulato, Sangoyaco y de las Quebradas Taruca y Taruquita que a la postre generaron daños en el sistema eléctrico de la región. Por tal hecho, colapsaron dos líneas de alta tensión correspondientes a los trayectos Jamondino -Mocoa y Altamira – Mocoa, las cuales dejaron sin servicio de energía eléctrica a los municipios de Mocoa, Villa Garzón, Puerto Guzmán, Orito, Puerto Asís, Puerto Caicedo, Valle del Guaméz y San Miguel , produciéndose la pérdida total de la subestación Junín propiedad de la empresa de energía, principal fuente de transmisión y distribución en el Departamento.
Como consecuencia de lo anterior, la demandante tuvo que adelantar labores inmediatas de remoción de escombros y mitigación de daños mediante el alquiler de maquinaria con el fin de salvar y preservar los bienes, lo que implicó la liquidación de horas extras para algunos de sus trabajadores.
En los días posteriores al desastre, el gerente de la em presa de energía y el jefe de la oficina jurídica se comunicaron telefónicamente con la aseguradora y radicaron reclamaciones, en aras de afectar las pólizas referidas y los recibir los pagos indemnizatorios para restablecer el servicio de energía que con tanta urgencia reclamaban los usuarios en medio de la tragedia, frente a lo cual se respondió que se habían nombrado a los ajustadores con la finalidad que éstos
3 La aseguradora celebró transacción y pagó al demandante $10.625.000.TSB-SC. RAD: 11 001 31 99 003 2018 00692 02
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establecieran las causas del evento y las circunstancias en que corrió la pérdida
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establecieran las causas del evento y las circunstancias en que corrió la pérdida reclamada.
El 10 de mayo de 2017 la aseguradora radicó objeciones a las reclamaciones efectuadas, porque consideraba que la prima acordada no fue pagada dentro del término previsto, lo que a la postre la motivó a cancelar las pólizas conforme se hizo constar en el oficio SMC000507 del 28 de junio siguiente.
2.9. Asegura la demandante que la aseguradora vulneró los principios de buena fe y confianza legítima, así como el deber de coherencia creada por sus actuaciones pasadas , transgrediendo la regla de derecho de “ venire contra factum propium non valet”.
3. La Previsora S.A. Compañía de Seguros 4 al referirse a los hechos, manifestó que actuó conforme al artículo 1068 del C.Co sin que por dicho actuar legítimo pueda entenderse afectada la buena fe contractual, ni que la atención de las reclamaciones de otras vigencias puedan tenerse como un derecho en favor del demandante, recorda ndo que el pago de la prima es un elemento esenc ial del contrato de seguro de conformidad con el artículo 1045 del mismo Código.
Propuso como excepciones de mérito las siguientes; (i) inexistencia de cobertura por terminación automática de los contratos de seguro por mora en el pago de la prima . (ii) no poderse demostrar la fundamentación fáctica y jurídica base de las pretensiones. (iii) culpa exclusiva de la empresa de energía y (iv) sujeción a las condiciones del contrato de seguro y a la ley.
4. La Delegatura para funciones jurisdiccionales de la Superintendencia
base de las pretensiones. (iii) culpa exclusiva de la empresa de energía y (iv) sujeción a las condiciones del contrato de seguro y a la ley.
4. La Delegatura para funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia dictó sentencia cuya parte resolutiva fue la siguiente: (i) declarar probada la excepción que La Previsora llamó “inexistencia de cobertura por terminación de contratos de seguros por mora en el pago de prima” , (ii) negar la totalidad de las pretensiones, (iii) condenar en costas a la Empresa de Energía del Putumayo y fijar como agencias en derecho la suma de $15’000.000 a favor de La Previsora Compañía de Seguros, (iv) ordenar remitir copias de la actuación a la Contraloría General de la N ación, de la integridad de esta actuación teniendo en cuenta la
4 Fl 294 C1TSB-SC. RAD: 11 001 31 99 003 2018 00692 02
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naturaleza de las entidades vinculadas y el objeto de la discusión que aquí se promovió para lo que estimen pertinente.
Precisó que conforme el artículo 1068 del Código de Comercio, declarado exequible por la Corte Constitucional, e l efecto allí contemplado opera de pleno derecho, es decir, de manera automática al cumplirse los supuestos fácticos para su configuración.
Adicionalmente, advirtió que la empresa de energía es un consumidor calificado, incluso tuvo capacidad de negociar los términos y condiciones en que contrató los seguros.
Aseguró que opera en este asunto el principio gen eral de derecho de que
Adicionalmente, advirtió que la empresa de energía es un consumidor calificado, incluso tuvo capacidad de negociar los términos y condiciones en que contrató los seguros.
Aseguró que opera en este asunto el principio gen eral de derecho de que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, según e l cual, la persona que se ha puesto en situación de indefensión o de incumplimiento por su propia culpa no puede ser tutelado o cobijado por el ordenamiento jurídico, ya que de lo contrario significaría que la culpa, la imprudencia o negligencia serían obj etos judiciales protegidos, lo cual resulta a todas luces absurdo y contrario a todos los fundamentos esenciales de un estado de derecho.
Advirtió que el efecto de terminación del contrato de seguro establecido en el artículo 1068 del código de comercio a diferencia de la prescripción aludida en el auto arbitral de 2009 son circunstancias diferentes, ya que la teoría de los actos propios requiere del ejercicio contradictorio del derecho que implica una extralimitación del propio derecho, circunstancia que es predicable de la prescripción que requiere una actividad de parte del sujeto que es la de alegarla , contrario a la terminación del seguro por mora en el pago de las primas, figura que no admite pacto contrario y opera de manera automática.
Y en cuanto que ya se había reconocido una indemnización respecto de las mismas pólizas, precisa que no había mediado mora en las pólizas terminadas en los números 1003 y 1036, de tal manera que para ese momento la teoría de los actos propios no tienen aplicación para el caso en cuestión y en esa medida opera la terminación de los contratos de los seguros por mora en el pago de las primas.
los números 1003 y 1036, de tal manera que para ese momento la teoría de los actos propios no tienen aplicación para el caso en cuestión y en esa medida opera la terminación de los contratos de los seguros por mora en el pago de las primas.
5. La parte demandante oportunamente sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos:TSB-SC. RAD: 11 001 31 99 003 2018 00692 02
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5.1. El juez de primera instancia pasó por alto que el contrato de seguro es un contrato de buena fe y por lo tanto el análisis y el comportamiento exigible a las partes es diferente de un contrato de compraventa.
La Delegatura para funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera entendió que la finalidad última de la teoría del “Venire contra factum propio non valet” no es salvar la contradicción de comportamientos, que su aplicación es excepcional, y que el artículo 1068 de Código de Comercio tie ne aplicación de manera automática terminando el contrato de seguro.
Sin embargo, el artículo 1162 del Código de C omercio señala con absoluta claridad que podrá modificarse en sentido favorable al tomador, asegurado o beneficiario lo consignado en el artículo 1068 del Código de C omercio, y eso fue exactamente lo que ocurrió en el caso en concreto por parte de La P revisora S.A al renovar y afectar pólizas de seguro pese a los particulares plazos en que las partes aceptaron que se pagaran las primas , aunado a la designación de ajustador que hiciera la aseguradora para la atención de este particular siniestro.
En otras palabras, La Previsora S.A. entendiendo la realidad económica y
aceptaron que se pagaran las primas , aunado a la designación de ajustador que hiciera la aseguradora para la atención de este particular siniestro.
En otras palabras, La Previsora S.A. entendiendo la realidad económica y financiera de la Empresa de Energía del Putumayo, modificó al artículo 1068 del Código de Comercio y afectó la póliza 1001978, pese a la tardanza en el pago de la prima, haciendo una modificación al contrato en sentido favorable al beneficiario del contrato de seguro , tal y como lo permite el artículo 1162 del Código de Comercio.
5.2. No es cierto como lo señaló de manera equivocada el juez de primera instancia que el artículo 1068 opere de manera automática terminando el contrato de seguro y que por lo tanto, la confianza creada por la Previsora S.A., tendiente a afectar la póliza de seguro pese a la tardanza en el pago del contrato de seguro, no tenga ninguna relevancia en el caso en concreto. Aceptar lo expresado por la Superintendencia, equivaldría a prohib irle a las partes que llegaran a un acuerdo sobre el pago de las primas, en un momento posterior a su vencimiento.
La conclusión esgrimida por el delegado en la sentencia tendiente a afirmar que “ … el efecto de la terminación del contrato de seguro esta blecido en el artículo 1068 del Código de Comercio a diferencia de la prescripción aludida en el Laudo arbitral de 2009 son circunstancias diferentes ya que la teoría de los actos propios requiere el ejercicio contradictorio delTSB-SC. RAD: 11 001 31 99 003 2018 00692 02
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derecho que implica una extralimitación del propio derecho, circunstancia que es predicable de la
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derecho que implica una extralimitación del propio derecho, circunstancia que es predicable de la prescripción que requiere una actividad de parte del sujeto que es la alegarla o excepcionarla a contrario sensu de la terminación del seguro por mora en el pago de las primas no aplica pacto en contrario y opera de manera automática ” es totalmente equivocada por partir de la premisa equivocada de que el artículo 1068 no aplica pacto en contrario y que siempre opera de manera automática terminando el contrato de seguro; pues tal y como se señaló dicha afirmación no es cierta en la medida que el artículo 1162 del Código de Comercio permite su modificación en beneficio del beneficiario del contrato de seguro.
Es decir, se podrá modificar para que en vez de terminar el contrato por mora en el pago de la prima, se proceda al pago del siniestro tal y como sucedió en el caso en concreto al afectarse la póliza 1001978 pese a la tardanza consentida por la aseguradora, en el pago de la prima.
5.3. Por otra parte, la Delegatura de manera equivocada señaló que en virtud del principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans o más conocido como aquel mediante el cual nadie puede alegar a su favor su propia culpa, la Empresa de Energía del Putumayo se colocó en una situación de incumplimiento contractual al hacer un análisis de caja y solicitar una modificación en las fechas de pago de las primas de seguro e incumplir los pagos, por lo que no puede beneficiarse de dicho comportamiento.
Sobre este aspecto señaló que el argumento está totalmente alejado a la realidad ya que la Delegatura olvidó que la Empresa de Energía del Putu mayo
comportamiento.
Sobre este aspecto señaló que el argumento está totalmente alejado a la realidad ya que la Delegatura olvidó que la Empresa de Energía del Putu mayo depende económicamente en gran medida de los subsidios que debe enviarle el Ministerio de Minas y Energía y que históricamente se ha retrasado en el desembolso de los mismos , por lo cual no puede hablarse de una mora de mi mandante, al no existir un incumplimiento culposo de la empresa de energía, sino una imposibilidad generada por los incumplimientos del Ministerio, para atender en los plazos previstos, sus diferentes obligaciones, como bien lo conoció siempre la previsora, y lo respaldó y convino, c on su proceder contractual siempre demostrado, y contrario al expuesto en este proceso.
En virtud de lo anterior, tampoco es cierto que la Empresa de Energía del Putumayo este alegando su propia culpa para obtener la indemnización, puesto que tal y como quedó demostrado su realidad financiera dependía delTSB-SC. RAD: 11 001 31 99 003 2018 00692 02
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cumplimiento de los subsidios por parte del Ministerio de Minas y Energía. Pero además porque el fundamento de la demanda no es la culpa de la empresa de energía del putumayo, sino propiamente la vulnera ción de la confianza legítima generada en ésta, por parte de la previsora, en el sentido de contar con unos plazos especiales, para pagar la totalidad de las primas de los contratos de seguro celebrados, y que siempre funcionaron igual, y de cuyas primas s e vio beneficiada siempre la aseguradora.
Es decir, señores magistrados, cuando no había siniestro, a la aseguradora le
celebrados, y que siempre funcionaron igual, y de cuyas primas s e vio beneficiada siempre la aseguradora.
Es decir, señores magistrados, cuando no había siniestro, a la aseguradora le parecía conveniente recibir los pagos de las primas de manera atrasada, y quedarse con ellos; por el contrario, cuando hubo un siniestro, ahí sí fue entonces vehemente en advertir los retrasos.
Si lo anterior, estuviera avalado por la jurisprudencia, lo que se habría presentado con los pagos de las primas que siempre percibió y aceptó, aun cuando atrasadas la aseguradora, es una manifi esto enriquecimiento sin justa causa, pues es claro que si según lo acá expuesto, la terminación por no pagar la prima en los términos estrictamente convenidos, fuera automática, entonces, ¿cuál fue el fundamento que durante todos los años anteriores le si rvió a la aseguradora, para recibir y retener los valores de las primas pagadas de manera atrasada?
5.4. En el curso del proceso se logró demostrar la configuración de los requisitos jurisprudenciales para la aplicación de la teoría de los actos propios:
(a) Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz: La Previsora S.A. pese a la mora en el pago de la prima renovó y afectó las pólizas de seguro.
(b) El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción -atentatorio de la buena feexistente entre ambas conductas. Tras la radicación de las reclamaciones que tenían por finalidad lograr la indemnización de la Sub estación Junin, el 10 de mayo de 2017
existente entre ambas conductas. Tras la radicación de las reclamaciones que tenían por finalidad lograr la indemnización de la Sub estación Junin, el 10 de mayo de 2017 surgió por parte de La Previsora S.A. un segundo comportamiento opuesto y contradictorio al señalado en el literal anterior, al radicar en las oficinas de la Empresa de Energía del Putumayo, objeciones por considerar que “ la prima acordada no fue pagada dentro del término previsto”.TSB-SC. RAD: 11 001 31 99 003 2018 00692 02
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Cuando La Previsora S.A. dimensionó la cuantía del siniestro que debía pagar, esta vez sí decidió hacer uso de manera abusiva, del derecho de dar por terminado el contrato de seguro por mora en el pago de la prima. Sin embargo, este segundo comportamiento opuesto y contradictorio a los que venía manteniendo es inadmisible bajo nuestro ordenamiento jurídico. Debe recordarse que el cumplimiento de las obligaciones a cargo del deudor en un primer momento, conducen a una generación de confianza a favor del acre edor, de manera que demuestran una situación de cumplimiento debido y futuro. Junto a dicha confianza, el deber de coherencia implica una continuidad en el comportamiento materializado en la ausencia de contradicción. No obstante, el incumplimiento posterior de la prestación, implica una defraudación de la confianza legítima y de la coherencia, que el ordenamiento considera como reprochable, antijurídico y contrario a la buena fe , por no compaginar con los predicados de los artículos 1.603 del Código Civil, y 871 del Código de Comercio.
la coherencia, que el ordenamiento considera como reprochable, antijurídico y contrario a la buena fe , por no compaginar con los predicados de los artículos 1.603 del Código Civil, y 871 del Código de Comercio.
c. La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas. Como se puede observar sin mayor esfuerzo la identidad de sujetos es palpable en la medida que La Previsora S.A. fue quien le generó la con fianza a la Empresa de Energía del Putumayo de que, pese a la mora en el pago de la prima las pólizas se afectarían; y fue la misma Previsora S.A. quien emitió un segundo comportamiento opuesto y contradictorio al negarle a la Empresa de Energía del Putumayo el pago de la indemnización por la mora en el pago de la prima.
Así pues, ha quedado demostrado que la Delegatura se equivocó en la medida que incurrió en yerros interpretativos al no analizar la totalidad de las pruebas recaudadas en el proceso como lo fue la confesión del representante legal de La Previsora S.A, de que en ocasiones anteriores las pólizas se habían afectado pese a la mora en el pago de la prima, y sacar de contexto la teoría de los actos propios o “Venire contra factum propium non valet” al darle un alcance y finalidad diferente a los de su propia naturaleza.
II. CONSIDERACIONES
1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos en la sustentación de la apelación, quedando vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia, como lo
II. CONSIDERACIONES
1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos en la sustentación de la apelación, quedando vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia, como lo prevén los artículos 320 y 328 del C.G.P.TSB-SC. RAD: 11 001 31 99 003 2018 00692 02
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2. Resulta pacífico para los fines de esta providencia, porque no se trata de hechos controvertidos en la primera instancia, que la demandante se encontraba en mora en el pago de las primas para la fecha del siniestro, en relación con todos los contratos de seguros contratados.
El problema jurídico central se circunscribe a verificar si la teoría de los actos propios se configura en este evento y si la misma es aplicable al contrato de seguro de responsabilidad civil cuya prima no fue pagada en el plazo pactado.
3. Se confirmará el fallo de primera instancia en su integridad, porque los puntos de reparo concretos sustentados oportunamente en segunda instancia, no logran derribar las conclusiones jurídicas del fallo apelado.
4. Los reparos uno y dos se resolverán conjuntamente, al tener temática jurídica relacionada.
4.1. El primer reparo se sustenta en que con base en el artículo 1162 5 del Código de Comercio es posible modificarse en sentido favorable al tomador, asegurado o beneficiario lo consignado en el artículo 10686 del mismo estatuto.
Por tal virtud, considera que la Previsora S.A al renovar y afectar pólizas de seguro pese a los particulares plazos en que las partes aceptaron que se pagaran las
Por tal virtud, considera que la Previsora S.A al renovar y afectar pólizas de seguro pese a los particulares plazos en que las partes aceptaron que se pagaran las primas, modificó la regla de terminación automática del contrato por mora en el pago de la misma, aunado a la designación de ajustador que hiciera la aseguradora para la atención del siniestro.
El segundo reparo critica que el juez de primera instancia consideró que el artículo 1068 opere de manera automática terminando el contrato de seguro y que por lo tanto, la confianza creada por la Previsora S.A., tendiente a afectar la póliza
5 Art. 1162 C. Co. Fuera de las normas que, por su naturaleza o por su texto, son inmodificables por la convención en este título, tendrán igual carácter las de los artículos 1058 (incisos 1°, 2° y 4°), 1065, 1075, 1079, 1089, 1091, 1092, 11331, 1142, 1143, 1144, 1145, 1146, 1150, 1154 y 1159. Y sólo podrán modificarse en sentido favorable al tomador, asegurado o beneficiario los consignados en los artículos 1058 (inciso 3°), 1064, 1067, 1068, 1069, 1070, 1071, 1078 (inciso 1°), 1080. 1093, 1106, 1107, 1110, 1151, 1153, 1155, 1160 y 1161. 6 Art. 1068 C. Co. Modificado. L 45/90, art. 82. Terminación automática del contrato de seguro. La mora en el
y 1161. 6 Art. 1068 C. Co. Modificado. L 45/90, art. 82. Terminación automática del contrato de seguro. La mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella, producirá la terminación automática del contrato y dará derecho al asegurador para exigir el pago de la prima devengada y de los gastos causados con ocasión de la expedición del contrato. Lo dispuesto en el inciso anterior deberá consignarse por parte del asegurador en l a carátula de la póliza, en caracteres destacados. Lo dispuesto en este artículo no podrá ser modificado por las partes.TSB-SC. RAD: 11 001 31 99 003 2018 00692 02
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de seguro pese a la tardanza en el pago de l contrato de seguro, no tenga ninguna relevancia en el caso en concreto.
4.2. El alcance interpretativo del artículo 1162 del Código de Comercio hace referencia aquellas normas mercantiles que no tiene n carácter imperativo en materia de seguros, permit iendo que las partes, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, modifiquen en sus convenciones aquellas normas supletivas, siempre y cuando se hagan en sentido favorable al tomador, asegurado o beneficiario.
No se trata entonces de un tipo nor mativo abierto que permite interpretar los contratos como a bien tengan las partes, sino que se consignó una prerrogativa legal que se debe usar a la hora de confeccionar los contratos y negociar los mismos, pues lo que se permite es pactar en contrario a lo estipulado en las normas allí mencionadas.
En el caso específico del artículo 1068 del Código de Comercio, es claro que
mismos, pues lo que se permite es pactar en contrario a lo estipulado en las normas allí mencionadas.
En el caso específico del artículo 1068 del Código de Comercio, es claro que dicha norma fue modificada con posterioridad a la vigencia del artículo 1162 7, así que la facultad de pactar en contrario regulada por esta última, fue modificada por el artículo 82 de la Ley 45 de 1990 , conforme el cual, la consecuencia de la terminación automática del contrato de seguro por mora en el pago de la prima no podrá ser modificada por las partes, según se lee con claridad del tenor literal de la norma en cita.
Acudiendo a las reglas básicas de hermenéutica jurídica contenidas en el artículo 2 de la Ley 153 de 1887, la ley posterior (Ley 45 de 1990. Art. 82) prevalece sobre la ley anterior (Decreto 410 de 1971. Art. 1162) . En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior.
Por tal virtud, no es cierto, como se evoca en el reparo concreto, que las partes puedan pactar algo diferente a la terminación automática del contrato de seguro por mora en el pago de la prima, pues incluso dicha consecuencia normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-299 de 1999, cuya ratio decidendi precisó:
7 El Código de Comercio se expidió a través del Decreto 410 de 1971TSB-SC. RAD: 11 001 31 99 003 2018 00692 02
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“La falta de compromiso del tomador en la realización de su obligación principal produce
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“La falta de compromiso del tomador en la realización de su obligación principal produce el rompimiento de ese principio de la buena fe; por lo tanto, es indispensable que las partes reunidas en un contrato de esta índole desplieguen una actividad con lealtad para su ejecución, gobernada por la diligencia y el cuidado necesarios, ya que todo acto contrario a la misma, como sería la constitución en mora por el tomador, agrede la confianza del asegurador en el desarrollo del contrato y frente a los riesgos que éste ha asumido, imposibilitando el cumplimiento simultáneo de las obligaciones mutua y recíprocamente contraídas. La razonabilidad de tal medida es indudable para la Corte, ya que no puede olvidarse que la terminación del contrato proviene de una actuaci ón imputable al tomador, totalmente desleal frente a lo pactado y por un hecho que ha podido evitar de haber actuado con buena intención y de conformidad con lo convenido, arriesgando de esta manera