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TSDJ BOG SC - 1100 1220 3000 2011 00863 00-(19-07-2011)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 1100 1220 3000 2011 00863 00-(19-07-2011)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN CIVIL

Bogotá, D.C., diecinueve de julio de dos mil once.

Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: 1100 1220 3000 2011 00863 00 Acción de tutela primera instancia Enrique Corradine Moncada vs Juzgado 3° Civil Circuito, Superintendencia Sociedades.

Aprobación: Acta N°_37_. 19 julio 2011

Decisión: Niega tutela.

Fallo.

ANTECEDENTES

1. El accionante adujo la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, y solicitó que se ordene a las accionadas, que se posibilite “…el acceso efectivo al proceso, debiendo para tal efecto, ubicar el proceso ejecutivo bajo el radicado No 1997-5900 (…)” .

2. En apoyo de sus pretensiones dijo, en síntesis: a) Que ante el Juzgado accionado se adelantó proceso ejecutivo instaurado por Prestagil contra Siderúrgica Corradine, bajo el radicado No. 1997-5900. b) Que en el desarrollo normal del referido proceso, se embargó al accionante los automóviles Chevrolet Swift GTI, modelo 1993, de placas BDE 139, y Chevrolet Monza, modelo 1988, de placas CGS 652. c) Que ante los continuos requerimientos hechos por su apoderado judicial sobre el estado del proceso, el Juzgado accionado manifestó,

“que el proceso fue remitido a la Superintendencia de Sociedades” , razón por la cual se dirigió a dicho ente, en donde también se le informó que estaba en trámite de liquidación voluntaria, y que por tal motivo “…ese proceso no se encontraba en esa entidad, pues dada la naturalezaTutela 1ª. Instancia 1100 1220 3000 2011 00863 00 2 de este proceso liquidatorio la competencia de esta entidad es de inspección y vigilancia (…)”. d) Que ante la inactividad presentada en el proceso ejecutivo, su apoderado solicitó el desarchive del proceso y la aplicación de la figura de la perención o el desistimiento tácito establecida en la Ley, con el fin de decretar el levantamiento de la medida de embargo que pesa sobre sus bienes muebles, sin que a la fecha haya tenido una respuesta oportuna sobre el particular. e) Por último, indicó que para el momento en que se instauró la presente acción no se ha podido determinar la ubicación del proceso ejecutivo, lo que no le ha permitido impulsar algún tipo de acción, o la aplicación de la perención o el desistimiento tácito.

3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito se limitó a informar que en ese despacho se adelantó el referido proceso, el cual fue remitido a la Superintendencia de Sociedades mediante oficio No. 219 de 3 de febrero de 2004, razón por la cual no es posible ponerlo a disposición del accionante.

Por su parte, la Superintendencia de Sociedades manifestó que la acción

no puede prosperar, ya que no es cierto que el proceso se encuentre extraviado, pues como lo deja ver el auto calendado 25 de febrero de 2004 emitido por esa entidad (f. 26), fue remitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito a la Superintendencia, como tampoco es cierto que se le haya negado acceso a tal proceso. CONSIDERACIONES La pretensión concreta de accionante busca que tanto el Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogotá, como la Superintendencia de Sociedades, le permitanTutela 1ª. Instancia 1100 1220 3000 2011 00863 00 3 el acceso efectivo al proceso ejecutivo instaurado por Prestagil S.A. contra Siderúrgica Corradine S.A., radicado con el No 1997-5900. El derecho invocado se concreta en la facultad que tienen las personas para hacer efectivos sus derechos en la sede judicial que corresponda a sus intereses, que es lo que garantiza el art. 229 de la Constitución Política. Ahora bien, el problema jurídico a resolver se sintetiza en determinar si en realidad se ha impedido acceder al proceso ejecutivo referido, de forma que transgreda de alguna manera los derechos fundamentales del accionante. Al respecto la jurisprudencia ha sentado que “…una vez se configura el derecho de acceder al expediente, el conocimiento del mismo debe ser integral, porque de lo contrario no podría ejercerse en toda su dimensión el derecho de defensa del implicado, ni el derecho al trabajo de quien lo representa, y por el contrario sería altamente nocivo no sólo para sus intereses, sino también para los de la administración de justicia en su tarea por alcanzar la verdad y hacer prevalecer el derecho sustancial.”1 . Así las cosas, al abrigo de las pruebas aportadas, la Sala concluye que no se

intereses, sino también para los de la administración de justicia en su tarea por alcanzar la verdad y hacer prevalecer el derecho sustancial.”1 . Así las cosas, al abrigo de las pruebas aportadas, la Sala concluye que no se está en presencia de la vulneración de los derechos fundamentales que alega el accionante, toda vez que se encuentra acreditado que el Juzgado 3° Civil del Circuito, por motivo de la apertura del trámite de Liquidación Obligatoria de la sociedad Siderúrgica Corradine S.A., procedió conforme lo prescribe la Ley 222 de 1995, esto es, remitiendo el proceso ejecutivo al Juez del concurso, según el “ fuero de atracción” que conlleva aquel trámite, y como da cuenta tanto el sistema de gestión judicial (fs. 8-10), así como la constancia de recibo por parte de la Superintendencia de Sociedades, mediante auto calendado 25 de febrero de 2004, el cual expresó: “téngase por incorporado al proceso liquidatorio de la sociedad

1 Sentencia T-640/03 Corte constitucionalTutela 1ª. Instancia 1100 1220 3000 2011 00863 00 4 SINDERURGICA CORRADINE S.A. en liquidación obligatoria domiciliada en el municipio de Pacho (Cundinamarca), el proceso ejecutivo que cursaba el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá adelantado por la sociedad PRESTAGIL S.A. en contra de la citada compañía, remitiendo a esta entidad mediante oficio 209 del 03 de febrero de 2004 y radicado con el número 2004-01-012707 el día 11 de febrero del presente año…” (subrayado fuera de texto). Del mismo modo, no le asiste razón al accionante al aseverar que se le está

de 2004 y radicado con el número 2004-01-012707 el día 11 de febrero del presente año…” (subrayado fuera de texto). Del mismo modo, no le asiste razón al accionante al aseverar que se le está impidiendo impulsar las acciones encaminadas al levantamiento de las cautelas, pues es contundente la respuesta de dicha autoridad accionada al manifestar que “ (…) revisados lo antecedentes este despacho encontró que el Juzgado Tercero Civil del Circuito, mediante escrito radicado ante este organismo con el No 2011-01-176060 el 27 de mayo de 2011 remitió copia del escrito suscrito por el apoderado del tutelante en el que solicita que se decrete el desistimiento tácito en el proceso ejecutivo 1997-5900 documento que se encuentra bajo estudio…” (f. 34), lo que significa, que se encuentra por resolver la petición incoada por el accionante, la cual, valga anotar, fue solicitada ante el Juzgado 3° Civil del Circuito, despacho que desde hace más de 8 años perdió la competencia del proceso ejecutivo de marras, que desde entonces está afecto al mencionado trámite liquidatario, por lo que diligentemente procedió a remitir el escrito ante el Juez del concurso. Aunado a lo anterior, no reposa ninguna solicitud directa realizada por el accionante ante la Superintendencia de Sociedades con respecto a la ubicación del proceso de la referencia, lo que demuestra que a la fecha de presentación de la acción no se habían agotado todos los mecanismos y recursos que ameriten la invocación de éste medio excepcional y expedito de protección constitucional.Tutela 1ª. Instancia 1100 1220 3000 2011 00863 00 5 Así las cosas, se impone negar el amparo invocado.

de protección constitucional.Tutela 1ª. Instancia 1100 1220 3000 2011 00863 00 5 Así las cosas, se impone negar el amparo invocado.

DECISIÓN

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada por Enrique Corradine Moncada. Notifíquese por el medio más expedito y en oportunidad, si el fallo no es impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Rad.: 1100 1220 3000 2011 00863 00 -

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