TSDJ BOG SC - 11-2023-00064-01-(24-10-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11-2023-00064-01-(24-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Exp. 11-2023-00064-01
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL
Magistrada Ponente
MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA
Bogotá D.C., veinticuatro (24)de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Asunto: Proceso Verbal de Gabrielina Rivera, Solanye Johanna Martín Rivera, en nombre propio y en representación del menor DAZM,
y Saira Jasmín Marín Martín contra Freddy Alexander García, Germán Barreto Ángel, Radio Taxi Aeropuerto S.A. y Compañía Mundial de Seguros. Rad. 11-2023-00064-01.
Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyecto se discutió y aprobó en varias sesiones y se aprobó en la de 25 de septiembre de 2024, según acta 41 de la misma fecha.
Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por los demandados Radio Taxi Aeropuerto S.A., Freddy Alexander García y Germán Barrero Ángel, en contra de la sentencia anticipada que emitió el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, el 16 de mayo de 2024.
I. ANTECEDENTES
1. Gabrielina Rivera, Solanye Johanna Martín Rivera, en nombre propio y de su hijo menor DAZM, y Saira Jasmin Marín Martín demandaron a Freddy Alexander García, Germán Barreto Ángel, Radio Taxi Aeropuerto S.A. y Compañía Mundial de Seguros S.A. para que se declare que son
propio y de su hijo menor DAZM, y Saira Jasmin Marín Martín demandaron a Freddy Alexander García, Germán Barreto Ángel, Radio Taxi Aeropuerto S.A. y Compañía Mundial de Seguros S.A. para que se declare que son responsables “civil y extracontractualmente” por los perjuicios que les causaron, originados en la muerte de su familiar Luis Antonio Martín Rojas (q.e.p.d.), producto de un accidente de tránsito ocurrido el 13 de enero de 2022.Exp. 11-2023-00064-01
2 En consecuencia, pidieron que se les condene a pagar:
- a favor de Gabrielina Rivera : $8’163.033 y $79.878.931, por lucro cesante pasado y futuro, respectivamente ; $72’000.000 por daño moral; y 30’000.000 por daño a la vida de relación; ii) para Solanye Johanna Martin Rivera : $72’000.000 por daño moral, y $30’000.000 por daño a la vida de relación; iii) A DAZM: $36’000.000, por daño moral, y $15’000.000 por daño a la vida de relación, y; iv) para Saira Jasmin Marín Martin: $36’000.000 por daño moral, y $15’000.000 por daño a la vida de relación1.
2. Como sustento de las anteriores pretensiones, relataron los
siguientes hechos:
El 13 de enero de 2022, a las 5:15 a.m., el vehículo de placas VEF675 atropelló a Luis Antonio Martín Rojas (q.e.p.d.), que caminaba a la altura de la carrera 68 D con calle 23 de Bogotá. El automotor lo conducía Freddy
atropelló a Luis Antonio Martín Rojas (q.e.p.d.), que caminaba a la altura de la carrera 68 D con calle 23 de Bogotá. El automotor lo conducía Freddy Alexander García Triana, su propietario es Germán Barreto, estaba afiliado a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A. y asegurado por la Compañía Mundial de Seguros S.A.
Al momento del impacto, el familiar de los actores cruzaba la vía porque el semáforo estaba en verde para los peatones y en rojo para los carros. La vía era urbana, recta, plana, de un solo sentido, con dos carriles, estaba seca y la visibilidad era normal.
El accidente se registró en un informe de tránsito en donde se indicó que su causa fue que el conductor no respetó un semáforo en rojo. El peatón sufrió un “trauma craneoencefálico severo”, entre otras lesiones, y luego se llevó a la Clínica Colombia, lugar donde falleció días después.
Al momento de su muerte, Luis Antonio Martín Rojas convivía con su compañera permanente Gabrielina Rivera, y contribuía a su hogar gracias a su trabajo informal de cuidador de carros, donde percibía “por lo menos 1 SMLMV”. Su deceso le ocasionó a los demandantes graves perjuicios patrimoniales, morales y de daño en la vida de relación.
1 Folio 5 en archivo “DemandaAnexos.pdf”.Exp. 11-2023-00064-01
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El 16 de noviembre de 2022 presentaron una reclamación a la Compañía Mundial de Seguros S.A., entidad que la objetó.
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El 16 de noviembre de 2022 presentaron una reclamación a la Compañía Mundial de Seguros S.A., entidad que la objetó.
3. El juzgado admitió la demanda el 22 de febrero de 20232.
Radio Taxi Aeropuerto S.A. se opuso y formuló las excepciones que tituló “sobre la responsabilidad en la ocurrencia de los hechos” , “falta de legitimación en la causa por activa (calidad de compañera permanente de la demandante Gabrielina Rivera)” , y “sobre los perjuicios (cobro de lo no debido)”3.
La Compañía Mundial de Seguros S.A. presentó las defensas “ausencia de presunción de responsabilidad en la responsabilidad por actividades peligrosas”, “inexistencia de nexo causal por hecho exclusivo de l a víctima”, “inexistencia de nexo causal: entre el hecho del conductor y el accidente, así como la relación entre el accidente y el fallecimiento del señor Luis Antonio Marín Rojas (q.e.p.d.)”, “ausencia de responsabilidad”, “carencia de prueba de elementos que estructuran la responsabilidad civil”, “ausencia de culpa”, “reducción de la indemnización por concurrencia de culpas e imprudente aceptación y/o asunción de riesgos por parte de la víctima”, “inexistencia de la obligación a indemnizar”, “inexistenci a de prueba de los daños inmateriales reclamados por el demandante”, “inexistencia de prueba de los perjuicios materiales”, “inexistencia de siniestro”, “límite del valor asegurado de la póliza…”, “disponibilidad de cobertura, por valor asegurado”, “suma asegurada para la cobertura de responsabilidad civil extracontractual”,
perjuicios materiales”, “inexistencia de siniestro”, “límite del valor asegurado de la póliza…”, “disponibilidad de cobertura, por valor asegurado”, “suma asegurada para la cobertura de responsabilidad civil extracontractual”, “normas y cláusulas que rigen el contrato de seguro”4.
Y Freddy Alexander García y Germán Barreto Ángel propusieron las excepciones “culpa exclusiva de la víctima”, “inexistencia de nexo de causalidad o ruptura de la relación de causalidad”, “cobro de lo no debido y enriquecimiento sin justa causa”, “inexistencia del derecho indemnizatorio”, “indebida e improcedente tasación de los per juicios reclamados” y “falta del requisito de la demostración de prueba – carga de la prueba”5.
2 Archivo “004AutoAdmite.pdf”. 3 Archivo “012MemorialAllegaContestacionRadioTaxi.pdf”. 4 Archivo “013ContestacionDemandaMundialSeguros.pdf”. 5 Archivos “014ContestacionDemandaFreddyAlxanderGarcia.pdf” y “016ContestacionDemandaGermanBarretaAngel.pdf” y “Exp. 11-2023-00064-01
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4. Surtido el trámite de rigor, el juez profirió sentencia el 16 de mayo de 2024, donde accedió a las pretensiones y condenó a los demandados a resarcir de manera económica el perjuicio causado.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El funcionario de la primera instancia consideró que se acreditó la legitimación de los demandantes Solanye Johanna Martín Rivera, Saira Jasmín Marín Martín y DAZM, con sus registros civiles de nacimiento ;
El funcionario de la primera instancia consideró que se acreditó la legitimación de los demandantes Solanye Johanna Martín Rivera, Saira Jasmín Marín Martín y DAZM, con sus registros civiles de nacimiento ; mientras que Gabrielina Rivera demostró su condición de compañera permanente del difunto con declaraciones extrajuicio, testimonios e interrogatorios de parte, pruebas con las que quedó en evidencia el “estrecho vínculo afectivo… por más de 35 años”.
Indicó que en los accidentes de tránsito derivados del ejercicio de una actividad peligrosa existe una presunción de responsabilidad en quien “promueve o se lucra” de ella, la que solo se desvirtúa si se demuestra una fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima.
Los demandados alegaron que la culpa era atribuible al peatón, que se puso en estado de riesgo al incumplir normas de tránsito, porque atravesó la calle cuando el semáforo estaba en rojo , según el informe de tránsito, empero, no demostraron el sustento fáctico de su defensa, puesto que en ese documento también se consignó que el conductor del taxi pasó cuando la luz estaba en el mismo color, por ello, la tesis de los convocados “resulta contradictoria y, por ende, insuficiente para desvirtuar la responsabilidad…”.
Así mismo, advirtió contradicciones entre las versiones que dio el conductor a la policía y lo que dijo en el interrogato rio de parte, y lo que contiene el informe del accidente; agregó, que “llama la atención” el estado físico en el que entró el señor a la clínica, confrontado con la velocidad en
conductor a la policía y lo que dijo en el interrogato rio de parte, y lo que contiene el informe del accidente; agregó, que “llama la atención” el estado físico en el que entró el señor a la clínica, confrontado con la velocidad en que el demandado adujo en que se desplazaba, “de 25 a 30 kilómetros” , además, el conductor solo manejaba vehículos desde hacía dos meses, luego le era exigible una mayor diligencia.
Para tasar el perjuicio por lucro cesante, tuvo en cuenta que el fallecido trabajaba en el terminal de transportes, y aunque no se acreditó la suma que devengaba, acudía a la presunción de que al menos devengaba el salarioExp. 11-2023-00064-01
5 mínimo legal para el momento de su deceso, al que le restó el 50% que consideró destinaba a sus gastos personales.
En cuanto a la vida probable de Antonio Martín, adujo que era de 12 años y ocho meses, en consideración a que al momento de su fallecimiento tenía 72 años y 4 meses de edad; mientras que Gabrielina, de 73 años, tenía una vida probable de 15 años y 2 meses. Con base en tales datos calculó el lucro cesante pasado y futuro, en favor de la compañera en $69’225.051,75.
Fijó los perjuicios morales con sustento en la “presunción judicial” al ser sus fami liares cercanos ; así, otorgó a la compañera y su hija, $72’000.000, para cada una, y $30’000.000, para cada nieto.
El daño a la vida de relación lo justificó en la pérdida del ser querido, que les generó a los convocantes afectaciones emocionales, debido a que
$72’000.000, para cada una, y $30’000.000, para cada nieto.
El daño a la vida de relación lo justificó en la pérdida del ser querido, que les generó a los convocantes afectaciones emocionales, debido a que todos compartían reuniones familiares, festividades decembrinas y salidas. Por tal concepto concedió a la compañera y su hija, $30’000.000, para cada una, y $15’000.000 para cada nieto.
Agregó que la compañía aseguradora debía concurrir al pago de 80 SMMLV, porque se demostró la existencia de una póliza en la que amparó la responsabilidad civil extracontractual “donde aparece asegurado el vehículo de placas VEF675”.
III. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Los demandados Radio Taxi Aeropuerto S.A., Freddy Alexander García y Germán Barrero Ángel apelaron:
- Radio Taxi Aeropuerto S.A. alegó que el juez se equivocó al valorar el informe de tránsito, puesto que no demostraba “la incidencia y participación” del conductor en la ocurrencia del accidente ; er ró al interpretar “ciertas normas de tránsito”; desconoció las explicaciones que éste dio del accidente, quien no se contradijo; calificó de “irregular” que hubiese confundido el hecho de que llevara dos meses conduciendo taxi con “una presunta inexperiencia en la conducción de automotores”, y tal hecho no implica que hubiera descuidado “el deber objetivo de cuidado”; el peatón debía transitar acompañado, debido a su edad; tasó de forma desmedida los perjuicios,Exp. 11-2023-00064-01
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hubiera descuidado “el deber objetivo de cuidado”; el peatón debía transitar acompañado, debido a su edad; tasó de forma desmedida los perjuicios,Exp. 11-2023-00064-01
6 porque “no sigue los lineamientos en la materia de la jurisprudencia patria” ; los demandantes crearon sus propias pruebas.
- Freddy Alexander García y Germán Barrero Ángel manifestaron que había elementos suficientes para concluir que existió una causa extraña derivada de las conductas omisivas y de la acción del peatón al cruzar la vía, porque por su edad debía transitar acompañado; en todo caso, debió declararse la compensación de culpas, porqu e la víctima también tuvo incidencia en el accidente.
El juez declaró “de manera extralegal y extrapetita” una unión marital de hecho entre el difunto y la demandante Gabrielina Rivera, en desatención de los artículos 2º y 4º de la Ley 54 de 1990, y sin ser competente para ello.
La tasación de los perjuicios morales no se ajustó a las sumas fijadas por ese concepto en reiterados fallos judiciales de la Corte Suprema de Justicia. Además, no existían elementos de prueba que acrediten el daño en la vida de relación de los actores, puesto que no hay evidencia de que “proporcionaba con su existencia una mejor vida”.
IV. CONSIDERACIONES
1. No admiten reparo los denominados presupuestos procesales, puesto que quienes acudieron a la litis por activa y pasiva ostentan capacidad procesal, la demanda fue debidamente presentada y tramitada por el juez competente, lo que, aunado a la ausencia de vicio con idoneidad
puesto que quienes acudieron a la litis por activa y pasiva ostentan capacidad procesal, la demanda fue debidamente presentada y tramitada por el juez competente, lo que, aunado a la ausencia de vicio con idoneidad anulatoria, permite proferir a esta Corporación la decisión de fondo que se requiere.
2. De acuerdo con artículo 2341 del Código Civil, quien cause un daño a otro originado en hecho suyo, directamente o a través de sus agentes, está obligado a repararlo. En estos eventos, el demandante que reclame la indemnización debe demostrar el perjuicio que sufrió, el “delito o culpa ” atribuible a su contraparte, y el nexo de causalidad entre aquél y estos.
No obstante, la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado algunas precisiones conceptuales y probatorias cuando el menoscabo tiene origen en una actividad de las llamadas peligrosas, es decir, en aquellas en las queExp. 11-2023-00064-01
7 “el hombre, utilizando en sus propias la bores fuerzas de las que no puede tener siempre absoluto control y por lo tanto capaces de romper el equilibrio antes existente …” y que “ponen a los demás asociados bajo el riesgo inminente de recibir lesión aunque la actividad de la que se trate, caracterizada entonces por su peligrosidad, se llevare a cabo con pericia y observando toda la diligencia que ella exige ”6. Así es que, en su jurisprudencia, ha sentado que en estos eventos:
“… existe una presunción de culpa en quienes se dedican al ejercicio de actividades peligrosas. Considerando, pues, que no es la víctima sino el demandado quién crea la inseguridad de los asociados al ejercer una actividad
“… existe una presunción de culpa en quienes se dedican al ejercicio de actividades peligrosas. Considerando, pues, que no es la víctima sino el demandado quién crea la inseguridad de los asociados al ejercer una actividad que, aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños… en tales circunstancias, se presume la culpa en quien es agente de la actividad peligrosa, de tal suerte que demandada indemnización por perjuicio causado por quien ejerce actividad de ese linaje, a la víctima le basta con demostrar:
a) el daño, y
b) la relación de causalidad entre éste y el proceder del demandado, pues en tal evento se presume el tercer requisito que es la culpa…’ agregándose en aras de claridad que ‘esta construcción jurisprudencial no entraña aceptación de la teoría de la culpa objetiva o del riesgo creado, pues de un lado descansa en la existencia de culpa del demandado, aunque ésta sea presunta, y de otro, admite su exculpación demostrando que el daño ocurrió por fuerza mayor, por intervención de un tercero o por culpa exclus iva de la víctima …” (G.J.T. CXLII, pág.173)”7.
3. Precisado lo anterior, la Sala analizará si los supuestos aludidos por la jurisprudencia se acreditaron en este asunto:
3.1. Daño. Según la jurisprudencia, el daño “[e]n términos generales… es una modificación de la realidad que consiste en el desmejoramiento o pérdida de las condiciones en las que se hallaba una persona o cosa por la acción de las fuerzas de la naturaleza o del hombre. Pero desde el punto de
es una modificación de la realidad que consiste en el desmejoramiento o pérdida de las condiciones en las que se hallaba una persona o cosa por la acción de las fuerzas de la naturaleza o del hombre. Pero desde el punto de vista jurídico, significa la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio"8.
Los demandantes alegaron que el daño que padecieron consistió en el deceso de su familiar Luis Antonio Martín Rojas , a causa de un accidente
6 Corte Suprema de Justicia, 4 de junio de 1992. Gaceta CCXVI-395”. 7 Ibidem. 8 CSJ, Cas. Civ. Sent. SC10297-2014 de Ago/5 de 2014, exp. 11001-31-03-003-2003-00660-01.Exp. 11-2023-00064-01
8 de tránsito; su fallecimiento, además de ser un tema pacífico en el iter del proceso, se acreditó con el registro civil de defunción9, donde consta que el citado falleció el 21 de enero de 2022, a las 12:48. Este presupuesto, entonces, quedó demostrado.
3.2. Culpa. Tratándose de la responsabilidad derivada del ejercicio de actividades peligrosas , compete al interesado probar el menoscabo y la relación de causalidad entre este y la conducta de quien despliega la actividad, quedando así liberado de allegar prueba de la culpa.
actividades peligrosas , compete al interesado probar el menoscabo y la relación de causalidad entre este y la conducta de quien despliega la actividad, quedando así liberado de allegar prueba de la culpa.
No obstante, cuando el daño se produce en el ejercicio de una actividad peligrosa, su ejecutor puede exonerarse si comprueba el rompimiento del nexo causal. Es decir, para desvirtuar la presunción de responsabilidad que recae en su contra, al interesado le incumbe probar que el suceso fue producto de una causa extraña, como lo es el hecho de la víctima, el de un tercero, o la concurrencia de una fuerza mayor o caso fortuito.
Estos supuestos fácticos se deben acreditar por quien los alega, por así disponerlo el inciso 1º del artículo 167 del Código General del Proceso, que ordena: “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
En el proceso se recaudaron las siguientes pruebas, relevantes para la
decisión:
La copia del “informe policial de accidente de tránsito ” número A00138967110, donde se lee que el 13 de enero de 2022, en la carrera 68 D calle 23 de Bogotá, a las 5:15 de la mañana, hubo un “atropello”. Estuvieron involucrados el automóvil de servicio público de placas VEF675, de propiedad de Germán Barreto Ángel, conducido por Freddy Alexander García, y afiliado a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A. En calidad de víctima, el agente reseñó a Luis Antonio Martín Rojas (q.e.p.d.), que padeció
García, y afiliado a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A. En calidad de víctima, el agente reseñó a Luis Antonio Martín Rojas (q.e.p.d.), que padeció “dx trauma craneoencefálico severo ”. Como hipótesis del accidente indicó “del conductor 142”, y “del peatón 401”.
9 Folio 26 en archivo “01DemandaAnexos.pdf”. 10 Archivo “06Prueba1.pdf”.Exp. 11-2023-00064-01
9 De quienes declararon en el proceso, el único que estuvo presente en el sitio y momento del suceso, y que participó en él como conductor del taxi, fue el demandado Freddy Alexander García Triana 11. En su interrogatorio de parte manifestó que el día del acci dente llevaba “un servicio”, atravesó una “cebra” y “el señor peatón se atraviesa con el semáforo en rojo”, y, como apareció de improvisto, lo atropelló. Ese día había llovido, el piso estaba mojado. La visibilidad era “plena”, se desplazaba “entre 25 y 30 kilómetros”; y, que manejaba taxi hacía “como un mes, mes y medio”.
La Sala infiere, de estas evidencias, que el accidente se produjo en desarrollo de una actividad peligrosa. Esto porque la conducción de automotores implica la puesta en marcha de fuerzas de las que el hombre “no puede tener siempre absoluto control ” y que “ponen a los demás asociados bajo el riesgo inminente de recibir lesión …”12. En efecto, fue en virtud del desplazamiento del rodante de placas VEF675, conducido por Freddy Alexander García Triana, de propiedad de Germán Barreto y afiliado
asociados bajo el riesgo inminente de recibir lesión …”12. En efecto, fue en virtud del desplazamiento del rodante de placas VEF675, conducido por Freddy Alexander García Triana, de propiedad de Germán Barreto y afiliado a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., que se produjo el deceso de Luis Antonio Martín Rojas (q.e.p.d.), pues así lo indican el informe de tránsito y de la declaración del conductor, que al unísono señalan como causa desencadenante del daño la actividad de ese automotor.
Por lo tanto, como sobre el agente de la actividad peligrosa recae una presunción de responsabilidad, corresponde determinar si se acreditó un rompimiento del nexo causal. Específicamente, establecer si, como lo alegaron los demandados, hubo una culpa exclusiva de la víctima, o si esta tuvo alguna incidencia causal en el resultado.
Según la doctrina “cuando nos referimos al hecho de la víctima, debemos estudiar por tal el comportamiento activo del perjudicado en la realización del fenómeno; no basta la simple intervención; tanto en la conducta del demandante como en la del demandado, la causación exige que estas hayan sido instrumento del daño. Recuérdese la condición escolástica entre causa y condición; en realidad, la víctima siempre interviene en la producción del daño, pero solo en alguna s ocasiones esa intervención es activa; únicamente en este último caso podemos hablar de hecho de la víctima”13.
11 A partir del minuto 1:03:37 ibidem. 12 Corte Suprema de Justicia, 4 de junio de 1992. Gaceta CCXVI-395”, ya citada.
víctima”13.
11 A partir del minuto 1:03:37 ibidem. 12 Corte Suprema de Justicia, 4 de junio de 1992. Gaceta CCXVI-395”, ya citada. 13 Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo II. Javier Tamayo Jaramillo. Ed. 2015. Pág. 60.Exp. 11-2023-00064-01
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Determinar entonces la incidencia de las conductas en el resultado es relevante para establecer el grado de responsabilidad del demandado. Si sus actos u omisiones no tuvieron ninguna influencia en el daño, sino que éste fue producto exclusivo del proceder de la víctima, el agente de la actividad peligrosa queda exculpado. Si su actividad sí contribuyó al resultado lesivo, pero concurrió también la de la víctima, la “apreciación del daño está sujeta a reducción”, según el artículo 2357 del Código Civil.
La Corte Suprema de Justicia lo ha explicado en los siguientes términos:
“Así las cosas, cuando la actuación de quien sufre el menoscabo no es motivo exclusivo o concurrente del percance que él mismo padece, tal situación carecerá de eficacia para desestimar la responsabilidad civil del autor o modificar el quantum indemnizatorio.
“Por el contrario, si la actividad del lesionado resulta “en todo o en parte ”14 determinante en la causa del perjuicio que ésta haya sufrido, su proceder, si es total, desvirtuará correlativamente, “el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido”15, dando paso a exonerar por completo al demandado del deber de reparación; en tanto, si es en parte, a reducir el valor de ésta.
del presunto ofensor y el daño inferido”15, dando paso a exonerar por completo al demandado del deber de reparación; en tanto, si es en parte, a reducir el valor de ésta.
“En otras palabras, para que el interpelado pueda liberarse plenamente de la obligación indemnizatoria, se requiere que el proceder de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, esto es, “que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad”16, como causa exclusiva del reclamante o de la víctima.
“Y de otro, según lo preceptúa el artículo 2357 del Código Civil17, cuando en la producción del daño participan de manera simultánea agente y lesionado, circunstancia que no quiebra el “nexo causal”, indiscutiblemente conduce a una disminución proporcional de la condena re sarcitoria impuesta eventualmente al demandado, la cual, se estimará dependiendo el grado de incidencia del comportamiento de la propia víctima en la realización del resultado lesivo18”19.
Si se aplica el anterior precedente al caso, el Tribunal puede concluir que se demostró que las conductas de ambas partes fueron determinantes para la configuración del perjuicio. Lo anterior se infiere, tal y como fue mencionado en la apelación, del informe policial del accidente de tránsito A001389671, medio de prueba frente al cual la Corte Constitucional ha establecido que:
14 CSJ SC 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-00042-01. 15 Ídem. 16 CSJ SC 23 de noviembre de 1990, G.J. CCIV, pág. 69.
establecido que:
14 CSJ SC 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-00042-01. 15 Ídem. 16 CSJ SC 23 de noviembre de 1990, G.J. CCIV, pág. 69. 17 “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. 18 CSJ SC 6 de abril de 2001, rad. 6690. 19 CSJ. SC 12 de junio de 2018, rad. 2107-2018Exp. 11-2023-00064-01
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“un informe de policía al haber sido elaborado con la intervención de un funcionario público formalmente es un documento público y como tal se presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y hace fe de su otorgamiento y de su fecha; y en cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo…”20 (Se resalta).
Así mismo, respecto a la fuerza probatoria de tales informes, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, señaló que:
“…basta advertir que el precepto invocado –refiriéndose al art. 2º de la Ley 769 de 2002no contempla una restricción al valor probatorio que pued a surgir del “croquis” o del “informe de tránsito”, y menos fija una tarifa legal que imponga que para la acreditación de los hechos que envuelven un accidente de tránsito se requiera, amén de ese instrumento, otro adicional.
“croquis” o del “informe de tránsito”, y menos fija una tarifa legal que imponga que para la acreditación de los hechos que envuelven un accidente de tránsito se requiera, amén de ese instrumento, otro adicional.
El canon en cuestión ofrece sí la definición de distintos términos, pero con el propósito explicitado por el propio legislador de servir “Para la aplicación e interpretación” del Código Nacional de Tránsito Terrestre, y no de limitar la eficacia demostrativa de documentos, como el cr oquis, el cual lo considera como “Plano descriptivo de los pormenores de un accidente de tránsito donde resulten daños a las personas, vehículos, inmuebles, muebles o animales, levantado en el sitio de los hechos por el agente, la policía de tránsito o por la autoridad competente”21.
Para el caso, se observa que en tal documento el agente de policía consignó como “hipótesis del accidente de tránsito”, respecto al “conductor”, la número 142, que consiste, según el Manual de Diligenciamiento del Informe Policial de Accidente de Tránsito, anexo de la Resolución 11268 de 2012 Ministerio de Transporte, en “pasar cuando el semáforo se encuentra en luz roja”. Mientras que, allí mismo, como hipótesis respecto al “peatón”, indicó la número 401, que según el mismo documento implica “pasar la vía cuando el semáforo se encuentra en rojo para el peatón”.
Es decir, al tenor de tal documento público, revestido de la presunción de autenticidad que le otorga su propia naturaleza, tanto el conductor del automotor como el peatón infringieron las normas de circulación, en razón
Es decir, al tenor de tal documento público, revestido de la presunción de autenticidad que le otorga su propia naturaleza, tanto el conductor del automotor como el peatón infringieron las normas de circulación, en razón a que ambos transitaron cuando el semáforo estaba en rojo para los dos, o lo que es lo mismo, cuando ninguno tenía autorizado el paso ; prueba que no se puede escindir para atribuir responsabilidad exclusiva al conductor del automóvil, porque de su contenido se extracta otra cosa.
20 Corte Constitucional C-429 de 2003 21 Corte Suprema de Justicia. SC7978-2015Exp. 11-2023-00064-01
12 Agréguese que, si bien esa prueba era susceptible de desvirtuarse, conforme lo indica la jurisprudencia citada, lo cierto es que ninguna de las partes adelantó esfuerzo probatorio en esa dirección. Es decir, para el Tribunal no existe evidencia que le permita afirmar que lo allí consignado no corresponde con lo que efectivamente ocurrió.
Entonces, de conformidad con el anterior análisis, se concluye que les asiste razón a los demandados apelantes en su reclamo. Aunque no se demostró que el accidente fue producto de una “culpa exclusiva de la víctima”, sí se probó que en él concurrieron, de manera simultánea, los hechos del agente y del difunto, motivo por el que, conforme lo ordena el artículo 2357 del Código Civil, en este evento “[l]a apreciación del daño está sujeta a reducción …”. En tal medida, la Sala reducirá el monto de los perjuicios a la mitad, al juzgar que la incidencia de cada una de las partes fue de un 50%.
sujeta a reducción …”. En tal medida, la Sala reducirá el monto de los perjuicios a la mitad, al juzgar que la incidencia de cada una de las partes fue de un 50%.
No obstante, se debe precisar que si bien el difunto era una persona de la tercera edad, ello no implica , como