TSDJ BOG SC - 1100 1210 3032 2009 00192 01-(01-09-2010)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 1100 1210 3032 2009 00192 01-(01-09-2010)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Ref.: PROCESO VERBAL Rad. 1100 1210 3032 2009 00192 01
Carlos Libardo Miranda Palacios y Otro Vs Davivienda. [audiencia de fallo artículo 434 del c.p.c.] En Bogotá, D.C., a las ocho y quince de la mañana (8:15 a.m.) del día primero (1°) de septiembre de dos mil diez (2010), día y hora señalados para el efecto en auto de veinticinco (25) de agosto pasado, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por los Magistrados Germán Valenzuela Valbuena (ponente), Oscar Fernando Yaya Peña y Manuel Alfonso Zamudio Mora, se constituyó en audiencia pública en el recinto del Despacho con el fin de proferir fallo en el proceso verbal de la referencia, en los términos del artículo 434 del C. de P. C., una vez surtido el traslado para alegatos en la primera parte de esta audiencia. Acto seguido, el Magistrado ponente designó como secretario ad hoc al abogado asesor del despacho Alejandro Dimaté Campos, quien por lo mismo no requiere de nueva posesión. No se hicieron presentes los apoderados de las partes. La Sala procedió a proferir el siguiente fallo:
ANTECEDENTES
1. Carlos Libardo Miranda Palacio y Álvaro Alirio Miranda Palacio demandaron a Davivienda S.A. para que se declarara que “superó en los
montos y en la aplicación de los intereses de los créditos Nos 30516546 y 3050715 (…) los límites legales establecidos en el contrato de mutuo” en determinados meses desde 1998. En consecuencia, solicitó que se declarara la pérdida total de los réditos cobrados de más, de conformidadAudiencia Verbal fallo Rad. 1100 1210 3032 2009 00192 01 2 con lo establecido en el artículo 884 del C. de Co., y que se condenara al Banco a pagar a los demandantes a título de sanción y en aplicación del artículo mencionado y el artículo 11 de la ley 510 de 1999, el exceso cobrado. Como consecuencia de ello, solicitaron que las obligaciones contenidas en los pagarés arriba identificados se declaren pagadas , y que, adicionalmente, el Banco les debe una cantidad igual o superior a 50 millones de pesos.
2. La demanda tiene fundamento en hechos que así se compendian: a) Los demandantes celebraron contrato de mutuo con la Corporación de Ahorro y Vivienda Davivienda, cuyo crédito se incorporó a dos títulos valores, por $25.493.950 y $9610.000, obligación que fue garantizada con hipoteca. b) Durante el plazo convenido, 180 meses, por cada uno de los créditos debía pagarse a título de interés un equivalente al 6% anual, “o tasa legal”. c) Una liquidación de los créditos realizada por “Agobiados por el UPAC”, determinó que la “tasa de interés total aplicada es superior a la
tasa pactada, o tasa legal, en casi todos los periodos mensuales, y desde la fecha de desembolso hasta el mes de diciembre de 2007, hubo “cobro de intereses sobre intereses por parte de la entidad financiera”” d) A partir del 31 de diciembre de 1999, el Banco acreedor de manera unilateral convirtió el crédito a UVR y aplicó sobre los saldos insolutos en esa unidad una tasa indeterminada, “y al convertir los valores en UVR resultantes a pesos, la corrección monetaria o ajuste gana intereses, en una aplicación ilegal y arbitraria, que de conformidad con el artículo 64 de la ley 45 de 1990 incurre en cobro de intereses sobre intereses o sea anatocismo, que está prohibido por la ley”.Audiencia Verbal fallo Rad. 1100 1210 3032 2009 00192 01 3 e) El cobro de intereses desbordó los máximos legales como consecuencia de que el Banco aplicó una tasa de interés compuesta y no simple, como lo ordenó la Corte Constitucional. f) El exceso en el cobro de los intereses por ambos créditos equivale a $44583.333, y debe tenerse en cuenta que los demandados, por todo lo que ya han amortizado, solucionaron las obligaciones a su cargo.
3. En proveído de 3 de abril de 2009 (f. 101 c.1), el Juzgado de conocimiento admitió la demanda y ordenó la notificación del extremo demandado, quien se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de mérito que denominó: “Excepción de improcedencia de la acción por
ausencia de capitalización de intereses y de intereses en exceso” ; “Excepción de imposibilidad de aplicar retroactivamente los fallos de la Corte Constitucional citados por el demandante” ; “Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva” ; “Excepción de inexistencia de la obligación de restituir pagos efectuados en cumplimiento de obligaciones legales y exigibles a cargo de los deudores” ; “Excepción de ausencia de responsabilidad civil del Banco Davivienda S.A.” ; “Excepción prevista en la ley 546 de 1999, de pago” y la “genérica”.
4. Agotada la fase probatoria, el Juez corrió traslado para alegar de conclusión, ocasión que fue aprovechada por ambos extremos del litigio.
EL FALLO IMPUGNADO Afirmó el a quo que debía analizarse en relación con los créditos incorporados en los títulos valores, la tasa de interés pactada y la cobrada, para así establecer si se produjo un cobro excesivo de réditos. Con tal propósito, manifestó que como los créditos se estipularon en enero de 1998, había que ver cuáles eran las condiciones que regían elAudiencia Verbal fallo Rad. 1100 1210 3032 2009 00192 01 4 cobro de intereses para esa época. Enseguida, aseveró que los préstamos de vivienda eran comerciales hasta la expedición de la ley 546 de 1999, normativa que los tomó como una categoría especial, mas para cuando
aquí se pactaron las obligaciones de las que se predicó cobro torticero de rendimientos, había lugar a aplicar lo que las partes libremente convinieron en ejercicio de la autonomía de la voluntad. Entonces al ser en principio el crédito convenido uno de naturaleza comercial, había que aplicar el artículo 884 del C. de Co, el artículo 64 de la Ley 45 de 1990 y el artículo 235 del Código Penal, que tipificaba el delito de usura por el cobro de intereses lo que excediera el Interés Bancario Corriente más un medio. Agregó que la Corte Suprema de Justicia definió que el techo para el cobro de frutos civiles era el IBC+ ½. De otra parte, asentó que la Ley 546 de 1999 (Art. 17 Num. 2°) estableció una regulación en materia de intereses que la Corte Constitucional avaló condicionadamente, y que el Banco de la República, en Resolución 14 de 2000, certificó que la tasa de interés remuneratoria para los créditos de vivienda no podría exceder del 13,1 nominal, tasa que se redujo en 2006 a 12,67 efectivo. Tal era, prosiguió, el escenario que gobernaba la regulación del cobro de intereses, antes y después de la Ley de Vivienda. En el asunto sub examine adujo, quedó acreditado que el Banco otorgó y desembolsó unos créditos a los demandantes en los que se pactó un
interés equivalente a la DTF+9 puntos porcentuales . A continuación planteó el interrogante de si la estipulación así vista era lícita, para lo cual consideró que para 1998, ese convenio quedaba supeditado a que el cobro efectivo no superara el IBC+ ½ .Audiencia Verbal fallo Rad. 1100 1210 3032 2009 00192 01 5 Y entró a valorar lo que se demostró. En relación con la prueba aportada por la parte demandante, manifestó que el dictamen traído con la demanda tomó para efectos de liquidar los réditos una tasa de interés del 6% anual, y, partiendo de ella, concluyó ese informe que se cobraron intereses en exceso por más 32 millones de pesos en relación con uno de los créditos y poco más de 14 millones de pesos tratándose del otro, trabajo que fue objetado por la parte demandada, con el argumento de que el perito tomó una tasa de interés que no correspondía a la que las partes definieron. A continuación, se pronunció el Juez sobre la aludida objeción y la encontró fundada, habida cuenta que para 1998 se podía pactar por concepto de intereses hasta el IBC+ ½, por lo que correspondía acreditar si la tasa aquí convenida (DTF+9%) excedió dicho límite, lo que no sucedió con la prueba que se aportó, en la que no realizó ese parangón, y sin que fuera de recibo la afirmación de que la tasa que tenía que aplicarse por el Banco era del 6%, toda vez que ello implicaría
desconocer el contrato de mutuo, en donde en relación con el pago de intereses se dispuso otra cosa. A continuación reseñó que con posterioridad a la expedición de la Ley de vivienda, el tope al que había que estarse en materia de intereses vino a ser fijado por el Banco de la República, que para el año 2000 lo estableció en 13.1 nominal anual. Revisó el histórico de pagos que aportó el Banco y concluyó que una vez entró a regir la mentada Ley aplicó la tasa de interés que como máximo se autorizó percibir. En este punto trajo a colación los resultados que arrojó la experticia aportada por la parte demandada, en el que se tuvo en cuenta para calcular el límite, en un primer momento, la suma de la DTF más 9 puntos, y con posterioridad, el que se fijó como máximo por la Junta Directiva del Banco de la República, y dejó en claro que si de lo que se trata es de cuestionar la redenominación de la obligación de pesos a UVR, otro era el escenarioAudiencia Verbal fallo Rad. 1100 1210 3032 2009 00192 01 6 para debatir acerca de los presuntos perjuicios que ello habría irrogado al deudor para lo cual se valió de una sentencia de 2003 del Tribunal Superior de Bogotá. Constató que a partir de la vigencia de la Ley de vivienda el Banco aplicó la tasa de interés permitida y cobró aparte la corrección monetaria; agregó que en el caso sub examine tampoco se demostró que aún si se
cobra lo máximo permitido por la autoridad crediticia, se hubiera recibido, con todo, réditos por encima de la tasa de usura (IBC + ½), pues la parte demandante no elaboró ese cotejo. De otra parte, desestimó los ataques elevados por el extremo actor contra el trabajo técnico aportado por su contraparte, en tanto que partió de la premisa errada de tomar como límite en materia de réditos una tasa del 6% anual. Así, concluyó que el dictamen de la parte actora no podía tenerse en cuenta, no sólo por la razón que ya se expuso, sino porque, se alejó de la metodología reglamentaria establecida para elaborar la reliquidación y el establecimiento del alivio de los créditos. Para finalizar, manifestó que el objeto del proceso estaba reducido, con exclusividad, a la fijación de la tasa de interés y la aplicación de la misma al momento de hacer el cobro de las diversas cuotas, y que ello fue, precisamente, el tema al que se contrajeron los problemas jurídicos que se elaboraron cuando se acordó el “plan del caso”, de manera que cualquier otro aspecto tenía que ponerse en conocimiento de la jurisdicción por otras vías. De esa forma, y sin que fuera necesario adentrarse en un estudio de las excepciones de mérito esgrimidas por la entidad financiera demandada, declaró fundada la objeción contra el dictamen pericial presentado por los demandantes y negó sus pretensiones, en la medida en que no acreditaron el cobro torticero de réditos, a más de que el criterio que adoptaron con el propósito deAudiencia Verbal fallo Rad. 1100 1210 3032 2009 00192 01 7 demostrara que ello sí ocurrió no tenía respaldo a la luz de las pautas legales y jurisprudenciales que había que aplicar al asunto.
demostrara que ello sí ocurrió no tenía respaldo a la luz de las pautas legales y jurisprudenciales que había que aplicar al asunto.
LA APELACIÓN Aseveró el recurrente que no obstante haberse acreditado la existencia de unos perjuicios, el Juez concluyó que la justificación del demandado era suficiente para absolverlo, omitiendo el deber de coherencia y congruencia del fallo en relación con los hechos que aparezcan debidamente demostrados, constituyéndose así en defensor de oficio de la demandada, pues rechazó las pretensiones con sustento en que la experticia allegada por el extremo actor no era apreciable, valiéndose para ello del trabajo suministrado por la entidad financiera, en el que se observan citas fuera de contexto. Al efecto, aseveró que no era cierto lo que manifestó el experto contratado por el intermediario financiero, para quien existe un método de imperiosa aplicación cuando se trata de liquidar los intereses, afirmación que no es cierta y se hizo con el único propósito de confundir al despacho judicial. A continuación, transcribió el segmento de la sentencia C-955 de 2000 que citó el profesional contratado por el Banco en su informe (transcripción relacionada con el funcionamiento de la UVR) y agregó que tal aparte tenía que interpretarse con lo que más adelante dejo dicho la Corte en la misma providencia. En palabras del apelante, esa
Corporación determinó que es inconstitucional el cobro de intereses sobre intereses, pues así se respetan las normas legales vigentes como el artículo 1617 del Código Civil, que fija el interés legal en el 6% anual, el artículo 886 del Código de Comercio y el 45 de la Ley 45 de 1990.Audiencia Verbal fallo Rad. 1100 1210 3032 2009 00192 01 8 Concluyó que el a quo no sólo denegó tácitamente las pretensiones de la demanda sino que desconoció la normatividad vigente en aras de justificar las acciones de la parte contractual dominante.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 8 del parágrafo 2° del artículo 427 del C. de P. C., el proceso verbal, como el aquí adelantado, tiene como finalidad la reducción o pérdida de intereses, o la fijación de los intereses corrientes; y, para el caso concreto, lo pretendido fue que se declarara que hubo cobro de intereses por encima de los máximos legales y que por ende se ordenaran la respectivas restituciones, reclamo que así visto coincide con lo preceptuado en dicha norma.
Entonces, obrando de modo acorde con el objetivo de esta clase de procesos, debe circunscribirse la labor del Juez a establecer si en cada uno de los distintos períodos en que se causaron y pagaron réditos se desbordaron las tasas máximas del ordenamiento jurídico, lo cual es presupuesto necesario para definir, a renglón seguido, cuál debe ser el importe de la restitución, si a ello hubiere lugar.
2. Se tiene así que uno de los propósitos de esta especie de juicios es hacer imperar el respeto de los límites que en materia de tasas de interés
importe de la restitución, si a ello hubiere lugar.
2. Se tiene así que uno de los propósitos de esta especie de juicios es hacer imperar el respeto de los límites que en materia de tasas de interés remuneratorio establece el Legislador o la Junta Directiva del Banco de la República, a quien se asignó desde 1992 la potestad excepcional y por periodos de tiempo que sumados en un año no excedan de 120 días, de señalar “las tasas máximas de interés remuneratorio que los establecimientos de crédito pueden cobrar o pagar a su clientela sobre todas las operaciones activas y pasivas 1 ” y que, a partir de la sentencia
1 Letra e), artículo 16 ley 31 de 1992.Audiencia Verbal fallo Rad. 1100 1210 3032 2009 00192 01 9 C-208/00 de la Corte Constitucional 2 , se convirtió en una potestad discrecional -según lo demanden los intereses públicos y sociales-, permanente y no circunscrita a periodo alguno. La autoridad monetaria, que es la Junta Directiva del Banco de la República, ejerció específicamente en materia de créditos para la construcción o adquisición de vivienda, la potestad que le confiere la letra e) del citado artículo 16 de la ley 31 de 1992, por medio de las Resoluciones externas: 014 de 3 de septiembre de 2000, 09 de 2003, 03 de 2005 y 08 de agosto 25 de 2006. Deducción inevitable de lo anterior
es que, llegado el caso en que se exceda el límite del interés que para remunerar el plazo o la mora establecieron las citadas Resoluciones, la sanción aplicable es la contenida en el artículo 72 de la ley 45 de 1990, desde luego, sin perjuicio de que el exceso sea de tal entidad que alcance a tipificar el ilícito que reprime el tipo penal de usura. A esa conclusión arribó igualmente el Consejo de Estado en un concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de 5 de julio de 2000 3 , en donde, en síntesis, el cobro de intereses remuneratorios que sobrepasen el límite fijado por la Junta Directiva del Banco de la República, da lugar a las sanciones establecidas en el artículo 72 de la ley 45 de 1990. Adicionalmente, y en un intento por esclarecer el tema de los límites a las tasas de interés en materia comercial, estimó que el artículo 884 del C. de Co. es una disposición que suple la voluntad de las partes cuando hayan de pagarse réditos de un capital y no se hubiere convenido expresamente por ellas la tasa de interés remuneratorio o moratorio, de allí que, a falta de estipulación expresa de los intereses se aplicará el interés bancario corriente como tasa de interés remuneratoria, sin exceder
2 Corte Constitucional, Sentencia C-208/2.000. Referencia: expediente D-2482. 3 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil. 5 de julio de 2.000 Rad. 1276. Solicitante:
Ministro de Hacienda y Crédito Público.Audiencia Verbal fallo Rad. 1100 1210 3032 2009 00192 01 10 la tasa máxima señalada por la autoridad monetaria, y llegado el caso en que el límite no haya sido fijado por ésta, no existe uno distinto al pactado por las partes al tiempo de la convención, sin que se pueda cobrar ni recibir intereses que excedan la tasa constitutiva del delito que reprime la ley penal con el nombre de “usura”. En efecto, adujo: “Por ser la norma penal de orden público no pueden desconocerla los contratos celebrados. Se impone entonces, en la práctica, un límite a los intereses, cuya infracción tiene efectos penales”. Una interpretación de la misma disposición (Art. 884 del C. de Co.), hecha antes de la modificación de su texto por artículo 111 de la Ley 510 de 1999, llevó a la Corte Suprema de Justicia a decir que “Como las normas legales no pueden interpretarse de tal manera que su inteligencia conduzca al absurdo, se hace indispensable llegar a la conclusión de que, en el sistema del derecho mercantil colombiano, no es posible pactar como tasa de interés una que exceda del doble del interés corriente bancario”. (Cas. Civ. de 29 de mayo de 1981). En decisión posterior de aquella Corporación, a propósito de la incompatibilidad de solicitar a un mismo tiempo intereses comerciales y corrección monetaria, quedó reflejado su criterio en punto al límite a las tasas de interés: “(…) el interés tiene como frontera inquebrantable la
tasa de usura (art. 305 C.P.), según lo ha expresado la corporación en forma repetida (Vid: cas. civ. de 30 de mayo de 1996, CCXL, pag 709 y cas. civ de mayo 11 de 2.000; exp:5427)” (Cas. Civ. de 19 de noviembre de 2001; Ref. Exp. 06094).
3. Descendiendo al caso que contrae la atención de la Sala, se observa que el marco jurídico que acaba de reseñarse fue tenido en cuenta por el Juez de primera instancia para fallar el asunto sometido a suAudiencia Verbal fallo Rad. 1100 1210 3032 2009 00192 01 11 consideración, de donde se sigue que no es de recibo el argumento del apelante según el cual el a quo se alejó de la normativa aplicable para favorecer al Banco demandado. Al contrario, fue luego de hacer planteamientos similares a los que acaban de exponerse que se adentró en el análisis de los elementos de convicción, concluyendo que el demandante no satisfizo su carga probatoria, en la medida que en el trabajo que presentó con el propósito de demostrar supuestos excesos se partió de una premisa equivocada: tener por límite máximo para el cobro de réditos una tasa del 6% anual, conclusión aquella del juez a-quo que, sin ambages, debe ser confirmada, sin que para ello sea menester recurrir al trabajo que como contrapartida presentó la entidad demandada.
Y es que es patente que la demanda y el “concepto técnico” a ella
anexado, parten de la misma premisa equivocada, esto es, que Davivienda exigió intereses desbordando el “límite aplicable” : 6% anual, por manera que ni las consecuencias jurídicas que se pretendieron con la primera, ni las conclusiones a las que llegó el segundo pueden ser de recibo, pues según ha quedó suficientemente sustentado párrafos arriba, el confín para el cobro de réditos corrientes lo constituyó, en principio, la tasa para “créditos de libre asignación” incrementada en una mitad (Art. 235 C. Penal de 1980), y luego, con la entrada en vigencia del Código Penal de 2000 –Ley 599- (que comenzó a regir a partir del 25 de julio de 2001), el tope vino a establecerse tomando como referente la tasa de Interés Bancario Corriente (IBC) aumentada un 50% (Art. 305), todo lo cual lleva indefectiblemente a desestimar la afirmación que sirve de estribo de las pretensiones en relación con el periodo que antecede a la expedición de la Ley de Vivienda , consideración que es igualmente aplicable a toda la historia del crédito, pues aún los intereses pagados con posterioridad a la vigencia de la mentada Ley, no encuentran barrera ni en el referido interés legal civil, niAudiencia Verbal fallo Rad. 1100 1210 3032 2009 00192 01 12 en la tasa del interés bancario corriente, sino en el que la autoridad crediticia fijó a partir de la resolución 014 del 3 de septiembre de 2000 y en las resoluciones sucesivas. De lo anterior fluye que el trabajo que presentó la parte actora para fundamentar sus pretensiones incurre en un yerro mayúsculo, en la
crediticia fijó a partir de la resolución 014 del 3 de septiembre de 2000 y en las resoluciones sucesivas. De lo anterior fluye que el trabajo que presentó la parte actora para fundamentar sus pretensiones incurre en un yerro mayúsculo, en la medida en que al liquidar el interés con una tasa sustancialmente inferior a la pactada, obtuvo, en consecuencia, saldos de capital mucho menores tras cada pago, de suerte que al comparar esos saldos con la tasa de intereses cobrada por el Banco, calculada desde luego sobre un saldo mayor de capital, obtuvo la diferencia que, supuestamente, el intermediario financiero cobró en exceso. Mas ese ejercicio no es atinado, habida cuenta que la tasa pactada -por lo demás variable (DTF+9% E.A.)- con la cual debían calcularse los frutos civiles del crédito es, a todas luces, cuantitativamente superior a la que se tuvo en cuenta en el trabajo presentado por la parte demandante para definir el cobro, y por ende, el supuesto exceso. Así las cosas, el cometido que en materia probatoria debía satisfacer el extremo actor se reducía a señalar con precisión y claridad qué excesos se presentaron en el cobro de intereses, tras un cotejo entre la tasa que efectivamente cobró la entidad bancaria y el límite vigente para un periodo respectivo. Pero si en esa empresa se tuvo en cuenta una tasa de interés inferior a la convenida, es obvio que la diferencia que arroje el cotejo de esa tasa con la que efectivamente cobró el Banco a la luz de lo
estipulado -y es claro que la hay-, no puede tomarse como un cobro torticero de rendimientos, máxime cuando la afirmación según la cual el intermediario financiero sólo podía cobrar el 6% anual, esto es el 0.5% mensual - monto que fue con el que liquidó la obligación el arquitectoAudiencia Verbal fallo Rad. 1100 1210 3032 2009 00192 01 13 contratado por la parte demandante para realizar la “experticia técnica” allegada con la demanda-, carece de respaldo jurídico.
4. Corolario de lo discurrido es que el demandante no cumplió con la carga que le asignan los arts. 1757 del C. C. y 177 del C. de P. C., por lo cual la demanda, ni la apelación, estaba ni están llamadas a prosperar, imponiéndose la confirmación del fallo impugnado, y la condigna condena en costas al recurrente (art. 392-1 C. de P.C.) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1°) CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida por el Juzgado 32 Civil del Circuito, el 26 de octubre de 2009. 2°) Condenar en costas al apelante. Tásense. - - - La presente decisión queda notificada en ESTRADOS. - - - No siendo otro el motivo de la presente diligencia, se termina y firma el acta por quienes en ella intervinieron. - - Los Magistrados,
GERMÁN VALENZUELA VALBUENA OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMIUDIO MORA El secretario ad hoc,
termina y firma el acta por quienes en ella intervinieron. - - Los Magistrados,