TSDJ BOG SC - 1100 1220 3000 2011 01015 00-(17-08-2011)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 1100 1220 3000 2011 01015 00-(17-08-2011)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Bogotá, D.C., diecisiete de agosto de dos mil once.
Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: 1100 1220 3000 2011 01015 00
Tutela 1ª Instancia, Beta Energy Corp Sucursal Colombia Vs. Juzgado 4 Civil del Circuito Aprobación: Acta No. 41– 17 de agosto de 2011
Decisión: Niega Tutela
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, y en concreto solicitó que se ordenara a la autoridad accionada “…que de manera inmediata proceda a anular y/o invalidar los oficios de embargo librados y entregados el pasado 21 de julio del 2011 en contra de la sociedad Beta Energy Corp Sucursal Colombia, librando sendas comunicaciones a sus destinatarios en este sentido”.
2. Los fundamentos fácticos de esta acción, se resumen así: a) Que se tramita en el Juzgado accionado, proceso ejecutivo singular promovido por la sociedad Servicial y Cía. Ltda., en contra de Beta Energy Corp Sucursal Colombia. b) Que conjuntamente con la demanda se solicitó la práctica de medidas cautelares, entre ellas, el embargo sobre el establecimiento de comercio de la sociedad demandada, la cual ya se encuentra materializada como se puede constatar dentro del proceso respectivo. c) Que la autoridad accionada desconoció abiertamente una norma procesal (art. 519 del C.P.C.), al haber ordenado la entrega de los oficios de embargo, mediando una petición anterior para evitar casualmente ese2
Tutela Primera Instancia 1100 1220 3000 2011 01015 00
procesal (art. 519 del C.P.C.), al haber ordenado la entrega de los oficios de embargo, mediando una petición anterior para evitar casualmente ese2 Tutela Primera Instancia 1100 1220 3000 2011 01015 00 hecho, lo que configura una violación al derecho fundamental al debido proceso. d) Que con meridiana claridad se observa que en la fecha en que se notificó por estado el auto que ordenó la expedición de los oficios, existía una solicitud previa de fijar caución, a efectos de evitar la consumación y el perjuicio que hoy padece la sociedad accionante.
3. El Juzgado accionado manifestó que mediante proveído de 27 de julio de 2011 fijó caución a la parte demandada, de conformidad con el art. 519 del C.P.C., a fin de levantar las medidas cautelares practicadas.
Agregó que tuvo conocimiento de la petición de fijar caución “…cuando ya se habían ordenado las medidas cautelares y como quiera que la demandante renunció a los términos de ejecutoria, los oficios fueron librados”. Y que por la fijación de dicha caución, se abstuvo de decretar las cautelas solicitadas a folios 18-19 del cuaderno dos del respectivo proceso.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general la acción de tutela no procede contra actuaciones y providencias judiciales, salvo que se haya incurrido en una vía de hecho; pero antes de verificar si se estructura defecto alguno de esa naturaleza,
según la clasificación que ha venido elaborando la jurisprudencia, se debe reparar en si se cumple con las condiciones de subsidiariedad e inmediatez que se anteponen a cualquier acción de esta clase1 .
2. En el presente caso, de entrada se echa de menos el primero de los aludidos presupuestos, desde luego que el accionante no expuso dentro
1 Ver, entre otras, Sentencias T-047/98, SU 599/99, T-873/013 Tutela Primera Instancia 1100 1220 3000 2011 01015 00 del respectivo proceso -teniendo la oportunidad y los medios para hacerlo-, los reparos que ahora trae para motivar la solicitud de tutela. Al efecto, basta ver que el auto que dispuso el decreto de las medidas cautelares, de 18 de julio de 2011, (f. 7, c.2 proceso ejecutivo) no fue recurrido por el apoderado judicial de la parte demandada, de donde no se acompasa con la naturaleza subsidiara que caracteriza a esta acción, que los reproches que contra aquélla providencia tuviera los eleve por esta vía, con desdén de los mecanismos de defensa que la ley le concedía en pro de la defensa de sus intereses.
Tal conclusión no la contraría la circunstancia de que para la fecha en que se profirió el mentado proveído, no se había reconocido personería al apoderado de la ejecutada, y que por ello no interpuso los recursos de ley, por cuanto se sabe que independientemente del poder allegado con anterioridad al proceso -14 de julio de 2011-, el derecho de postulación
también lo determina el ejercicio del mandato conferido, como lo indica el art. 67 C.P.C, de manera que le estaba permitido recurrir el auto objeto de reproche, aunado a que ya tenía conocimiento del proceso de marras.
3. Así las cosas, “quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas, se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos…”, y en ese orden de ideas, de tal “conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso, constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria… ”2 .
2 Sentencia T-541/064 Tutela Primera Instancia 1100 1220 3000 2011 01015 00 Por contera, no es del caso que la Sala entre a constatar si los reparos contra la actuación cuestionada son o no fundados, pues lo cierto es que el accionante dejó de plantearlos en la debida oportunidad.
4. En suma, “la acción de tutela es improcedente cuando con ella se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo…” 3 . Acá basta
considerar que la situación sería muy distinta si el demandante hubiera recurrido el auto que decretó las cautelas, de donde no es procedente que acuda a esta especie de acción para cuestionar determinaciones que ya se encuentran en firme, al margen de los proveídos sobrevinientes que pese a ello resulten viables.
5. Natural corolario de lo expuesto es que se impone denegar la tutela solicitada, pues cuando de lo que se trata es de discutir actuaciones judiciales, la procedencia de la protección constitucional está condicionada a que el peticionario hubiere agotado, sin éxito, todos los recursos dispuestos por la ley, lo que significa que la acción de tutela no tiene cabida si al alcance del interesado existe o existió un medio judicial ordinario apto para la protección de sus derechos, que no se empleó.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada por Beta Energy Corp Sucursal Colombia.
3 Sentencia T 778 de 19985 Tutela Primera Instancia 1100 1220 3000 2011 01015 00 Notifíquese por el medio más expedito, y si el fallo no es impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De inmediato, y con las seguridades del caso, devuélvase el expediente remitido por el Juzgado 4° Civil del Circuito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,